{"id":95725,"date":"2025-06-13T21:27:49","date_gmt":"2025-06-13T21:27:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc491-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:49","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:49","slug":"stc491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc491-2018\/","title":{"rendered":"STC491-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC491-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00215-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela adelantada a trav\u00e9s de \u00a0mandatario \u00a0por Davivienda \u00a0S.A. y \u00a0Titularizadora \u00a0Colombiana S.A. Hitos, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades citadas, con la sentencia de primer grado y la \u00a0prueba decretada de oficio en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que en contra de dicha providencia se surti\u00f3, ello en el marco \u00a0del proceso declarativo de revisi\u00f3n contractual que en su \u00a0contra propusieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Ayerbe y \u00a0Alba Luz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera puntual, que se dejen sin valor ni \u00a0efecto las decisiones de fondo tomadas en ambas instancias al \u00a0interior del referido asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para as\u00ed poder reponer \u00a0el tr\u00e1mite frente a la prueba pericial que fue decretada por \u00a0el ad quem \u00a0(fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, sostienen en compendio y en \u00a0cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, mediante \u00a0prove\u00eddo del 31 de agosto de 2012 fue acogida la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abpago \u00a0total\u00bb, \u00a0desestim\u00e1ndose las pretensiones instadas en su contra, \u00a0determinaci\u00f3n en la que adem\u00e1s, se declar\u00f3 \u00a0probada la objeci\u00f3n por error grave que ellos propusieron \u00a0contra el dictamen pericial rendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que descontentos \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, los demandantes la apelaron, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del recurso al Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de \u00a0noviembre de 2014 decret\u00f3 de manera oficiosa la pr\u00e1ctica \u00a0de un nuevo dictamen pericial en el que se resolvieran, luego de \u00a0practicada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0objeto de an\u00e1lisis en ese litigio, los puntos fundantes de la \u00a0objeci\u00f3n propuesta en tr\u00e1mite de la primera instancia; \u00a0que con posterioridad, esto es, el 12 de febrero de 2017, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada, para en su lugar, entonces, acceder al \u00a0petitum \u00a0demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que por lo anterior, acuden a la presente acci\u00f3n excepcional, \u00a0pues, aseguran, no solo no pod\u00eda el juez a \u00a0quo resolver la \u00a0mentada objeci\u00f3n en la sentencia, sino que tampoco era \u00a0necesario el decreto de una nueva experticia en la segunda instancia \u00a0(fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Ayerbe y Alba Luz S\u00e1nchez \u00a0de Ayerbe, \u00a0en calidad de demandantes dentro del litigio criticado, adujeron en \u00a0lo fundamental, que en lo relacionado con las quejas esbozadas por \u00a0las personas jur\u00eddicas tutelantes, \u00abse \u00a0trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada pues la \u00a0presente acci\u00f3n se dirige contra sentencias proferidas por los \u00a0Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de \u00a0Neiva, en la que se puede concluir que actor cuestiona actuaciones \u00a0que debi\u00f3 haber controvertido dentro del proceso, pues nos \u00a0encontramos ante una sentencia que ya adquiri\u00f3 firmeza, al \u00a0punto que las accionantes coadyuvaron la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago de la condena impuesta, efectuando la consignaci\u00f3n \u00a0mediante t\u00edtulo judicial No. 439050000874012 de fecha 21 de \u00a0junio de 2017 por valor de $21.435.521 el cual ya retira[ron]\u00bb, \u00a0hecho por el cual carece de trascedencia el amparo instado (fls.408 y \u00a0409, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de definir que las \u00a0quejas puntuales de los tutelantes son que el Juez de primer grado \u00a0hubiese resuelto la objeci\u00f3n grave al momento de fallar, y, el \u00a0ordenarse en tr\u00e1mite de la alzada sobreviniente la aclaraci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial decretado de oficio por el ad \u00a0quem, al interior \u00a0del proceso declarativo de revisi\u00f3n de contrato de mutuo \u00a0referido, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que, de un lado, \u00abno \u00a0se advierte el yerro endilgado ante la resoluci\u00f3n de la \u00a0aludida objeci\u00f3n, puesto que as\u00ed lo tra\u00eda \u00a0previsto el ordenamiento procesal civil en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0238 del C.P.C., norma procesal vigente para el momento, se\u00f1alando \u00a0la juzgadora sobre el punto que: \u201cse acoger\u00e1n las \u00a0amplias disertaciones que condujo a la entidad demandada a objetar la \u00a0pericia por error grave, y por ello el expertico se desechar\u00e1 \u00a0en tanto que no aplic\u00f3 debidamente los derroteros debatidos\u201d. \u00a0Tal razonamiento resulta plausible, producto de una argumentaci\u00f3n \u00a0clara y ajustada a las previsiones legales que dentro del examen \u00a0hermen\u00e9utico del ordenamiento jur\u00eddico corresponde a \u00a0las potestades del juez ordinario\u00bb; \u00a0y por otra parte, porque \u00a0\u00abaun \u00a0cuando se encuentre el proceso en tr\u00e1mite de alzada, lejos \u00a0[est\u00e1] \u00a0de \u00a0asegurar el ordenamiento jur\u00eddico la doble instancia para \u00a0confrontaci\u00f3n de las pruebas decretadas en un proceso, que \u00a0tornar\u00eda interminables los juicios, puesto que siempre la \u00a0superioridad podr\u00e1 engrosar el acervo probatorio y esto a su \u00a0turno causar por su pr\u00e1ctica inconformidad a las partes, por \u00a0ser instancia definitoria, la contradicci\u00f3n se limita a la \u00a0formulaci\u00f3n de observaciones, oportunidad que desech\u00f3 \u00a0la parte demandada, luego de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0aclaraci\u00f3n por parte del segundo perito, designaci\u00f3n de \u00a0la cual se duele el tutelante, pero no fue igualmente punto de \u00a0controversia, mediante los medios de impugnaci\u00f3n, lo cual \u00a0restringe su debate en sede constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0507 a 512, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron las sociedades accionantes, esgrimiendo similares \u00a0argumentos a los esbozados en la demanda inicial (fl. \u00a0110 anverso, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la \u00a0Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a \u00a0la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, siendo la excepci\u00f3n los eventos en que \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso refulge con claridad, que Davivienda S.A. y \u00a0Titularizadora Hitos S.A. centran las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, en \u00faltimas, en que i) \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva haya resuelto en la \u00a0sentencia de primer grado la objeci\u00f3n por error grave \u00a0propuesta contra el dictamen pericial rendido al interior del asunto \u00a0criticado, y, ii) \u00a0que en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0misma localidad hubiese dispuesto la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen pericial decretado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0de ese modo las cosas, lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente es que la salvaguarda pretendida no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como lo concluyo el a \u00a0quo constitucional, \u00a0conforme pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00faltima de las providencias atacadas, es decir, la que \u00a0orden\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo auxiliar de la \u00a0justicia por fallecimiento del inicialmente nombrado, as\u00ed como \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del peritaje ordenado, \u00a0todo lo anterior en tr\u00e1mite de la alzada interpuesta contra el \u00a0fallo de primera instancia (fl. 372, ejusdem) \u00a0data del 8 de abril \u00a0de 2015, mientras \u00a0que la presente solicitud de amparo s\u00f3lo se invoc\u00f3 \u00a0hasta el 13 de julio \u00a0de 2017 (fl. 415, \u00a0ib.), \u00a0de manera que ahora se \u00a0pretende criticar una decisi\u00f3n judicial dictada hace m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de la prontitud \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las \u00a0disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un \u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, \u00a0atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados act\u00faen \u00a0tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, \u00a0se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (ver \u00a0entre otras, en CSJ STC13214-2016 \u00a0y STC1673-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del \u00a0amparo, no \u00a0cabe duda para la Sala que no es caprichoso, arbitrario o \u00a0manifiestamente contrario a la ley, que en la decisi\u00f3n de \u00a0fondo de primer grado se hubiese resuelto la objeci\u00f3n por \u00a0error grave que fue presentada respecto de la pericia en esa \u00a0instancia rendida, de conformidad a lo normado en el numeral 6\u00ba \u00a0del canon 238 del estatuto Procesal Civil \u2013norma aplicable al \u00a0asunto, que a la letra reza \u00ab[l]a \u00a0objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto que \u00a0resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, \u00a0salvo que la ley disponga otra cosa\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la que no es posible entonces la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para invalidar una decisi\u00f3n que se \u00a0encuentra sustentada en la normatividad que reg\u00eda la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Por otro lado, y aunque lo realmente pretendido por los actores es \u00a0cesar los efectos de dicha sentencia en virtud del mencionado \u00a0proceder calificado como desacertado, se observa que desperdiciaron \u00a0la oportunidad de exponer tal situaci\u00f3n ante el ad \u00a0quem criticado, \u00a0pues no la apelaron con el prop\u00f3sito de poner de presente \u00a0dicha situaci\u00f3n, y solo hasta cuando les result\u00f3 \u00a0desfavorable la determinaci\u00f3n de segunda instancia, es que \u00a0acuden a este mecanismo especial y subsidiario para manifestar sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, y en punto del pluricitado auto que orden\u00f3 la \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen rendido en tr\u00e1mite de la \u00a0alzada, t\u00e9ngase en cuenta que adem\u00e1s \u00a0del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, se soslaya \u00a0tambi\u00e9n el de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que las \u00a0entidades accionantes no hicieron uso de las herramientas de defensa \u00a0que tuvieron a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, \u00a0pues, \u00a0como qued\u00f3 visto, no interpusieron en su contra el recurso de \u00a0reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (norma vigente para la \u00e9poca), el que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural los \u00a0desafueros aqu\u00ed tra\u00eddos, de forma que no les es dado \u00a0ahora acudir a esta acci\u00f3n constitucional sin que se hayan \u00a0agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(citada en CSJ \u00a0STC7434-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC491-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00215-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo 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