{"id":95719,"date":"2025-06-13T21:27:49","date_gmt":"2025-06-13T21:27:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc485-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:49","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:49","slug":"stc485-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc485-2018\/","title":{"rendered":"STC485-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03532-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jorge \u00a0Sa\u00fal Acosta Vega frente al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra \u00a0la magistrada Myriam In\u00e9s Lizarazu Bitar, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio verbal de nulidad de contrato de \u00a0promesa de compraventa adelantado por Blanca Mar\u00eda Rojas Mu\u00f1oz \u00a0al aqu\u00ed petente y a Floricia G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta como fundamento de su queja, en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del pleito materia de este auxilio, contest\u00f3 \u00a0oportunamente la demanda y en el documento contentivo de esa r\u00e9plica \u00a0\u201c(\u2026) invo[c\u00f3] \u00a0unos hechos, unas pretensiones y tambi\u00e9n propus[o] \u00a0unas \u00a0pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el a \u00a0quo \u00a0por auto de 23 de junio de 2017, \u201cdesatendi\u00f3 \u00a0\u00edntegramente\u201d \u00a0su respuesta, pues en ese prove\u00eddo consign\u00f3 que los \u00a0convocados \u201c(\u2026) dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal guardaron silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa providencia formul\u00f3 los recursos respectivos, es \u00a0decir, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0\u201cobstinaci\u00f3n\u201d \u00a0 del \u00a0juez de primer grado \u201c(\u2026) lo \u00a0llev\u00f3 a hacer una revisi\u00f3n liminar de [su] \u00a0escrito \u00a0sin que \u00a0[la ley] le \u00a0diera esa facultad, solo para as\u00ed mantener su parcializada e \u00a0intransigente postura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la alzada, el ad \u00a0quem \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0una manera totalmente equivocada[,] \u00a0presurosa y discordante aduciendo que el escrito \u00a0(\u2026) \u00a0hab\u00eda sido presentado por fuera de t\u00e9rmino\u201d, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de transcribir in \u00a0extenso \u00a0un precedente emanado de la Corte Constitucional e insistir en la \u00a0\u201c(\u2026) presentaci\u00f3n \u00a0de un escrito material oportunamente allegado\u201d \u00a0y en que le fue \u201c(\u2026) negada \u00a0la oportunidad para hacer[se] \u00a0representar \u00a0y asesorar por un profesional del derecho\u201d, \u00a0pide, en concreto, corregir los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y se opuso a la \u00a0prosperidad de la salvaguarda por no haberle infringido garant\u00eda \u00a0alguna al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra autoridad atacada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del estudio minucioso del proceso objeto de este decurso, se advierte \u00a0que el 13 de febrero de 2017, se admiti\u00f3 la demanda verbal de \u00a0nulidad de contrato de promesa de compraventa formulada por Blanca \u00a0Mar\u00eda Rojas Mu\u00f1oz frente a Floricia G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0y Jorge Sa\u00fal Acosta Vega, ac\u00e1 promotor, y se dispuso, \u00a0entre cosas, correr traslado de ese libelo a \u00e9stos \u00faltimos \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los prenombrados \u00a0Acosta Vega y G\u00f3mez G\u00f3mez se notificaron personalmente \u00a0de ese auto, en su orden, el 17 y el 18 de abril posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Sa\u00fal Acosta Vega el 12 de mayo de 2017, radic\u00f3 un \u00a0escrito firmado por \u00e9l y denominado \u201ccontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d, \u00a0indicando que mediante el mismo promov\u00eda \u201cproceso \u00a0verbal especial para la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0material sobre inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad \u00a0econ\u00f3mica\u201d \u00a0y solicitaba, groso \u00a0modo, \u00a0declarar que le pertenec\u00eda el predio ubicado en Bogot\u00e1, \u00a0en la calle 35 sur N\u00ba 23 A 21; ordenar la inscripci\u00f3n de \u00a0la sentencia en la oficina respectiva; negar la restituci\u00f3n de \u00a0la heredad; desestimar \u201clas \u00a0peticiones esbozadas por la demandante\u201d; \u00a0y condenar a \u00e9sta al pago de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0de junio de 2017, el se\u00f1or Acosta Vega de manera directa le \u00a0pidi\u00f3 al despacho reconsiderar el valor de la cauci\u00f3n \u00a0fijada en el auto admisorio e informarle si \u201ctodav\u00eda \u00a0exist\u00eda el beneficio de los abogados de oficio para las \u00a0personas de bajos recursos\u201d \u00a0como \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado, en providencia de 23 de junio de 2017, consign\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) los \u00a0demandados (\u2026), \u00a0se notificaron personalmente del auto admisorio \u00a0(\u2026) [y] dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal guardaron silencio\u201d; \u00a0les aclar\u00f3 a \u00e9stos que la cauci\u00f3n no deb\u00eda \u00a0ser prestada por ellos; y fij\u00f3 fecha para la audiencia \u00a0estipulada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Sa\u00fal Acosta Vega le otorg\u00f3 poder al abogado Gerardo \u00a0Hern\u00e1ndez V\u00e9lez, quien formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la providencia de 23 de junio de 2017, \u00a0alegando, puntualmente, que s\u00ed se hab\u00eda contestado la \u00a0demanda mediante el referido escrito de 12 de mayo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0de agosto siguiente, el juez rechaz\u00f3 el remedio horizontal por \u00a0improcedente; empero, aclar\u00f3 que de la revisi\u00f3n del \u00a0citado memorial no se infer\u00eda el incumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en las normas 96 y 371 del C.G.P., y destac\u00f3 \u00a0que dicho documento fue suscrito por el demandado sin acreditar \u201cel \u00a0derecho de postulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada propuesta la desat\u00f3 el tribunal querellado el 27 de \u00a0octubre pasado, confirmando el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aun cuando el petente del ruego cuestiona varias decisiones, se \u00a0analizar\u00e1 la anteriormente se\u00f1alada, pues con ella se \u00a0clausur\u00f3 el debate materia de este decurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auscultada \u00a0esa determinaci\u00f3n del colegiado, de ella no emerge \u00a0irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n constitucional reservada para casos de \u00a0evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00f3tese, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0apoy\u00f3 su pronunciamiento en los art\u00edculos 151 y 152 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. El primero consagra: \u201cSe \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en \u00a0capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho \u00a0litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo \u00a0estipula, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trate de demandado \u00a0o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que act\u00fae \u00a0por medio de apoderado, y \u00a0el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer no haya \u00a0vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente \u00a0la contestaci\u00f3n de aquella, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, \u00a0el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se \u00a0suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo\u201d \u00a0(subl\u00edena fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos c\u00e1nones adujo que trat\u00e1ndose del extremo pasivo de \u00a0una litis, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para los precisos efectos de la contestaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0puede admitirse que la manifestaci\u00f3n de su estado de pobreza y \u00a0necesidad de un abogado, tenga lugar por fuera del perentorio t\u00e9rmino \u00a0del que tiene para contestar la demanda. Por ello, cuando la \u00a0solicitud se presente luego de fenecida esa oportunidad, no es viable \u00a0aplicar la suspensi\u00f3n de que habla el \u00faltimo p\u00e1rrafo \u00a0del art\u00edculo 152 de la citada codificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que \u00a0el demandado hab\u00eda sido notificado personalmente el 17 de \u00a0abril de 2017, por tanto, el plazo de 20 d\u00edas concedido para \u00a0contestar el libelo, \u201c(\u2026) de \u00a0acuerdo con el auto admisorio que data del 13 de febrero d[e \u00a02017], \u00a0fenec\u00ed[a] \u00a0el \u00a016 de mayo siguiente\u201d, \u00a0y confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 13 de junio de 2017, porque \u00a0el memorial mediante el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) advert\u00eda \u00a0el se\u00f1or Jorge Sa\u00fal Acosta Vega de su imposibilidad de \u00a0sufragar los gastos para su defensa, fue radicado el d\u00eda 9 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, cuando el plazo para contestar la \u00a0demanda ya hab\u00eda expirado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0disquisiciones precedentes no contienen desafuero alguno porque est\u00e1n \u00a0fundadas en la normatividad aplicable y en las pruebas obrantes en el \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de actuaciones inicialmente elaborado \u00a0deja al descubierto que dentro del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0contestar el libelo genitor, el tutelante aport\u00f3 un escrito \u00a0por \u00e9l firmado titulado \u201ccontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d, \u00a0y aun cuando consciente de sus escasos recursos econ\u00f3micos y \u00a0de su ausencia de representaci\u00f3n judicial, no solicit\u00f3 \u00a0dentro del mismo interregno, tal como lo impone el legislador, el \u00a0otorgamiento del amparo de pobreza, pues a esa figura aludi\u00f3 \u00a0el 9 de junio de 2017, \u00a0cuando ya hab\u00eda finalizado ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no uso oportuno de dicho instituto frustr\u00f3 la posibilidad de \u00a0suspender el juicio mientras se designaba el apoderado \u00a0respectivo, quien hubiese avalado \u201cla \u00a0contestaci\u00f3n\u201d \u00a0realizada directamente por Dom\u00ednguez Vargas de hallarla \u00a0ajustada a la ley, o presentado la que en verdad correspond\u00eda \u00a0atendiendo a las pretensiones y hechos esbozados por Blanca Mar\u00eda \u00a0Rojas Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el impulsor de este amparo no es abogado, le \u00a0era vedado actuar por s\u00ed mismo dentro del comentado pleito; \u00a0por tanto, si de contestar la demanda se trataba, para que tal acto \u00a0gozara de plena eficacia, el memorial contentivo de \u00e9ste deb\u00eda \u00a0estar suscrito por un profesional del derecho, y de no contar con uno \u00a0de confianza, resultaba imperativo para el tutelante solicitar, en el \u00a0preciso t\u00e9rmino fijado para ello en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la designaci\u00f3n de uno de oficio; no hacerlo, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, conllev\u00f3 a la determinaci\u00f3n \u00a0ahora reprochada, esto es, a tener por no replicado el libelo \u00a0introductor, pronunciamiento ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0segmento final del inciso 1\u00b0 de la regla 152 ib\u00eddem \u00a0estipula \u00a0que durante el curso del proceso cualquiera de los extremos \u00a0litigiosos podr\u00e1 solicitar el amparo de pobreza; y en el caso \u00a0analizado, las pruebas acreditan que aun cuando el all\u00e1 \u00a0convocado, ac\u00e1 petente, vencido el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda, puso de presente la necesidad de ser \u00a0representado por un mandatario judicial de oficio, sin obtener \u00a0respuesta por parte del juzgador a \u00a0quo, \u00a0esa circunstancia no le abre camino a esta salvaguarda, por cuanto \u00a0los mismos medios de convicci\u00f3n revelan que el tutelante ya le \u00a0otorg\u00f3 poder a un mandatario de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0inconformidad del quejoso con el aludido prove\u00eddo no le abre \u00a0paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual \u00a0no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese t\u00f3pico, esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Referente a la aplicaci\u00f3n de una sentencia de la Corte \u00a0Constitucional2 \u00a0en la cual, entre otras cosas, se se\u00f1ala que \u201cno \u00a0existe en el C\u00f3digo consecuencia negativa alguna para el no \u00a0cumplimiento de f\u00f3rmulas sacramentales\u201d, \u00a0es preciso anotar que providencias de esa naturaleza cobijan \u00a0exclusivamente a quienes han dado lugar a tales procesos y no a \u00a0terceros ajenos a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al se\u00f1alado tema, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que (&#8230;) \u00a0la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0por la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0al estipular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin m\u00e1s disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jorge \u00a0Sa\u00fal Acosta Vega frente al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra \u00a0la magistrada Myriam In\u00e9s Lizarazu Bitar, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio verbal de nulidad de contrato de \u00a0promesa de compraventa adelantado por Blanca Mar\u00eda Rojas Mu\u00f1oz \u00a0al aqu\u00ed petente y a Floricia G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2017-03532-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03532-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb8; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 2013-0122-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC485-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03532-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jorge \u00a0Sa\u00fal Acosta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}