{"id":95741,"date":"2025-06-13T21:27:50","date_gmt":"2025-06-13T21:27:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc511-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:50","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:50","slug":"stc511-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc511-2018\/","title":{"rendered":"STC511-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC511-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00455-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n de Franquicias Latinoamericanas S.A. Sucursal \u00a0Colombia contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que le neg\u00f3 \u00a0la tutela frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0siendo vinculados Mar\u00eda Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. -VIVESCO- y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0apoderado, la promotora solicit\u00f3 \u00a0que se le protejan sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a \u201crecibir \u00a0de los jueces de la rep\u00fablica decisiones judiciales sometidas \u00a0al imperio de la ley\u201d y, \u00a0en consecuencia, invalidar el fallo anticipado dictado el 15 de \u00a0septiembre de 2017 dentro de la restituci\u00f3n de inmueble que le \u00a0sigui\u00f3 Mar\u00eda Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez y C\u00eda. \u00a0Ltda., y ordenar que el encartado la escuche, teniendo en cuenta sus \u00a0excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relat\u00f3 que el 27 de julio de 2012, esta sociedad le arrend\u00f3 \u00a0un local, pero como debi\u00f3 acudir a la reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial (Ley 1116 de 2006) y tuvo \u201cinconvenientes\u201d \u00a0para satisfacer las mensualidades de agosto a noviembre de 2016, \u00a0aqu\u00e9lla obtuvo que Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. se \u00a0los pagara en virtud de un contrato celebrado para ese fin, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de 8 de agosto de 2017, por lo que su obligaci\u00f3n \u00a0se extingui\u00f3 (art. 2000 del C\u00f3digo Civil) y esta \u00faltima \u00a0compa\u00f1\u00eda se subrog\u00f3 en la facultad de exigirle \u00a0la restituci\u00f3n de los dineros que desembols\u00f3 y el bien \u00a0(arts. 1625, 1626 y 1630 \u00edd. \u00a0y \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio), mientras que la otra perdi\u00f3 \u00a0legitimaci\u00f3n para hacerle ese fin. No obstante -continu\u00f3-, \u00a0en noviembre antepasado esta le inici\u00f3 el pleito rese\u00f1ado, \u00a0afirmando temerariamente y de mala fe (art. 79 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso) \u201cfalta \u00a0de pago de los c\u00e1nones correspondientes\u2026\u201d, \u00a0frente a lo que propuso excepciones previas y de m\u00e9rito y \u00a0pidi\u00f3 pruebas, por hallarse en los casos que conforme la \u00a0doctrina constitucional la relevan de acreditar la consignaci\u00f3n \u00a0para ser o\u00edda (inc. 1, num. 2, art. 384 ib\u00eddem), \u00a0por lo que el encartado dio curso a las primeras defensas, pero \u00a0posteriormente, aduciendo control de legalidad (art. 42, num. 12 \u00a0\u00eddem), \u00a0emiti\u00f3 la providencia reprobada a pesar de que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos para hacerlo anticipadamente (art\u00edculo 278 \u00a0ejusdem), \u00a0su oponente aleg\u00f3 hechos contrarios a la realidad, el \u201cpago\u201d \u00a0realizado a un tercero es v\u00e1lido y la prestaci\u00f3n \u00a0exigida estaba \u201cextinguida\u201d \u00a0y el acreedor sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez denunciada expres\u00f3 que en el prove\u00eddo cuestionado \u00a0consign\u00f3 los \u00a0fundamentos que apoyan su determinaci\u00f3n, aplic\u00f3 la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente y dio garant\u00edas para que la \u00a0quejosa se opusiera, pero como \u00e9sta no cumpli\u00f3 los \u00a0presupuestos legales perdi\u00f3 la oportunidad de ventilar los \u00a0sucesos que ahora plantea, am\u00e9n de que en todo caso la causal \u00a0se demostr\u00f3 y que la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d \u00a0s\u00f3lo \u00a0cobija los valores entregados, mas no la pretensi\u00f3n que all\u00ed \u00a0se debati\u00f3 (fls. 46 y 47, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVESCO \u00a0sostuvo que dentro de la referida p\u00f3liza es tomadora, \u00a0beneficiaria y asegurada, es decir, la querellante es ajena; que el \u00a0canon de agosto de 2016 \u201cnunca \u00a0[le] \u00a0fue \u00a0indemnizado\u201d \u00a0porque lo pidi\u00f3 tard\u00edamente, ni cuando radic\u00f3 la \u00a0demanda (17 noviembre de 2016) estaba satisfecho el de este mismo \u00a0periodo; que con las defensas se discuti\u00f3 el pago, no la \u00a0existencia del arrendamiento a que la Corte Constitucional alude en \u00a0sus pronunciamientos sobre el tema; que Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0S.A. la reemplaz\u00f3 en relaci\u00f3n con el desembolso que le \u00a0hizo, no en su posici\u00f3n contractual, ni con esto qued\u00f3 \u00a0extinguida la obligaci\u00f3n o enervada la necesidad de devolver \u00a0el inmueble (fls. 55 al 73 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar S.A. manifest\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda Jos\u00e9 Vives y C\u00eda. Ltda. adquiri\u00f3 \u00a0un seguro y, ante el incumplimiento de la tenedora, exigi\u00f3 y \u00a0logr\u00f3 la compensaci\u00f3n (fls. 88 al 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE \u00a0PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, al encontrar que la censora \u00a0replic\u00f3 el pliego genitor, pero no colm\u00f3 los supuestos \u00a0para ser atendida, y aunque aleg\u00f3 que un tercero se atribuy\u00f3 \u00a0la facultad de demandar las prestaciones a su cargo, no lo demostr\u00f3, \u00a0por lo que \u00e9sta no es una situaci\u00f3n en la que \u00a0desconoci\u00f3 la existencia del acuerdo de voluntades a que alude \u00a0el precedente ni cumpli\u00f3 la carga de adosar documentos del \u00a0pago \u201co \u00a0por lo menos solicitarlos a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n \u00a0y aportar prueba sumaria de ellos, para que el juzgado pudiera \u00a0valorar la ordenaci\u00f3n o no de las exhibiciones solicitadas\u2026\u201d \u00a0de tal manera que \u201cno \u00a0se advierte arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n del a quo\u2026\u201d \u00a0de realizar esa exigencia y fallar anticipadamente (fls. 74 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora \u00a0sostuvo que tales motivaciones carecen de soporte, porque en virtud \u00a0del principio de libertad probatoria pidi\u00f3 exhibir documentos \u00a0y decretar interrogatorios para acreditar el desembolso que la \u00a0aseguradora le hizo (num. 4, art\u00edculo 96, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), siendo diferente que se omitiera ordenarlos, de \u00a0tal manera que la tarea que le atribuy\u00f3 el a \u00a0quo no \u00a0le era exigible, siendo que s\u00f3lo hasta que fue notificada \u00a0conoci\u00f3 el libelo, por lo que al vencer el t\u00e9rmino para \u00a0contestarlo no contaba con los recibos pertinentes, pero los solicit\u00f3 \u00a0y obtuvo que el 8 de agosto postrero Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0certificara que a su oponente le fueron satisfechos los \u00a0\u201cc\u00e1nones\u2026causados \u00a0desde el 1 de septiembre de 2016\u2026\u201d \u00a0hasta esa fecha, hecho que adem\u00e1s \u00e9sta confes\u00f3, \u00a0por lo que minti\u00f3 al endilgarle una mora inexistente, am\u00e9n \u00a0que su versi\u00f3n de que no recibi\u00f3 la mensualidad inicial \u00a0fue contradicha con tal respuesta. Destac\u00f3 que no s\u00f3lo \u00a0la discusi\u00f3n en torno a la materialidad del contrato except\u00faa \u00a0la regla de demostrar el pago sino cualquier otra \u201csituaci\u00f3n \u00a0de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restituci\u00f3n, \u00a0por razones de equidad y justicia\u201d, como \u00a0en este caso (fls. 95 al 100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda \u00a0persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas \u00a0fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos, \u00a0o por los particulares en los precisos eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose \u00a0como elementos \u00a0esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente \u00a0procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la \u00a0jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no \u00a0exista otro medio de defensa ni \u00e9ste se haya desperdiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0su finalidad es reprochar las providencias de los juzgadores \u00a0naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales ocasiones en \u00a0que \u00e9stos incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n de \u00a0la legislaci\u00f3n, \u00a0es decir, \u201ccon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado[s] \u00a0en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] \u00a0\u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre \u00a0otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), \u00a0lo \u00a0que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escrutada \u00a0la decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2017 en el juicio de \u00a0restituci\u00f3n de local comercial de Mar\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. Ltda. contra \u00a0Franquicias \u00a0Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia, por la que el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla comprob\u00f3 que \u00e9sta no \u00a0cumpli\u00f3 con acreditar el pago de la renta de los \u00faltimos \u00a0meses ni aport\u00f3 los recibos del acreedor, dej\u00f3 sin \u00a0efecto el traslado de las excepciones previas y, mediante sentencia \u00a0anticipada, declar\u00f3 que \u00e9ste incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones al caer en mora desde agosto de 2016, termin\u00f3 el \u00a0contrato y orden\u00f3 la restituci\u00f3n, la Sala no encuentra \u00a0una palmaria lesi\u00f3n del ordenamiento que amerite el auxilio \u00a0deprecado, pues, se funda en una admisible aplicaci\u00f3n al caso \u00a0examinado de las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en \u00a0primer lugar, por cuanto sin duda la interesada no alleg\u00f3 con \u00a0su respuesta los medios suasorios que prev\u00e9 el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0de tal manera que, de entrada, no constituye un desprop\u00f3sito \u00a0may\u00fasculo la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del \u00a0numeral 4 \u00eddem \u00a0que fija como consecuencia de dicha desatenci\u00f3n que no se le \u00a0escuche, lo cual tiene respaldo constitucional (CC T-424\/2014) como \u00a0evidenci\u00f3 la funcionaria de conocimiento, situaci\u00f3n que \u00a0sin duda la pon\u00eda de cara al numeral 2 del art\u00edculo 278 \u00a0ejusdem \u00a0para \u00a0fallar anticipadamente, \u00a0en \u00a0cuanto al desecharse la r\u00e9plica no hab\u00eda probanzas \u00a0pendientes de recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, otros precedentes jurisprudenciales han destacado la \u00a0inaplicabilidad de dicha restricci\u00f3n a pesar de la \u00a0insatisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, si plausiblemente se \u00a0discute la existencia del convenio base de la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n, e incluso, como alega la recurrente, por razones \u00a0de justicia y equidad, si se pone en tela de juicio el fundamento de \u00a0la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es este el caso, en cuanto la juez no se limit\u00f3 a \u00a0comprobar la omisi\u00f3n de adjuntar dichos elementos de \u00a0persuasi\u00f3n, sino que precisamente, aun faltando los mismos, \u00a0pero aceptando en gracia de discusi\u00f3n lo que seg\u00fan la \u00a0convocada se pod\u00eda establecer de ellos, explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0el pago de un tercero no enervar\u00eda las aspiraciones del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, tuvo en cuenta lo alegado por Franquicias \u00a0Latinoamericanas S.A. y aclar\u00f3 que la p\u00f3liza en que se \u00a0fund\u00f3 dicho desembolso no extingui\u00f3 \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el arrendatario de pagar el canon de \u00a0arrendamiento\u201d, relievando \u00a0igualmente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en forma alguna aniquila el hecho de que la arrendataria ha \u00a0incumplido de forma continuada con una de sus obligaciones derivadas \u00a0del contrato de arrendamiento, siendo al tenor de lo preceptuado en \u00a0el contrato mismo, la mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento causal para la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0contrato, no siendo pues de recibo el argumento expuesto por \u00a0Franquicias Latinoamericanas S.A. para alegar el pago cuando por su \u00a0parte no ha desplegado conducta alguna tendiente a satisfacer las \u00a0obligaciones que est\u00e1n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aceptar la tesis de esta, \u201cser\u00eda \u00a0como beneficiar al contratante incumplido por la diligencia del otro \u00a0contratante\u201d y \u00a0har\u00eda imposible que \u00e9ste obtuviera la devoluci\u00f3n \u00a0del bien cuando por ese incumplimiento hiciera efectiva la garant\u00eda, \u00a0sin que la reclamante, pese a dolerse de esa argumentaci\u00f3n, \u00a0explique satisfactoriamente c\u00f3mo es que un tercero podr\u00eda \u00a0lograr la entrega de un bien cuya tenencia no concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la juzgadora dio suficientes razones que permiten entender \u00a0que en el caso concreto no hay ninguna raz\u00f3n de \u201cjusticia \u00a0y equidad\u201d \u00a0para inaplicar la norma que impide escuchar al demandado por mora que \u00a0no cumple la precisa carga que le impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que no obstante dolerse de que su oponente alega \u201chechos \u00a0contrarios a la realidad\u201d, \u00a0la libelista insiste en que el pago en que funda su alegaci\u00f3n \u00a0abarc\u00f3 el mes de agosto de 2016, pero no s\u00f3lo no aporta \u00a0prueba al respecto, sino que desconoce la que evidencia que ello no \u00a0sucedi\u00f3, pues, en la contestaci\u00f3n de 8 de agosto pasado \u00a0que arrim\u00f3 a la tutela (fls. 31 al 33), Seguros Comerciales \u00a0Bol\u00edvar S.A. indica claramente que ha cubierto \u201clos \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento causados desde \u00a0el 1 de septiembre de 2016, \u00a0indemnizaci\u00f3n que ha realizado la aseguradora hasta la fecha\u201d \u00a0(se \u00a0resalta), lo que a contrario indica que no satisfizo aqu\u00e9l, \u00a0raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para entender que aunque se \u00a0admitieran las tesis sobre la subrogaci\u00f3n y la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n, \u201cen \u00a0justicia y equidad\u201d \u00a0la resoluci\u00f3n no podr\u00eda ser otra, porque nadie le ha \u00a0solucionado esa mensualidad a Mar\u00eda Jos\u00e9 Vives Gonz\u00e1lez \u00a0y C\u00eda. Ltda., por lo que bajo cualquier circunstancia hab\u00eda \u00a0mora a la fecha en que comenz\u00f3 el litigio y la misma persiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC511-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00455-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n de Franquicias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}