{"id":95716,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc480-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc480-2018\/","title":{"rendered":"STC480-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00027-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Rosaura \u00a0Mart\u00ednez Daza y Jeisson Colorado Mart\u00ednez frente al \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal \u00a0Var\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de simulaci\u00f3n adelantado por \u00a0Reina Elizabeth D\u00edaz Rodr\u00edguez a los aqu\u00ed \u00a0quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los petentes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa \u201ct\u00e9cnica\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0desatarse desfavorablemente el remedio horizontal se concedi\u00f3 \u00a0la alzada, resuelta por el tribunal querellado el 20 de octubre \u00a0posterior, confirmando lo decidido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acotan \u00a0que el colegiado les viol\u00f3 las garant\u00edas supralegales \u00a0aqu\u00ed invocadas y les agrav\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n procesal, ya que no so[n] \u00a0unos avezados abogados, so[n] \u00a0ignorantes \u00a0en lo jur\u00eddico, por ello fu[eron] \u00a0enga\u00f1ados \u00a0por \u00a0[su] primer \u00a0abogado, al no saber pedir, ni contestar la demanda en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 \u00a0de noviembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia estipulada \u00a0en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0momento aprovechado por su actual vocero judicial para informarle al \u00a0a \u00a0quo \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0exist\u00eda falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0(\u2026) [en] los \u00a0demandados\u201d \u00a0(sic), respondiendo el juzgador \u201c(\u2026) que \u00a0eso no era causal de irregularidad \u00a0(\u2026) [ni] de \u00a0ninguna nulidad, porque (\u2026) \u00a0antes \u00a0hab\u00eda[n] \u00a0estado \u00a0representados por un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que su primer representante judicial no aport\u00f3 ni pidi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0infringido su derecho a la \u201cdefensa\u201d, \u00a0por cuanto el juez de primera instancia no les permiti\u00f3 \u00a0interrogar a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden revocar las providencias de 17 de mayo y 20 de octubre de 2017; \u00a0\u201caceptar \u00a0que se [les] \u00a0viol\u00f3 la defensa t\u00e9cnica\u201d; \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n permiti\u00e9ndoles contestar en \u00a0debida forma el libelo demandatorio; y convocar a la litis \u00a0a Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0adujo que su proceder se ajust\u00f3 a la ley y destac\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) las \u00a0falencias endilgadas al mandatario (\u2026) \u00a0[de] \u00a0los demandados, aqu\u00ed accionantes, deben ser ventiladas ante la \u00a0autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra autoridad guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, porque de los \u00a0prove\u00eddos cuestionados no emerge irregularidad con entidad \u00a0suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los elementos \u00a0de convicci\u00f3n aportados, dan cuenta que dentro del comentado \u00a0juicio deprecado por Reina Elizabeth D\u00edaz Rodr\u00edguez \u00a0contra Jeisson \u00a0Colorado Mart\u00ednez y Rosaura Mart\u00ednez Daza, \u00a0aqu\u00ed tutelantes, \u00e9stos requirieron la vinculaci\u00f3n \u00a0de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u201ccomo \u00a0litisconsorcio necesario\u201d; \u00a0empero, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con \u00a0dicha providencia, los demandados propusieron reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n frente a la misma. Como el remedio horizontal no \u00a0logr\u00f3 derruir el auto confutado se concedi\u00f3 la alzada, \u00a0zanjada por el tribunal querellado en el sentido de ratificar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para avalar lo \u00a0resuelto por el juzgador de primer grado, el ad \u00a0quem \u00a0tras reproducir, en lo pertinente, el contenido de la regla 61 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0sostuvo que la parte all\u00ed actora pretend\u00eda se declarara \u00a0simulada la compraventa celebrada entre Colorado \u00a0Mart\u00ednez y Mart\u00ednez Daza, \u00a0instrumentada en la escritura p\u00fablica N\u00b0 04657 de 28 de \u00a0diciembre de 2015, por cuanto con esa enajenaci\u00f3n tal se\u00f1or \u00a0\u201cdefraud\u00f3 \u00a0los compromisos adquiridos\u201d \u00a0con Reina Elizabeth D\u00edaz Rodr\u00edguez mediante un \u00a0\u201ccontrato \u00a0de \u2018transacci\u00f3n y mutuo\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0concluy\u00f3 la inviabilidad de acceder a la solicitud elevada por \u00a0Jeisson \u00a0Colorado Mart\u00ednez y Rosaura Mart\u00ednez Daza, \u00a0por cuanto Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez no \u00a0intervino en la se\u00f1alada transferencia de dominio \u201c(\u2026) \u00a0cuya \u00a0simulaci\u00f3n se reclama, pues, como qued\u00f3 dicho (\u2026) \u00a0 [\u00e9sta] fue \u00a0ajustada [solo] \u00a0entre \u00a0los aqu\u00ed demandados, como lo acredita el instrumento p\u00fablico \u00a0en menci\u00f3n contentivo de la misma. Y tampoco se avizora la \u00a0existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico de su parte en la \u00a0negociaci\u00f3n, el que, adem\u00e1s, no ha sido invocado por \u00a0\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a un precedente de esta Sala sobre legitimaci\u00f3n en \u00a0acciones \u00a0de prevalencia, \u00a0procedi\u00f3 a confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al \u00a0t\u00f3pico sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito \u00a0de este resguardo, porque con fundamento en los elementos de juicio \u00a0obtenidos, la norma jur\u00eddica concerniente y la jurisprudencia \u00a0respectiva, desestim\u00f3 el pedimento del extremo pasivo \u00a0relacionado con vincular al proceso a Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el \u00a0contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con el acervo \u00a0demostrativo acopiado en el decurso. N\u00f3tese, la corporaci\u00f3n \u00a0examin\u00f3 el material probatorio, incluyendo el contrato materia \u00a0de las pretensiones, y coligi\u00f3 razonadamente la imposibilidad \u00a0de llamar al pleito a Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0pues no hab\u00eda participado en ese asunto ni de \u00e9ste \u00a0surg\u00eda motivo que pudiera concernir al prenombrado, es decir, \u00a0su inter\u00e9s para refutar o defender el citado acto traslaticio \u00a0de dominio celebrado exclusivamente entre los se\u00f1ores Colorado \u00a0Mart\u00ednez y Mart\u00ednez Daza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la intervenci\u00f3n en litigios como el comentado de terceros \u00a0ajenos al negocio objetado, esta Sala en sede de casaci\u00f3n ha \u00a0acotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la acci\u00f3n de prevalencia se ha reconocido legitimaci\u00f3n \u00a0por activa a \u00a0\u00abtodo \u00a0aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la \u00a0ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las \u00a0partes en el acto ostensible\u00bb, precisando \u00a0que el inter\u00e9s en el litigio -en el sentido que se dej\u00f3 \u00a0expresado- \u00a0\u00abpuede \u00a0existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al \u00a0acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos \u00a0est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimaci\u00f3n de \u00a0los terceros, es \u00abeminentemente \u00a0restringida, puesto que \u00abel contrato no puede quedar expuesto a \u00a0que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera \u00a0asistirle inter\u00e9s para hacer prevalecer la verdad\u00bb\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ah\u00ed que en cada controversia \u00a0debe evaluarse \u00aba \u00a0la \u00a0luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya \u00a0verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero \u00a0demandante\u00bb (CSJ \u00a0SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en \u00a0\u00e9ste \u00abel \u00a0inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es \u00a0necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se \u00a0halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la \u00a0conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio&#8217; (G.J. tomo \u00a0CXIX, p\u00e1g. 149)\u00bb (CJS \u00a0SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ah\u00ed que dicho \u00a0presupuesto \u00abdebe \u00a0analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las \u00a0circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se \u00a0trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente \u00a0regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone \u00a0la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con \u00a0respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u00bb\u00bb \u00a0(G.J. \u00a0LXXIII, p\u00e1g. 212) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0inconformidad de los petentes con el pronunciamiento materia de este \u00a0auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a ese aspecto, este colegiado ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los accionantes afirman que el a \u00a0quo \u00a0no les permiti\u00f3 interrogar a la demandante; empero, por ese \u00a0aspecto, tampoco sale avante este amparo, pues como ellos mismos lo \u00a0reconocen, en el criticado decurso no solicitaron o\u00edr en \u00a0declaraci\u00f3n a su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto no err\u00f3 el juzgador al no autorizar lo requerido por los \u00a0tutelantes, pues, se reitera ellos no pidieron la evacuaci\u00f3n \u00a0de tal prueba; as\u00ed se desprende, no solo de lo aqu\u00ed \u00a0asegurado por los promotores, sino tambi\u00e9n de los documentos \u00a0aportados por \u00e9stos a la actual tramitaci\u00f3n, entre \u00a0ellos, el escrito mediante el cual se contest\u00f3 el libelo \u00a0demandatorio (fls. 14 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descuido de los interesados frustra el \u00e9xito de esta acci\u00f3n \u00a0dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas \u00a0(\u2026), \u00a0es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones \u00a0procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a \u00a0este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir \u00a0cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de \u00a0resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los promotores le endilgan a su abogado primigenio las falencias \u00a0defensivas registradas en el pleito comentada; sin embargo, la \u00a0negligencia de los representantes judiciales, aducida por los \u00a0querellantes no es causal de nulidad, como acertadamente respondi\u00f3 \u00a0el juez atacado, ni sirve de sustento para incoar este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, ha expuesto esta Corte en otros casos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) \u00a0porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica \u00a0del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0\u201cignorancia \u00a0en lo jur\u00eddico\u201d \u00a0invocada por \u00a0Rosaura \u00a0Mart\u00ednez Daza y Jeisson Colorado Mart\u00ednez no le abre \u00a0paso a este amparo, \u00a0porque el desconocimiento la ley6 \u00a0o sus efectos no es excusa para desentender los ritos procesales que \u00a0rigen las distintas controversias judiciales. Respecto a este \u00a0aspecto, esta Sala ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Al \u00a0punto, se explic\u00f3 que \u00a0el \u00a0argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por [el \u00a0demandado] \u00a0para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en \u00a0tanto (\u2026) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para \u00a0revivir oportunidades desperdiciadas por las partes \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos8 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el derecho de los tratados de 19699, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0los \u00a0fundamentos precedentes, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Rosaura \u00a0Mart\u00ednez Daza y Jeisson Colorado Mart\u00ednez frente al \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal \u00a0Var\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de simulaci\u00f3n adelantado por \u00a0Reina Elizabeth D\u00edaz Rodr\u00edguez a los aqu\u00ed \u00a0quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2018-00027-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00027-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb12; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; (\u2026.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[y c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, podr\u00e1 pedirse su vinculaci\u00f3n acompa\u00f1ando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba de dicho litisconsorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC de 18 de noviembre de 2016, exp.: 2005-00668-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El c\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 9, establece: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC480-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00027-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Rosaura \u00a0Mart\u00ednez Daza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}