{"id":95726,"date":"2025-06-13T21:27:49","date_gmt":"2025-06-13T21:27:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc492-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:49","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:49","slug":"stc492-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc492-2018\/","title":{"rendered":"STC492-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC492-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01880-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0de Dios Orozco Loaiza contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las \u00a0providencias emitidas el 12 de junio y 30 de agosto de 2017, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es \u00a0que se deje sin efecto la \u00faltima de las anteriores \u00a0providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0revocar la primera \u00a0de ellas, para en su lugar, concederle el beneficio de libertad \u00a0condicional previsto en la Ley 1820 de 2016, por cumplir con los \u00a0requisitos establecidos para tal fin (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del \u00a0presente asunto, aduce en lo esencial, que es integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n insurgente FARC-EP, debidamente reconocido en los \u00a0listados que \u00e9sta suministr\u00f3 al Gobierno Nacional en \u00a0desarrollo del Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, y \u00a0actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Chiquinquir\u00e1, por pesar en su contra una condena de \u00a0\u00abveinticinco \u00a0(25) a\u00f1os [y] \u00a0seis \u00a0(6) meses\u00bb \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que por lo anterior y por haber suscrito acta formal de compromiso \u00a0ante el Secretario Ejecutivo de la JEP el 9 de marzo de 2017, radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien \u00a0la neg\u00f3 con fundamento en argumentos contrarios a la ley \u00a0referida l\u00edneas atr\u00e1s, \u00abya \u00a0que la valoraci\u00f3n de si las conductas objeto de estudio \u00a0ocurrieron o no en el marco del conflicto, corresponde a la Sala de \u00a0Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y las \u00a0Conductas\u00bb \u00a0de la JEP, decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 de agosto \u00a0siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0pese a haber demostrado cumplir con los requisitos exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n del aludido beneficio, raz\u00f3n por la que \u00a0considera que le fueron transgredidas las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas (ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, se opuso al \u00e9xito del resguardo implorado, con sustento \u00a0en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya \u00a0que en el caso de \u00e9ste actu\u00f3 dentro del marco de sus \u00a0competencias, al haber expedido el acta de compromiso de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016, siendo responsabilidad de \u00a0las autoridades judiciales acusadas el estudio del cumplimiento de \u00a0los requisitos para la concesi\u00f3n del beneficio suplicado por \u00a0el actor, raz\u00f3n por la que son \u00e9stas las llamadas a \u00a0pronunciarse respecto de su queja constitucional (fls. 85 a 87, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 El Magistrado ponente que confirm\u00f3 lo decidido por la \u00a0anterior autoridad, se limit\u00f3 a rese\u00f1ar las actuaciones \u00a0que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n del beneficio instado por el \u00a0promotor, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por \u00a0\u00e9ste con el presente reclamo constitucional (fl. 113, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1 \u00a0inform\u00f3 a trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, que el \u00a0gestor sali\u00f3 en libertad \u00abBAJO \u00a0LA FIGURA DE LA SUSPENSI\u00d3N DE LA PENA \u201cGESTOR DE PAZ\u201d\u00bb \u00a0el 27 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior, motivo por el \u00a0cual considera que a \u00e9ste no se le ha conculcado prerrogativa \u00a0alguna (fl. 121, Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, ya que \u00abde \u00a0las piezas procesales de la actuaci\u00f3n cuestionada que fueron \u00a0aportadas a este diligenciamiento tanto por el Juez Ejecutor como por \u00a0el Tribunal accionados, no se advierte que el proceder de \u00e9stos \u00a0sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que sus decisiones \u00a0desconozcan garant\u00edas constitucionales o que quebranten los \u00a0derechos fundamentales del actor\u00bb, \u00a0a lo que se suma el hecho que \u00abel \u00a0actor tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que proced\u00edan, mismos que fueron resueltos \u00a0dentro de t\u00e9rminos razonables, por manera que no puede \u00a0predicarse la denegaci\u00f3n de justicia alegada por [\u00e9ste]\u00bb \u00a0(fls. 124 a 141, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante se \u00a0mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, \u00a0los mismos planteamientos que expuso para sustentar la salvaguarda \u00a0instada (fls. \u00a0147 a 151, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo previsto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure un proceder \u00a0arbitrario, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el \u00a0amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, \u00a0siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos \u00a0expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en \u00a0estas diligencias, se advierte que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or Juan \u00a0de Dios Orozco Loaiza resulta improcedente, pues como bien lo indic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0constitucional, la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 30 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por medio de la cual se mantuvo \u00edntegramente la emitida el 12 \u00a0de junio anterior por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que a su vez resolvi\u00f3, \u00a0entro otros, estarse \u00a0a lo resuelto en auto del 13 de marzo de ese mismo a\u00f1o, que \u00a0dispuso negar la amnist\u00eda \u00a0de iure, \u00a0la libertad \u00a0condicionada \u00a0y el traslado \u00a0a zona veredal \u00a0solicitados por el actor con fundamento en la Ley 1820 de 20161 \u00a0(fls. 15 a 21), tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, de un \u00a0comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En efecto, la aludida Corporaci\u00f3n a \u00a0punto de resolver el recurso vertical formulado por el peticionario \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas accionado, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n no solo la normatividad aplicable al asunto, \u00a0sino tambi\u00e9n la jurisprudencia que hasta el momento se ha \u00a0emitido en torno al tema en ciernes y la situaci\u00f3n procesal de \u00a0aqu\u00e9l, tarea de la cual pudo determinar, por un lado, con \u00a0apoy\u00f3 en los c\u00e1nones 2\u00ba y 3\u00ba de la citada \u00a0ley, atinentes al objeto2 \u00a0y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n3 \u00a0de la misma, que \u00a0para poder acceder a los susodichos beneficios, los \u00a0delitos por los cuales han sido condenados, procesados y se\u00f1alados \u00a0de perpetrar los miembros de las FARC-EP, debieron ser cometidos \u201cpor \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0y por otro, que las conductas punibles de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones por las cuales result\u00f3 condenado el tutelante a la \u00a0pena principal de veinticinco (25) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n, no fueron ejecutadas dentro de los lineamientos atr\u00e1s \u00a0mencionados, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ser beneficiario \u00a0de tales prebendas jur\u00eddicas, inferencia \u00faltima que no \u00a0puede ser descalificada por el gestor aduciendo falta de competencia \u00a0de las instancias judiciales censuradas para definir tal \u00a0circunstancia, pues esta se la otorg\u00f3 dicha legislaci\u00f3n \u00a0en sus art\u00edculos 19 y 35, de \u00a0ah\u00ed que hab\u00eda lugar a respaldar la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es claro para \u00a0la Sala que las deducciones efectuadas en relaci\u00f3n a la \u00a0negativa de los beneficios de \u00a0amnist\u00eda de iure, \u00a0libertad condicionada \u00a0y traslado a zona \u00a0veredal solicitados \u00a0por el tutelante, son \u00a0razonables, dado que, \u00a0como acaba de explicarse, no pod\u00eda ser otra la decisi\u00f3n \u00a0a la que las autoridades judiciales deb\u00edan arribar, m\u00e1xime \u00a0cuando la misma fue producto de una respetable interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al asunto, as\u00ed como \u00a0de la jurisprudencia vinculante y la situaci\u00f3n procesal del \u00a0tutelante, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en las rese\u00f1adas \u00a0providencias se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a \u00a0aquellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no \u00a0constituyen causal de procedencia del resguardo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb \u00a0(citada \u00a0\u00faltimamente, entre otros, en STC2847-2017, \u00a0STC2999-2017 y STC5645-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros, en CSJ STC6134-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tratamientos penales especiales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa presente ley tiene por objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en esta ley se indica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC492-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01880-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}