{"id":95729,"date":"2025-06-13T21:27:49","date_gmt":"2025-06-13T21:27:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc495-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:49","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:49","slug":"stc495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc495-2018\/","title":{"rendered":"STC495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00938-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de \u00a0noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Diana Mar\u00eda R\u00edos Lopera contra \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa ciudad, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Enrique Calad Aristiz\u00e1bal, \u00a0Ecodex S.A.S., Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., Adriana \u00a0Stella Franco Franco y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, tambi\u00e9n de la citada \u00a0capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo seguido por la \u00a0peticionaria respecto a la primera de las sociedades atr\u00e1s \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las declaraciones de la petente y de la informaci\u00f3n vertida \u00a0en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Diana Mar\u00eda R\u00edos Lopera inici\u00f3 juicio ejecutivo \u00a0frente a Enrique Calad Aristiz\u00e1bal y Ecodex S.A.S., \u00a0actualmente conocido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y radicado bajo el n\u00famero \u00a02013-01112-00; donde se orden\u00f3, el 1 de abril de 2014, el \u00a0embargo de las acciones, con sus respectivos intereses, rendimientos \u00a0y beneficios, de la citada sociedad en la Embotelladora Nacional de \u00a0Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adriana Stella Franco Franco formul\u00f3, tiempo despu\u00e9s, \u00a0pleito compulsivo contra Ecodex S.A.S., adelantado ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, con \u00a0radicado 2015-01412-00, en el cual, tambi\u00e9n, se dispuso \u00a0cautela similar respecto de las mismas acciones, los cr\u00e9ditos \u00a0existentes a favor de dicha sociedad y los remanentes que pudieran \u00a0quedar dentro del coercitivo promovido por R\u00edos Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante la petici\u00f3n de la demandante en el tr\u00e1mite \u00a02015-01412-00, el 23 de octubre de 2017 (fl. 67), el Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del asunto por pago con el dinero entregado y por condonaci\u00f3n \u00a0del excedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asevera que la anterior decisi\u00f3n es ilegal, porque el juzgador \u00a0no tuvo en cuenta que dichos peculios correspond\u00edan al juicio \u00a0n\u00famero 2013-01112-00, en el cual previamente se hab\u00eda \u00a0decretado el embargo de las acciones y sus dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el \u00a0auto de 23 de octubre pasado y disponer la remisi\u00f3n de las \u00a0sumas a favor del proceso 2013-01112-00 (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0histori\u00f3 la actuaci\u00f3n ante \u00e9l ventilada, \u00a0relievando su licitud; sostuvo adem\u00e1s que el legitimado para \u00a0alegar la supuesta irregularidad en las consignaciones era el \u00a0representante legal de Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. y no \u00a0la aqu\u00ed quejosa; esgrimi\u00f3 que tambi\u00e9n, en el \u00a0pleito sometido a su conocimiento, se hab\u00eda decretado un \u00a0embargo de cr\u00e9ditos, tomando por tales las sumas entregadas \u00a0por la aludida sociedad \u00a0(fls. 98-99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3 \u00a0las copias del asunto (fl. 101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adriana Stella Franco Franco realz\u00f3 la legalidad de las \u00a0actuaciones; indic\u00f3 que el amparo carec\u00eda de relevancia \u00a0constitucional; y que, en todo caso, el dep\u00f3sito hecho lo fue \u00a0como consecuencia de un embargo de cr\u00e9ditos y no de acciones. \u00a0Finalmente, adujo que la responsabilidad, si la hubiere, ser\u00eda \u00a0de Embotelladora Nacional de Colombia (fls. 115-116). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enrique Calad coadyuv\u00f3 las peticiones de la actora, y ampli\u00f3 \u00a0algunos hechos (fls. 118-119) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el ruego, aduciendo, en lo medular, que fue apresurada la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de dar por \u00a0terminado el proceso sin antes verificar la procedencia y los \u00a0conceptos por los cuales se consignaron los tantas veces mencionados \u00a0dineros, es decir, si correspond\u00edan al embargo de acciones o \u00a0al de cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n jam\u00e1s esclarecida, \u00a0actividad que le correspond\u00eda en calidad de director del \u00a0proceso y por poseer deberes y obligaciones tendientes a su \u00a0saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en lo anterior, revoc\u00f3 el auto de 23 de octubre pasado \u00a0y la actuaci\u00f3n dependiente del mismo, proferido dentro del \u00a0tr\u00e1mite 2015-01412-00, y conmin\u00f3 al sentenciador a \u00a0esclarecer si las sumas depositadas correspond\u00edan a las \u00a0medidas cautelares all\u00ed decretadas o a las ordenadas en el \u00a0juicio con radicado 2013-01112-00; verificado aquello, deber\u00eda \u00a0establecer, motivadamente, si era procedente acceder a la terminaci\u00f3n \u00a0o si los dineros deb\u00edan remitirse a otra oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso Adriana \u00a0Stella Franco Franco quien insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela; reliev\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la gesti\u00f3n desplegada por el fallador se \u00a0ajust\u00f3 a la ley, en especial a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 134-136). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin dificultad se advierte que Diana Mar\u00eda R\u00edos Lopera \u00a0s\u00ed se halla facultada para proponer este ruego, pues aun \u00a0cuando no es parte ni tercera reconocida dentro del compulsivo \u00a0materia de esta tramitaci\u00f3n, lo cierto es, la decisi\u00f3n, \u00a0finalizando el juicio, le ata\u00f1e directamente, por la confusi\u00f3n \u00a0derivada de las cautelas dispuestas tanto en ese pleito como en el \u00a0adelantado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El presente resguardo se cifra en determinar si el auto del 23 de \u00a0octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn, es vulnerador de los derechos de \u00a0la interesada, al disponer la entrega a favor de Adriana Stella \u00a0Franco de diversas sumas que con ocasi\u00f3n de un embargo hab\u00eda \u00a0depositado la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. dentro del \u00a0juicio ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2015-01412-00, \u00a0conocido por ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la actualidad, fruto de una larga evoluci\u00f3n social, \u00a0pol\u00edtica y, a\u00fan, jur\u00eddica, ya no se concibe al \u00a0juez, seg\u00fan c\u00e9lebre expresi\u00f3n de Devis Echand\u00eda, \u00a0una simple \u201cm\u00e1quina \u00a0registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de \u00a0la lucha (\u2026) entre las partes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la disciplina procesal ha ense\u00f1ado que es el \u00a0juzgador un verdadero director, gerente, garante de los tr\u00e1mites, \u00a0con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio \u00a0del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad \u00a0la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico: la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro de esas responsabilidades, previstas en el art\u00edculo 42 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, destacan las de adoptar las \u00a0medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento o \u00a0precaverlos (n\u00fam. 5), as\u00ed como realizar el control de \u00a0legalidad de las tramitaciones (n\u00fam. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicadas las nociones anteriores al subex\u00e1mine, \u00a0emerge la irregularidad atribuida al estrado accionado, pues, \u00a0revisadas las diligencias cursadas en el proceso criticado, se \u00a0advierte la ligereza con la cual \u00e9ste orden\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la aludida decisi\u00f3n de 23 de octubre (fl. 42), la entrega \u00a0dineros embargados respecto de los cuales ninguna certeza hab\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n a si correspond\u00edan a acciones o cr\u00e9ditos, \u00a0o a un proceso con radicado diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, dentro del pleito impulsado por la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0Lopera, radicado bajo el n\u00famero 2013-01112-00 se adelantaron, \u00a0en lo pertinente, las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de abril de 2014, se decret\u00f3 la cautela de las \u00a0acciones, sus dividendos y dem\u00e1s beneficios, que la all\u00ed \u00a0demandada Ecodex S.A.S. poseyera en la Embotelladora Nacional de \u00a0Colombia S.A.S. (fl. 4 cdno. Corte), libr\u00e1ndose el oficio \u00a0correspondiente (fl. 5 cdno. ib\u00eddem), \u00a0debidamente recibido por esta \u00faltima sociedad (fls. 6-7 cdno. \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Son diligencias del decurso propuesto por Adriana Stella Franco \u00a0Franco, identificado con registro 2015-01412-00, las descritas a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento de 31 de octubre de 2016 (fl. 4 cdno. Corte), se \u00a0orden\u00f3 el embargo de los cr\u00e9ditos que a favor de Ecodex \u00a0S.A.S. pudiera tener la Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad embotelladora constituy\u00f3 \u00a0dos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor del proceso de \u00a0que se trata, es decir el 2015-01412-00, que entrambos ascend\u00edan \u00a0al monto de $52.771.072.00 (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2017 (fl. 42), el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn, aqu\u00ed accionado, dio por \u00a0terminado el asunto y determin\u00f3 la entrega de la suma atr\u00e1s \u00a0relacionada a la all\u00ed demandante Adriana Stella Franco; \u00a0decisi\u00f3n que, no obstante, fue suspendida por el a \u00a0quo constitucional \u00a0al \u00a0avocar conocimiento del amparo (fls. 95-96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Del recuento de los tr\u00e1mites que acaba de hacerse, como se \u00a0adelant\u00f3, surge evidente la ligereza atribuida al estrado \u00a0convocado, pues ante la multiplicidad de medidas cautelares \u00a0decretadas y materializadas en ambos asuntos, era suyo el deber y la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar sus poderes oficiosos en aras de \u00a0aclarar a cu\u00e1l concepto correspond\u00edan las sumas \u00a0remitidas por la tantas veces mencionada sociedad embotelladora, vale \u00a0decir, si los dineros fueron consignados con ocasi\u00f3n del \u00a0embargo de acciones (con sus r\u00e9ditos y dem\u00e1s \u00a0beneficios) o si, por el contrario, el dep\u00f3sito atendi\u00f3 \u00a0a la cautela que sobre los cr\u00e9ditos de la demandada se hab\u00eda \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra a\u00fan mayor fuerza si se tiene en cuenta, \u00a0conforme consta en la foliatura, que tanto el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn Cfr. fls. 33, \u00a035), cognoscente del asunto 2013-01112-00, como el apoderado judicial \u00a0de la accionante (Cfr. fls. 25-26, 34), en numerosas oportunidades le \u00a0pusieron de presente al querellado la existencia de otras \u00f3rdenes \u00a0de embargo existentes sobre los bienes de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Proceder de tal manera, no hay duda, atenta contra los derechos de \u00a0las partes y de los terceros eventualmente interesados en las \u00a0resultas del pleito y, m\u00e1s grave a\u00fan, va en contrav\u00eda \u00a0de los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho \u00a0y las altas finalidades que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional \u00a0inherente a la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el de \u00a0convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2, \u00a0que obliga a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el \u00a0ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre \u00a0uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y \u00a0segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a01. \u00a0Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes \u00a0en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser \u00a0humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no \u00a0estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con \u00a0arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones \u00a0de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0derechos y libertades \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en \u00a0asuntos como \u00e9ste, so \u00a0pena de \u00a0incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en \u00a0consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d \u00a0y a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y \u00a0eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como se dijo, el accionado omiti\u00f3, cual era \u00a0su deber y responsabilidad, ejercer las facultades que la ley le \u00a0concede para esclarecer la procedencia de los dineros consignados por \u00a0la sociedad Embotelladora Nacional de Colombia S.A.S., desconociendo, \u00a0con ello las garant\u00edas superiores de la tutelante coart\u00e1ndole \u00a0su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0contravino los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art. \u00a08. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art. \u00a025. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda \u00a0persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0presente Convenci\u00f3n, \u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen \u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a \u00a0garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal \u00a0del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0interponga tal recurso; \u00a0\u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc) \u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de \u00a0toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento \u00a0citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19693, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo aqu\u00ed trasuntado, se ratificar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSLVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 05001-22-03-000-2017-00938-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00938-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb6; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. 1979. P\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00938-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}