{"id":95747,"date":"2025-06-13T21:27:51","date_gmt":"2025-06-13T21:27:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc519-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:51","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:51","slug":"stc519-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc519-2018\/","title":{"rendered":"STC519-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC519-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00014-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por los magistrados \u00a0Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez Vidue\u00f1as. Ricardo Le\u00f3n \u00a0Carvajal Mart\u00ednez y Mart\u00edn Agudelo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa, a trav\u00e9s de apoderado, depreca la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio \u00a0de responsabilidad civil contractual que le iniciaron Ana Dolly \u00a0Cortes de Walker, Paula, Juliana y Lorenza Walker Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El se\u00f1or Hern\u00e1n Walker Escobar (q.e.p.d.) ten\u00eda \u00a0la calidad de asegurado en virtud del \u00abcontrato \u00a0seguro de vida\u00bb suscrito \u00a0entre Generali Vida y el Fondo de Empleados de Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica, \u00abcon \u00a0una vigencia inicial entre el 1\u00ba de abril de 2013 y el 1\u00ba \u00a0de abril de 2017 y, una renovaci\u00f3n del contrato del 1\u00ba de \u00a0abril de 2014 al 1\u00ba de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Destaca que en la p\u00f3liza No. 4002426 \u00a0\u00abse \u00a0consagraba, en la secci\u00f3n 2.4 del clausulado general, la \u00a0imposibilidad de acumular la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0total y permanente con el amparo por muerte del asegurado \u00a0incapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Releva que Walker Escobar el 6 de noviembre de 2017 realiz\u00f3 \u00a0una reclamaci\u00f3n por \u00abincapacidad \u00a0total y permanente\u00bb por \u00a0lo que se procedi\u00f3 a afectar el amparo por ese motivo y a \u00a0desembolsar la suma correspondiente en el mes de enero del a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Anota que con el fallecimiento de Hern\u00e1n Walker Escobar el 13 \u00a0de febrero de 2015 (paro respiratorio), la c\u00f3nyuge e hijas \u00a0 \u00abpresentan \u00a0reclamaci\u00f3n a Generali Vida el 25 de febrero de 2015 arguyendo \u00a0su calidad de beneficiarias en el contrato de seguros \u00a0instrumentalizado en la p\u00f3liza No. 4002426 y pretendiendo \u00a0afectar el amparo por muerte\u00bb, empero \u00a0tal petici\u00f3n fue objetada \u00a0\u00abya que de conformidad con el clausulado general de la p\u00f3liza \u00a0No. 40002426, en la secci\u00f3n 2.4, expresamente se consagraba la \u00a0 \u00a0imposibilidad de acumular el amparo de incapacidad total y \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que inconformes por lo anterior la esposa y descendientes del \u00a0causante promovieron el asunto de marras, tr\u00e1mite dentro del \u00a0cual el juez de primer grado en sentencia del 5 de abril de 2017 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El colegiado recriminado al desatar la alzada en providencia de 11 de \u00a0octubre pasado, revoc\u00f3 en su integridad la del a-quo, \u00a0\u00abluego \u00a0de apelar a la condici\u00f3n de consumidores financieros de los \u00a0beneficiarios del contrato de seguro, de forma desafortunada y dando \u00a0un alcance indebido al art\u00edculo 842 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, que consagra la representaci\u00f3n aparente, entiende \u00a0que el corredor de seguros Willis Colombia, quien suministr\u00f3 \u00a0el documento a partir del cual las demandantes hicieron la \u00a0reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda, representaba a \u00a0Generali Vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se ordene \u00abproferir \u00a0nuevamente la sentencia que resolvi\u00f3 la segunda instancia del \u00a0proceso de la referencia, observando y aplicando debidamente las \u00a0normas sustanciales que permite resolver el litigio\u00bb (fls. \u00a0139-168 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad censurada explic\u00f3 las razones de sus argumentos en \u00a0el fallo de segundo grado objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de conocimiento rese\u00f1\u00f3 cada una de las \u00a0actuaciones adelantadas en su instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al \u00a0estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0enfila su inconformismo, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0P\u00f3liza No. 4002426 (fls. 76-100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00abRecibo \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0concepto de p\u00e9rdida de la capacidad la suma de $120.000.000 \u00a0suscrito por el fallecido Hern\u00e1n Walker Escobar el 21 de enero \u00a0de 2015 (fl. 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Escrito de la demanda promovida por Ana Dolly de Walker y otras \u00a0contra Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0(aqu\u00ed accionante)(fls. 15-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Contestaci\u00f3n al libelo, en el que aleg\u00f3 como \u00ab1. \u00a0El contenido y alcance del contrato de seguro celebrado entre \u00a0Generali Vida y el FEISA est\u00e1n determinados \u00fanicamente \u00a0por los documentos que hacen parte de la p\u00f3liza mediante la \u00a0cual se materializ\u00f3 dicho contrato; 2. \u00a0El amparo por incapacidad total y permanente no es acumulable con el \u00a0amparo por muerte; 3. \u00a0Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por Generali respecto de los \u00a0perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de \u00a0informaci\u00f3n; 4. \u00a0Nulidad relativa: reticencia del asegurado e \u00a05. \u00a0Improcedencia del pago de intereses moratorios desde la reclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a064-75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Acta audiencia de fecha 5 de abril de 2017 en la que consta que el \u00a0Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abniega \u00a0las pretensiones invocadas por la parte demandante\u00bb \u00a0(fls. 129-131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Acta de \u00abaudiencia \u00a0de fallo\u00bb \u00a0de \u00a011 de octubre de 2017 en la que al desatar la alzada interpuesta \u00a0el \u00a0tribunal acusado revoc\u00f3 la sentencia del a-quo \u00a0y, \u00a0en su lugar, dispuso \u00ab(\u2026) \u00a0Segundo: Condenar a GENERALI COLOMBIA VIDA COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0SEGUROS S.A., pagar a las ciudadanas ANA DOLLY CORT\u00c9S DE \u00a0WALKER y PAULA WALKER CORT\u00c9S, JULIANA WALKER CORT\u00c9S y \u00a0LORENZA WALKER CORT\u00c9S, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS \u00a0MILLONES DE PESOS ($132.000.000) \u2026\u00bb (fls. \u00a0134-136). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual remitieron el \u00a0audio correspondiente al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en cuanto concierne con \u00a0el rebate planteado en punto de la providencia \u00a0proferida el 11 de \u00a0octubre de 2017, adoptada por la sala recriminada, ha de se\u00f1alarse \u00a0que contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda \u00a0que imponga, prima \u00a0facie, \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada, \u00a0respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo que le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0apuntado en vista que aquel, en primer lugar, precis\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se tiene que a este {consumidor financiero} ha de brind\u00e1rsele \u00a0una informaci\u00f3n adecuada, pues no por nada la correspondiente \u00a0legislaci\u00f3n, esto es, la Ley 1328\/09\u2026 al ser la \u00a0demandada una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera \u00a0debe operar con la debida diligencia frente a los consumidores con el \u00a0fin de que estos reciban la informaci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0debida, ello lo contempla el literal a) art. 3 Ley 1328\/09, \u00a0informaci\u00f3n que debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna \u00a0como reza el literal c) de tal norma\u2026\u00bb (min. \u00a022:08 a 24:36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absobre \u00a0las clausulas en el contrato de seguro la Corte Suprema de Justicia \u00a0en fallo 29 de enero de 2015, rad. 2015-00036 bas\u00e1ndose en los \u00a0art\u00edculos 1048 C. Co., 44 Ley 45\/90, 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, as\u00ed como las circulares externas \u00a00007\/96 y 076\/99 emitidas por la Superintendencia hoy Financiera de \u00a0Colombia, deja en claro que los amparos b\u00e1sicos y las \u00a0exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera \u00a0pagina de la p\u00f3liza lo que debe ser \u00a0destacado y resaltado \u2026 \u00a0tales supuestos tambi\u00e9n aplican a las coberturas, pues as\u00ed, \u00a0se infiere de la normatividad en cita y sobre todo en lo referente a \u00a0la acumulaci\u00f3n o no que procede respeto a los amparos, \u00a0agreg\u00e1ndose el contenido de la p\u00f3liza, el art. 1047 del \u00a0C. Co., da los par\u00e1metros pertinentes \u2026 indicativos que \u00a0los amparos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados \u00a0en la primera pagina de la p\u00f3liza\u2026\u00bb (min. \u00a024:37 a 27:14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0refiri\u00f3, que \u00abnos \u00a0referimos a la funci\u00f3n de los corredores de seguro sobre el \u00a0particular el E.O. S.F., en su art. 5\u00ba habla de las entidades \u00a0aseguradores e intermediarios, entendidos estos \u00faltimos, como \u00a0los corredores, las agencias y los agentes cuya funci\u00f3n \u00a0consiste en la realizaci\u00f3n de las actividades contempladas en \u00a0tal estatuto; ya en concreto sobre las sociedades corredoras de \u00a0seguro el art. 40 de tal ordenamiento las define de acuerdo con el \u00a0art. 1347 C.Co., \u201cson corredores de seguros las empresas \u00a0constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, cuyo \u00a0objetivo social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su \u00a0celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0intermediarios entre el asegurado y el asegurador\u201d\u2026 \u00a0entendiendo en todo caso que el corretaje implica que el corredor \u00a0intermediario en el mercado y que pone en contacto a dos o m\u00e1s \u00a0personas para celebrar el correspondiente negocio, en este caso el de \u00a0seguros, en principio no est\u00e1 vinculado por las partes, pues \u00a0su papel es solo asegurar y facilitar el acercamiento de las mismas \u00a0para realizar el negocio \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0en claro que pese a que no representa en este caso a la aseguradora \u00a0tambi\u00e9n debemos considerar el supuesto normativo regulado en \u00a0el art. 842 del Estatuto Comercial, esto es, la representaci\u00f3n \u00a0aparente, esta norma reza \u201cquien d\u00e9 motivo a que se \u00a0crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una \u00a0persona est\u00e1 facultada para celebrar un negocio jur\u00eddico, \u00a0quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos pactados ante terceros \u00a0de buena fe exenta de culpa\u201d\u2026\u00bb \u00a0(min. 28:00 a 32:48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo punto, destac\u00f3 que \u00a0 \u00abha \u00a0detenerse en cuenta \u00a0 el art. 1077 al asegurador le corresponde \u00a0demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su \u00a0responsabilidad contractual y al asegurado por su parte, tiene el \u00a0deber de probar el siniestro y la cuant\u00eda de la perdida si \u00a0fuere el caso. La ocurrencia del siniestro en este caso, la muerte no \u00a0fue puesta en duda\u2026 en efecto dentro de los documentos que se \u00a0aportaron con el fin de tener por establecido el contrato en menci\u00f3n \u00a0se encuentra el certificado individual de seguro (fl. 21) el cual \u00a0indica que el 15 de mayo de 2014 se suscribi\u00f3 por la \u00a0aseguradora demandada constancia de las condiciones particulares de \u00a0aseguramiento de Hern\u00e1n Walker Escobar \u2026 seguidamente \u00a0se encuentra el documento titulado \u201csolicitud condiciones vida \u00a0grupo\u201d \u2026 el que fue puesto a disposici\u00f3n de las \u00a0demandantes como clausulado de la p\u00f3liza de vida previa \u00a0solicitud elevada v\u00eda correo electr\u00f3nico por la \u00a0demandante Lorenza Walker al FEISA, esta quien ostenta la calidad de \u00a0tomadora, reenviando el FEISA dicha petici\u00f3n a la corredora de \u00a0seguros, esto es Willis Colombia S.A. (fls. 35-43) donde se determina \u00a0igualmente, las partes, amparos, vigencias y se establecen las \u00a0condiciones b\u00e1sicas obligatorias como: coberturas, aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, exclusiones, cl\u00e1usulas adicionales y aspecto \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada con la respuesta a la demanda alleg\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0No. 4002426 y seguidamente las condiciones generales del seguro de \u00a0vida de grupo (fls. 111-141), con los que fundament\u00f3 su \u00a0defensa, arguyendo que en la clausula 2.4 de esta, se establece la \u00a0prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n del pago de amparo de \u00a0incapacidad total y permanente \u00a0con el de muerte\u2026\u00bb \u00a0 (min. 34:40 a 37:47). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0existi\u00f3 una solicitud de expedici\u00f3n de copia de la \u00a0p\u00f3liza y de su clausulado\u2026 donde si bien es cierto, que \u00a0el art. 1046 C. Co., es la aseguradora la obligada a entregar la \u00a0p\u00f3liza al tomador, para el presente FEISA no es parte en el \u00a0proceso, lo aportado por el corredor entonces resulta oponible a la \u00a0demandada pues esta permiti\u00f3 que el corredor utilizara sus \u00a0logos y preformas, evidenci\u00e1ndose una situaci\u00f3n de \u00a0representaci\u00f3n aparente frente a la cual los terceros de buena \u00a0fe como son las demandantes hacen que la aseguradora quede obligada a \u00a0responder, pues como lo dijo las Supersociedades \u201cel tema de \u00a0representaci\u00f3n aparente a que alude el art. 842 del C.Co., se \u00a0relaciona con actuaciones de quien sin ser representante legal induce \u00a0a terceros de buena fe a creer que act\u00faa leg\u00edtimamente \u00a0autorizado para hacerlo, as\u00ed se desprende del texto de la \u00a0norma y confirma innumerables sentencias en las que a partir del \u00a0material probatorio allegado a las actuaci\u00f3n, el juez puede \u00a0determinar que en efecto el contrato se suscribi\u00f3 bajo la \u00a0convicci\u00f3n err\u00f3nea y de buena fe de estar contratando \u00a0con quien es su representante legal en raz\u00f3n a conductas \u00a0propiciadas por el mismo demandado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, cuando la aseguradora y obligada de expedir \u00a0copias de la p\u00f3liza al tomador, asegurado y beneficiario \u00a0permite que un tercero lo haga como es el corredor, utilizando sus \u00a0logos y presentaci\u00f3n institucional, la responsabilidad se le \u00a0traslada vi\u00e9ndose obligado a cumplir lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la copia de la p\u00f3liza y su clausulado vincula a la \u00a0aseguradora, quien no puede tener y autorizar dobles condiciones \u00a0contractuales al vai ven si es o no demandada, por ello las \u00a0condiciones particulares del seguro de vida (fls. 111-116) y \u00a0adicional a ello sus condiciones generales le son oponibles a los hoy \u00a0demandantes, quienes se fiaron de lo que les present\u00f3 el \u00a0corredor. En ese sentido, debe defenderse a los consumidores \u00a0financieros quienes piden la informaci\u00f3n, a quien correspond\u00eda \u00a0y ha actuado al amparo del contrato arrimado base de la acci\u00f3n \u00a0donde en este no se observa la prohibici\u00f3n de acumular las \u00a0indemnizaciones de incapacidad con la de muerte, ello no se desprende \u00a0en ning\u00fan momento de la caratula de la p\u00f3liza\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, relev\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0claro que no existe la prohibici\u00f3n legal para el pago \u00a0acumulado de dineros de diversos amparos incluidos en una misma \u00a0p\u00f3liza, incluso frente a la pluralidad de seguros de vida, \u00a0pues como dijo la Corte no hay duda de que en tal circunstancia no se \u00a0est\u00e1 frente una prestaci\u00f3n de estirpe indemnizatoria \u00a0como lo podr\u00e1 ver en la sentencia de 9 de julio de 2012, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, donde ausente una clausula contractual \u00a0oponible a la actora y sin que se pactara tal prohibici\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 de conformidad\u2026\u00bb (min. \u00a037:50 a 43:11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se pronunci\u00f3 sobre los medios exceptivos alegados, \u00a0as\u00ed \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0el documento denominado \u201cslip de colocaci\u00f3n\u201d \u00a0allegado con la demanda resulta \u00fatil para determinar que tal \u00a0exclusi\u00f3n no fue pactada o al menos no puesta en conocimiento \u00a0de las demandantes, sino solo vienen a ser sorprendidas con ello con \u00a0posterioridad a la reclamaci\u00f3n que efectuaran. En lo que \u00a0corresponde a la excepci\u00f3n rotulada \u201cel amparo por \u00a0incapacidad total y permanente no es acumulable con el amparo por \u00a0muerte\u201d como ya se dijo, el clausulado general de la p\u00f3liza \u00a0No. 4002426 a aplicar es el presentado con la acci\u00f3n no el \u00a0arg\u00fcido por la aseguradora en la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda por lo que el pago en indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0total y permanente no exclu\u00eda el riesgo de muerte \u2026 \u00a0incluso a fl. 24 en lo que se refiere a las condiciones generales a \u00a0considerar en cuanto al amparo b\u00e1sico de vida se dice esta \u00a0cobertura se otorga sin exclusiones \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al medio de defensa que rotul\u00f3 la parte demandada \u201cFalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por Generali respecto de los \u00a0perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de \u00a0informaci\u00f3n\u201d, el error arg\u00fcido en defensa para nada \u00a0es un simple problema de las demandantes con un tercero, en la medida \u00a0que el tercero era nada menos que el corredor del seguro, el cual si \u00a0bien no representaba formalmente a la accionada si lo hace \u00a0aparentemente cuando utiliza su imagen institucional, \u00a0no obra prueba \u00a0que el corredor hubiese sido desautorizado \u2026 raz\u00f3n por \u00a0la cual la demandada est\u00e1 llamada a responder en los t\u00e9rminos \u00a0aqu\u00ed expuestos\u2026\u00bb (min. \u00a044:29 a 46:25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente concluy\u00f3 que \u00a0\u00abcomo \u00a0el demandado no prob\u00f3 que los anexos por \u00e9l aportados \u00a0est\u00e9n vinculados a la p\u00f3liza soporte de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, que la prohibici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n estuviera vedada las pretensiones est\u00e1n \u00a0llamadas a la prosperidad, correlativamente y tal como se analiz\u00f3 \u00a0los medios de defensa al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0considerarse que el art. 1049 del C. Co., dice que los anexos deber\u00e1n \u00a0indicar la identidad precisa de la p\u00f3liza a la que acceden, de \u00a0tal manera, al no probarse que tuvieran expresamente excluida del \u00a0contrato de seguro objeto de este proceso la acumulaci\u00f3n de \u00a0indemnizaciones por los amparos de incapacidad y el de seguro de vida \u00a0se revocar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para acoger las pretensiones de la demanda\u00bb (min. \u00a054:50 a 55:43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0efecto, el colegiado enjuiciado luego de tratar temas como: los \u00a0derechos del \u00abconsumidor \u00a0financiero\u00bb, \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n de las \u00abexclusiones \u00a0y amparos\u00bb \u00a0en \u00a0las p\u00f3lizas de seguro, la funci\u00f3n de los \u00abcorredores \u00a0de seguros\u00bb \u00a0y la \u00a0\u00abrepresentaci\u00f3n \u00a0aparente\u00bb a \u00a0la luz del art. 842 del C. Comercio; \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a valorar el material probatorio arrimado por los extremos de la \u00a0litis y, en ese orden, desestim\u00f3 las excepciones alegadas por \u00a0la demandada; labor\u00edo del que finalmente concluy\u00f3, que \u00a0la aseguradora (aqu\u00ed accionante) no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal de acreditar que los anexos aportados con la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo estuvieran relacionados o hicieran \u00a0parte de la p\u00f3liza aportada con la demanda y objeto de \u00a0reclamaci\u00f3n y, por ende, que la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de la acumulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n estuviera \u00a0vedada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Concretamente, el tribunal acusado contrastando la p\u00f3liza de \u00a0vida y anexos, allegada por el extremo activo, obtenida del corredor \u00a0de seguros \u00abWills \u00a0Colombia\u00bb \u00a0-misma \u00a0que le sirvi\u00f3 para elevar la reclamaci\u00f3n ante la \u00a0compa\u00f1\u00eda Generali- frente a la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por la compa\u00f1\u00eda demandada como sustento de su \u00a0defensa, analiz\u00f3, de una parte, que las actoras eran terceras \u00a0de buena fe, quienes ante una solicitud de copia de la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro\u00bb \u00a0de su familiar y obtenida aquella, procedieron a realizar la petici\u00f3n \u00a0correspondiente dadas las condiciones, amparos y exclusiones all\u00ed \u00a0expuestas, sin que de la misma se observara la \u00abprohibici\u00f3n\u00bb \u00a0a la \u00a0que alude la aseguradora Generali y, de otra, que en definitiva la \u00a0pasiva no demostr\u00f3 que la \u00abexclusi\u00f3n \u00a0de amparos\u00bb alegada \u00a0hubiese sido pactada \u00a0o puesta en conocimiento de las interesadas, \u00a0rest\u00e1ndole entonces valor probatorio al contenido de las \u00a0\u00abcondiciones \u00a0generales\u00bb \u00a0arrimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En lo que respecta a esta clase de seguros, la Corporaci\u00f3n, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cabe \u00a0resaltar que el \u00abseguro de vida\u00bb \u00a0o \u00absobre la vida\u00bb \u00a0como tambi\u00e9n es denominado, se caracteriza porque en su \u00a0celebraci\u00f3n intervienen como partes el \u00abasegurador\u00bb \u00a0y el \u00abtomador\u00bb, asumiendo aquel, a cambio del pago de una \u00a0\u00abprima\u00bb, la obligaci\u00f3n de cancelar un determinado \u00a0\u00abcapital o renta\u00bb, cuando acontezca el \u00absiniestro\u00bb, \u00a0el cual se configura -con sujeci\u00f3n a lo pactado- con la muerte \u00a0del \u00abasegurado\u00bb, o por su llegada a una determinada edad, \u00a0pudiendo asumir tal calidad el propio \u00abtomador\u00bb, o un \u00a0tercero representado por las personas a quienes legalmente sea viable \u00a0reclamar alimentos, o por aquellas cuya muerte o incapacidad puedan \u00a0aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al entendimiento conceptual del citado negocio jur\u00eddico, \u00a0la Corte Suprema en sentencia CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0037, \u00a0expuso: En \u00a0el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (\u2026), \u00a0se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las \u00a0partes, que ser\u00e1 su l\u00edmite, cuando se produzca el hecho \u00a0que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el inter\u00e9s \u00a0asegurable, seg\u00fan el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las \u00a0personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas \u00a0por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio econ\u00f3mico, \u00a0aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es \u00a0decir, el objeto de ese inter\u00e9s es la existencia f\u00edsica \u00a0misma. En \u00a0el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del \u00a0asegurado, \u00a0en el que, se reitera, a diferencia del de da\u00f1os, que tiene \u00a0naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la \u00a0suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n, sino al \u00a0de prestaci\u00f3n a cargo del asegurador por la ocurrencia del \u00a0hecho que seg\u00fan la p\u00f3liza da origen a la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia \u00a0del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la \u00a0obligaci\u00f3n del asegurador de pagar el valor del seguro en la \u00a0cantidad estipulada en el contrato\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto) (CSJ STC 11204 25 Ago. 2015, rad. 2008-00165-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en \u00abmateria \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad. \u00a02336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica por defecto sustantivo y f\u00e1ctico enrostrado, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo \u00a0cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ \u00a0STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 \u00a0jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a013 feb. 2013, \u00a0rad. 00216-00 y 21 \u00a0Oct. 2015, rad. 02420-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC519-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00014-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Generali [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}