{"id":95739,"date":"2025-06-13T21:27:50","date_gmt":"2025-06-13T21:27:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc509-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:50","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:50","slug":"stc509-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc509-2018\/","title":{"rendered":"STC509-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-02991-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de \u00a0noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Evaristo \u00a0Chipatecua respecto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de \u00a0esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cdeclarativo \u00a0de responsabilidad civil contractual\u201d \u00a0promovido por el aqu\u00ed gestor y Jos\u00e9 Javier Chipatecua \u00a0Ramos contra Arturo Angarita y la Compa\u00f1\u00eda Pert Dpm \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0suplica la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad querellada (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo y de la informaci\u00f3n vertida en el expediente se extrae \u00a0que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del juicio \u00a0declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo General del Proceso, llevada a cabo el 7 de \u00a0noviembre de 2017, a la apoderada judicial del aqu\u00ed actor se \u00a0le concedi\u00f3 t\u00e9rmino para presentar los \u201calegatos \u00a0de conclusi\u00f3n\u201d; \u00a0empero, \u201c(\u2026) fue \u00a0abruptamente interrumpida (\u2026)\u201d \u00a0por la juez, priv\u00e1ndola de terminar su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El proceder \u00a0de la autoridad accionada \u201c(\u2026) impidi\u00f3 \u00a0(\u2026) [que] se \u00a0efectivizara real y materialmente la prevalencia del derecho \u00a0sustancial (\u2026)\u201d, \u00a0dado que \u201c(\u2026) se \u00a0abstuvo de indicarle a \u00a0(\u2026) [su abogada] si \u00a0necesitaba un tiempo superior para rendir las alegaciones, \u00a0(\u2026) conculcando \u00a0[el] derecho \u00a0de contradicci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d del aqu\u00ed interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo \u00a0anterior, su mandataria plasm\u00f3 en un documento sus \u00a0\u201calegaciones\u201d \u00a0finales; sin embargo, la funcionaria en forma \u201c(\u2026) \u00a0iracunda \u00a0(\u2026)\u201d decidi\u00f3 anular el sello del juzgado puesto \u00a0en ese memorial, ordenando devolverlo, a pesar de que no hay norma \u00a0que proh\u00edba recibirlo (fls. 5 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, \u00a0en concreto, rehacer la actuaci\u00f3n desde la parte inicial de \u00a0los \u201calegatos \u00a0de conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0o en su lugar, autorizar formularlos por escrito, para que sean \u00a0tenidos en cuenta al momento de fallar el caso (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria \u00a0fustigada adujo que con base en el numeral 4\u00ba del canon 373 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, concedi\u00f3 la palabra para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n, iniciando por la apoderada del aqu\u00ed \u00a0actor, quien argument\u00f3 por el lapso de 22 minutos y ante la \u00a0superaci\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado por la ley, la \u00a0juzgadora decidi\u00f3 finalizar su exposici\u00f3n, d\u00e1ndole \u00a0ese mismo derecho a los otros togados presentes en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0en ning\u00fan momento la abogada le pidi\u00f3 tiempo adicional \u00a0para continuar con su disertaci\u00f3n, por tanto, no hizo \u00a0pronunciamiento alguno al respecto, dado que ello es una facultad de \u00a0las partes y no del despacho, conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 373. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n no es procedente, puesto que no se cumplen los \u00a0requisitos para atacar decisiones judiciales (fls. 18 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La mandataria \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Torres Pineda expres\u00f3 que la jueza \u00a0interrumpi\u00f3 injustificadamente su intervenci\u00f3n sin \u00a0consultarle si requer\u00eda tiempo adicional para terminar su \u00a0exposici\u00f3n (fls.14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, escrutado el material adosado al plenario y el audio de la \u00a0audiencia llevada a cabo el pasado 7 de noviembre, se tiene que, \u00a0contrario a lo expuesto por el actor, la jueza de conocimiento le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra a su apoderada para que \u00a0presentara sus alegatos de conclusi\u00f3n a los dos minutos y \u00a0veintinueve segundos (02:29&#8243;) siendo interrumpida a los \u00a0veinticuatro minutos y veinticinco segundos (24:25&#8243;) por haberse \u00a0agotado el t\u00e9rmino que le confiere la ley adjetiva, esto es \u00a0veinte minutos, sin que la togada, en dicha oportunidad solicitara \u00a0tiempo superior para terminar sus alegaciones, si lo encontraba \u00a0necesario, por lo que no encuentra esta colegiatura un actuar \u00a0caprichoso o constitutivo de una v\u00eda de hecho dentro de la \u00a0diligencia practicada, que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n (\u2026) relaci\u00f3n \u00a0[a] \u00a0la anulaci\u00f3n y devoluci\u00f3n del memorial radicado el \u00a0mismo 7 de noviembre de 2017, por parte de la funcionaria, advierte \u00a0esta colegiatura que a pesar de lo ex\u00f3tico de ese tr\u00e1mite, \u00a0en su incursi\u00f3n no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al [quejoso], \u00a0pues no existe previsi\u00f3n normativa que autorice que la fase de \u00a0alegaci\u00f3n se surta por escrito, \u00a0(\u2026) pretendiendo \u00a0el tutelante desconocer esa determinaci\u00f3n y, sobre todo, \u00a0acudiendo a un mecanismo no autorizado expresamente en la ley \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 23 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0querellante mediante un extenso memorial, reiterando los argumentos \u00a0aducidos en el escrito genitor y refiriendo, entre otras cosas, que \u00a0el fallador constitucional \u201c(\u2026) desconoc[i\u00f3] \u00a0la garant\u00eda procesal de orden p\u00fablico[,] \u00a0prevista \u00a0por el art\u00edculo 107 numeral 3\u00ba del C.G.P. (\u2026) \u00a0y \u00a0121 \u00a0[ib\u00eddem, \u00a0y \u00a0alegando] \u00a0que la funcionaria (\u2026) no pod\u00eda diferir en dos (\u2026) \u00a0audiencias la de instrucci\u00f3n y juzgamiento (\u2026) \u00a0para dictar sentencia (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. 33 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El suplicante \u00a0se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine, \u00a0el juzgado accionado no le permiti\u00f3 expresar la totalidad de \u00a0los argumentos soporte de sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0vulnerando con ello sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0dificultad, se colige el fracaso del auxilio, \u00a0al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0escuchada la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, se \u00a0advierte que la apoderada del quejoso no atac\u00f3 la mencionada \u00a0determinaci\u00f3n, esto es, aquella mediante la cual la juez dio \u00a0por finalizada su exposici\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, remedio que \u00a0resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 318 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, es decir, dentro del litigio, el se\u00f1alado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, \u00a0esta Colegiatura ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo antecedente \u00a0prueba la conducta negligente y displicente del aqu\u00ed petente \u00a0frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo \u00a0alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio \u00a0como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, aun \u00a0cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la s\u00faplica \u00a0tampoco saldr\u00eda avante, por cuanto no \u00a0se otea arbitraria la decisi\u00f3n de la juzgadora de poner fin a \u00a0la intervenci\u00f3n de la abogada del demandante dentro de la \u00a0citada audiencia, pues de acuerdo con el art\u00edculo 373 numeral \u00a04\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, para presentar los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, dicha mandataria solo contaba con 20 \u00a0minutos4, \u00a0lapso que superado por tal vocera en un poco m\u00e1s de dos \u00a0minutos, motiv\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n de la \u00a0juzgadora, la cual, se reitera, se ci\u00f1e a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0togada necesitaba m\u00e1s tiempo para culminar su exposici\u00f3n, \u00a0ha debido con apoyo en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba de la \u00a0misma regla5, \u00a0as\u00ed solicitarlo al despacho; empero, escuchada la citada \u00a0audiencia, se advierte que no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 373 \u00a0numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba ib\u00eddem, \u00a0no impone al funcionario recordar a los participantes en la audiencia \u00a0que pueden pedir la ampliaci\u00f3n del lapso de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, por tanto en el caso analizado no err\u00f3 la \u00a0juez al guardar silencio sobre ese aspecto, ni tampoco era funci\u00f3n \u00a0suya, apropiarse de las facultades de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0resumen, la decisi\u00f3n objetada no se revela arbitraria, en \u00a0consecuencia se impone denegar el ruego. La sola divergencia \u00a0conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la \u00a0tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento \u00a0hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n \u00a0legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias \u00a0valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En punto a la \u00a0devoluci\u00f3n del escrito de alegaciones, esta Sala no estima \u00a0vulneraci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n a tal procedimiento, \u00a0pues no existe norma que autorice formular tales alegatos por fuera \u00a0de audiencia, habida cuenta que la presentaci\u00f3n mediante \u00a0memorial, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010 y, posteriormente, con el C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0cual impone el desarrollo de las actuaciones en forma oral6, \u00a0salvo las que expresamente se permitan realizar por escrito; sin \u00a0embargo, este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos \u00a0aducidos por Evaristo Chipatecua en el escrito impugnatorio, en el \u00a0sentido de que la autoridad acusada no pod\u00eda celebrar la \u00a0audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento en dos sesiones y al \u00a0hacerlo, como en efecto aconteci\u00f3, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 107 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no ser\u00e1n materia de an\u00e1lisis en \u00a0esta instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos \u00a0tempestivamente por los convocados a esta acci\u00f3n; aceptarlo de \u00a0otra forma, implicar\u00eda preterir la garant\u00eda de defensa \u00a0de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos7 \u00a0y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19698, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los \u00a0anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02991-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb11; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reformen o revoquen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 373 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u201c(\u2026) Practicadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas se oir\u00e1n los alegatos de las partes, primero al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y luego al demandado, y posteriormente a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 373 numeral 4\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso \u201c(\u2026) El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cProceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplir\u00e1n en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC509-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-02991-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}