{"id":95710,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc473-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc473-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc473-2018\/","title":{"rendered":"STC473-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC473-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05001-22-10-000-2017-00438-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Sanidad de Antioquia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Vicente \u00a0Fernando Tob\u00f3n Mazo contra el ESPIM Cl\u00ednica Regional \u00a0Valle de Aburra, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0Direcciones General de Sanidad y Seccional de Antioqu\u00eda de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y a la salud en conexidad con la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada \u00a0por no autorizar y brindarle las prestaciones m\u00e9dicas \u00a0ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0solicit\u00f3 \u00ab[o]rdenar \u00a0a [la] Direcci\u00f3n de Sanidad &#8211; Espim Cl\u00ednica Regional \u00a0Valle de Aburra que[:]\u00bb \u00a0i). \u00a0\u00abautorice \u00a0inmediatamente el examen de Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica de \u00a0Columna Lumbosacra Simple C\u00f3digo 883230\u2026 [y] la \u00a0Valoraci\u00f3n por Neurocirug\u00eda\u00bb; \u00a0ii). \u00a0\u00abque \u00a0con el resultado\u2026 [de lo anterior,] sea valorado por medicina \u00a0laboral\u00bb; \u00a0y iii). \u00a0\u00able \u00a0autoricen de forma integral todo el tratamiento que requiera para \u00a0[su] patolog\u00eda\u00bb \u00a0(folio 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0el actor que tiene 36 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1a como \u00a0patrullero de la Polic\u00eda y fue diagnosticado con \u00a0\u00abradiculopat\u00eda \u00a0derecha e izquierda y lumbalgia\u00bb, \u00a0por lo que durante varios meses ha sido atendido por m\u00e9dico \u00a0especialista, fisioterapia, recibiendo diferente medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que estuvo en una comisi\u00f3n en el oriente antioque\u00f1o \u00a0durante varios meses, donde, por las labores asignadas de \u00a0erradicaci\u00f3n manual de cultivos, se \u00abagudiz\u00f3 \u00a0y aceler\u00f3 [su] enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de octubre de 2017 el ortopedista tratante le orden\u00f3 \u00a0la toma de una resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna \u00a0lumbosacra y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, a la vez que \u00a0lo incapacit\u00f3 durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que a pesar de acudir ante el ente de sanidad policial, no se le han \u00a0dado las autorizaciones respectivas para las prestaciones m\u00e9dicas \u00a0referidas a espacio, destacando que respecto a la resonancia nuclear \u00a0se le manifest\u00f3 que no se contaba con contrato con la entidad \u00a0externa que deb\u00eda realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que \u00a0ante lo anterior, para obtener las autorizaciones respectivas, el 26 \u00a0de octubre de 2017 radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Oficina \u00a0Seccional de Sanidad de Antioquia, sin que a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n del resguardo hubiese recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0duele el actor de que no se le hayan expedido las autorizaciones que \u00a0requiere para continuar su tratamiento m\u00e9dico, a pesar de que \u00a0las \u00f3rdenes fueron emitidas por el galeno tratante, proceder \u00a0con el que considera lesionados sus derechos de primer orden, \u00a0colocando en peligro su vida (folios 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de tutela fue formulada el 14 de noviembre de 2017 y admitida \u00a0a tr\u00e1mite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 15 siguiente \u00a0(folios 4, 11 y 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Sanidad de Antioquia solicit\u00f3 \u00a0que el resguardo fuera denegado por presentarse un hecho superado, al \u00a0efecto, expuso que al revisar el caso del accionante \u00abse \u00a0asigna cita por la especialidad de neurocirug\u00eda\u2026 para \u00a0el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, a las 08:20 horas\u2026, en \u00a0las instalaciones de la Cl\u00ednica Regional Valle de Aburra; \u00a0adem\u00e1s la resonancia magn\u00e9tica ser\u00e1 cristalizada \u00a0el d\u00eda 21 de noviembre de 2017 en la entidad CediMed. Citas \u00a0que fueron notificadas al paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se opuso a la concesi\u00f3n del tratamiento integral \u00a0reclamado por el actor, en la medida en que a la fecha no se \u00a0presentaban servicios pendientes de autorizaci\u00f3n a favor de \u00a0\u00e9ste, por lo que al acceder a aquella s\u00faplica se \u00a0\u00abestar\u00eda \u00a0presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe \u00a0negaci\u00f3n de las atenciones en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en caso de accederse al amparo, se le facultara para ejercer el \u00a0recobro ante el FOSYGA por las prestaciones y suministros m\u00e9dicos \u00a0que tuviera que brindar al paciente y no estuvieran incluidos dentro \u00a0de su plan de salud (folios 23 y 24, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo \u00a0(folio 25, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el resguardo al considerar que si bien al actor le fue \u00a0autorizada la pr\u00e1ctica de las prestaciones aqu\u00ed \u00a0reclamadas, para la fecha de esa decisi\u00f3n las mismas no le \u00a0hab\u00edan sido brindadas, \u00abante \u00a0lo cual no puede tenerse por superada esa atenci\u00f3n en salud\u2026, \u00a0ya que no basta\u2026 la simple emisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, \u00a0porque lo que resulta definitivo, para que no se vulnere esa \u00a0prerrogativa fundamental, consiste, en su prestaci\u00f3n efectiva, \u00a0real y material, como se deduce de la Ley 1751 de 2015, estatutaria \u00a0de la salud\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose la necesidad de extender el amparo al \u00a0tratamiento integral que demandara la patolog\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo restante, advirti\u00f3 que la salvaguarda no se abr\u00eda \u00a0paso porque el inconforme no acredit\u00f3 haber pedido previamente \u00a0al ente policial su valoraci\u00f3n por medicina laboral; y por \u00a0otro lado, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a su Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Antioquia y al ESPIM Cl\u00ednica Regional del Valle de \u00a0Aburra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026realicen, \u00a0efectiva y materialmente, al se\u00f1or Vicente Fernando Tob\u00f3n \u00a0Mazo, conforme a la programaci\u00f3n que efectuaron, en las fechas \u00a0all\u00ed previstas, \u2026la \u201cRESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA \u00a0DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE\u201d y la valoraci\u00f3n por \u00a0\u201cNEUROCIRUG\u00cdA\u201d, de acuerdo con la historia cl\u00ednica \u00a0que le aport\u00f3 a esa Direcci\u00f3n de Sanidad, con la \u00a0petici\u00f3n que le formul\u00f3, el 26 de octubre de 2017, \u00a0radicada con el N\u00b0 013776\u2026, y le brinde el tratamiento \u00a0integral, en salud, relacionado con el \u201cLUMBAGO NO \u00a0ESPECIFICADO\u201d que padece, mientras conserve el derecho a \u00a0recibirlo\u2026 \u00a0(folios 26 a 33, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Sanidad de Antioquia de la Polic\u00eda Nacional \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la referida decisi\u00f3n insistiendo en los planteamientos \u00a0propuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela (folios 42 y 43, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional \u00a0fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las \u00a0personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le \u00a0corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad \u00a0(CC \u00a0T-1036\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas \u00a0las personas sin excepci\u00f3n \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019 \u00a0(CC \u00a0T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, comoquiera que la entidad accionada transgredi\u00f3 la \u00a0prerrogativa esencial a la salud del accionante, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, seg\u00fan las probanzas aportadas, se observa que el \u00a0gestor es cotizante del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y padece de \u00ablumbago \u00a0no especificado\u00bb, \u00a0por lo que el m\u00e9dico ortopedista, el 12 de octubre de 2017, \u00a0orden\u00f3 se le practicara \u00abresonancia \u00a0nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra simple\u00bb \u00a0y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda \u00a0(folios 5 y 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que dichas prestaciones no le hab\u00edan sido brindadas \u00a0al accionante, pues si bien fueron autorizadas en el curso de la \u00a0tutela, no obra constancia de que se le hubiesen llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas y comoquiera que fue el mismo m\u00e9dico tratante quien \u00a0orden\u00f3 dichos examen y valoraci\u00f3n, \u00a0se \u00a0mantendr\u00e1 la orden impartida por el Tribunal Constitucional, \u00a0pues adem\u00e1s de que tal galeno es el que conoce la situaci\u00f3n \u00a0particular del paciente y ordena lo pertinente seg\u00fan sus \u00a0necesidades, tambi\u00e9n dispuso un control con los resultados de \u00a0los prenotados ex\u00e1menes, el que no ha podido adelantarse por \u00a0la tardanza en el proceso de autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertirse que independientemente de los argumentos aducidos por \u00a0la entidad acusada al contestar la tutela, reiterados en la \u00a0impugnaci\u00f3n, atinentes a que ya \u00a0hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n de las referidas \u00a0prestaciones, \u00a0por lo que, en su sentir, se configuraba un hecho superado; lo cierto \u00a0es que, con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de la tutela, \u00a0aquellas hab\u00eda sido denegadas al paciente y la orden impartida \u00a0fue clara en disponer la pr\u00e1ctica del examen, la valoraci\u00f3n \u00a0por especialista y el tratamiento integral que requiriera el usuario \u00a0para la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0atendiendo al estado de salud, el diagn\u00f3stico del paciente y \u00a0que las prestaciones por \u00e9l reclamadas no fueron autorizadas \u00a0sino hasta que \u00e9ste promovi\u00f3 el presente resguardo, es \u00a0menester confirmar la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral, \u00a0teniendo en cuenta el examen y la valoraci\u00f3n a practic\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el auxilio \u00a0debe hacerse extensivo al tratamiento integral que se derive del \u00a0estado de salud del quejoso al advertir la negativa injustificada de \u00a0la entidad encargada de brindarle el servicio de salud de cara a la \u00a0autorizaci\u00f3n de prestaciones dispuestas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, ello con el fin de garantizarle la continuidad del \u00a0servicio y evitar la interposici\u00f3n de futuras acciones de \u00a0id\u00e9ntico linaje a la del ep\u00edgrafe. Al efecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-039\/13 consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido \u00a0expuesto, comprende dos elementos:\u00a0\u201c(i) \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) \u00a0evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones \u00a0de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d \u00a0De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud \u00a0debe ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: \u00a0indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir \u00a0mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para \u00a0establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, \u00a0de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Eficiente:\u00a0implica \u00a0que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto \u00a0el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no \u00a0impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0De\u00a0calidad:\u00a0esto \u00a0quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas \u00a0contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad \u00a0conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de \u00a0manera\u00a0oportuna, \u00a0eficiente y con calidad; \u00a0de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los \u00a0usuarios del sistema de salud (Citada \u00a0en CSJ STC12432-2015, 15 sep. 2015, rad. 00591-01; y STC17143-2016, \u00a014 dic. 2015, rad. 02605-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es de recordarse frente a la pretensi\u00f3n de la impugnante \u00a0atinente a que se autorice el recobro al Fosyga, que el \u00a0subsistema de salud de la fuerza p\u00fablica no se rige por lo \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993, pues como \u00a0lo ha precisado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0trat\u00e1ndose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al no regirse por la Ley \u00a0100 de 1993, la Corte ha se\u00f1alado que no es procedente ordenar \u00a0el recobro de lo otorgado por v\u00eda de tutela ante el Fosyga, \u00a0pues \u00e9stos tienen \u2018los denominados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos costos en que \u00a0incurran en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a los distintos beneficiario (sentencia de 17 de \u00a0enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de \u00a017 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras) (CSJ \u00a0STC, 6 jun. 2012, rad. 2012-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0confirma \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC473-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05001-22-10-000-2017-00438-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}