{"id":95714,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc477-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc477-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc477-2018\/","title":{"rendered":"STC477-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC477-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a07 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Yomed Sof\u00eda Arias Forero contra \u00a0los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n y 21 Civiles del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar i) \u00a0\u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde el auto que no tuvo en cuenta las \u00a0excepciones presentadas por los demandados\u00bb; y \u00a0ii) \u00a0\u00abla compulsa de copias ante la autoridad competente para que se \u00a0investigue el actuar del Notario \u00danico de La Calera y el \u00a0apoderado que inici\u00f3 la acci\u00f3n hipotecaria contraria a \u00a0la Ley\u00bb (folios \u00a026, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Jorge Luis G\u00f3mez Caro instaur\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra Luis Andr\u00e9s y Juan Sebasti\u00e1n Arias \u00a0Matamoros y Yomed Sof\u00eda Arias Forero, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al despacho 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien lo remiti\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n referido, bajo el radicado 2013-00063. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la querellante que \u00a0\u00abtanto para el momento de la suscripci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica como para el momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0misma [ella] era menor de edad\u00bb, \u00a0no obstante, el estrado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0tuvo en cuenta las excepciones de m\u00e9rito por ella elevadas y \u00a0mediante auto de 27 de noviembre de 2015 orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En desacuerdo, la promotora elev\u00f3 apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, recurso cuya concesi\u00f3n fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante memorial de 2 de junio de 2016, la gestora instaur\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja contra el auto que deneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada, sin embargo, el juzgado mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 11 de \u00a0noviembre de 2016, declar\u00f3 bien denegado el recurso, \u00a0comoquiera que \u00abla \u00a0\u00fanica determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia fue disponer la continuidad de este proceso \u00a0ejecutivo, determinaci\u00f3n que no es susceptible de alzada\u2026, \u00a0sin que tampoco importe la edad de los propietarios de los bienes que \u00a0eventualmente se rematen con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, \u00a0pues frente a tales hip\u00f3tesis, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no prev\u00e9 un tratamiento diferencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 La petente se duele de que las decisiones proferidas por los juzgados \u00a0cuestionados \u00abson \u00a0claramente contrarias a la Ley pues carecen de fundamento legal, \u00a0existiendo vicio en las v\u00edas de hecho por cuenta de esos \u00a0despachos judiciales\u00bb, atendiendo, \u00a0especialmente, a que dada su minor\u00eda de edad tanto para el \u00a0momento de la suscripci\u00f3n de la hipoteca como para cuando se \u00a0inici\u00f3 el cobro ejecutivo, no era dable que se exigiera el \u00a0pago; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, solicit\u00f3 conceder el amparo y proteger los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que en \u00a0efecto tuvo conocimiento del juicio objeto de amparo constitucional, \u00a0empero debido a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo remiti\u00f3 \u00a0al despacho 3 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, que si bien \u00abno \u00a0le es dable manifestarse de mayor manera sobre el tr\u00e1mite dado \u00a0en el referido proceso\u2026, las decisiones tomadas estuvieron \u00a0enmarcadas a la constituci\u00f3n y a la ley\u00bb (folios \u00a036 y 37, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Notario \u00danico del C\u00edrculo de La Calera consign\u00f3 \u00a0que la Escritura P\u00fablica No. 1694, otorgada el 19 de octubre \u00a0de 2012, \u00a0\u00abque se refiere a la constituci\u00f3n de la hipoteca de \u00a0primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u2026 \u00a0comparecieron Luis Francisco Arias Matamoros y Mar\u00eda Rosalba \u00a0Forero en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Yomed Sof\u00eda \u00a0Arias Forero\u00bb, \u00a0que quien autoriz\u00f3 el mencionado instrumento p\u00fablico \u00a0fue \u00abel \u00a0doctor Eduardo Tapias Serna, quien para esa fecha era el Notario \u00a0titular y desempe\u00f1\u00f3 dichas funciones hasta el d\u00eda \u00a02 de junio de 2015\u00bb, destacando \u00a0que para ello dio cumplimiento a lo reglado en el art\u00edculo 93 \u00a0de la Ley 1306 de 2009 (folios 40 a 43, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0despacho 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que los ejecutados Luis Francisco Arias Matamoros, \u00a0Mar\u00eda Rosalba Forero y Luis Andr\u00e9s Arias Forero no \u00a0formularon excepciones dentro del t\u00e9rmino legal, a pesar de \u00a0estar notificados en debida forma; que por su parte, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Arias Forero, present\u00f3 defensas en tiempo, sin embargo, \u00abse \u00a0le requiri\u00f3 al abogado para que realizara presentaci\u00f3n \u00a0personal dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el cual feneci\u00f3 \u00a0en silencio, y ante la ausencia de medios exceptivos se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n el 27 de noviembre de 2015\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que el inmueble fue rematado el 29 de noviembre de \u00a02017, resultando adjudicado al ejecutante (folio 79, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras considerar que ante el fallador natural \u00abno \u00a0se propuso pedimento nulitivo alguno por las razones que aqu\u00ed \u00a0se traen a consideraci\u00f3n; luego no se agotaron las \u00a0herramientas id\u00f3neas previstas en la ley para obtener lo que a \u00a0trav\u00e9s de esta suplica fundamental se pretende, claro refulge \u00a0que este no es el mecanismo adecuado para subsanar la incuria \u00a0cometida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, \u00a0indic\u00f3 que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez para \u00a0el buen suceso de la tutela, en la medida en que \u00abdebe \u00a0observarse que las providencias que as\u00ed lo han dispuesto datan \u00a0del 31 de julio de 2015 y 27 de noviembre de 2015\u00bb, \u00a0por lo que desde \u00abla \u00a0\u00e9poca en que se profirieron las mencionadas providencias en \u00a0particular la \u00faltima de estas y la interposici\u00f3n de la \u00a0s\u00faplica -27 de noviembre de 2017- han transcurrido \u00a0aproximadamente 2 a\u00f1os\u00bb; que \u00a0as\u00ed se tuviera en cuenta la providencia proferida \u00abpor \u00a0el superior funcional del juzgado accionado que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de queja se tiene que el t\u00e9rmino aun as\u00ed es de \u00a0un a\u00f1o, sin que se observe una justa causa que haga razonable \u00a0no haber interpuesto los recursos para procurar salvaguardar las \u00a0garant\u00edas invocadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue la \u00a0actuaci\u00f3n del Notario \u00danico de La Calera estim\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0resulta procedente tal pedimento, dada la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la promotora cuenta con \u00ablos \u00a0medios ordinarios establecidos en la ley para que se dirija ante la \u00a0autoridad competente y exponga la inconformidad reprochada al \u00a0funcionario p\u00fablico\u00bb (folios \u00a095 a 98, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0que \u00abse \u00a0comete un yerro\u00bb \u00a0por parte del juez constitucional a quo, toda vez que el \u00abel \u00a0apoderado de sus padres incluso acudi\u00f3 a los recursos ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 para que se revocar\u00e1 dicho fallo\u2026, \u00a0en [su] humilde opini\u00f3n por hechos meramente procedimentales\u00bb, \u00a0por lo que no se puede decir que haya incumplido el presupuesto de la \u00a0inmediatez, que \u00abno \u00a0hacer presentaci\u00f3n a la demanda y excepciones no es suficiente \u00a0para argumentar que no se present\u00f3 esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n es ilegal pues como lo argument\u00f3 en sus \u00a0multiples peticiones el apoderado\u2026 de sus padres es imposible \u00a0suscribir una escritura p\u00fablica de hipoteca de un menor de \u00a0edad y argumentar por cuenta del juzgado que se guard\u00f3 \u00a0silencio por una falta de presentaci\u00f3n personal\u00bb (folio \u00a0110, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub-examine \u00a0se advierte el fracaso de este auxilio, por desatender el requisito \u00a0de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tard\u00edamente el 27 \u00a0de noviembre de 2017 (folio 1, cuaderno 1), habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os desde las actuaciones aqu\u00ed cuestionadas, en \u00a0efecto, el auto que no tuvo en cuenta las excepciones de m\u00e9rito \u00a0data del 31 de julio de 2015 y el que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n es del 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o; \u00a0super\u00e1ndose, as\u00ed, con creces, el lapso de 6 meses \u00a0dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de \u00a0este mecanismo excepcional, inclusive, si se tiene en cuenta el auto \u00a0proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud del cual cobr\u00f3 \u00a0firmeza la negativa de la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0tampoco se satisface el presupuesto se\u00f1alado, m\u00e1xime \u00a0cuando la petente cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad desde el \u00a027 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0(\u2026) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, \u00a0rad. 01316-00; STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-0; y STC, 1\u00ba \u00a0jun. 2017, rad. 2017-00423-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, la \u00a0gestora no hizo uso del medio id\u00f3neo de defensa con que \u00a0contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que \u00a0critica, en efecto, no solicit\u00f3 la nulidad del proceso por las \u00a0razones que aqu\u00ed expone; por lo que incurri\u00f3 en \u00a0incuria, en cuanto dej\u00f3 de ejercer el instrumento jur\u00eddico \u00a0de defensa indicado para recurrir aquellas actuaciones que hoy \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si \u00a0Yomed Sof\u00eda Arias Forero ten\u00eda el medio de defensa \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, \u00a0la presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias \u00a0oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; \u00a0STC14062-2015; \u00a0STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otra parte, vale la pena resaltar que respecto a la solicitud de la \u00a0promotora en cuanto a que se \u00abordene \u00a0la compulsa de copias ante la autoridad competente para que se \u00a0investigue el actuar del Notario \u00danico de La Calera y al \u00a0apoderado que inici\u00f3 la acci\u00f3n hipotecaria\u2026\u00bb; \u00a0surge palmario que \u00a0el amparo constitucional no es el escenario propicio para \u00a0planteamientos de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad o reclamo tiene la accionante en cuanto a la \u00a0conducta de los personas que han tenido a su cargo actuaciones en las \u00a0que ella haya resultado involucrada, debe exponerlos directamente \u00a0ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad que \u00a0ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al particular, la Sala ha indicado que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; \u00a0CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02; y CSJ STC, 2 mar. 2017, \u00a0rad. 2016-00331-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta \u00a0providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC477-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03103-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}