{"id":95707,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc470-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc470-2018\/","title":{"rendered":"STC470-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC470-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00052-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela de Marcela V\u00e1squez Polo frente a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cartagena, el Banco \u00a0Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Carlos Enrique L\u00f3pez \u00a0Arias, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el hipotecario n\u00b0 2004-00470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada, la promotora se\u00f1al\u00f3 \u00a0como trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0informaci\u00f3n, dignidad humana y los principios \u00a0de la buena fe, \u00a0acto propio, confianza leg\u00edtima y pro \u00a0homine, \u00a0para que, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, \u00a0se ordene \u00a0la terminaci\u00f3n del ejecutivo de la referencia por inaplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sobre la \u00a0materia, al no haberse reestructurado el cr\u00e9dito cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 \u00a0la queja aduciendo que el 17 de junio de 1994 adquiri\u00f3 con la \u00a0mencionada entidad un pr\u00e9stamo para vivienda, con garant\u00eda \u00a0real, documentado en el pagar\u00e9 n\u00famero 1200-1209-2 por \u00a03.206,6060 UPAC (18\u2019500.000), a cancelar a largo plazo (15 \u00a0a\u00f1os); ante la imposibilidad de continuar cancelando las \u00a0cuotas en mora, el 16 de septiembre de 2004 el juzgado censurado \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por el saldo insoluto e intereses \u00a0moratorios, frente al que formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u201cPago\u201d, \u00a0\u201cCobro \u00a0de lo no debido e inconsistencia en el mismo, regulaci\u00f3n de \u00a0intereses al tenor de la ley 45 de 1990\u201d, \u201cInexigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n a la fecha del auto de mandamiento de pago\u201d, \u00a0\u201cExcepci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, \u201cLa derivada \u00a0del art\u00edculo 492 del CPC\u201d, Regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0de intereses\u201d, \u201cSanci\u00f3n por el cobro de intereses \u00a0que superan el legal obligatorio\u201d, \u201cCobro en exceso\u201d, \u00a0\u201cIndebida capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d \u00a0y \u201cPago \u00a0de lo no debido\u201d, desestimadas \u00a0en sentencia de 8 de febrero de 2010, confirmada por el Superior (24 \u00a0nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, reclam\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a donde fue \u00a0enviado el expediente, la terminaci\u00f3n del pleito por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, negada por el a \u00a0quo \u00a0en prove\u00eddo de 10 de mayo de 2016, que el 6 de julio \u00a0siguiente, no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta. Luego \u00a0del tr\u00e1mite del recurso de queja, el Superior declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada (1\u00b0 ag. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Cartagena defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y llamados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando \u00a0resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La prueba obrante en el proceso evidencia que Colpatria S.A., el 17 \u00a0de junio de 1997, concedi\u00f3 a la gestora un cr\u00e9dito a \u00a0largo plazo (180 cuotas) por 3.206,6066 UPAC para adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0de diciembre de 2015, sin que se haya rematado el bien hipotecado, la \u00a0demandada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio con \u00a0fundamento en la \u201cfalta \u00a0de reliquidaci\u00f3n, redenominaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0y en la jurisprudencia nacional sobre el tema, negada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito el 10 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, estim\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta clara la improcedencia de la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso impetrada por la apoderada de la demandada, como quiera \u00a0que esta descansa, en el hecho de no haber la entidad demandante \u00a0reestructurado el cr\u00e9dito materia de ejecuci\u00f3n, toda \u00a0vez que dicha circunstancia ya fue alegada por la misma vocera \u00a0jur\u00eddica a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de pago la \u00a0cual viene decantada con suficiencia tanto en la sentencia de primera \u00a0y segunda instancia proferidas en este asunto, en las que se dej\u00f3 \u00a0en evidencia que la demandante seg\u00fan lo manifestado en la \u00a0demanda y soportado en las pruebas allegadas al plenario, le fue \u00a0aplicado a la obligaci\u00f3n requerida coactivamente un alivio e \u00a0$12.090.863,03, luego entonces, no es posible reabrir el mismo debate \u00a0tendiente a controvertir la idoneidad del t\u00edtulo por falta de \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, so pretexto de atender la \u00a0petici\u00f3n de la apoderada de la ejecutada, por cuanto dichas \u00a0decisiones constituyen cosa juzgada, por encontrarse en firme y \u00a0ejecutoriadas, luego entonces, en este estadio, que es \u00a0incontrovertible para el caso que nos ocupa, que la ejecutante \u00a0atendi\u00f3 el requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos \u00a0de conformidad con \u00a0lo rese\u00f1ado en las sentencias C-955 de \u00a02000 y SU-813 de 200 (sic),motivo por cual tal y como viene anunciado \u00a0no se accede a lo solicitado por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la petente con la determinaci\u00f3n, recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, \u00a0concedida luego del recurso de queja, declarando el Superior bien \u00a0denegado la impugnaci\u00f3n (1\u00b0 ag. 2017), aduciendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se debe advertir que en el Ordenamiento Adjetivo Civil, las \u00a0providencias susceptibles de recurso de e apelaci\u00f3n han sido \u00a0se\u00f1aladas taxativamente por la ley, por lo que, en materia de \u00a0procedencia del recurso no cabe la posibilidad de interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva o anal\u00f3gica, lisa y llanamente, se debe verificar si \u00a0la decisi\u00f3n adoptada encaja o no dentro de una de aquellas \u00a0contempladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0nos reemitimos al asunto que da p\u00e1bulo a este recurso, \u00a0encontraremos que el mismo no accedi\u00f3 a una solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que no se encuentra \u00a0enlistada dentro de los autos apelables contemplados en el art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo General del proceso, norma aplicable para el \u00a0momento en que se interpuso el recurso \u2013 Num. 5\u00b0 art. 625 \u00a0C.G.P. -, pues, el auto apelable es aqu\u00e9l que por cualquier \u00a0causa ponga fin al proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Significa lo anterior, que la conducta del Juzgado censurado merece \u00a0reproche en el campo de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201comiti\u00f3 \u00a0atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su \u00a0conocimiento, cuesti\u00f3n contrapuesta al inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso y al \u00a0texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la \u00a0doctrina probable, si comprobado el fundamento f\u00e1ctico resulta \u00a0pertinente su gobierno \u00a0(STC2693-2017, 1\u00ba mar. rad. 00931-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no \u00a0ajust\u00f3 su decisi\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, en concordancia con la doctrina y \u00a0 jurisprudencia, que le permitir\u00edan concluir la existencia de \u00a0un cr\u00e9dito de vivienda, otorgado en UPAC, antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999, cuya \u201cfalta \u00a0de restructuraci\u00f3n\u201d impon\u00eda \u00a0derogar todo lo actuado en la Litis, \u00a0m\u00e1xime cuando no se ha rematado el bien hipotecado, \u00a0cumpli\u00e9ndose el presupuesto de inmediatez previsto por las \u00a0Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de apartarse del \u00a0precedente constitucional, se denota una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0al entender que reliquidado el cr\u00e9dito, se ten\u00eda por \u00a0reestructurado el mismo, pues, lo que \u00e9ste instituy\u00f3 a \u00a0favor de los deudores \u00a0de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0individual a largo plazo, fue el \u201cderecho \u00a0a la reestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, \u00a0con alcances generales, dej\u00f3 sentado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las \u00a0condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez \u00a0proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que \u00a0haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 \u00a0al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e \u00a0impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, \u00a0seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la SU 787\/12, \u00a0estim\u00f3 necesario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para se\u00f1alar \u00a0que, practicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos, surg\u00eda \u00a0para el acreedor la obligaci\u00f3n de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0(\u2026) En ese contexto, ten\u00eda pleno sentido la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo en curso, y la disposici\u00f3n de que si, \u00a0dentro del cr\u00e9dito reestructurado, el deudor incurr\u00eda \u00a0en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (\u2026) \u00a0Sin embargo, esta opci\u00f3n enfrenta una dificultad, que no fue \u00a0abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuraci\u00f3n \u00a0de un cr\u00e9dito supone, en principio, un acuerdo de voluntades \u00a0entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podr\u00eda \u00a0reestructurarse la obligaci\u00f3n, y, pese a que la Corte ha \u00a0expresado lo contrario, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el proceso \u00a0continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia \u00a0puede interpretarse en el sentido de que surge una obligaci\u00f3n \u00a0para el acreedor de reestructurar la obligaci\u00f3n. En ausencia \u00a0de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, \u00a0la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la STC8655-2014, 3 jul. rad. 01326-00, \u00a0estableci\u00f3 que es tarea irrenunciable del fallador averiguar \u00a0si quien est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con \u00a0la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la \u00a0\u201creestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d, \u00a0pues s\u00f3lo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el \u00a0total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas \u00a0estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el camino para \u00a0pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime en aquellos casos \u00a0en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del \u00a0t\u00edtulo base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en forma reiterada, ha otorgado el amparo de deudores que habiendo \u00a0acudido al juez natural exigiendo la nulidad del proceso \u00a0cimentada en la ausencia de reestructuraci\u00f3n normada en la Ley \u00a0546 de 199, la han negado, entre otras razones, por no constituir la \u00a0invocada causal de invalidaci\u00f3n de las consagradas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, o \u00a0tenerla por saneada al no haber sido discutida oportunamente, o no \u00a0poder infringir el principio de la \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0ante pronunciamientos ejecutoriados de ambas instancias, etc., \u00a0evidenciando menoscabo del debido proceso y desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia constitucional, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0correspond\u00eda decidir de fondo los reparos elevados por el \u00a0solicitante en cuanto a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, ha debido el convocado, revisar \u00a0si el ejecutante ados\u00f3 junto con el t\u00edtulo base de \u00a0recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos \u00a0documentos \u201c(\u2026) \u00a0conforman \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de \u00a0alguno de estos no permit\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es \u00a0decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de saldos insolutos antes del 31 de \u00a0<\/p>\n<p>diciembre \u00a0de 1999, tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes \u00a0para desestimar per s\u00e9 dicho t\u00f3pico, sobre todo, por \u00a0tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor \u00a0\u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) \u00a0(\u2026)\u201d CSJ. STC 7 abr. 2015, rad. 00601-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0\u00faltimo de tales prove\u00eddos, exhort\u00f3 al fallador \u00a0denunciado para que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, en caso \u00a0de establecerse la inexistencia de la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en litigios como el cuestionado, procediera a la \u00a0terminaci\u00f3n del compulsivo, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de culminar el coercitivo por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito solo puede evitarse en \u00a0caso de existir embargo de remanentes (\u2026), por cuanto, al \u00a0acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento \u00a0de reestructuraci\u00f3n \u00a0ser\u00eda f\u00fatil, pues en ese evento si resulta evidente la \u00a0poca solvencia econ\u00f3mica de la obligada \u00a0(\u2026). \u201cPor \u00a0tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, \u00a0mucho menos renunciable por la deudora, en raz\u00f3n de su \u00a0importancia constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de \u00a0diferir el saldo seg\u00fan las reales posibilidades financieras de \u00a0la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias \u00a0concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y \u00a0masivamente sus hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n \u00a0para esa clase de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y \u00a0ausencia impida adelantar el cobro (\u2026)\u201d \u00a0(STC \u00a020 abr. \u00a0de 2016, \u00a0exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00, \u00a0STC2693-2017, 1\u00ba mar. rad. 00931-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la temporalidad para alegar dicha irregularidad, \u00a0seguidamente esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que en materia de tutelas donde se denuncie \u00a0el incumplimiento del proceder sobre el que gravita esta discusi\u00f3n \u00a0el requerimiento se colma si se solicita el auxilio antes del \u00a0registro del remate e, incluso, despu\u00e9s, cuando el \u00a0adjudicatario es el mismo titular del cr\u00e9dito. En ese sentido, \u00a0dijo en el prove\u00eddo que se cit\u00f3 atr\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no \u00a0termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la \u00a0oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela, debe \u00a0atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando \u00a0actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es \u00a0la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito \u00a0cobrado, antes de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y \u00a0que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, la \u00a0accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0(CSJ STC1829, 18 feb. 2016, exp. 2015-03162-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo \u00a0afirmado respecto del funcionario de primera instancia no puede \u00a0predicarse del Tribunal de Cartagena, que al declarar bien denegada \u00a0la apelaci\u00f3n contra el auto del a \u00a0quo \u00a0que no acogi\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0solo dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que limit\u00f3 dicho recurso de manera \u00a0exclusiva a las providencias que por cualquier causa declaran la \u00a0finalizaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDE la \u00a0tutela del derecho al \u201cdebido \u00a0proceso\u201d de \u00a0Marcela V\u00e1squez Polo, en la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, se ordena a la Dra. Gladis Eugenia Galofre M\u00e9ndez, \u00a0como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, o \u00a0quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes al de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de \u00a010 de mayo de 2016 proferido en el proceso n\u00b0 2004-00470 y todos \u00a0los que de \u00e9l se desprendan y, en \u00a0su lugar, dicte otro en el que nuevamente resuelva la petici\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso por falta de restructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, de acuerdo con los par\u00e1metros aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC470-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00052-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la tutela de Marcela V\u00e1squez Polo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}