{"id":95708,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc471-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc471-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc471-2018\/","title":{"rendered":"STC471-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC471-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00440-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a \u00a0la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida \u00a0por \u00a0Jairo Mena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes de la acci\u00f3n constitucional \u00a02017-00080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos \u00a0fundamentales\u2026 de\u2026 Pilar Fierro Castro y Jairo Mena, \u00a0teniendo en cuenta que dicho despacho judicial decidi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n constitucional sin tenerlos en cuenta en el tr\u00e1mite\u2026 \u00a0a pesar de que en el expediente obra solicitud al respecto del Juez \u00a0de Paz\u00bb \u00a0(folio 1 a 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se \u00a0observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta la \u00a0solicitud de amparo es la que as\u00ed se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha \u00a0Cecilia Villamizar Bonilla \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Paz \u2013 \u00a0Comuna 4 de Cali, al considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas de primer grado con la aprobaci\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio realizado entre Pilar Fierro Castro y Jairo Mena, \u00a0documento en el cual hab\u00edan pactado la entrega del inmueble \u00a0ubicado en la Carrera 56 n\u00b0 9-210, Edificio 2B, apartamento 2B \u00a0504 del Conjunto Prados de Guadalupe II de esa ciudad, sin tener en \u00a0cuenta que ella resid\u00eda all\u00ed desde hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, teniendo derechos en calidad de poseedora. El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, quien con \u00a0fallo de 30 de mayo de 2017 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0suplicado, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, sin \u00a0embargo, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026PREVENIR \u00a0al \u00a0Juez de Paz de la Comuna 4 de esta ciudad, para que en el evento de \u00a0ordenarse el desalojo del bien inmueble\u2026 se respete el derecho \u00a0al debido proceso a la se\u00f1ora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR \u00a0BONILLA, a quien le asiste la oportunidad de oponerse en la \u00a0diligencia respectiva si llegase a demostrar que es tercera poseedora \u00a0del mismo, tal como lo establece la ley&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tramitada la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0referida a espacio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, el 13 de julio siguiente, \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, \u00a0al considerar que dicho acuerdo solamente pod\u00eda tener efectos \u00a0entre las partes, esto es, Pilar Fierro y Jairo Mena, por lo que las \u00a0consecuencias ante el incumplimiento del mismo no pod\u00edan \u00a0recaer sobre un tercero, como lo era Martha Villamizar; en \u00a0consecuencia, conmin\u00f3 al Juez de Paz para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0momento de decidir sobre las MEDIDAS que gener\u00f3 el \u00a0incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los se\u00f1ores \u00a0JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisi\u00f3n que tome \u00a0recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida se\u00f1ora \u00a0FIERR[O] CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurrir\u00eda \u00a0en flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y hasta \u00a0en investigaciones disciplinarias ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Relat\u00f3 el \u00a0quejoso, en lo medular, que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0despacho accionado en sede de impugnaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus \u00a0prerrogativas de primer grado y configur\u00f3 una v\u00eda de \u00a0hecho, pues, por una parte, ni \u00e9l ni Pilar Fierro, quienes \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s en las resultas de la aludida \u00a0salvaguarda, fueron vinculados a la misma, a fin de defender sus \u00a0garant\u00edas; y por otro lado, porque, en su sentir, lo all\u00ed \u00a0amparado fue el derecho a la vivienda de la entonces actora en \u00a0calidad de poseedora del bien, situaci\u00f3n a la que se no pod\u00eda \u00a0acceder a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS \u00a0DEL CONVOCADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n supralegal criticada fue conocida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por su hom\u00f3logo Noveno Civil Municipal, quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente; que en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que lo pertinente era la negativa\u2026 ante la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conminando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez de Paz para que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de decidir sobre las MEDIDAS que gener\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron los se\u00f1ores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO MENA y PILAR FIERRO CASTRO, la decisi\u00f3n que tome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaigan exclusivamente sobre la parte incumplida se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIERRO CASTRO, pues de hacerlo sobre un tercero incurrir\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tutela no proced\u00eda contra fallos del mismo linaje, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltando que no vulner\u00f3 las prerrogativas del actor (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la salvaguarda presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Martha Villamizar contra el Juez de Paz \u2013 Comuna 4 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, la que el 30 de mayo de 2017 declar\u00f3 improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplir con los requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su viabilidad; remiti\u00f3 copia del auto admisorio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizoraba que el \u00fanico vinculado en calidad de tercero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s fue el Ministerio de Justicia y del Derecho, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hoy accionante (folios 31 a 33, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Villamizar Bonilla solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el resguardo al considerar que de acceder a las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del gestor se vulnerar\u00edan sus garant\u00edas de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, pues la oposici\u00f3n a la entrega del inmueble no deber\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerla al interior de un tr\u00e1mite administrativo adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juez de Paz, sino ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido poseedora del predio desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que present\u00f3 demanda civil a fin de adquirir el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento lo obtuvo a trav\u00e9s de Margarita Bedoya, \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a su vez lo consigui\u00f3 por una daci\u00f3n en pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada por Pilar Fierro; que ante el temor de ser desalojada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la salvaguarda contra el Juez de Paz, por \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber aprobado el acuerdo de la entrega del inmueble; que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitiva la promovi\u00f3 solamente contra la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa que no contra el actor ni Pilar Fierro, relievando al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario de pertenencia aquellos si fueron convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 35 a 50, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez manifest\u00f3 que ya no actuaba como Juez de Paz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues dicha jurisdicci\u00f3n especial hab\u00eda terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo 2012 \u2013 2017 el 24 de octubre de este a\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relat\u00f3 su actuar en dicho despacho; que cit\u00f3 en 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades a la hoy accionante a audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, no asisti\u00f3 a ninguna; resalt\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad de esa jurisdicci\u00f3n especial era el tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfico de los conflictos de los particulares (folios 274 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del actor al considerar, \u00a0en s\u00edntesis, que se configuraba una de las causales de \u00a0procedencia de la tutela contra una acci\u00f3n del mismo linaje, \u00a0pues el accionante no hab\u00eda sido vinculado a la primigenia \u00a0salvaguarda a pesar de que quien ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0directo en aquella, pues lo all\u00ed discutido fue la conciliaci\u00f3n \u00a0a la que arribaron \u00e9l y Pilar Fierro; en consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026ORDENAR \u00a0al \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS \u00a0y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS, \u00a0[que] en un t\u00e9rmino de\u2026 (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a \u00a0adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto \u00a0jur\u00eddico de cualquier providencia o decisi\u00f3n que se \u00a0haya emitido en atenci\u00f3n a lo resuelto por \u00e9stos a \u00a0partir del auto que admite la tutela de fecha 16 de mayo de 2017, \u00a0impetrada por la se\u00f1ora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR BONILLA \u00a0contra el JUEZ DE PAZ COMUNA 4 DE CALI; cumplido lo anterior, y \u00a0dentro de las\u2026 (48) horas posteriores, deber\u00e1 el \u00a0primero de los referidos despachos tomar las determinaciones que sean \u00a0de rigor para rehacer la actuaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de \u00a0tutela; entre ellas la devoluci\u00f3n del expediente por parte de \u00a0la Corte Constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que si bien el gestor solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del amparo a favor de Pilar Fierro, lo cierto era que aqu\u00e9l no \u00a0ten\u00eda legitimaci\u00f3n para actuar con tal fin; sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 a los despachos tutelados que aqu\u00e9lla \u00a0tampoco fue vinculada al tr\u00e1mite fustigado, debiendo serlo \u00a0(folios 280 a 283, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali opugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien omiti\u00f3 notificar al actor de la tutela 2017-00080, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto era que, en su sentir, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (T-1009\/99, T-205\/14 y SU-627\/15), tal vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda realizarse a las personas que se vieran afectadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resultas del asunto, y que para el caso concreto, las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron favorables para Jairo Mena, por lo que no hab\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resguardar sus derechos en esta nueva acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 296, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Villamizar Bonilla reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva; manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su desacuerdo con el fallo de primer grado al considerar que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la sentencia T-573\/17, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proced[\u00eda] contra sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones criticadas no vulneraron las garant\u00edas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor, pues \u00e9ste pod\u00eda hacer valer sus derechos ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria; que su contenido con la primigenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda era impedir su desalojo, por eso la dirigi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, contra el Juez de Paz, que no frente al actor, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual no hab\u00eda lugar a su vinculaci\u00f3n (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309 a 324, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. Por su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para \u00a0sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los \u00a0medios comunes de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia vigente, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la existencia de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, que transgreda los \u00a0mandatos constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario memorar que s\u00f3lo los pronunciamientos arbitrarios \u00a0con evidente y directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas \u00a0fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda (CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la procedencia \u00a0se encuentra condicionada a la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0en un tiempo razonable y siempre que el promotor no cuente o no haya \u00a0desaprovechado los remedios dispuestos en la regulaci\u00f3n para \u00a0superar la vulneraci\u00f3n (CSJ STC, 6 ag. 2015, rad. \u00a02015-01691-00), pues en caso contrario deber\u00e1 negarse, ya que \u00a0ello significar\u00eda atentar con la seguridad jur\u00eddica y \u00a0la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En materia de tutela contra sentencias del mismo tipo, es punto com\u00fan \u00a0el rechazo a su viabilidad, pues una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0llevar\u00eda a que el debate constitucional se torne interminable, \u00a0en tanto siempre habr\u00eda posibilidad de acudir a este remedio \u00a0excepcional para atacar decisiones previas, menguando la seguridad \u00a0jur\u00eddica e impidiendo los efectos de la cosa juzgada, \u00a0componente esencial de la administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil de esta Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026surge \u00a0palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una sentencia de tutela, \u00a0el primero es la impugnaci\u00f3n del prove\u00eddo de primera \u00a0instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra \u00a0oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por \u00a0otro juez constitucional. (STC7134-2016, \u00a02 jun. 2016, rad. 2016-00693-01)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n tiene por sentado que los yerros \u00a0existentes en una decisi\u00f3n de amparo en firme, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser analizados en la eventual revisi\u00f3n ante \u00a0dicho \u00f3rgano, siendo facultad del interesado insistir en su \u00a0selecci\u00f3n, pues agotado este tr\u00e1mite la providencia se \u00a0torna intangible. Sobre el punto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra \u00a0en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0entonces la \u00fanica manera de hacer respetar el principio de que \u00a0no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la \u00a0competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de \u00a0revisi\u00f3n de las acciones de tutela se\u00f1alados a partir \u00a0de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU-1219 de 2001, es \u00a0mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0para dejar sin efectos la decisi\u00f3n que los contradice y que se \u00a0encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos \u00a0principios buscaban precisamente evitar \u00a0(CC \u00a0T-104\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero de lo \u00a0comentado, excepcionalmente se admite la utilizaci\u00f3n del \u00a0amparo para cuestionar procesos del mismo g\u00e9nero, siempre que \u00a0se configure una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La cosa juzgada se haya alcanzado por una actuaci\u00f3n dolosa, \u00a0pues en este caso debe aplicarse el principio general seg\u00fan el \u00a0cual \u00abel \u00a0fraude todo lo corrompe\u00bb, \u00a0en cuya virtud \u00abel \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acudir a aquellos \u00a0mecanismos para dejar sin efectos la cosa juzgada fraudulenta \u00a0previstos expresamente por el legislador o, en su defecto, acudir a \u00a0los principios del derecho a efectos de lograr una adecuada \u00a0ponderaci\u00f3n en cada caso entre el precepto de fraus omnia \u00a0corrumpit y la cosa juzgada\u00bb \u00a0(CC T-272\/14); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Se cuestione alguna de las providencias emitidas en el curso de la \u00a0tutela, sin cuestionar el fallo en s\u00ed mismo o su \u00a0fundamentaci\u00f3n (CSJ STC8097, 16 jun. 2016, rad. \u00a02015-00243-02); valga decirlo, se ataque un acto anterior o posterior \u00a0a la sentencia definitiva (CC SU627\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el primer llamado a resolver la situaci\u00f3n es el \u00a0juez de conocimiento, pero si ello no sucede dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda solicitarse la nulidad de lo actuado a trav\u00e9s de \u00a0otra tutela y arg\u00fcir la desatenci\u00f3n del debido proceso \u00a0(CC T-474\/11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, encuentra la Sala \u00a0que deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el sentido de \u00a0tutelar el debido proceso de Jairo Mena como tercero interesado no \u00a0vinculado a la acci\u00f3n de tutela conocida en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan las sentencias de 30 de mayo y 13 de julio de \u00a02017, al proceso constitucional promovido por Martha Cecilia \u00a0Villamizar Bonilla contra el Juez de Paz \u2013 Comuna 4 de Cali, \u00a0\u00fanicamente fue vinculado el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00faltimo que inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues lo discutido fue la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0efectuada entre Jairo Mena y Pilar Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en virtud de lo aprobado por el aludido despacho de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz el 9 de mayo de 2017, se acord\u00f3 \u00a0la entrega real y material a favor de Jairo Mena del inmueble ubicado \u00a0en la Carrera 56 n\u00b0 9 -210 \u2013 apartamento 2B \u2013 504, \u00a0decisi\u00f3n que fue atacada por Martha Villamizar por v\u00eda \u00a0de tutela, tras argumentar que era poseedora del mismo, raz\u00f3n \u00a0por la cual se ve\u00eda afectada; destac\u00e1ndose, por dem\u00e1s, \u00a0que en el fallo proferido en sede de impugnaci\u00f3n, por el \u00a0Juzgado del Circuito ahora accionado, se precis\u00f3 que tal \u00a0decisi\u00f3n del Juez de Paz solamente compromet\u00eda los \u00a0derechos y obligaciones del hoy accionante y Pilar Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, Jairo Mena ten\u00eda \u00a0un inter\u00e9s directo en las resultas de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Martha Villamizar, por lo que al no ser \u00a0vinculado se le priv\u00f3 de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, siendo procedente acceder al amparo invocado, \u00a0al margen de que el accionado considere que ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos de aqu\u00e9l conllev\u00f3 su fallo, destacando \u00a0que lo contrario opina el aqu\u00ed inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro se subsume dentro de las causales de procedencia de tutela \u00a0contra resoluciones de igual talante, que ya fueron mencionadas, pues \u00a0el promotor est\u00e1 cuestionando, entre otras cosas, las \u00a0actuaciones previas al fallo, con el argumento de que al no haber \u00a0sido convocado a la causa se le priv\u00f3 la posibilidad de \u00a0conocer el proceso e intervenir para la defensa de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos de similares contornos al ahora auscultado, la Sala ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes, se\u00f1alando, al respecto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en \u00a0STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y \u00a0STC, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00) \u00a0(STC16205, \u00a026 nov. 2015, rad. 2015-00199-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, al analizar un supuesto de hecho equivalente al \u00a0presente, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podr\u00eda \u00a0quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales \u00a0y jur\u00eddicas que podr\u00edan llegar a afectarse con la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes \u00a0a superar dicha transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia \u00a0T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas \u00a0que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al \u00a0respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es una \u00a0obligaci\u00f3n de medio (no de resultado) notificar o informar a \u00a0las personas contra quienes se dirige la tutela, que \u00e9sta ha \u00a0sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Hab\u00eda sido \u00a0posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n a quienes se ver\u00edan afectados dentro de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la \u00a0solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se \u00a0relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar\u00edan \u00a0sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque \u00a0les asiste el derecho a impugnar (T-043\/96). Estos \u201cterceros\u201d, \u00a0en su condici\u00f3n de particulares, cuando pueden ser afectados \u00a0por una posible orden de tutela, deber\u00edan ser informados de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que pueda aportar pruebas, \u00a0controvertir las aportadas, \u201csin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n \u00a0sea la de conceder o denegar la tutela\u2019, como se indic\u00f3 \u00a0en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, esta determinaci\u00f3n de poner en conocimiento la \u00a0presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurri\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero \u00a0si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para \u00a0revisi\u00f3n, entonces se puede v\u00e1lidamente pedir mediante \u00a0nueva tutela que se determine que se viol\u00f3 el debido proceso y \u00a0por ende se d\u00e9 la orden de nulidad para que se tramite la \u00a0inicial tutela debidamente \u00a0(T-1009\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos desvirt\u00faan los tra\u00eddos en la \u00a0impugnaci\u00f3n, en punto de que los fallos criticados \u00a0favorecieron al gestor, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0lugar a su notificaci\u00f3n, pues, se itera, la vinculaci\u00f3n \u00a0de los terceros con inter\u00e9s directo es una obligaci\u00f3n \u00a0de medio y no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso ahora auscultado se evidencia que se est\u00e1 \u00a0frente a uno de los casos excepcionales donde el prove\u00eddo no \u00a0alcanza a adquirir car\u00e1cter intangible, por la existencia de \u00a0un yerro que afecta garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, al amparar el debido proceso, el Tribunal orden\u00f3 \u00a0adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar la irregularidad de \u00a0lo actuado, de suerte que la causa vuelva al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n de la prerrogativa constitucional, deshaci\u00e9ndose \u00a0las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la misma, \u00a0incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Finalmente, al margen de lo anterior y de las medidas necesarias que \u00a0deban adoptar los Juzgados a fin de convocar a las personas con \u00a0inter\u00e9s directo en la salvaguarda 2017-00080; se precisa que \u00a0el amparo solicitado a favor de Pilar Fierro no se encuentra llamado \u00a0a prosperar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para actuar en su nombre, pues el actor no demostr\u00f3 ser \u00a0abogado ni mucho menos contar con poder especial para proceder en su \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se impone, entonces, confirmar \u00a0la providencia de primer grado, por las razones antes expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; 25 may. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2014-00303-02; 21 ene. 2016, rad. 2015-03107-00. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC471-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00440-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}