{"id":95735,"date":"2025-06-13T21:27:50","date_gmt":"2025-06-13T21:27:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc505-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:50","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:50","slug":"stc505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc505-2018\/","title":{"rendered":"STC505-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC505-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00508-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 4 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela \u00a0interpuesta por Antonio Nover Mendoza Castillo frente al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Comisi\u00f3n Nacional \u00a0Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior-, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo obtenido en el extranjero, \u00a0iniciado por el actor ante la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de su reproche, expone que realiz\u00f3 sus estudios de \u00a0posgrado en la Universidad Central de Venezuela, logrando en 2016, el \u00a0t\u00edtulo de \u201cEspecialista \u00a0en Radioterapia y Medicina Nuclear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 4 de abril de 2017, radic\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional el formulario de \u201cconvalidaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de octubre de esa anualidad, esa entidad le requiri\u00f3 \u00a0\u201caclarar \u00a0o complementar\u201d \u00a0la documentaci\u00f3n allegada, en aras de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite; pedimento satisfecho d\u00edas m\u00e1s tarde, \u00a0sin que a la fecha se le hubiera dado contestaci\u00f3n a sus \u00a0ruegos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica, \u00a0por tanto, se ordene al convocado responder su solicitud (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ministerio tutelado arguy\u00f3 que el resguardo carec\u00eda de \u00a0objeto, al haber dado, mediante Resoluci\u00f3n 2017-IE-056596, \u00a0soluci\u00f3n a la petici\u00f3n (fls. 25-28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primer grado, accedi\u00f3 al amparo \u00a0(fls. 40-44), pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el proceder de las autoridades accionadas conculca significativamente \u00a0las prerrogativas fundamentales del ciudadano Antonio, si en la \u00a0cuenta se tiene que a\u00fan no han resuelto de fondo la petici\u00f3n \u00a0de convalidaci\u00f3n que \u00e9ste radic\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de 8 meses, a saber, el 4 de abril de 2017 (\u2026). Sin que sea \u00a0dable negar la tutela por hecho superado conforme lo solicit\u00f3 \u00a0el ministerio acusado, en tanto que no se acredit\u00f3 \u00a0documentalmente la existencia del acto administrativo correspondiente \u00a0ni su enteramiento al actor\u201d (fls. \u00a038-39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la cartera criticada, argumentando que la decisi\u00f3n \u00a0resolutoria de las pretensiones del impulsor fue notificada \u00a0debidamente (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una prerrogativa consistente \u00a0en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la Ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma \u00a0positiva a lo peticionado, pero s\u00ed responder tempestiva, \u00a0clara, precisa y congruentemente lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla \u00a0general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido \u00a0como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a \u00a0la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde tal punto de vista se advierte que la providencia impugnada se \u00a0encuentra ajustada al marco jur\u00eddico que la rige, por ser \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida \u00a0para que la entidad atr\u00e1s referida se pronunciara sobre los \u00a0hechos de la tutela, si bien manifest\u00f3 que lo requerido por el \u00a0promotor \u00a0ya hab\u00eda sido resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a02017-IE-056596, \u00a0no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional, en ese momento, \u00a0elemento de convicci\u00f3n alguno que respaldara lo afirmado, por \u00a0lo cual tampoco hay lugar a acoger el argumento \u201cde \u00a0carencia actual de objeto\u201d, \u00a0sugerido en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n detectada constituye una afrenta no s\u00f3lo al \u00a0derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n al debido proceso y a \u00a0las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d, \u00a0prerrogativas contenidas en los c\u00e1nones 23 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos3, \u00a0respectivamente, pues, sin justificaci\u00f3n alguna, se est\u00e1 \u00a0dilatando la soluci\u00f3n de un tr\u00e1mite iniciado ante la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica por el hoy gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional \u00a0inherente a la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el de \u00a0convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4, \u00a0que obliga a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el \u00a0ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre \u00a0uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y \u00a0segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a01. \u00a0Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes \u00a0en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser \u00a0humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no \u00a0estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con \u00a0arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones \u00a0de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0derechos y libertades \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en \u00a0asuntos como \u00e9ste, so \u00a0pena de \u00a0incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en \u00a0consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d \u00a0y a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y \u00a0eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como se dijo, el accionado no respondi\u00f3, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, los pedimentos elevados por el \u00a0actor, vulnerando, con ello, el derecho de petici\u00f3n consagrado \u00a0en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art. \u00a08. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art. \u00a025. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda \u00a0persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0presente Convenci\u00f3n, \u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen \u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a \u00a0garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal \u00a0del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0interponga tal recurso; \u00a0\u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc) \u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de \u00a0toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instrumento \u00a0citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, la sentencia recurrida ser\u00e1 ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC505-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 25000-22-13-000-2017-00508-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb8; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n, transitoriamente se aplicaron las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materia se promulg\u00f3 la Ley 1755 de 2015, cuyo art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal recurso; \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, y \u201cc) a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado procedente el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC505-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00508-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}