{"id":95717,"date":"2025-06-13T21:27:48","date_gmt":"2025-06-13T21:27:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc481-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:48","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:48","slug":"stc481-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc481-2018\/","title":{"rendered":"STC481-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC481-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 86001-22-08-003-2017-01038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a028 \u00a0de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alba \u00a0Luz Garc\u00eda contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para \u00a0la Prosperidad Social -DPS- y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la vida \u00a0digna en conexidad con el m\u00ednimo vital, que estim\u00f3 \u00a0conculcados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se le ordene a la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u00abcoordine \u00a0con las diferentes entidades para que [le] garantice la oportuna \u00a0postulaci\u00f3n para acceder al subsidio familiar de vivienda\u00bb; \u00a0al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que \u00a0\u00abpotencialice \u00a0y\/o priorice [su] hogar para el acceso al subsidio familiar de \u00a0vivienda\u00bb; \u00a0y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le \u00abinforme \u00a0la fecha cierta y oportuna en la cual ser\u00e1 acreedora del \u00a0subsidio familiar de vivienda\u00bb \u00a0(folios 2 a 6, cuadernos 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indic\u00f3 la accionante que es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0forzado, que \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer \u00a0a la tercera edad y que \u00a0no cuenta con recursos econ\u00f3micos, que elev\u00f3 peticiones \u00a0ante la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que le \u00a0concedieran las garant\u00edas necesarias para acceder a un \u00a0subsidio de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifest\u00f3 que a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas le solicit\u00f3 que coordinara con \u00a0las distintas entidades para que se le garantizara la oportuna \u00a0postulaci\u00f3n para acceder al subsidio familiar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que le pidi\u00f3 al Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social que potencialice y\/o \u00a0priorice su hogar de conformidad con la sentencia T-167 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostuvo que le solicit\u00f3 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio que le informara la fecha cierta, razonable y oportuna en \u00a0la que ser\u00eda acreedora del subsidio de vivienda, de acuerdo \u00a0con el fallo T-349 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Refiri\u00f3 que las entidades acusadas no le han garantizado una \u00a0verdadera soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica \u00absino \u00a0que cada una difiere de su competencia\u00bb, llev\u00e1ndola \u00a0a una \u00a0\u00abperegrinaci\u00f3n institucional\u00bb; \u00a0que la postura adoptada por los entes convocados no est\u00e1 \u00a0encaminada a resolverle lo atinente a su vivienda; y existen muchas \u00a0normas en las que se le impone a la Cartera accionada que brinde una \u00a0fecha cierta para que se materialice la entrega de un hogar digno \u00a0para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad encargada de ejecutar las pol\u00edticas de vivienda \u00a0del Gobierno, as\u00ed como los subsidios entregados a personas que \u00a0se encuentran en estado de vulnerabilidad, es Fonvivienda; que solo \u00a0tiene competencia para el programa de subsidio familiar de vivienda \u00a0100% en especie, en virtud de la Ley 1537 de 2012, la que le asign\u00f3 \u00a0el desarrollo de identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de \u00a0potenciales beneficiarios; que \u00a0no ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que \u00abha \u00a0realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones \u00a0necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, \u00a0evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos \u00a0fundamentales del accionante\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que respondi\u00f3 las peticiones de la quejosa a trav\u00e9s de \u00a0los oficios Nros. 20102010223481 y 20172110287271 (folios 20 a 31, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consign\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de la promotora fue resuelta y remitida a la \u00a0direcci\u00f3n suministrada, a trav\u00e9s de la empresa 4-72 con \u00a0gu\u00eda No. RN762728950CO. Agreg\u00f3 que el encargado de \u00a0\u00abcoordinar, \u00a0otorgar, asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social&#8230;\u00bb es \u00a0Fonvivienda, por consiguiente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues no le corresponden \u00ablas \u00a0funciones relacionadas con la asignaci\u00f3n del subsidio familiar \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, solo es el ente encargado de \u00a0dictar la pol\u00edtica en materia habitacional y no tiene \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la \u00a0materia\u00bb (folios \u00a035 40, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas adujo que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la gestora mediante oficio No. 201772030486551 del 22 de noviembre \u00a0pasado, que no es competente para resolver la solicitud de subsidio \u00a0de la querellante, por cuanto es en Fonvivienda y en el Departamento \u00a0Administrativo de la Prosperidad Social, \u00abdonde \u00a0le brindar\u00e1n\u2026 la informaci\u00f3n pertinente sobre el \u00a0asunto de la petici\u00f3n y de la reglamentaci\u00f3n actual \u00a0para el acceso a vivienda para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0la violencia\u00bb \u00a0(folios \u00a047 a 49, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda implorada, en punto \u00a0al derecho de petici\u00f3n alegado consider\u00f3 que las \u00a0accionadas dieron respuesta adecuada y remitieron las peticiones de \u00a0la promotora en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n a la prerrogativa de \u00a0\u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, para lograr a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite sumario y expedito, el suministro inmediato del \u00a0subsidio de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorizaci\u00f3n \u00a0para su entrega y todo el tr\u00e1mite que se debe agotar para cada \u00a0una de las entidades involucradas, previamente se\u00f1alado en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en relaci\u00f3n con el derecho al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb invocado, \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0este caso, lo que se busca es una mejor\u00eda en el acceso a la \u00a0vivienda, que como qued\u00f3 decantado, requiere de un \u00a0procedimiento administrativo completo, no as\u00ed, cubrir de \u00a0manera inmediata la necesidad b\u00e1sica de un alojamiento, que \u00a0est\u00e1 garantizado con las ayudas humanitarias\u00bb \u00a0(folios 58 a 66, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo reiterando las inconformidades \u00a0esbozadas en su escrito inicial (folios 73 a 74, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y \u00a0eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, bien sean de inter\u00e9s general o \u00a0particular. En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: (i) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, \u00a0congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene procedente, si se establece la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n; para \u00a0ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones \u00a0de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan \u00a0oportunamente sobre lo solicitado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. \u00a02013, rad. 2013-01073-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine \u00a0advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 \u00a0llamada a fracasar, lo anterior, por cuanto las autoridades \u00a0querelladas atendieron los requerimientos de la quejosa en debida \u00a0forma, en efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social contest\u00f3 sus peticiones mediante oficio No. \u00a020172110287271 de 31 de marzo de 2017, y el mismo fue remitido en \u00a0debida forma a la petente, al punto que fue ella misma quien aport\u00f3 \u00a0dicha respuesta al plenario (folio 11, cuaderno 1).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aport\u00f3 \u00a0copia de la adecuada respuesta proporcionada a la promotora, bajo \u00a0radicado No. 2017EE0038514, misma que le fue notificada el 26 de mayo \u00a0pasado (folio 39 vto, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas alleg\u00f3 \u00a0escrito donde consta que dio respuesta clara y oportuna a la petente \u00a0mediante oficio No. 20112030486551. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, surge palmario que las convocadas le emitieron a la gestora \u00a0respuestas claras, de fondo y que aquellas fueron notificadas, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed, los requisitos establecidos para \u00a0garantizar la prerrogativa invocada, destacando que el hecho de que \u00a0la quejosa no comparta el contenido de las contestaciones no implica \u00a0que el resguardo se abra paso, m\u00e1xime cuando el amparo \u00a0invocado no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el subsidio \u00a0de vivienda, pues de \u00a0tiempo atr\u00e1s ha sido copiosa e invariable la jurisprudencia \u00a0constitucional, al no acceder por v\u00eda de tutela a la concesi\u00f3n \u00a0del subsidio de vivienda, en la medida en que el otorgamiento de \u00a0dicho auxilio est\u00e1 sujeto al cumplimiento de un tr\u00e1mite \u00a0previamente establecido en la normatividad1, \u00a0en el que se estipularon tanto la forma como el orden en que el mismo \u00a0se proporcionar\u00eda, as\u00ed como que est\u00e1 restringido \u00a0a la disponibilidad presupuestal destinada por el Gobierno Nacional a \u00a0dicho programa social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha considerado inviable la acci\u00f3n tuitiva para otorgar el \u00a0subsidio reclamado, porque actuar en contrario significar\u00eda \u00a0invadir la \u00f3rbita de las autoridades accionadas, desconociendo \u00a0que son ellas las llamadas a adoptar la decisi\u00f3n respectiva \u00a0frente a la asignaci\u00f3n del beneficio pretendido, una vez \u00a0agotados los tr\u00e1mites pertinentes, acorde con la normatividad \u00a0aludida, los que qued\u00f3 visto, no ha satisfecho la inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, en un caso similar la Sala consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[en] \u00a0el asunto [que] suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la accionante \u00a0reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de \u00a0vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a \u00a0la problem\u00e1tica de la accionante\u2026 Al respecto, es \u00a0importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no \u00a0acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de \u00a0un subsidio de vivienda est\u00e1 sujeto a un tr\u00e1mite \u00a0reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe \u00a0proporcionarse, sin que la activaci\u00f3n de esta senda comporte \u00a0soslayar las pautas que rigen tal derrotero, \u2026la Corte ha \u00a0expuesto: \u2018[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, las personas interesadas deben acudir a \u00a0las autoridades administrativas correspondientes, seg\u00fan fueren \u00a0las pretensiones concretas orientadas a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0necesidades, y cumplir con unos requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro \u00danico \u00a0de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia\u2026\u201d \u00a0(prove\u00eddo de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado \u00a0el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01; reiterado en STC5573-2015, \u00a07 may., rad. 2015-00031-01; STC9513-2016, 14 jul., rad. \u00a02016-00366-01; y STC11072-2016, 11 ag., rad. 2016-00210-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, es de destacar que \u00a0esta Sala no desconoce la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que padecen las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0forzado, por lo que estima que son las instituciones estatales las \u00a0encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda \u00a0y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la \u00a0poblaci\u00f3n establece la ley. Por consiguiente, no resulta \u00a0posible tratar de reemplazar los requisitos, \u00a0procedimientos y turnos que sobre el particular han sido \u00a0establecidos, a efectos de que se le asigne el subsidio de vivienda a \u00a0la peticionaria, dado que actuar as\u00ed implicar\u00eda a m\u00e1s \u00a0de usurpar funciones que no son del resorte del juez constitucional, \u00a0conculcar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en las \u00a0mismas condiciones de la promotora y a\u00fan no hubiesen resultado \u00a0favorecidas con el beneficio implorado (STC, 22 nov. 2012, rad. \u00a02012-00768-01; \u00a0reiterado en STC5573-2015, \u00a07 may., rad. 2015-00031-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0acci\u00f3n propuesta es improcedente para que le sea entregado \u00a0dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de \u00a0Vivienda siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto \u00a0951 de 2001, esto es, ponderando variables como el n\u00famero de \u00a0miembros de los hogares desplazados por la violencia, condici\u00f3n \u00a0de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad \u00a0\u00e9tnica, componente de la pol\u00edtica habitacional y tipo \u00a0de soluci\u00f3n, etc., por lo que inobservar tal regulaci\u00f3n \u00a0como lo pretende el peticionario, generar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas \u00a0por la violencia que tambi\u00e9n se encuentran en turno para \u00a0recibir el subsidio citado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si se \u00a0accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicar\u00eda \u00a0conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que d\u00e9 un \u00a0trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n, con claro desconocimiento del mandato superior \u00a0contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto \u00a0semejante, que \u00abel reconocimiento y pago del subsidio de \u00a0vivienda referido por la promotora del amparo, est\u00e1n sometidos \u00a0a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el \u00a0turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta v\u00eda \u00a0puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese tr\u00e1mite\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00abDe \u00a0hecho, tampoco podr\u00eda ordenarse que se modifiquen los turnos \u00a0ya establecidos, en la medida en que ello no s\u00f3lo \u00a0representar\u00eda una intromisi\u00f3n en esa actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino \u00a0que adem\u00e1s afectar\u00eda el derecho a la igualdad de otras \u00a0personas que est\u00e1n a la espera del desembolso correspondiente \u00a0de acuerdo con los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 601 de \u00a016 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la \u00a0que reclama la accionante, implicar\u00eda afectar apropiaciones \u00a0presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, \u00a0seg\u00fan jurisprudencia decantada, es cuesti\u00f3n que en \u00a0principio escapa al marco decisorio del juez constitucional\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)\u2026 (CSJ \u00a0STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01; reiterado en STC5573-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta \u00a0providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0951 de 2001, modificado por el Decreto 4213 de 2011, Ley 1537 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC481-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 86001-22-08-003-2017-01038-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}