{"id":95715,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc479-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc479-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc479-2018\/","title":{"rendered":"STC479-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC479-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2017-00796-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a029 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Emisora de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales contenidos en los art\u00edculos \u00ab13 \u00a0y 83\u00bb de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son \u00a0hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en \u00a0s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n popular contra Banco de Occidente1, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00088. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante auto de 7 de septiembre de 2017, el estrado querellado, en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0del d\u00eda 1\u00ba anterior2 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular impetrada, ordenando \u00a0notificar personalmente al representante legal de la entidad \u00a0demandada, \u00abconforme \u00a0lo dispone el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0a los dem\u00e1s miembros de la comunidad a trav\u00e9s de aviso \u00a0y dispuso \u00abla \u00a0difusi\u00f3n del contenido del aviso en la Emisora de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mediante \u00a0memorial de 8 de noviembre de 2017, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 \u00a0que no era posible \u00abacceder \u00a0favorablemente a su requerimiento, toda vez que la Emisora de la \u00a0Polic\u00eda Nacional fue creada para difundir a la comunidad la \u00a0labor policial, los mensajes y estrategias institucionales, los \u00a0resultados operativos y convertirse en un espacio de participaci\u00f3n \u00a0para generar los v\u00ednculos que permitan fortalecer la \u00a0credibilidad y confianza en la Instituci\u00f3n\u00bb; \u00a0en consecuencia, el estrado criticado, con decisi\u00f3n de 15 de \u00a0noviembre pasado, resolvi\u00f3 tener en cuenta los argumentos \u00a0esbozados por la entidad policial y requiri\u00f3 al actor popular \u00a0para que, de conformidad con el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0\u00abproceda a publicar el citado aviso en el peri\u00f3dico El \u00a0Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El quejoso elev\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que era obligaci\u00f3n \u00a0de la Emisora de la Polic\u00eda Nacional publicar el aviso, en la \u00a0medida en que \u00abest\u00e1 \u00a0obligada a informar a la comunidad y a colaborar con la rama del \u00a0poder judicial y con la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El gestor se duele de que el \u00a0Intendente Juan Diego Carrasquilla \u00abcree \u00a0poder desconocer la cooperaci\u00f3n entre entidades estatales y se \u00a0niega a informar sobre la existencia de una acci\u00f3n \u00a0constitucional que interesa a toda la comunidad y olvida que la \u00a0emisora es p\u00fablica\u00bb; \u00a0asimismo solicit\u00f3 ordenar que la autoridad judicial accionada \u00a0notifique al representante legal de la entidad demandada \u00aben \u00a0el domicilio de la ciudad de Manizales o lo haga a su correo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales consign\u00f3 que \u00a0el gestor interpuso el 16 de noviembre de 2017 reposici\u00f3n \u00a0\u00abfrente \u00a0a la carga impuesta en la providencia del 15 de noviembre pasado, del \u00a0cual se correr\u00e1 el traslado respectivo una vez cobre \u00a0ejecutoria el auto indicado en precedencia\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que se \u00abatiene \u00a0a las providencias que sobre el tema puntual obran en el expediente, \u00a0no sin antes llamar la atenci\u00f3n de [esta] H. Superioridad, en \u00a0cuanto a que resulta evidente la violaci\u00f3n flagrante del actor \u00a0popular y ahora accionante, del mandato contenido en los numerales 1 \u00a0y 2 del art. 78 del citado estatuto procesal civil\u00bb, por \u00a0lo que solicit\u00f3 denegar el resguardo por temeridad (folios 11 \u00a0y 12, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n suplic\u00f3 denegar el amparo \u00a0por improcedente, en la medida en que no se ajusta a los requisitos \u00a0establecidos por la ley y la jurisprudencia para salir avante (folios \u00a033 y 34, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Personer\u00eda Municipal de Manizales indic\u00f3 que \u00abno \u00a0ha sido parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0all\u00ed referencia el demandante\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (folio 35, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Alcald\u00eda de Manizales sostuvo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n popular con radicaci\u00f3n No. 2017-088 no fue \u00a0admitida por el despacho judicial accionado, raz\u00f3n por la cual \u00a0[esa] entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos \u00a0planteados en la demanda\u00bb, as\u00ed \u00a0pues, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto (folios 36 \u00a0y 37, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caldas expuso que la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es \u00abpor \u00a0parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales\u2026 no \u00a0en contra de [esa] entidad, situaci\u00f3n f\u00e1ctica de donde \u00a0se deduce no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb; \u00a0entonces, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la salvaguarda, \u00a0\u00abconforme a lo dispuesto en el decreto 2591 art\u00edculo 6\u00bb, \u00a0en la medida en que \u00abnos \u00a0encontramos frente a una acci\u00f3n de tutela carente de objeto\u00bb \u00a0(folios 47 a 49, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3 su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, comoquiera que \u00ablas \u00a0obligaciones jur\u00eddicas son exigibles respecto de quien se \u00a0encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder \u00a0por ellas\u00bb; agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se vislumbra un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de ser \u00a0resarcido por la Superintendencia Financiera\u00bb (folios \u00a050 y 51, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Banco de Occidente indic\u00f3 que no ha sido notificado de la \u00a0acci\u00f3n popular objeto del presente amparo, por lo que \u00abno \u00a0tiene conocimiento sobre lo que all\u00ed se solicita\u00bb; \u00a0as\u00ed pues, implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que \u00abno \u00a0ha incurrido en ninguna violaci\u00f3n de derechos del accionante\u00bb \u00a0(folio 52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que su red de \u00a0emisoras fue creada mediante la resoluci\u00f3n No. 00316 del 4 de \u00a0marzo de 1997, donde se establecieron las funciones de tal medio de \u00a0comunicaci\u00f3n, que su base fundamental es \u00abbuscar \u00a0consolidar la relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda y fortalecer \u00a0la credibilidad y confianza de la [entidad]\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0es viable transmitir el comunicado solicitado\u00bb (folios \u00a055 a 57, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el resguardo rogado tras estimar que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para su procedibilidad, en efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada, en virtud de la cual el despacho \u00a0querellado le orden\u00f3 al accionante efectuar \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del libelo a la entidad accionada y la \u00a0publicaci\u00f3n del aviso de existencia de la acci\u00f3n \u00a0popular a la comunidad, so pena de aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u2026, a\u00fan no est\u00e1 en \u00a0firme habida cuenta que dicho auto fue por \u00e9l recurrido en \u00a0reposici\u00f3n, recurso al que el juzgado dio el tr\u00e1mite de \u00a0ley\u2026, encontr\u00e1ndose en termino para resolverlo\u00bb \u00a0(folios \u00a060 a 62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin \u00a0ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 86, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso sub \u00a0examine \u00a0advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 \u00a0llamada a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita \u00a0concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial \u00a0cuestionada lo que por este medio invoca, esto es \u00abnotificar \u00a0al representante legal de la entidad accionada en el domicilio de la \u00a0ciudad de Manizales o lo haga a su correo electr\u00f3nico para tal \u00a0fin\u00bb, por \u00a0lo que le est\u00e1 vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, \u00a0que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de \u00a0otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si \u00a0quien la interpone no ha acudido a las entidades accionadas para \u00a0poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026este \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni \u00a0para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, \u00a0rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la anterior s\u00faplica \u00a0se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo \u00a0mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los \u00a0instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley \u00a0tiene asignadas a determinadas autoridades \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en punto al \u00a0reproche del gestor contra el auto de 15 de noviembre de 2017, \u00a0proferido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Manizales, \u00a0determinaci\u00f3n con la que requiri\u00f3 \u00a0al actor popular para que de conformidad con el art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0\u00abproceda a publicar el citado aviso en el peri\u00f3dico El \u00a0Tiempo (art. 21 de la ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0observa la Sala que el censor interpuso reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, medio de controversia que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0en esa sede judicial; circunstancia que hace inviable la protecci\u00f3n \u00a0rogada comoquiera que al interior del proceso fue activado el remedio \u00a0procesal pertinente y se encuentra pendiente su definici\u00f3n por \u00a0parte de la autoridad judicial competente; lo que impide al juez de \u00a0tutela interferir en la \u00f3rbita de tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, \u00a0exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. \u00a0No.1100102030002012-00728-00). \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, entonces, ratificar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0confirma \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su \u00a0cargo, entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s copias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucursal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera 43 No. 33-14 Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC13603-2017 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC479-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2017-00796-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}