{"id":95736,"date":"2025-06-13T21:27:50","date_gmt":"2025-06-13T21:27:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc506-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:50","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:50","slug":"stc506-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc506-2018\/","title":{"rendered":"STC506-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC506-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00930-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Aura Patricia Crespo Orozco contra \u00a0el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de \u00a0la tutela que le promovi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0de esa capital; extensiva al Trece Civil Municipal de la misma ciudad \u00a0y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precursora reclama la protecci\u00f3n al debido proceso, el \u00a0cual aduce vulnerado por el accionado dentro del enriquecimiento sin \u00a0causa que le adelant\u00f3 la vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la restituci\u00f3n de los dobles pagos que se le \u00a0efectuaron en calidad de beneficiaria de pensi\u00f3n sustitutiva, \u00a0por lo que contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose al mismo, \u00a0obteniendo pronunciamiento a favor de sus intereses. Sin embargo, el \u00a05 de septiembre de 2017 el superior lo revoc\u00f3 al desatar la \u00a0alzada, declarando probada parcialmente la excepci\u00f3n extintiva \u00a0de las mensualidades entregadas entre el 1\u00b0 de enero de 2003 y 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2006, ordenando la devoluci\u00f3n de las consignadas \u00a0entre el 1\u00b0 de julio de 2000 y diciembre de 2002, que equivalen a \u00a0$21.894.541,1 e indexadas ascienden a $44.198.822,8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su concepto, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial, al \u00a0desconocer \u201cla \u00a0potestad que contiene el art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887\u201d, \u00a0pues al haberse \u201cescogido \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo de la ley 791 de 2002 para las cuotas \u00a0causadas antes de la vigencia de la misma, \u00e9stas empezar\u00edan \u00a0a correr con el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os a partir de la \u00a0vigencia de estas (sic), es decir, todas las cuotas causadas antes de \u00a0diciembre de 2002 (\u2026) estar\u00edan prescritas\u201d \u00a0para la fecha en que se present\u00f3 el petitum \u00a0(fl. 16). Agreg\u00f3, que aunado a lo anterior se desech\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, cuando su hijo tambi\u00e9n \u00a0fue beneficiario de la pensi\u00f3n y, por tanto, no era dable \u00a0exigir el reembolso de la totalidad sino del porcentaje que ella \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cnunca \u00a0tuvo conocimiento de los procedimientos internos de Cajanal para \u00a0revocar, otorgar y redistribuir los montos de las pensiones \u00a0sustitutivas a cada uno de los beneficiarios\u201d \u00a0 y no particip\u00f3 en la diligencia que \u201ccondujo \u00a0a la expedici\u00f3n de los actos administrativos que modificaron \u00a0su situaci\u00f3n de pensionada\u201d \u00a0(fl. \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efecto lo surtido en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se opuso a la \u00a0prosperidad de las suplicas, por cuanto lo surtido en el tr\u00e1mite \u00a0objeto de cuestionamiento se encuentra ajustado a la legalidad y no \u00a0existe prueba de que se le haya ignorado la prerrogativa que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el ruego impetrado, tras estimar que el prove\u00eddo reprochado \u00a0contiene juicios razonables a la luz de los c\u00e1nones que \u00a0regulan la materia, pues, adem\u00e1s de ocuparse e indicar que \u201cse \u00a0encontraban probados los presupuestos de la acci\u00f3n incoada\u201d, \u00a0hizo \u00a0\u201cuna \u00a0diferenciaci\u00f3n de los periodos de tiempo para los cuales se \u00a0pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la normatividad a la que dijo \u00a0acogerse la demandada y dejando los per\u00edodos anteriores a la \u00a0expedici\u00f3n de la ley 791 de 2002, para los cuales el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n deb\u00eda de ser de 20 a\u00f1os y de \u00a0acuerdo al acertado an\u00e1lisis de la sentencia, no hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno, siendo entonces los valores pagados a la \u00a0demandada en esa \u00e9poca, los que se conden\u00f3 a restituir\u201d \u00a0(fl. 250). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0de 1991, no fue instituida para controvertir las actuaciones de los \u00a0entes habilitados para impartir justicia, salvo que sean arbitrarias, \u00a0a tal punto que configuren \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo \u00a0razonable y no \u00a0tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, \u00a0excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que (\u2026) \u00a0en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra \u00a0en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0(CSJ STC-4726 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la queja constitucional se enfila a cuestionar el veredicto de 5 de \u00a0septiembre de 2017, porque \u00fanicamente acogi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva alegada en relaci\u00f3n con los \u00a0pagos realizados entre el 1\u00b0 de enero de 2003 y el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2006, y decret\u00f3 pr\u00f3spera la petici\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa, conden\u00e1ndola a las sumas percibidas \u00a0entre el 1\u00b0 de julio de 2000 y 1\u00b0 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de los documentos adosados al expediente y el audio de la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 373 \u00a0del C.G.P., \u00a0se observa que el ad \u00a0quem \u00a0tras reconocer que el lapso prescriptivo previsto en el art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil fue reducido a la mitad por la ley 792 \u00a0de 2002 y que el extremo pasivo se hab\u00eda acogido a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, en virtud de la facultad consagrada en el art\u00edculo \u00a041 de la ley 153 de 1887, concluy\u00f3 que s\u00f3lo estaban \u00a0prescritas las mesadas que se hab\u00edan cancelado con \u00a0posterioridad a la entrada en vigor de la norma que disminuy\u00f3 \u00a0el plazo liberatorio, y en lo tocante a las realizadas entre \u201cjulio \u00a0de 2000 hasta diciembre de 2002, que fue la fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0de la ley, a \u00e9stos pagos habr\u00e1 de aplicarse el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os que era la norma que estaba vigente\u201d \u00a0(Min. 23.49 a 23.57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, \u00a0la Ley 791 entr\u00f3 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0el 27 de diciembre de 2002 y conforme al art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0redujo a 10 a\u00f1os \u00ablas \u00a0prescripciones veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil, \u00a0tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la \u00a0de petici\u00f3n de herencia, la de saneamiento de nulidades \u00a0absolutas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0transici\u00f3n de leyes que \u00a0modifican los t\u00e9rminos prescriptivos, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 dispone que \u201c[l]a \u00a0prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se \u00a0hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la \u00a0modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a \u00a0voluntad del prescribiente; pero \u00a0eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no \u00a0empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva \u00a0hubiere empezado a regir\u201d. \u00a0(Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior lectura se puede colegir que la interpretaci\u00f3n que \u00a0le dio el estrado acusado a la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0contrar\u00eda la facultad que el legislador le otorg\u00f3 al \u00a0prescribiente para \u00a0elegir el canon que debe aplicarse a la figura jur\u00eddica que \u00a0permite adquirir o extinguir obligaciones, habida cuenta que \u00a0establece que opt\u00e1ndose por la \u00faltima, la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva \u00a0hubiere empezado a regir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la \u201cacci\u00f3n \u00a0de enriquecimiento sin causa\u201d \u00a0obedeci\u00f3 al pago en exceso durante el per\u00edodo 2000 \u2013 \u00a02006, en el que hubo cambio normativo que \u00a0modific\u00f3 los plazos para obtener o perder un beneficio por el \u00a0transcurso del tiempo, en tanto los 20 a\u00f1os que se\u00f1alaba \u00a0el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil fueron reducidos a 10 \u00a0a\u00f1os en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 791 de \u00a02002, y la \u00a0demandada opt\u00f3 por la segunda, es claro que entre la fecha en \u00a0que empez\u00f3 a regir la aludida reglamentaci\u00f3n, desde la \u00a0cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino (27 de diciembre de 2002) \u00a0y la data en que se radic\u00f3 el pliego (26 de marzo de 2016), \u00a0hab\u00eda caducado la oportunidad de acudir a jurisdicci\u00f3n \u00a0para solicitar el reintegro todas las mesadas canceladas \u00a0irregularmente en dicho periodo y no s\u00f3lo las que se \u00a0efectuaron despu\u00e9s de entrar a regir la ley 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte al estudiar un caso similar el 5 septiembre de 2012 con \u00a0radicado 2012-01898-00, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0que la obligaci\u00f3n se hizo exigible en septiembre de 2002, pues \u00a0fue en esa fecha cuando la sentencia que la conten\u00eda adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, si el deseo del prescribiente es acogerse el r\u00e9gimen \u00a0primigenio en cuanto a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, dicho conteo debe hacerse a partir de dicha fecha y por \u00a0supuesto el t\u00e9rmino es el que contemplaba dicha norma, valga \u00a0decir, diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, como arriba se dec\u00eda, estando en curso el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, sin que aquella figura se hubiere consumado, entr\u00f3 \u00a0a regir la Ley 791 de 2002, la que vino a modificar los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n; luego entonces, de conformidad al art\u00edculo \u00a041 de la Ley 153 de 1887, aquel t\u00e9rmino puede ser \u00a0contabilizado de acuerdo a la reforma con la advertencia de que su \u00a0contabilizaci\u00f3n debe hacerse ya no desde la exigibilidad del \u00a0cr\u00e9dito (septiembre de 2002), sino desde la fecha en que la \u00a0ley nueva hubiere empezado a regir, valga decir desde el d\u00eda \u00a027 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, \u00a0como el estrado \u00a0judicial querellado \u00a0incurri\u00f3 en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0al desconocer la posibilidad que contempla a favor de los sujetos \u00a0procesales el art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887, conforme se \u00a0acab\u00f3 de explicar, se impone revocar la resoluci\u00f3n del \u00a0Tribunal, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en \u00a0aras de que se dirima el recurso vertical atendiendo lo estipulado en \u00a0dicha preceptiva \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada, para en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a dejar sin \u00a0valor y efecto lo actuado en esa instancia y a m\u00e1s tardar en \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes, desate la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2017, conforme a \u00a0los lineamientos se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC506-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-00930-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Aura Patricia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}