{"id":95754,"date":"2025-06-13T21:27:51","date_gmt":"2025-06-13T21:27:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc526-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:51","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:51","slug":"stc526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc526-2018\/","title":{"rendered":"STC526-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC526-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00509-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Kelvin Ferney Colorado Muelas frente \u00a0al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la tutela que le promovi\u00f3 al Juzgado de Familia de \u00a0Soacha (Cund); extensiva a las partes e intervinientes en la litis \u00a0radicada bajo el n\u00famero 2015-00190-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor, expuso en s\u00edntesis, que debido a las diferencias que \u00a0tuvo con la progenitora de su hijo menor, formul\u00f3 demanda de \u00a0custodia y cuidado personal contra Evan Janeth Hern\u00e1ndez \u00a0Correa, asunto en el que se dict\u00f3 sentencia el 20 de noviembre \u00a0de 2017, disponiendo que el ni\u00f1o deb\u00eda convivir un a\u00f1o \u00a0con cada uno de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que la citada resoluci\u00f3n \u201cle \u00a0puede generar problemas a su hijo\u201d \u00a0al ser separado abruptamente de su n\u00facleo familiar y \u00a0condiciones de vida, en tanto debe tenerse en cuenta que \u201cel \u00a0ni\u00f1o no ha compartido nunca con su mam\u00e1\u201d, \u00a0quien vive en Valledupar y no conoce las costumbres del bebe y, por \u00a0tanto, en su criterio, en pro del bienestar de \u00e9ste, la \u00a0custodia ha debido conced\u00e9rsele inicialmente al pap\u00e1, \u00a0\u201cpara \u00a0que el ni\u00f1o pueda generar un v\u00ednculo afectivo con la \u00a0madre por medio de las visitas que el se\u00f1or juez regul\u00f3 \u00a0y de esta forma hacer menos doloroso el apartarse de la casa y las \u00a0personas con las que ha crecido\u201d \u00a0(fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 modificar el veredicto que orden\u00f3 \u00a0la custodia compartida del infante, en el sentido de que \u00e9sta \u00a0sea ejercida por el peticionario el primer a\u00f1o y el siguiente \u00a0por el extremo pasivo y as\u00ed sucesivamente. Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional suspender la entrega del \u00a0peque\u00f1o, la cual deb\u00eda realizarse el pasado 24 de \u00a0noviembre de 2017, a fin de que no se interrumpa el tratamiento \u00a0m\u00e9dico en que se encuentra y pueda culminar su formaci\u00f3n \u00a0preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agencia judicial acusada rechaz\u00f3 las pretensiones del \u00a0convocante, indicando que la determinaci\u00f3n reprochada est\u00e1 \u00a0soportada en los elementos probatorios recaudados y no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho. Agreg\u00f3 que aun cuando se regul\u00f3 \u00a0provisionalmente visitas de la ascendiente en aras de afianzar el \u00a0v\u00ednculo afectivo, el quejoso \u201cde \u00a0manera obstinada, arbitraria y desacatando injustificadamente \u00a0decisiones judiciales y administrativas, impidi\u00f3 el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo acercamiento de la se\u00f1ora Evan Yaneth a su hijo, \u00a0presuntamente con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar que el \u00a0menor conociera a su progenitora\u201d (fl. \u00a032), \u00a0conforme se desprende del informe de la polic\u00eda de infancia y \u00a0adolescencia adosado al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0de los integrantes de la familia paterna presentaron escrito \u00a0coadyuvando los planteamientos y las s\u00faplicas del precursor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el ruego impetrado, tras estimar que, independientemente de que se \u00a0compartan o no los planteamientos o tesis del operador judicial, lo \u00a0cierto es que \u00e9stos no lucen arbitrarios o antojadizos; \u00a0adem\u00e1s, se sabe que las disposiciones sobre el derecho de \u00a0tenencia y cuidado de los hijos no se tornan definitivas, por lo que \u00a0pueden ser modificadas cuando el cambio de las circunstancias \u00a0iniciales as\u00ed lo ameriten o aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente dijo que no es cierto que haya obstaculizado el contacto \u00a0del peque\u00f1o con la demandada, pues, fue \u00e9sta quien \u00a0traslad\u00f3 su lugar de residencia a Valledupar. Insisti\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0ni\u00f1o requiere un trato justo y un tiempo de adaptaci\u00f3n \u00a0a las nuevas circunstancias\u201d \u00a0(fl 70) y se pregunta c\u00f3mo puede el funcionario cognoscente \u00a0concluir que la parte pasiva es apta para tener el chiquillo, cuando \u00a0no se present\u00f3 a la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0ordenada. A\u00f1adi\u00f3 que su excompa\u00f1era es una \u00a0persona violenta y debido a los conflictos de pareja \u201clos \u00a0dos interpusimos denuncias ante la Fiscal\u00eda por agresiones\u201d \u00a0(fl. \u00a071). Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que \u00a0en \u00a0la primera visita not\u00f3 a su descendiente triste, bajo de peso \u00a0y manifest\u00f3 que no quer\u00eda quedarse con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela fue instituida para la \u00a0salvaguarda de las prerrogativas fundamentales, cuando sean \u00a0conculcadas o seriamente amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado \u00a0no disponga de otros senderos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de providencias, el \u00a0resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de \u00a0una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sub \u00a0judice \u00a0el tutelante pretende que se ordene al estrado accionado, modificar \u00a0el fallo de 20 de noviembre de 2017 que reglament\u00f3 la custodia \u00a0conjunta de su hijo, en el sentido de que la primera anualidad le sea \u00a0asignada a \u00e9l y la siguiente al extremo pasivo y as\u00ed \u00a0sucesivamente, en aras de propiciar un acercamiento paulatino y \u00a0evitarle traumatismos al infante, en raz\u00f3n a que \u201cel \u00a0ni\u00f1o no ha compartido nunca con su mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del pronunciamiento que finiquit\u00f3 la citada \u00a0controversia y fij\u00f3 el orden o periodos en que cada uno de los \u00a0padres deb\u00eda ejercer el cuidado personal, encuentra la Sala \u00a0que lo decidido respecto \u00a0a este punto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0lesione los intereses superiores del menor, pues por el contrario, \u00a0con dicho prove\u00eddo se est\u00e1 garantizando y dando \u00a0prevalencia al derecho que ostenta de tener una familia y a no ser \u00a0separado de ella; am\u00e9n de consultar \u00a0la importancia que representan los padres para el crecimiento y la \u00a0crianza de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0luego de una prudente valoraci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios arrimados al expediente, concluy\u00f3 \u00a0que \u201ces \u00a0la mejor decisi\u00f3n para el bienestar del infante, que se regule \u00a0su custodia y cuidado personal de manera COMPARTIDA\u201d, \u00a0ya que los \u00a0dos cuentan \u00a0con las calidades sociales y morales para detentar el cuidado \u00a0personal, \u00a0pues \u201cson \u00a0personas aptas mental y f\u00edsicamente para detentar la custodia \u00a0y cuidado personal del menor\u201d \u00a0y no se advierte \u201cque \u00a0alguno de ellos represente un riesgo a los derechos fundamentales \u00a0prevalentes del infante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que reprochaba, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0aptitud arbitraria y agresiva desplegada por el se\u00f1or COLORADO \u00a0MUELAS, para despojar a la madre del cuidado de su hijo, sin importar \u00a0que a su edad, requiriera del acompa\u00f1amiento de la madre sobre \u00a0todo en su lactancia, de la cual fue privado y afectado f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gicamente, entendiendo que la lactancia es el \u00a0alimento indispensable en los primeros meses del hijo, y que la \u00a0ausencia de \u00e9sta genera afectaci\u00f3n en su desarrollo \u00a0f\u00edsico, adem\u00e1s de la ausencia de interrelaci\u00f3n \u00a0afectiva con su madre\u201d \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0margen de esta Colegiatura proh\u00edje o no la forma en que se \u00a0estableci\u00f3 los lapsos de tenencia por el juez de conocimiento, \u00a0lo cierto es que lo resuelto obedece a una equilibrada evaluaci\u00f3n, \u00a0atendiendo la ruptura de la unidad familiar y el tiempo que la madre \u00a0estuvo alejada de su hijo, debido a la deficiente relaci\u00f3n que \u00a0tiene con su expareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0recordar, que el simple disentimiento de los sujetos \u00a0procesales con los disposiciones que consideren desfavorables, no \u00a0permite acudir con \u00e9xito a este instrumento, por cuanto fue \u00a0creado para hacer valer los atributos superiores que resulten \u00a0trasgredidos, m\u00e1s no como una instancia adicional dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que, la Corte en reiteradas oportunidades ha \u00a0se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 \u00a0soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la \u00a0prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed \u00a0emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, como no \u00a0se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la queja \u00a0y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las facultades \u00a0esenciales reclamadas, se \u00a0impone respaldar el prove\u00eddo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 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