{"id":95749,"date":"2025-06-13T21:27:51","date_gmt":"2025-06-13T21:27:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc521-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:51","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:51","slug":"stc521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc521-2018\/","title":{"rendered":"STC521-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2017-03060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 30 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0Jairo Espocito Hern\u00e1ndez contra la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial \u00a0y la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0trabajo y petici\u00f3n, presuntamente quebrantados por la \u00a0autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 36 a \u00a043): \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, desde el 3 de diciembre \u00a0de 1989 hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual fue retirado \u00a0del servicio activo, por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ostentar el t\u00edtulo de abogado, durante los \u00faltimos dos \u00a0a\u00f1os de prestaci\u00f3n del servicio en la entidad, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como revisor y sustanciador en el Grupo de \u00a0Procesos Disciplinarios de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 18 de octubre de 2017, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, solicitando concepto acerca de su posible inhabilidad \u00a0para litigar en algunas oficinas de control disciplinario interno de \u00a0la mencionada instituci\u00f3n y en las jurisdicciones contencioso \u00a0administrativa y penal militar; en atenci\u00f3n a la dependencia \u00a0en que labor\u00f3 antes de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0solicitud le fue contestada a trav\u00e9s de oficio N\u00ba \u00a0PSD17-656 de 24 de octubre de 2017, donde se le manifest\u00f3 que \u00a0esa corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia para resolver su \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama \u00a0Judicial, mediante comunicaci\u00f3n N\u00ba OAIO17-889 de 7 de \u00a0noviembre de 2017, le hizo saber que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0tiene dentro de sus funciones la de servir como \u00f3rgano de \u00a0consulta jur\u00eddica (\u2026)\u201d, \u00a0remitiendo por competencia la petici\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada \u00a0auxiliar de la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama \u00a0Judicial, expuso las funciones que tiene el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura conforme a las normas legales y constitucionales vigentes \u00a0y a la jurisprudencia constitucional en la materia, y, con base en \u00a0ello, pidi\u00f3 desestimar el resguardo (fls. 48 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Presidencia \u00a0de la Sala Disciplinaria del citado ente jurisdiccional, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo, tras sostener que las pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar, por cuanto los fundamentos en que \u00a0sustenta \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0no son ciertos, pues contrario a sus afirmaciones se observa que esta \u00a0Presidencia, dio respuesta oportuna y de fondo a la referida \u00a0solicitud, al poner en conocimiento las funciones de las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias y como consecuencia trasladar la \u00a0misma a quien podr\u00eda contribuir con su efectiva \u00a0[contestaci\u00f3n], \u00a0no pudiendo ir m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. 56-57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda al no observar que por parte de las entidades convocadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se \u00a0haya transgredido el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante, por cuanto a \u00e9l se inform\u00f3 y se le explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 no era viable resolver su consulta, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual se dio traslado de \u00e9sta a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, acat\u00e1ndose as\u00ed lo previsto en los art\u00edculos \u00a014 y 21 de la Ley 1755 de 2015, normas que hacen alusi\u00f3n al \u00a0t\u00e9rmino para resolver reclamaciones y la facultad que tiene la \u00a0instituci\u00f3n de remitir el escrito a la autoridad competente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 63 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante se\u00f1alando que la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0constitucional y administrativa, no precisa \u201c(\u2026) ninguna \u00a0distinci\u00f3n frente a qu[\u00e9] autoridad estaba exenta de \u00a0emitir conceptos solicitados en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0y como el legislador no lo hizo, no le est\u00e1 permitido al \u00a0int\u00e9rprete realizar tal distinci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0aun cuando la Polic\u00eda Nacional ya emiti\u00f3 concepto \u00a0jur\u00eddico con relaci\u00f3n \u00a0a su posible inhabilidad, esa \u00a0respuesta \u201c(\u2026) carece \u00a0de validez frente al caso concreto, por cuanto ya no [es] \u00a0polic\u00eda hace m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a095 a 98.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente \u00a0 acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder \u00a0tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser \u00a0resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente \u00a0con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un \u00a0plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a \u00a0los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, \u00a0entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y \u00a0acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso subex\u00e1mine, \u00a0se \u00a0evidencia que el gestor elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, solicitando concepto jur\u00eddico con el objeto de \u00a0aclarar la existencia de una posible inhabilidad para litigar en \u00a0asuntos disciplinarios ante algunas oficinas de control interno de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y en el \u00e1mbito de las jurisdicciones \u00a0contencioso administrativa y penal militar; por haber revisado y \u00a0sustanciado procesos de esa naturaleza durante su servicio en la \u00a0mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0referido \u00f3rgano colegiado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de oficio N\u00ba PSD17-656 de 24 de octubre de 2017, \u00a0puso en conocimiento del aqu\u00ed actor que no ten\u00eda \u00a0competencia para para resolver su consulta, precisando que \u00e9sta \u00a0se limita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0examinar la conducta de los abogados y funcionarios judiciales que \u00a0pueden estar incursos en alguna de las faltas disciplinarias \u00a0establecidas en la ley aplicable para cada caso; adem\u00e1s de \u00a0resolver conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, \u00a0sin tener asignada funci\u00f3n alguna como \u00f3rgano de \u00a0consulta \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 4 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a trav\u00e9s de oficio N\u00ba S-2017-059186 de 29 de noviembre de \u00a02017, la Secretar\u00eda General de la \u00faltima instituci\u00f3n \u00a0mencionada, emiti\u00f3 concepto dando contestaci\u00f3n al \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el peticionario, desarrollando \u00a0el alcance de la prohibici\u00f3n para que exservidores p\u00fablicos \u00a0gestionen intereses privados, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1474 de 2011, aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la norma subex\u00e1mine \u00a0es clara al se\u00f1alar in genere que el servidor p\u00fablico \u00a0que ha roto su v\u00ednculo con la entidad, no puede proceder a \u00a0prestar a t\u00edtulo personal ni por interpuesta persona, \u00a0servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en \u00a0asuntos relacionados con las funciones propias del cargo; as\u00ed \u00a0como tampoco y con mayor \u00e9nfasis, en aquellos asuntos \u00a0concretos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de sus \u00a0funciones, lo que edifica un marco complejo situacional que genera \u00a0inhabilidad especial in lato sensu de una parte e inestrictu sensu de \u00a0otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas existe una clara restricci\u00f3n de tipo \u00a0normativo que imposibilita al funcionario para ejercer su profesi\u00f3n, \u00a0per se o por interpuesta persona en los t\u00e9rminos ut supra \u00a0enunciados, aspectos que al estar relacionados con pol\u00edticas \u00a0de transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten la \u00a0preservaci\u00f3n de los principios constitucionales de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional, \u00a0amparando de igual forma los intereses estatales frente a todas \u00a0aquellas injerencias que pueden llegar a afectar negativamente la \u00a0din\u00e1mica normal de las instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Prima \u00a0facie, \u00a0la \u00a0contestaci\u00f3n otorgada se observa satisfactoria, pues la \u00a0Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 los cuestionamientos \u00a0formulados por el se\u00f1or Jairo Espocito Hern\u00e1ndez, \u00a0dirigidos a dilucidar si estaba incurso o no en una posible \u00a0inhabilidad para litigar en asuntos disciplinarios relacionados con \u00a0la misma entidad; precisando que del sentido de la normatividad \u00a0aplicable, se deriva sin ambages que dada su vinculaci\u00f3n \u00a0previa con la aludida instituci\u00f3n, no hay lugar a \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a colegir que el aqu\u00ed \u00a0actor se encuentra imposibilitado legalmente para adelantar las \u00a0gestiones en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente memorar, el derecho fundamental de petici\u00f3n no \u00a0implica aceptar las demandas de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar, \u00a0siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos3 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convenio citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las relaciones \u00a0exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, \u00a0en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el \u00a0reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados \u00a0por Colombia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E, igualmente, el \u00a0mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 19694, \u00a0 debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03060-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos \u00a0humanos en las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de \u00a0su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, \u00a0pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga \u00a0control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino \u00a0necesario, sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las \u00a0providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se \u00a0haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo respeto y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03060-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Honorable Sala, dado el acierto en su motivaci\u00f3n, \u00a0respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo prop\u00f3sito de \u00a0resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional \u00a0cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una \u00a0menci\u00f3n sobre el ejercicio del denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha \u00a0ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces \u00a0de examinar ex officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb comporta una \u00a0actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse \u00a0y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos \u00a0donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto \u00a0\u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb7; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos \u00a0dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con comedida \u00a0reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC521-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2017-03060-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}