{"id":95721,"date":"2025-06-13T21:27:49","date_gmt":"2025-06-13T21:27:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc487-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:49","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:49","slug":"stc487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc487-2018\/","title":{"rendered":"STC487-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC487-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00805-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Dulcelina Vargas de \u00c1vila \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la \u00abvida \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizarle \u00a0la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico que requiere para el \u00a0diagn\u00f3stico y tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00abASIGNAR \u00a0CITA Y PRACTICAR [EL] \u00a0EXAMEN [DE] \u00a0TOMOGRAF\u00cdA \u00a0AXIAL COMPUTARIZADA (TAC) DE CR\u00c1NEO CONTRASTADA y \u00a0en general todo el tratamiento integral que requiera\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, \u00a0que aunque est\u00e1 afiliada al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y el galeno que la viene tratando, tras evidenciar en \u00a0ella \u00a0s\u00edntomas de \u00abCEFALEA \u00a0MIXTA CR\u00d3NICA\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0una \u00abpatolog\u00eda \u00a0en curso\u00bb \u00a0con \u00absignos \u00a0de alarma\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndole \u00a0la pr\u00e1ctica de un \u00abTAC \u00a0CEREBRAL CONTRASTADO\u00bb, \u00a0a la fecha no ha sido autorizada dicha valorizaci\u00f3n, poniendo \u00a0en \u00abriesgo \u00a0su integridad f\u00edsica\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 5, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA \u00a0ACCIONADA Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad Santander de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, requiri\u00f3 denegar el amparo rogado, luego de se\u00f1alar \u00a0que \u00abdebe \u00a0generarse un comp\u00e1s de espera para la autorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0del examen m\u00e9dico prescrito a la gestora, hasta que se \u00a0materialice el \u00a0proceso contractual pertinente, \u00a0ello teniendo en cuenta que dicho procedimiento no fue indicado como \u00a0\u00abURGENTE \u00a0O PRIORITARIO\u00bb; \u00a0de otro lado, solicit\u00f3 que en caso de ordenarse la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud de esa instituci\u00f3n, se autorice el recobro ante el \u00a0Fosyga (fls. \u00a022 y 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Por su parte, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0indic\u00f3, que en ejercicio de las facultades de \u00a0\u00abdesconcentraci\u00f3n \u00a0y delegaci\u00f3n de funciones\u00bb \u00a0que le otorga la Ley, el \u00a0presente asunto constitucional es \u00abcompetencia \u00a0de la Seccional de Sanidad Santander \u2013Bucaramanga\u00bb, \u00a0por lo que cualquier requerimiento al respecto debe dirigirse \u00a0 directamente a dicha jefatura (fls. 28 a 35, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, tras advertir, en lo esencial, que si bien \u00a0la gestora \u00abrequiere \u00a0con urgencia que le sea realizado el examen (\u2026) \u00a0ordenado a su favor, con el fin que se determine con certeza la \u00a0patolog\u00eda que la aqueja, para combatir sus posibles efectos \u00a0(\u2026) \u00a0a la fecha la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL no \u00a0ha cumplido con las obligaciones que se encuentran a su cargo, \u00a0desconociendo que en su condici\u00f3n de Entidad Prestadora de \u00a0Salud, tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para todos sus \u00a0afiliados, como es el caso aqu\u00ed de la accionante\u00bb; \u00a0de otra parte, y en cuanto al tratamiento integral pretendido por la \u00a0actora, aclar\u00f3 que \u00abtodos \u00a0los procedimientos, medicamentos, (\u2026) \u00a0citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s, contemplados en el plan de \u00a0servicios de salud\u00bb, \u00a0deben ser prove\u00eddos \u00abbajo \u00a0el cumplimiento de cargas de orden administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de [ese] \u00a0fallo, si a\u00fan no lo hubiera hecho, adelante las gestiones \u00a0necesarias para suministrar y garantizar el examen m\u00e9dico \u00a0denominado TOMOGRAF\u00cdA AXIAL COMPUTADA DE CR\u00c1NEO SIMPLE \u00a0Y CON CONTRASTE\u201d \u00a0a favor de la se\u00f1ora DULCELINA VARGAS DE \u00c1VILA\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que \u00aba \u00a0partir de la fecha, presten una atenci\u00f3n \u00a0integral\u00bb \u00a0a \u00e9sta \u00a0(fls. 36 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad Santander \u00a0(E), se mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, alegando que \u00a0el tratamiento integral ordenado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional es una \u00abmedida \u00a0desproporcionada\u00bb, \u00a0toda vez que se funda en los \u00abS\u00cdNTOMAS\u00bb \u00a0que \u00a0exhibe la salud de la accionante, quien no ostenta \u00abuna \u00a0calidad de vida PRECARIA\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, reiter\u00f3 la petici\u00f3n orientada a que se autorice \u00a0ante el Fosyga el \u00a0recobro de los costos que tenga que asumir en \u00a0relaci\u00f3n con la paciente y que no est\u00e9n incluidos en su \u00a0plan obligatorio de salud (fl. 52, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CCT-1036\/07; \u00a0citada STC14490-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en STC6218-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, se advierte que la Jefatura de Sanidad Seccional \u00a0Santander de la Polic\u00eda Nacional solicita que se revoque lo \u00a0resuelto por el juez constitucional de instancia, por considerar, en \u00a0suma, que el tratamiento integral ordenado a favor de la se\u00f1ora \u00a0Vargas de \u00c1vila es \u00abdesproporcionad[o]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes al interior de las diligencias, se \u00a0encuentra demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0aqu\u00ed interesada \u00a0se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de Polic\u00eda, actualmente tiene 57 a\u00f1os de edad, y, \u00a0presenta un cuadro cl\u00ednico de \u00abcefalea \u00a0hemicraneal derecha, n\u00e1useas, fosfonos, visi\u00f3n borrosa \u00a0(\u2026) \u00a0concomitante cervicalgia\u00bb, \u00a0con \u00absignos \u00a0de alarma para consultar a urgencias\u00bb \u00a0(fls. \u00a07y 8, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0orden de servicio emitida el 2 de octubre de 2017, el m\u00e9dico \u00a0tratante le prescribi\u00f3 a la prenombrada paciente la \u00a0realizaci\u00f3n de una \u00abTOMOGRAFIA \u00a0AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE CON CONTRASTE\u00bb, \u00a0procedimiento que al momento de acudir al presente mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n no hab\u00eda sido a\u00fan autorizado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad convocada (fl. 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que acert\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primera instancia al conceder la protecci\u00f3n reclamada, pues, \u00a0como se evidenci\u00f3, el \u00a0procedimiento m\u00e9dico antes descrito emerge necesario para \u00a0diagnosticar con precisi\u00f3n la enfermedad que est\u00e1 \u00a0padeciendo la gestora, sin \u00a0que pueda la entidad de Sanidad convocada soportar su desidia en \u00a0asuntos de tipo contractual, tal y como lo puso de presente en el \u00a0informe allegado, dado que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la jurisprudencia de esta Sala, los problemas administrativos o \u00a0contractuales que se susciten con otras entidades que apoyan la \u00a0atenci\u00f3n o al interior de la misma, no constituyen justa causa \u00a0para impedir el acceso de los afiliados a los servicios asistenciales \u00a0que requieran para el manejo de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, conviene \u00a0precisar frente a la censura expuesta en la impugnaci\u00f3n en lo \u00a0relativo al tratamiento integral ordenado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, que si bien a\u00fan \u00a0no ha sido determinada la patolog\u00eda padecida \u00a0por la accionante, ello no es impedimento para que las \u00a0entidades prestadoras de servicios de salud cumplan las obligaciones \u00a0con sus pacientes, \u00a0habida cuenta que la atenci\u00f3n debe \u00a0\u00abcontener \u00a0todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o \u00a0para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0condiciones\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0de la Sala &#8211; C.C. T-062\/06, reiterada en T-807\/12), \u00a0por lo que no cabe duda de que en el presente asunto es procedente la \u00a0orden impartida, pues, se insiste, es obligaci\u00f3n de la entidad \u00a0encartada suministrarle al tutelante el cuidado y tratamiento de las \u00a0aludidas caracter\u00edsticas, con \u00a0independencia de si est\u00e1n excluidas del plan de beneficios que \u00a0lo cobija1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios \u00a0de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha \u00a0reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se acredit\u00f3 que existe la autorizaci\u00f3n para \u00a0realizarle al demandante la cirug\u00eda de (\u2026), \u00a0no por esto puede sostenerse que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo \u00a0constitucional se supedita a la efectiva materializaci\u00f3n de la \u00a0misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de \u00a0salud del promotor y en general toda la atenci\u00f3n integral a \u00a0que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no debe perderse de vista que \u201c[l]a \u00a0jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, ha considerado que el \u00a0servicio p\u00fablico de salud constituye un todo inescindible, que \u00a0incluye no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los \u00a0tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos, sino, \u00a0tambi\u00e9n, todos aquellos medios accesorios que resultan \u00a0necesarios para su correcta prestaci\u00f3n\u00bb \u00a0(T-350 \u00a0de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0finalmente, no \u00a0se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda, puesto que, independientemente de que los servicios \u00a0m\u00e9dicos ordenados est\u00e9n o no incluidos en el plan de \u00a0salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, \u00a0resulta improcedente reclamar los gastos que lleguen a realizarse por \u00a0esos conceptos al referido ente, ya que dicho r\u00e9gimen no se \u00a0rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de \u00a0similares connotaciones, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia \u00a0de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n facultadas \u00a0para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los \u00a0gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policiales \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u201d\u00bb \u00a0(ver entre otras, en CSJ \u00a0STC1123-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se mantendr\u00e1 el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados, \u00a0y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido, entre otros, STC5341-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STC1123-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0\u00a0 STC487-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00805-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}