{"id":95743,"date":"2025-06-13T21:27:51","date_gmt":"2025-06-13T21:27:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc513-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:51","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:51","slug":"stc513-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc513-2018\/","title":{"rendered":"STC513-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 de \u00a0diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Manuel \u00a0Hurtado Dom\u00ednguez respecto del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo\u201d \u00a0N\u00b0 2011-00131-00 promovido por Dimander Delgado contra el aqu\u00ed \u00a0gestor, tr\u00e1mite al cual se vincularon los intervinientes en el \u00a0aludido proceso, las Fiscal\u00edas Veintitr\u00e9s y Trescientos \u00a0Ochenta y Uno Seccionales y la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0suplica la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la \u00a0autoridad querellada (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En sustento de \u00a0su inconformidad, aduce que el ejecutivo materia de este auxilio, fue \u00a0promovido sin su conocimiento, y solo hasta el a\u00f1o 2014 se \u00a0enter\u00f3 de la existencia del mismo, a ra\u00edz de un tr\u00e1mite \u00a0que realiz\u00f3 sobre un bien de su propiedad, descubriendo que en \u00a0su contra se hab\u00eda seguido una demanda de apremio, con base en \u00a0una letra de cambio por valor de $40.000.000, la cual nunca gir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A\u00f1ade \u00a0que el citado t\u00edtulo no est\u00e1 endosado y que desconoce \u00a0al demandante, pues jam\u00e1s ha hecho negocios con \u00e9l y \u00a0\u201cmucho \u00a0menos por semejante \u00a0[cantidad] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expresa que \u00a0el compulsivo estaba muy adelantado, por tanto no pudo ejercer su \u00a0defensa correctamente, raz\u00f3n por la cual fue condenado al pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, tr\u00e1mite que actualmente se encuentra \u00a0en la etapa de remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agrega que en \u00a0el a\u00f1o 2014, concomitante con el juicio coercitivo, present\u00f3 \u00a0denuncia penal frente a \u201cpersonas \u00a0determinadas\u201d, \u00a0ampliada posteriormente respecto de Dimander Delgado T\u00e9llez, \u00a0el abogado Alberto Le\u00f3n Vargas y Carmen Rosa Quitian, con el \u00a0fin de que se realizara la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adiciona que \u00a0la Fiscal\u00eda Trescientos Ochenta y Uno Seccional Bogot\u00e1, \u00a0\u201c(\u2026) a \u00a0trav\u00e9s del Investigador Fabio Alex\u00e1nder Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez, procedi\u00f3 a solicitar al juzgado \u00a0[accionado] inspecci\u00f3n \u00a0judicial al proceso[,] \u00a0(\u2026) a \u00a0fin de obtener el original del t\u00edtulo valor para ser sometido \u00a0a prueba grafol\u00f3gica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El estrado \u00a0censurado neg\u00f3 tal pedimento, \u201c(\u2026) ampar\u00e1ndose \u00a0en una norma \u00a0(\u2026) desconociendo \u00a0[sus] derechos \u00a0fundamentales \u00a0(\u2026) priv\u00e1ndolo \u00a0de la \u00fanica \u00a0[posibilidad de] (\u2026) demostrar \u00a0que ha sido v\u00edctima de un procedimiento viciado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Resalta que \u00a0la negativa del tutelado en \u201cdesglosar\u201d \u00a0el aludido cartular, le causa un perjuicio irremediable, pues puede \u00a0llegar a perder su \u00fanico patrimonio, ante la eventualidad de \u00a0que sea adjudicado en diligencia de remate (fls. 7 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, \u00a0en concreto, ordenar al despacho querellado \u201cdesglosar\u201d \u00a0el documento solicitado por la fiscal\u00eda (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria \u00a0fustigada se\u00f1al\u00f3 que dio respuesta al oficio de la \u00a0Polic\u00eda Nacional S-2017-00091\/Sijin, ordenando remitir las \u00a0copias de las piezas procesales referidas y puso en conocimiento de \u00a0esa autoridad, que el expediente se encontraba a su disposici\u00f3n, \u00a0para que procediera a realizar la inspecci\u00f3n judicial \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la petici\u00f3n de desglose del t\u00edtulo \u00a0valor, por cuanto carec\u00eda \u201c(\u2026) [de] \u00a0los presupuestos del literal d, numeral 1 del art\u00edculo 116 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(\u2026)\u201d, pues no emanaba de un juez penal (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal \u00a0Trescientos \u00a0Ochenta y Uno Seccional de esta urbe indic\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n 110016000012201405567 asignada a su despacho el \u00a028 de noviembre de 2016, corresponde al sumario promovido por el \u00a0delito de falsedad en documento privado, donde es denunciante Jaime \u00a0Manuel Hurtado Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dentro de la citada causa, el 17 de mayo de 2017, se le orden\u00f3 \u00a0al \u201cinvestigador\u201d \u00a0John Henry Castellanos Jaimes, adelantar actividades para establecer \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos, quien no rindi\u00f3 el \u00a0respectivo informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 31 de octubre pasado, se dispuso lo mismo, pero esta \u00a0vez el encargado de ello es el \u201cinvestigador\u201d \u00a0Fabio Alex\u00e1nder Rodr\u00edguez L\u00f3pez, sin que por \u00a0ahora se haya recibido respuesta a dicha misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades se ha requerido a Jaime Manuel Hurtado \u00a0Dom\u00ednguez, para que se presente a rendir ampliaci\u00f3n de \u00a0la denuncia, quien se ha sustra\u00eddo a tal llamado (fls.26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Notario \u00a0Segundo del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0desconocer los hechos de la demanda constitucional (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el subj\u00fadice, (\u2026) \u00a0la m\u00e9dula de inconformidad del tutelante se enfil\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2017 emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el desglose del t\u00edtulo base de \u00a0ejecuci\u00f3n, tras considerar que la misma debe ser peticionada \u00a0por un Juez Penal, como lo prev\u00e9 el literal d, numeral 1, del \u00a0art\u00edculo 116 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala es del criterio que la protecci\u00f3n invocada \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la \u00a0discordia propuesta por el quejoso, debi\u00f3 ventilarse en los \u00a0estadios procesales correspondientes, a trav\u00e9s de los medios \u00a0creados con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se advierte que \u00a0el promotor no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo del pasado 5 de octubre, a fin de que la autoridad \u00a0competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los \u00a0fundamentos de su descontento; omisi\u00f3n reveladora del descuido \u00a0del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus \u00a0prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta v\u00eda \u00a0residual y subsidiaria \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0querellante aduciendo que la fiscal\u00eda no ha dado avance a su \u00a0investigaci\u00f3n, la cual lleva m\u00e1s de 3 a\u00f1os, y \u00a0que no le corresponde soportar las omisiones \u201c(\u2026) y \u00a0equivocaciones del \u00f3rgano investigador \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0aun cuando hubiera presentado el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la negativa del despacho accionado en entregar el cartular, su \u00a0intento ser\u00eda igualmente inocuo, pues dicha autoridad \u00a0mantendr\u00eda su posici\u00f3n dando \u201c(\u2026) \u00a0prioridad \u00a0(\u2026) [al] proceso \u00a0ejecutivo \u00a0(\u2026) frente \u00a0a la defensa de [sus \u00a0prerrogativas supralegales] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia constitucional de primer grado, no \u201c(\u2026) \u00a0examin\u00f3 \u00a0(\u2026) la \u00a0conducta ineficaz \u00a0(\u2026) de \u00a0la fiscal\u00eda que dirige la investigaci\u00f3n \u00a0(\u2026) impidiendo \u00a0que se logre corroborar la existencia \u00a0(\u2026) de \u00a0acciones reprochables \u00a0(\u2026)\u201d dentro del mencionado compulsivo (fls. 64 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El suplicante \u00a0se duele porque dentro del comentado subex\u00e1mine, \u00a0el juzgado accionado mediante auto del 5 de octubre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0negar el desglose del t\u00edtulo valor solicitado por la fiscal\u00eda, \u00a0vulnerando con ello sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0dificultad, se advierte el fracaso del auxilio, \u00a0al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0el quejoso, no atac\u00f3 el prove\u00eddo criticado a trav\u00e9s \u00a0de reposici\u00f3n, remedio que resultaba procedente de conformidad \u00a0con lo estatuido en el canon 318 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, \u00a0esta Colegiatura ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo antecedente \u00a0prueba la conducta negligente y displicente del aqu\u00ed petente \u00a0frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo \u00a0alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio \u00a0como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, aun \u00a0cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la s\u00faplica \u00a0tampoco saldr\u00eda avante, por cuanto no \u00a0se otea arbitraria la decisi\u00f3n de la juzgadora de negar el \u00a0\u201cdesglose\u201d \u00a0del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0canon 116 del C\u00f3digo General del Proceso, fija las reglas que \u00a0rigen los desgloses, y particularmente, refiri\u00e9ndose a los \u00a0suplicados en investigaciones penales, que procuran determinar la \u00a0falsedad material de documentos privados, el numeral 1 literal d)4 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0autoriza el \u201cdesglose\u201d \u00a0solo cuando el juez penal lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, las \u00a0pruebas adosadas advierten (fl.1), que la solicitud de \u201cdesglose\u201d \u00a0fue elevada por el investigador de la Sijin Fabio Alex\u00e1nder \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, y no por un juez penal; en \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n adoptada por la fustigada se \u00a0encuentra ajustada a lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concerniente a \u00a0los argumentos aducidos por Jaime Manuel Hurtado Dom\u00ednguez en \u00a0el escrito impugnatorio, en el sentido de que la fiscal\u00eda no \u00a0ha sido eficaz en su labor, dado el escaso impulso a su denuncia, la \u00a0cual lleva m\u00e1s de 3 a\u00f1os en tr\u00e1mite, no ser\u00e1n \u00a0objeto de an\u00e1lisis en esta instancia, por constituir sucesos \u00a0nuevos no conocidos tempestivamente por los convocados a esta acci\u00f3n; \u00a0aceptarlo de otra forma, implicar\u00eda preterir la garant\u00eda \u00a0de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de lo \u00a0se\u00f1alado, si \u00a0el querellante estima injustificada la demora de la fiscal\u00eda \u00a0convocada, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa \u00a0autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias \u00a0contempladas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso an\u00e1logo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0accionante se queja por la demora en que ha incurrido la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bajo ese contexto, la \u00a0Sala aprecia que tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primer grado, el accionante tiene a \u00a0su disposici\u00f3n \u00abla figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb, (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). \u00a0Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular \u00a0impedimento en caso de \u2018que \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u2019, y en el art\u00edculo 60 de la \u00a0misma normatividad prev\u00e9 que \u2018si el funcionario en quien \u00a0se d\u00e9 una causal de impedimento no la declarare cualquiera de \u00a0las partes podr\u00e1 recusarlo (\u2026)\u2019, raz\u00f3n por \u00a0la cual, dichos mecanismos de resguardo no \u00a0pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0pues de lo contrario se invadir\u00edan injustificadamente las \u00a0privativas funciones y competencia de otras autoridades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0una cuesti\u00f3n similar, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que \u2018tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a \u00a0las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir \u00a0cuando consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte \u00a0de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias\u2019 (CSJ STC 29 jun 2011, rad. \u00a054769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, \u00a0rad. \u00a001254-01, \u00a013 mar 2013, rad. 00178 -01) (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos6 \u00a0y su jurisprudencia, no se percibe vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19697, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los \u00a0anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03062-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03062-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb10; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reformen o revoquen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 numeral 1, literal d) del C\u00f3digo General del Proceso \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desgloses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos podr\u00e1n desglosarse del expediente y entregarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes reglas y por orden del juez: 1. Los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducidos por los acreedores como t\u00edtulos ejecutivos podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desglosarse: d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad material del documento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03062-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 de \u00a0diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}