{"id":95713,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc476-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc476-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc476-2018\/","title":{"rendered":"STC476-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC476-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a030 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por \u00a0Elvira Vargas de Zambrano y Carlos Eutimio Zambrano Cardozo contra \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes reclamaron la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, solicitaron ordenar al estrado convocado i) \u00a0\u00abdejar \u00a0sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 \u00a0de julio de 2017\u2026 y las actuaciones posteriores que se deriven \u00a0de la misma\u00bb; y \u00a0ii) \u00abque dentro de un perentorio termino se\u00f1ale la fecha \u00a0y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo de segunda audiencia \u00a0en la cual profiera el fallo donde se valore en su integridad todos \u00a0los elementos y pruebas allegadas al proceso, en conjunto de acuerdo \u00a0a las reglas de la sana critica\u00bb \u00a0(folio \u00a047, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano, como \u00a0vendedores, instauraron contra David Humberto Yepes Guzm\u00e1n, \u00a0comprador, proceso de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa \u00a0del veh\u00edculo de plazas XGC-837, aduciendo incumplimiento por \u00a0parte del \u00faltimo por el no pago del precio pactado; asunto \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al despacho 42 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2013-00830. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La parte demandada concurri\u00f3 al proceso, contest\u00f3 el \u00a0libelo formulando excepciones, a la vez que plante\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n pidiendo, de manera principal, la resoluci\u00f3n \u00a0del convenio por incumplimiento de su contraparte, por despojarlo \u00a0arbitrariamente de la posesi\u00f3n del automotor; y de forma \u00a0subsidiaria, la declaraci\u00f3n de mutuo disenso frente al \u00a0contrato, por el incumplimiento reciproco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia proceden las restituciones mutuas, para lo cual el \u00a0demandante deber\u00e1 reembolsar al demandado la suma de \u00a0$59.000.00 m\/cte indexados a la fecha, debido al reconocimiento de la \u00a0p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero, y en raz\u00f3n a \u00a0que el bien ya fue restituido no hay pronunciamiento por sustracci\u00f3n \u00a0de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante la suma de \u00a0$7.200.000 m\/cte por concepto de frutos civiles dejados de percibir \u00a0proporcionales conforme al art\u00edculo 950 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a pagar al demandado [a] favor de la demandante el valor de \u00a0$12.000.000 m\/cte por concepto de clausula penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar a pagar al demandado a favor de la demandante el valor de \u00a0$30.000.000 m\/cte por concepto de depreciaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el extremo pasivo de la \u00a0litis, alzada que conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, quien el 19 de julio de 2017 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar las pretensiones de resoluci\u00f3n por incumplimiento \u00a0planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada \u00a0en su demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Acceder a la declaraci\u00f3n subsidiaria de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa \u00a0del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar \u00a0resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de veh\u00edculo \u00a0(bus de placas XGC 837), celebrado el d\u00eda 20 de abril de 2012 \u00a0por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como \u00a0vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda \u00a0principal, demandante en reconvenci\u00f3n, a pagar a los all\u00ed \u00a0demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por \u00a0concepto de depreciaci\u00f3n del bien automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El gestor se duele de que la providencia atr\u00e1s referida i) \u00a0err\u00f3 al declarar la resoluci\u00f3n del contrato por mutuo \u00a0disenso, pues el incumplimiento fue \u00ab\u00fanicamente \u00a0del comprador al no pagar el precio en la forma y \u00e9poca \u00a0acordadas\u00bb, \u00a0esto, en la medida en que \u00a0\u00abparar el automotor y dejarlo depositado en un parqueadero, \u00a0ocurri\u00f3 con posterioridad al incumplimiento del comprador de \u00a0pagar el precio y el vendedor hasta ese momento hab\u00eda cumplido \u00a0su obligaci\u00f3n de entregar la cosa\u00bb; \u00a0y ii) estableci\u00f3 la depreciaci\u00f3n del automotor \u00a0\u00abcon fundamento en el aval\u00fao oficial para determinar el \u00a0impuesto de rodamiento, ignorando por completo el valor comercial del \u00a0veh\u00edculo acordado por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0despacho 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1 sostuvo que en virtud \u00a0del Acuerdo PSAA15-10300, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, envi\u00f3 el expediente del juicio criticado \u00aba \u00a0la Oficina de Reparto en el a\u00f1o 2015\u2026[,] \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 42 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no le es posible \u00abdar \u00a0mayor informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 61, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0estrado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de \u00a0efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso, refiri\u00f3 que \u00abha \u00a0garantizado a las partes siempre el debido proceso\u00bb, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 denegar el amparo, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, no corresponde \u00a0a la actuaci\u00f3n en esa instancia, sino de la decisi\u00f3n \u00a0del superior\u00bb (folios \u00a067 a 71, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0estrado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consign\u00f3 \u00a0que el fallo criticado \u00abestuvo \u00a0fincado en la valoraci\u00f3n probatoria de los medios eficaz y \u00a0oportunamente recaudados en el juicio, y a su vez, en las reglas que \u00a0para justipreciar bienes se establecen en la ley y se aplican por \u00a0analog\u00eda a otros eventos en que se requiere valorar las \u00a0cosas\u00bb, as\u00ed \u00a0pues, indic\u00f3 que no existe \u00a0\u00abhecho u omisi\u00f3n en el que el juzgado haya incurrido, \u00a0que trascienda con la agresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, por lo que, una postura distinta, frente a la \u00a0resoluci\u00f3n del litigio planteados por \u00e9stos, no se \u00a0concibe como suficiente para derribar la sentencia dictada\u00bb \u00a0(folio \u00a074, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras considerar que el fallo objeto del presente \u00a0amparo \u00abfue \u00a0debidamente motivado, por lo que cuenta con un grado de razonabilidad \u00a0que impide calificarlo como absurdo, arbitrario o antojadizo, toda \u00a0vez que est\u00e1 soportado en las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0especificas ocurridas en la actuaci\u00f3n, las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas y la demanda de reconvenci\u00f3n, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandada\u00bb; \u00a0destacando \u00a0que el hecho de ser contraria a los intereses de los accionantes \u00abno \u00a0significa que exista la v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la manera de calcular el valor de la depreciaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que \u00abtal \u00a0labor se llev\u00f3 a cabo tomando el dictamen pericial obrante en \u00a0el plenario y el valor de los impuestos de rodamiento, obteniendo \u00a0como resultado la suma de $7.050.000\u00bb, \u00a0luego, \u00a0\u00abno se ve que lo decidido por la juez convocada vulnere los \u00a0derechos de la ac\u00e1 accionante\u00bb \u00a0 (folios 81 a 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0querellantes \u00a0impugnaron la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en sus \u00a0planteamientos iniciales y se\u00f1alando que el despacho \u00a0cuestionado analiz\u00f3 \u00abla \u00a0conducta asumida por los contratantes (comprador \u2013 vendedores) \u00a0despu\u00e9s de haberse presentado reiterados incumplimientos del \u00a0comprador que dieron lugar a la resoluci\u00f3n del contrato\u00bb; \u00a0que sacaron el veh\u00edculo del lugar donde lo hab\u00edan \u00a0depositado para \u00abarreglarlo \u00a0y poder ponerlo en funcionamiento y as\u00ed de esta manera no \u00a0continuar sufriendo m\u00e1s perjuicios\u00bb, por \u00a0lo que entender esta actuaci\u00f3n \u00a0\u00abcomo una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de los vendedores \u00a0de no continuar con la venta del veh\u00edculo\u2026, es \u00a0absolutamente absurda ya que no cabe dentro de los par\u00e1metros \u00a0de la l\u00f3gica jur\u00eddica\u00bb (folios \u00a092 a 34, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub examine el censor cuestiona \u00a0la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las resolutivas contenidas en los ordinales primero, cuarto, \u00a0quinto y sexto de la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida en \u00a0el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar las pretensiones de resoluci\u00f3n por incumplimiento \u00a0planteadas por la demandante en la demanda principal y la demandada \u00a0en su demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Acceder a la declaraci\u00f3n subsidiaria de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa \u00a0del automotor, de que trata la Litis, en consecuencia, declarar \u00a0resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de veh\u00edculo \u00a0(bus de placas XGC 837), celebrado el d\u00eda 20 de abril de 2012 \u00a0por Carlos Eutimio Zambrano Cardozo y Elvira Vargas de Zambrano como \u00a0vendedores y David Humberto Yepes en calidad de comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Disponer, como consecuencia de lo anterior, que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0ejecutoria del presente fallo, proceda el demandado en la demanda \u00a0principal, demandante en reconvenci\u00f3n, a pagar a los all\u00ed \u00a0demandantes y demandados respectivamente, la suma de $7.050.000 por \u00a0concepto de depreciaci\u00f3n del bien automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, \u00a0de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n criticada no se muestra caprichosa, al \u00a0punto que se encuentra fundamentada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquella providencia el despacho cuestionado consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026con \u00a0base en los medios probatorios surtidos por el juez de conocimiento, \u00a0pudo esta agencia judicial establecer, que entre los extremos \u00a0contractuales se efectu\u00f3 un convenio que fuera posterior a la \u00a0signatura del contrato de compraventa, pero que evidentemente le era \u00a0accesorio y de la naturaleza propia de la ejecuci\u00f3n. Tal pacto \u00a0consisti\u00f3 en depositar el automotor en un parqueadero hasta \u00a0tanto el comprador se aviniera a pagar lo convenido, evitando as\u00ed \u00a0el desgaste del veh\u00edculo y su depreciaci\u00f3n. En tal \u00a0hecho estuvieron de acuerdo ambas partes, aduciendo en sus \u00a0respectivas demandas y en los interrogatorios de parte, respecto de \u00a0su sustracci\u00f3n puede establecerse igualmente que \u00e9sta \u00a0deb\u00eda de efectuarse de forma coordinada entre las partes, sin \u00a0que ninguna en particular tuviera potestad de hacerlo, tal y como lo \u00a0manifest\u00f3 el demandado, incluso en su escrito de denuncia \u2013 \u00a0que se surti\u00f3 ante la autoridad penal correspondiente bajo la \u00a0gravedad de juramento\u2026, y como se deduce tambi\u00e9n del \u00a0hecho de haber puesto el veh\u00edculo en el parqueadero sin \u00a0efectuar devoluci\u00f3n de dineros al comprador, qued\u00e1ndose \u00a0aquel con los documentos y las llaves \u2013 hecho decimosexto de la \u00a0demanda en reconvenci\u00f3n en el que estuvieron de acuerdo las \u00a0partes, pues si no hubo oposici\u00f3n a \u00e9ste, no queda otra \u00a0interpretaci\u00f3n de las circunstancias que la expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituido \u00a0as\u00ed el convenio de dep\u00f3sito e inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, de obligatorio cumplimiento para ambas partes \u2013art. \u00a01602 del C\u00f3digo Civil-, la sustracci\u00f3n de manera \u00a0unilateral que perpetr\u00f3 el vendedor, quien no solo se atuvo a \u00a0ello sin que adem\u00e1s lo arrend\u00f3 y lo transfiri\u00f3 a \u00a0otra persona distinta del demandado, &#8211; tal y como lo confesaron ambos \u00a0demandantes en interrogatorio, a m\u00e1s que correspondi\u00f3 a \u00a0un hecho en que las partes estuvieron de acuerdo-, y el testigo \u00a0Holman Zambrano Vargas, devino indefectiblemente en un incumplimiento \u00a0contractual de su parte. Por lo que, existiendo incumplimientos tanto \u00a0del comprador como del vendedor, imposible es predicar de cualquiera \u00a0de ellos la mora, a tono con lo normado en el art. 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil, siendo sus efectos inaplicables para caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase \u00a0que en el sub judice no solo se evidencia el incumplimiento \u00a0rec\u00edproco, sino que de la conducta de las partes se establece \u00a0su renuencia a mantener vigente la relaci\u00f3n contractual que \u00a0las un\u00eda. Lo anterior se deduce: 1. En lo que respecta al \u00a0vendedor demandante principal, por los actos de disposici\u00f3n \u00a0sobre el bien a un tercero, posteriores a su sustracci\u00f3n, tal \u00a0y como lo afirm\u00f3 Holman Zambrano Vargas, hijo de estos, en \u00a0testimonio rendido el 2 de junio de 2014 y en lo que concuerda el \u00a0demandante principal Carlos Eutinio Zambrano seg\u00fan depuso en \u00a0diligencia de 19 de mayo de 2014; y 2. Respecto del comprador, quien \u00a0no sigui\u00f3 pagando las cuotas, siendo el \u00faltimo de los \u00a0emolumentos pagados anterior a la sustracci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concurren \u00a0de esta manera los dos elementos sustanciales del mutuo disenso \u00a0t\u00e1cito, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, a saber, el mero incumplimiento y el \u00a0comportamiento de los contratantes del que se pueda deducir su querer \u00a0de no ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al valor de la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, conforme al peritaje efectuado, a 20 de abril \u00a0de 2012, fecha de entrega del veh\u00edculo, aquel ten\u00eda un \u00a0valor comercial ascendiente (sic) ciento cinco millones de pesos\u2026, \u00a0y para septiembre del a\u00f1o siguiente su valor hab\u00eda \u00a0descendido diez millones de pesos\u2026, llegando a los noventa y \u00a0cinco millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, y de acuerdo al art. 444 ya mencionado, el aval\u00fao \u00a0de un veh\u00edculo automotor es el fijado oficialmente para \u00a0calcular el impuesto de rodamiento. As\u00ed, el valor del veh\u00edculo \u00a0automotor marca Volkswagen, l\u00ednea 183010 TITAN, de m\u00e1s \u00a0de 35 sillas, para el a\u00f1o fiscal de 2013 se avalu\u00f3, \u00a0conforme a la resoluci\u00f3n 11177 de 30 de noviembre de 2012 del \u00a0Ministerio de Transporte, en ciento trece millones novecientos mil \u00a0pesos000, mientras que para el a\u00f1o fiscal de 2012, de acuerdo \u00a0a la resoluci\u00f3n 5240 de 2011 del mismo Ministerio, ascend\u00eda \u00a0a unos ciento dieciocho millones\u2026, es decir, que conforme a la \u00a0base gravable de impuesto de rodamiento para los a\u00f1os 2012 y \u00a02013 el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n habr\u00eda tenido una \u00a0depreciaci\u00f3n de cuatro millones cien mil pesos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ponderada la depreciaci\u00f3n del dictamen pericial a \u00a0un a\u00f1o (10.000.000,00) y la resultante de la diferencia entre \u00a0las bases gravables para los a\u00f1os 2012 y 2013 ($4.100.000), se \u00a0obtiene un resultado de siete millones cincuenta mil pesos \u00a0($7.050.000), que ser\u00e1 entonces el que se reconocer\u00e1 \u00a0como depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo objeto de litigio y cuya \u00a0restituci\u00f3n se encuentra a cargo del demandado principal a \u00a0favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la \u00a0Corte considera que la determinaci\u00f3n cuestionada fue el \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que el juzgado \u00a0querellado analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario, mismas \u00a0que le permitieron concluir que se deb\u00eda declarar la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por mutuo disenso y \u00a0condenar al all\u00ed demandado a pagar la suma de $7.050.000 por \u00a0concepto de depreciaci\u00f3n del bien automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que aqu\u00ed plantean los petentes es una diferencia de \u00a0criterio acerca de la forma en que el convocado valor\u00f3 las \u00a0pruebas recaudadas, en cuyo caso tal deducci\u00f3n no puede ser \u00a0desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime \u00a0si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el juzgador] no resulta \u00a0contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el \u00a0defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan \u00a0normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n \u00a0procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, \u00a0rad. 2016-01050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[N]o \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, \u00a0sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta \u00a0providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC476-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03023-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}