{"id":95712,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc475-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc475-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc475-2018\/","title":{"rendered":"STC475-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC475-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00367-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al \u00a0fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Mery Ledezma \u00a0Quintero contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n, La Equidad Seguros Generales O.C. y la \u00a0Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito &#8211; UTRAHUILCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la informaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0digna, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales censuradas \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas, en primera y segunda \u00a0instancia, en el proceso ordinario promovido por aqu\u00e9lla \u00a0contra las personas jur\u00eddicas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 i). \u00a0\u00ab[r]evocar \u00a0los fallos judiciales proferidos por los Juzgado[s] Primero Civil \u00a0Municipal y Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n Huila, \u00a0radicado n\u00famero 2016-0060-00\u00bb; \u00a0ii). \u00a0\u00abordenar \u00a0a La Equidad Seguros y UTRAHUILCA\u2026 den inicio a los tr\u00e1mites \u00a0administrativos respectivos para que se aplique en favor de la \u00a0demandante la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito \u00a0que aparece a nombre del extinto ANAYA PUYO y, en todo caso, en el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes\u2026 deben quedar extinguidos los \u00a0mencionados cr\u00e9ditos\u00bb; \u00a0y iii). \u00a0\u00abordena[r] \u00a0al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Garz\u00f3n Huila, \u00a0bajo radicado n\u00famero 2017-00248-00, donde se adelanta el \u00a0proceso ejecutivo[,] que se d\u00e9 por terminado\u00bb \u00a0(folio 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de sus peticiones manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante y su c\u00f3nyuge Arnulfo Anaya Puyo (q.e.p.d.), el 14 \u00a0de agosto de 2014, adquirieron un pr\u00e9stamo de la Cooperativa \u00a0Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito por la suma de \u00a0$27.000.000,oo, sin que, adujo, previamente se les suministrara la \u00a0informaci\u00f3n suficiente sobre la naturaleza de tal obligaci\u00f3n, \u00a0\u00abcomo \u00a0lo impone la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para obtener tal cr\u00e9dito se les exigi\u00f3 adquirir un \u00a0seguro de vida deudores, el que les fue extendido por La Equidad \u00a0Seguros, a trav\u00e9s de la p\u00f3liza AA002732, con vigencia \u00a0del 1\u00ba de julio de 2014 hasta el 1\u00ba de julio de 2015, sin \u00a0que frente a la misma se les brindara la informaci\u00f3n \u00a0concerniente a sus alcances generales, debi\u00e9ndose observar que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0falta de informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n con cl\u00e1usulas \u00a0exorbitante[s] y en letra menuda conllev[a]n abusos contractuales o \u00a0de convenir cl\u00e1usulas que puedan afectar el equilibrio del \u00a0contrato o den lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0contractual. (Literal e) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1328 \u00a0de 2009)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, la gestora del resguardo, el 4 de febrero de \u00a02016, demand\u00f3 a UTRAHUILCA y a La Equidad Seguros, para \u00a0obtener la efectividad de la p\u00f3liza. El conocimiento de dicho \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Garz\u00f3n, autoridad que, surtidas las etapas propias del juicio, \u00a0en sentencia de 13 de septiembre de 2016, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, al \u00a0hallar probada la reticencia del asegurado al suscribir la p\u00f3liza, \u00a0por lo que deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante; decisi\u00f3n \u00a0que, en fallo de 22 de febrero de 2017, confirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del mismo lugar, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anot\u00f3 \u00a0que, posteriormente, el 4 de octubre de 2017, fue notificada por el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n, de la demanda \u00a0ejecutiva con radicado 2017-00248, incoada por la Cooperativa \u00a0Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito en su contra, \u00aben \u00a0su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y deudora del cr\u00e9dito \u00a0multicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente, quien adujo ser mujer cabeza de hogar y persona de la \u00a0tercera edad, se duele de que los juzgadores al dictar sentencia en \u00a0el juico declarativo le quebrantaron los derechos de primer grado \u00a0invocados, al desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes \u00a0frente a casos similares al suyo, al no observar ni dar el valor \u00a0debido al hecho de que la aseguradora omitiera \u00abrealizar \u00a0los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de \u00a0unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante\u00bb, \u00a0aunado a que \u00ablo \u00a0consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro \u00a0tampoco justifica tal proceder, pues\u2026 ello evidentemente \u00a0coloca a la actora en indefensi\u00f3n frente a la aseguradora\u00bb, \u00a0siendo inadmisible que, ante la ocurrencia del siniestro, la \u00a0aseguradora aduzca que \u00abla \u00a0enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso del se\u00f1or \u00a0Anaya Puyo, a la p\u00f3liza de seguro de vida deudores, &#8230;no \u00a0existe prueba determinadora desde qu\u00e9 momento padec\u00eda \u00a0el asegurado la presunta enfermedad aludida ya que no obra cardumen \u00a0cient\u00edfico sobre el particular\u00bb; \u00a0destacando, en todo caso, que aqu\u00e9l no falleci\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la diabetes, por lo que el siniestro deb\u00eda \u00a0ser indemnizado (folios 1 a 22, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de tutela fue formulada el 7 de noviembre de 2017 y admitida \u00a0a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva el d\u00eda 14 siguiente \u00a0(folios 28 y 34, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada para confirmar lo resuelto por el a quo, se \u00a0analiz\u00f3 en debida forma teniendo en cuenta los medios \u00a0demostrativos, en armon\u00eda con la normatividad aplicable al \u00a0caso, por lo que\u2026 no se ha violado ning\u00fan derecho a las \u00a0partes\u00bb, \u00a0aunado a que la quejosa no pod\u00eda acudir al resguardo al \u00a0encontrarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la \u00a0medida en que entre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n criticada \u00a0y la formulaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de \u00a0seis meses (folios 44 y 45, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito &#8211; UTRAHUILCA \u00a0rog\u00f3 no acceder al amparo en la medida en que actu\u00f3 \u00a0dentro del marco legal, sin conculcar derecho alguno a la quejosa, la \u00a0que solo pretende \u00abdesconocer \u00a0unas providencias judiciales dictadas con observancia del debido \u00a0proceso, se hallan debidamente ejecutoriadas, el contrato de seguro \u00a0tiene unas condiciones que [el] extinto se\u00f1or Anaya Puyo no \u00a0cumpli\u00f3 y con ello se pretende menoscabar la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0(folios 47 y 48, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Equidad Seguros O.C. pidi\u00f3 no acceder a la salvaguarda porque \u00a0cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito y \u00a0con la normatividad vigente, de donde no pudo vulnerar los derechos \u00a0de la quejosa, destacando que el fallecido Anaya Puyo \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos al ingreso de la \u00a0p\u00f3liza AA002738, vida grupo deudores\u00bb, \u00a0dado que \u00abno \u00a0fue sincero&#8230;, toda vez que registr\u00f3 en historia cl\u00ednica \u00a0aportada en raz\u00f3n del siniestro que durante la consulta de la \u00a0cl\u00ednica Clinicentro del 14 de agosto de 2014: \u201cDx. DM II \u00a0en Tto\u2026\u201d (diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento \u00a0m\u00e9dico) y por tanto, no hay cabida legal ni contractual para \u00a0la afectaci\u00f3n del amparo solicitado\u00bb, \u00a0al presentarse una reticencia de parte del asegurado, por no \u00a0manifestar esa situaci\u00f3n al momento de extenderse el seguro \u00a0(folios 70 a 78, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Garz\u00f3n se limit\u00f3 a remitir al \u00a0Tribunal, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del \u00a0juicio declarativo fustigado (folio 99, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0no accedi\u00f3 a la salvaguarda rogada al encontrar insatisfecho \u00a0el presupuesto de la inmediatez, ello porque la gestora \u00abdej\u00f3 \u00a0pasar casi siete meses\u2026 para cuestionar la constitucionalidad \u00a0de las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados\u00bb, \u00a0sin justificar su inactividad, destacando, por dem\u00e1s, que su \u00a0supuesta condici\u00f3n de persona de la tercera de edad distaba de \u00a0la realidad, pues \u00abcuenta \u00a0actualmente con 58 a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0(folios 155 a 161, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionante reafirmando sus planteamientos \u00a0iniciales, enfatizando que el 4 de octubre de 2017 fue notificada del \u00a0proceso ejecutivo incoado en su contra por la Cooperativa \u00a0Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito, de donde, en su sentir, \u00a0estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez que echo de menos \u00a0el fallador constitucional de primer grado, requisito que, en todo \u00a0caso, adujo, de conformidad con la jurisprudencia, no era exigible en \u00a0su caso (folios \u00a0172 a 179, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00a0sean \u00a0conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en \u00a0la medida en que desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en el juicio declarativo criticado, esto es, la \u00a0sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado del \u00a0Circuito acusado, que confirm\u00f3 la que en primera instancia \u00a0emiti\u00f3 el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Municipal, que \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante en el proceso \u00a0declarativo censurado; hasta la fecha de interposici\u00f3n del \u00a0amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a saber, 7 de \u00a0noviembre de 2017, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de seis meses, super\u00e1ndose el lapso que \u00a0ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin \u00a0que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal requisito la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cno \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo \u00a0de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de \u00a02012, exp. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es \u00a0otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 9789, 19 de julio de \u00a02016, rad. 2016-01903-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por dem\u00e1s, que las alegaciones tra\u00eddas en la \u00a0impugnaci\u00f3n no var\u00edan de forma alguna la anterior \u00a0conclusi\u00f3n, puesto que el hecho de que a la accionante le \u00a0fuera notificado el \u00a04 de octubre de 2017 el proceso ejecutivo incoado en su contra por la \u00a0Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Cr\u00e9dito, no tiene la \u00a0virtualidad de modificar la fecha en que fue emitida la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al juicio declarativo que se acusa de conculcador de \u00a0derechos fundamentales, ni se acredit\u00f3 supuesto alguno que \u00a0implique que la quejosa resulta un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se considera suficiente para respaldar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC475-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00367-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}