{"id":95706,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc469-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc469-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc469-2018\/","title":{"rendered":"STC469-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC469-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 86001-22-08-003-2017-01010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a022 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Mocoa, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 Luis Mora Zambrano, en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hermano \u00a0L.A.M.Z.1, \u00a0contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil \u00a0Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hermano \u00a0L.A.M.Z., reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad, y a \u00ablos \u00a0principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abde[jar] \u00a0sin ning\u00fan valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2017 del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Mocoa\u2026 dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2017 \u2013 024, y en consecuencia, ordenar que se \u00a0encuentra saneada la nulidad procesal de la que trata la mencionada \u00a0providencia judicial, ordenando la continuidad normal del proceso \u00a0judicial\u00bb \u00a0(folios 1 a 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se \u00a0extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indic\u00f3 el quejoso que su madre, Rosa del Carmen Zambrano \u00a0Calvache (q.e.p.d.)2, \u00a0otorg\u00f3 poder a su mandatario judicial para promover, en su \u00a0nombre, proceso ejecutivo con base en una letra de cambio contra \u00a0Johana Melissa Rodr\u00edguez Bermeo, lo que efectivamente hizo el \u00a0profesional del derecho el 1\u00ba de febrero de 2017; asunto cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Mocoa, despacho que el d\u00eda 2 siguiente libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostuvo que el 7 de febrero de ese a\u00f1o, el apoderado solicit\u00f3 \u00a0sucesi\u00f3n procesal a favor de los aqu\u00ed accionantes, dada \u00a0su calidad de herederos de Zambrano Calvache y de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, argumentando la muerte de su se\u00f1ora madre; sin \u00a0embargo, tal petici\u00f3n fue desestimada porque \u00abla \u00a0parte demandada a\u00fan no se enc[ontraba] notificada \u00a0personalmente del proceso\u2026, por ende la misma no pod[\u00eda] \u00a0manifestar su consentimiento de aceptaci\u00f3n o no de la \u00a0sustituci\u00f3n que solicita\u00bb; determinaci\u00f3n \u00a0mantenida el 21 de marzo siguiente, pero por carencia de poder \u00a0expreso conferido por los confesados sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 que una vez aportado el mandato \u00a0echado de menos por el juzgador, el 30 de marzo de 2017, el despacho \u00a0municipal los reconoci\u00f3 como sucesores procesales de Rosa del \u00a0Carmen Zambrano Calvache; que la ejecutada se notific\u00f3 \u00a0personalmente del mandamiento de pago el 19 de abril siguiente \u00a0notificaron y present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mismo, advirtiendo, entre otras cosas, que el t\u00edtulo valor no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, asimismo, que se configuraba una causal de nulidad \u00a0procesal, pues la ejecutante hab\u00eda fallecido con anterioridad \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda, perdiendo efectos el poder \u00a0que confiri\u00f3 para su representaci\u00f3n y, por ende, la \u00a0sucesi\u00f3n procesal tampoco pod\u00eda abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 10 de mayo posterior, el estrado judicial revoc\u00f3 la orden \u00a0de apremio, al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos esenciales de un t\u00edtulo \u00a0valor; decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por la parte \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 28 de junio de 2017, en sede de alzada, el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Mocoa, previo a resolver el remedio vertical \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo referido a espacio, advirti\u00f3 \u00a0la presencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo \u00a0que devolvi\u00f3 el expediente al despacho de origen a fin de que \u00a0la pusiera en conocimiento de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 31 de agosto de ese a\u00f1o, previa solicitud de la ejecutada, \u00a0el estrado municipal declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en \u00a0el proceso ejecutivo 2017-00024, al considerar que se configura la \u00a0causal se\u00f1alada por su hom\u00f3logo del circuito, esto es, \u00a0\u00abcuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando \u00a0quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente \u00a0de poder\u00bb, \u00a0dado \u00a0que la ejecutante hab\u00eda fallecido con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que el poder por ella \u00a0conferido hab\u00eda perdido validez para ese momento; \u00a0determinaci\u00f3n confirmada, en apelaci\u00f3n, el 6 de octubre \u00a0siguiente, por el Juzgado del Circuito accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Frente a la \u00faltima providencia, el actor solicit\u00f3 \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, al considerar que el despacho no \u00a0hab\u00eda resuelto la recusaci\u00f3n que asegur\u00f3 haber \u00a0formulado; petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el estrado \u00a0judicial, tras advertir que dicha situaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Sostuvo el quejoso que las decisiones que declararon la invalidez \u00a0quebrantaron sus prerrogativas y las de su menor hermano, pues, por \u00a0una parte, tal nulidad se encontraba saneada, pues no fue alegada en \u00a0el momento procesal oportuno, sino luego de haberse aceptado la \u00a0sucesi\u00f3n procesal; y por otro lado, porque se desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 2194 del C\u00f3digo Civil, el cual establece \u00a0que \u00absabida \u00a0la muerte natural del mandante, cesar\u00e1 el mandatario en sus \u00a0funciones, pero \u00a0si de suspenderlas se sigue perjuicio los herederos del mandante, \u00a0ser\u00e1 obligado a finalizar la gesti\u00f3n principiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Agreg\u00f3 que el Juzgado del Circuito, err\u00f3 con el \u00a0prove\u00eddo de 28 de junio de 2017, \u00a0mediante el cual advirti\u00f3 la supuesta nulidad, pues \u00e9sta \u00a0ya se encontraba saneada; a m\u00e1s que incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0org\u00e1nico\u00bb, habida \u00a0cuenta de que se presentaba en la causal de recusaci\u00f3n \u00a0establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00faltima sobre la cual no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el auto de 28 de junio de 2017, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual advirti\u00f3 la nulidad, no luc\u00eda arbitrario, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajust\u00f3 a lo contemplado en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0325 del C\u00f3digo General del Proceso; que no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento de aquella con la aceptaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, pues tal actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmersa en la causal de anulaci\u00f3n; que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar el art\u00edculo 2194 del C\u00f3digo Civil, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el proceso no hab\u00eda iniciado, porque el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la demanda con un mandato que ya no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez; que la acci\u00f3n tuitiva no pod\u00eda ser una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera instancia (folios 34 y 35, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa se refiri\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos de la salvaguarda; destac\u00f3 que sus actuaciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban debidamente motivadas y ajustadas a la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso concreto; que garantiz\u00f3 el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes al interior del juicio; que la nulidad fue advertida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su superior en sede de alzada, por lo que en cumplimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por aqu\u00e9l la puso de presente a las partes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 de conformidad al estatuto procesal; que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo constitucional no se encontraba dise\u00f1ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para controvertir decisiones judiciales (folios 37 y 38, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Guerrero Cuellar aport\u00f3 escrito indicando actuar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatario judicial de Johana Melissa Rodr\u00edguez Bermeo, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexar poder especial para actuar en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, por lo que su manifestaci\u00f3n no se tiene en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 45 y 46, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar, por una parte, que la recusaci\u00f3n de \u00a0la que se dol\u00eda el actor no fue formulada en debida forma ante \u00a0el Juzgado de segunda instancia; y por otro lado, porque las \u00a0decisiones que decretaron la nulidad de proceso no luc\u00edan \u00a0caprichosas, pues fueron proferidas bajo la autonom\u00eda de los \u00a0jueces, en desarrollo de las normas aplicables al caso concreto, \u00a0concluyendo que \u00abel \u00a0profesional del derecho present\u00f3 la demanda cuando ya hac\u00eda \u00a0d\u00edas hab\u00eda fallecido la poderdante, y ello ante el \u00a0derecho no deja de ser nada diverso que carec\u00eda total (sic) de \u00a0poder, que lleva a la consecuencia ineludible a la que se arrib\u00f3 \u00a0por los Juzgados de instancia, porque no encontr\u00f3 salvaci\u00f3n \u00a0en norma procesal para el caso particular\u00bb (folios \u00a048 a 58, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo \u00a0inicial, a los que adicion\u00f3 que el a \u00a0quo constitucional \u00a0se circunscribi\u00f3 a estudiar los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dejando de lado \u00abla \u00a0relevancia constitucional\u00bb para \u00a0el caso concreto, m\u00e1xime cuando uno de los afectados era un \u00a0menor de edad; destacando que contrario a lo interpretado por los \u00a0falladores \u00abel \u00a0legislador prev\u00e9 que la parte afectada con una indebida \u00a0representaci\u00f3n o una carencia de poder judicial para actuar, \u00a0e[ra] precisamente,\u2026 quien se encontra[ba] mal representada y \u00a0es esta persona que ha conferido el poder o quien ha confiado su \u00a0defensa a un profesional del derecho que se encuentra\u2026 \u00a0facultado, quien debe enterarse directamente de que su proceso se \u00a0encuentra viciado por una nulidad y por ello se ordena la \u00a0notificaci\u00f3n personal y en defecto por aviso\u00bb \u00a0luego de haber sido advertida, por lo que la persona afectada no \u00a0pod\u00eda ser la contraparte (folios 66 a 73, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primer lugar, respecto a la recusaci\u00f3n de cuya falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n se duele la parte actora, pues, en su sentir, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa se eontraba incurso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer la apelaci\u00f3n contra el auto de 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, mediante el cual el despacho municipal declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del proceso por indebida representaci\u00f3n; advirte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que, por una parte, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertadamente afirm\u00f3 que dicha recusaci\u00f3n no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada de conformidad con el canon 143 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que se postul\u00f3 ante el fallador de primer grado, aunado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal conclusi\u00f3n no fue debatida por los gestores mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos presentados en la impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieran conforme con tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al \u00a0margen de las disquisiciones efectuadas por el Tribunal y el \u00a0tutelante, lo cierto es que la causal de recusaci\u00f3n invocada \u00a0no configur\u00f3, pues si bien el Juzgado del Circuito conoci\u00f3 \u00a0del proceso, lo hizo como juez de segunda instancia, que no en \u00a0instancias anteriores, como lo pregona la norma procesal suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0supuestas anomal\u00edas que los quejosos enrostraron al estrado \u00a0enjuiciado, respecto al juicio en cuesti\u00f3n, es una situaci\u00f3n \u00a0que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la \u00a0causal de recusaci\u00f3n alegada (numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo General del Proceso) no se configur\u00f3, \u00a0como erradamente lo alegaron los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia \u00a0de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la \u00a0Sala que \u00ab\u2026con \u00a0independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal \u00a0criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la \u00a0accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de \u00a0cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en \u00a0el juicio cuestionado (CSJ \u00a0STC1684-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015, \u00a016 \u00a0abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, \u00a0sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto \u00a0sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la \u00a0denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte la Corte que los estrados enjuiciados cometieron un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se apartaron de la normatividad procesal referente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades, raz\u00f3n por la cual el resguardo est\u00e1 llamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental al advertir, con auto de 28 de julio de 2017, \u00a0la nulidad contemplada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso4, \u00a0toda vez que no hab\u00eda lugar a proceder conforme al precepto \u00a0137 \u00eddem, \u00a0pues, \u00a0en ese estadio procesal no se presentaba situaci\u00f3n \u00a0invalidatoria alguna que resultara necesario poner en conocimiento de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, en el hipot\u00e9tico caso de haberse presentado la aludida \u00a0nulidad por \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n\u00bb, se \u00a0advierte que los despachos accionados interpretaron err\u00f3neamente \u00a0la norma procesal, pues, por una parte, la causal de invalidez se \u00a0encontraba saneada por el actuar de la parte afectada, esto es, la \u00a0ejecutante, quien guard\u00f3 silencio al respecto; y por otro \u00a0lado, frente a la legitimaci\u00f3n para alegarla, situaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso5, \u00a0toda vez que conforme a tal precepto, la nulidad referida a espacio \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda ser aducida por la persona afectada con la \u00a0misma, para el caso concreto, el extremo que supuestamente fue \u00a0indebidamente representado, esto es, se itera, la parte acreedora, \u00a0situaci\u00f3n que, en efecto, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a casos \u00a0como el que ahora ocupa a la Sala, en punto a la legitimaci\u00f3n \u00a0para alegar la nulidad procesal por indebida representaci\u00f3n y \u00a0el saneamiento de la misma, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026respecto \u00a0al tema de las nulidades, el art\u00edculo 143 de la codificaci\u00f3n \u00a0citada [hoy \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso], \u00a0establece que \u201c[n]o podr\u00e1 alegar la nulidad\u2026 \u00a0quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo \u00a0tenido oportunidad para hacerlo\u201d, adem\u00e1s que \u201c[l]a \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por \u00a0la persona afectada\u201d \u00a0y m\u00e1s adelante expresa que \u201c[t]ampoco podr\u00e1 \u00a0alegar las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s \u00a0de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d, previendo a \u00a0su vez el art\u00edculo 144 del mismo estatuto [hoy \u00a0art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso] que \u00a0\u201c[l]a nulidad se considera saneada\u2026 [c]uando la parte \u00a0que pod\u00eda alegarla no lo hizo\u201d\u2026 As\u00ed y al \u00a0confrontar lo relatado con una de \u201clas hip\u00f3tesis\u201d \u00a0se\u00f1aladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso, \u00a0seg\u00fan la cual \u201c\u2026los errores procesales aducidos \u00a0no existen o, dado el caso, fueron saneados\u2026\u201d (auto de \u00a012 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo \u00a0contenido en la demanda en estudio para ser admitido a tr\u00e1mite. \u00a0(CSJ \u00a0AC, rad. 2005-00017-01, 26 Feb. 2010). (CSJ \u00a0AC132-2016, 20 ene. 2016, rad. 2007-00436-01). (Subrayas y negrillas \u00a0fiera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hab\u00eda lugar a que el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito accionado procediera de conformidad con el art\u00edculo \u00a0137 del Estatuto Procesal, porque, se itera, tal nulidad no se \u00a0presentaba en el juicio y, en el hipot\u00e9tico caso de haberse \u00a0incurrido en ella, la misma se encontraba saneada por el actuar de la \u00a0parte ejecutante, resaltando que de conformidad con el inciso 3\u00b0 \u00a0del precepto 135 \u00eddem, \u00a0la misma s\u00f3lo pod\u00eda ser alegada por la parte afectada, \u00a0esto es, la acreedora, que no por la ejecutada, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., se dispondr\u00e1 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa invalide el auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2017 y las actuaciones que de \u00e9l dependan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que, en su lugar, proceda a resolver la alzada interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la decisi\u00f3n de 10 de mayo anterior, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho municipal accionado revoc\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido en el juicio ejecutivo 2017-00024, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0letra de cambio objeto de recaudo no cumpl\u00eda con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, revoca \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar, con \u00a0alcance parcial, \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Luis Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., en consecuencia, se \u00a0ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa que, \u00a0previa recepci\u00f3n del proceso ejecutivo 2017-00024, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, tras dejar sin \u00a0valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2017 y las decisiones que \u00a0de \u00e9l dependan, en el \u00a0proceso ejecutivo adelantado por la parte accionante contra Johana \u00a0Melissa Rodr\u00edguez Bermeo, proceda a resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 10 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, mediante el cual el despacho municipal revoc\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago \u00a0al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de t\u00edtulo valor, de conformidad con los \u00a0argumentos vertidos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se \u00a0ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa que, una vez \u00a0notificado esta providencia, remita de inmediato el proceso ejecutivo \u00a02017-00024 al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a \u00a0fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed en adelante para resguardar el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presunto interdicto, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de enero de 2017, es decir, con antelaci\u00f3n al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de promoverse el cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso\u2026 Causales de recusaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0, art\u00edculo 133 C\u00f3digo General del Proceso\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de nulidad\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, art\u00edculo 135 C\u00f3digo General del Proceso Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para alegar la nulidad\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC469-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 86001-22-08-003-2017-01010-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}