{"id":95755,"date":"2025-06-13T21:27:52","date_gmt":"2025-06-13T21:27:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc527-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:52","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:52","slug":"stc527-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc527-2018\/","title":{"rendered":"STC527-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC527-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00006-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por \u00a0Luz Stella Romero Romero, Luz Miryam Aldana Quintero, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, Wilson Lozada Mu\u00f1oz \u00a0y Bronces y Latones Aleados S. A. frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada \u00a0por los magistrados Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, \u00a0Orlando Tello Hern\u00e1ndez y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el \u00a0Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Facatativ\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros Ricardo \u00a0Boh\u00f3rquez Bernal, Zaira Villamil \u00c1lvarez y Elsa Mar\u00eda \u00a0Bautista Soler. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0quejosos deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb \u00a0y \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro \u00a0del juicio arbitral \u00a0que \u00a0Leonor Lozada Mu\u00f1oz y C\u00e9sar Augusto Ca\u00f1as Ortega \u00a0convocaron en su contra, esto por \u00a0un lado. Y, por otro, en el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que interpusieron frente al laudo proferido el 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica N\u00ba. 1622 de 28 de \u00a0noviembre de 2006 se constituy\u00f3 la aludida sociedad an\u00f3nima, \u00a0siendo que en \u00abel \u00a0art\u00edculo vig\u00e9simo [\u2026] los accionistas \u00a0establecieron la cl\u00e1usula compromisoria, pactaron zanjar sus \u00a0diferencias mediante un tribunal de arbitramento conformado por tres \u00a0(3) \u00e1rbitros que solucionar\u00edan la controversia mediante \u00a0un fallo en equidad, dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas \u00a0calendario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que los citantes al tribunal arbitral esgrimieron al \u00a0efecto \u00abhaber \u00a0perdido el \u00e1nimo societario\u00bb, \u00a0tras formularse la correspondiente demanda y contestarse la misma \u00a0proponi\u00e9ndose excepciones perentorias, en \u00abaudiencia \u00a0de fecha 06 de abril de 2017, se declara fracasada la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, el tribunal de arbitramento [cuestionado] decide \u00a0sobre su competencia, y se apertura la etapa probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente, el mentado panel arbitral \u00abmediante \u00a0providencia de fecha 30 de mayo de 2017 profiere laudo arbitral \u00a0[d]enegando las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0y el 1\u00ba de junio siguiente dicta \u00ablaudo \u00a0aclaratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 6 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado radicaron \u00a0\u00abescrito \u00a0de solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n correcci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del laudo\u00bb \u00a0y el mismo d\u00eda \u00abel \u00a0tribunal de arbitramento [encartado] profiere auto N\u00ba. 32, de \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, y adici\u00f3n al laudo, sin \u00a0que se pronuncie de fondo sobre las peticiones solicitadas\u00bb; \u00a0a la par, en la misma data \u00abprofiere \u00a0laudo complementario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a013 de julio de 2017 interponen \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n frente al laudo arbitral de fecha 30 de mayo de \u00a02017, recurso que se soporta en las causales 5, 6 y 9 del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012\u00bb, \u00a0acaeciendo que la sala querellada lo declar\u00f3 infundado \u00a0mediante sentencia adiada 4 de diciembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Reprochan que las mentadas decisiones dejaron de ver, primeramente, \u00a0en suma, que obr\u00f3 \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de una norma de orden p\u00fablico probatoria especial\u00bb, \u00a0habida cuenta que en punto de la experticia oficiosamente decretada \u00a0por el tribunal de arbitramento accionado se omiti\u00f3, en el \u00a0tr\u00e1mite del traslado de dicha prueba, aplicar el canon 231 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, que, resumidamente, aconteci\u00f3 \u00a0\u00abextralimitaci\u00f3n \u00a0de las facultades otorgadas al tribunal de arbitramento en la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto que \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda (A. \u00a0disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad Bronces y Latones Aleados S. A. y \u00a0B. \u00a0Escisi\u00f3n \u00a0de la misma persona jur\u00eddica), no guardan consonancia ni \u00a0congruencia con la decisi\u00f3n adoptada por los \u00e1rbitros \u00a0(art. 281 del CGP), pues debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada (pese a no prestar claridad jur\u00eddica ni f\u00e1ctica \u00a0al no dilucidarse si conlleva la venta forzada del componente \u00a0accionario de los socios demandantes que implic\u00f3 el pago con \u00a0especie -bien inmueble-, o si se adopt\u00f3 la figura de la \u00a0compensaci\u00f3n gobernada en el C\u00f3digo Civil como modo de \u00a0extinguir una obligaci\u00f3n), no fue objeto de petici\u00f3n en \u00a0la demanda, por ende no fue debatido dentro del proceso arbitral y no \u00a0se le concedi\u00f3 al extremo demandado la oportunidad siguiera de \u00a0controvertir, como medio de defensa, una pretensi\u00f3n de venta \u00a0del componente accionario de la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, en \u00a0breve, hubo \u00abfalta \u00a0de competencia del tribunal de arbitramento para proferir el laudo \u00a0arbitral\u00bb \u00a0ya que ellos denotaron \u00aben \u00a0la audiencia en donde los \u00e1rbitros asumen la competencia, que \u00a0el t\u00e9rmino para proferir el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>laudo \u00a0era de ocho d\u00edas calendario\u00bb \u00a0y la \u00abcl\u00e1usula \u00a0del pacto arbitral fue objeto de modificaci\u00f3n, la cual se \u00a0llev\u00f3 a cabo en la asamblea ordinaria de 2017, por solicitud \u00a0de los \u00e1rbitros. A pesar de lo anterior, la modificaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula que extendi\u00f3 el plazo para proferir el \u00a0laudo a dos meses, no se formaliz\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, de una parte, \u00abse \u00a0deje sin efecto la providencia fechada cuatro (4) de diciembre de \u00a02017 [\u2026], por medio de la cual se declara infundado el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n de laudo arbitral\u00bb \u00a0y, de otra, \u00abse \u00a0deje sin efecto el laudo arbitral fechado treinta (30) de mayo de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>admite \u00a0por salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre \u00a0y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que los reclamantes enfilan su \u00a0inconformismo, por una parte, contra el \u00ablaudo\u00bb \u00a0de 30 de mayo de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento \u00a0encartado -complementado por determinaci\u00f3n del d\u00eda 6 de \u00a0junio ulterior- y, por otra, frente a la sentencia de 4 de diciembre \u00a0siguiente, con que la sala civil querellada desat\u00f3 el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n interpuesto contra aquel, al estimar que esas \u00a0decisiones albergan causales especiales de procedibilidad por \u00a0defectos \u00a0material, f\u00e1ctico, procedimental absoluto y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0cardinales acreditaciones allegadas, ata\u00f1ederas con el \u00a0presente pronunciamiento, obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Laudo arbitral estimatorio, \u00a0proferido el 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia de 4 de diciembre de 2017, con que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0de Cundinamarca \u00a0querellado declar\u00f3 impr\u00f3spero \u00abel \u00a0recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Surge \u00a0inane la protecci\u00f3n instada, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00ablaudo\u00bb \u00a0dictado, pues si el \u00a0legislador s\u00f3lo permiti\u00f3 interferir lo decidido por la \u00a0\u00abjusticia \u00a0arbitral\u00bb \u00a0por cauce del \u00abempleo \u00a0de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n, \u00a0en pro de menguar en extremo la intervenci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n permanente sobre los falladores temporales, \u00a0tanto \u00a0m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en punto del funcionario \u00a0tutelar, que \u00fanicamente est\u00e1 facultado para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al \u00a0postulado de la residualidad, lo que comporta que \u00a0todo aquello que apoque la se\u00f1alada actividad transitoria, de \u00a0inmediato deriva en la mengua de la autonom\u00eda de que gozan \u00a0todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitar\u00eda \u00a0cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante \u00a0la dicha tramitaci\u00f3n, el juez de amparo penetra en la labor \u00a0que a los \u00e1rbitros les fue encomendada\u00bb \u00a0(CSJ SCT5817-2015, 14 may. 2015, rad. 2015-00948-00), esto de una \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, en tanto que la sentencia que declar\u00f3 infundado el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto contra el laudo arbitral en cuesti\u00f3n no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, \u00a0sobre todo cuando, es de ver, fueron afines los motivos de \u00a0disconformidad aqu\u00ed expuestos a los exteriorizados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que los reclamantes formularon ante el tribunal superior acusado, \u00a0para obtener la invalidaci\u00f3n de aquel, surgiendo as\u00ed \u00a0que como \u00ablos \u00a0reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por \u00a0\u00e9sta en el recurso de anulaci\u00f3n [\u2026] que le \u00a0result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido promovidos, \u00a0debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal \u00a0adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se \u00a0salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que gobiernan la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se \u00a0preserva el car\u00e1cter residual de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Sala al \u00a0pronunciarse sobre \u00a0un asunto de an\u00e1loga tesitura, \u00ab[e]n \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Corte observa, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que \u00a0lo pretendido por la parte accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0actividad que cumpli\u00f3 el Tribunal de Arbitramento integrado \u00a0[\u2026] para dirimir las controversias surgidas [\u2026], \u00a0corresponde a una tem\u00e1tica de car\u00e1cter legal que, por \u00a0virtud de lo dispuesto \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el \u00a0escenario de la acci\u00f3n de tutela, dado que para dilucidar una \u00a0cuesti\u00f3n del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la \u00a0\u00f3rbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0consagr\u00f3 otros mecanismos id\u00f3neos para ese singular \u00a0designio, tales como el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asent\u00f3, en otra ocasi\u00f3n, en CSJ STC, 18 sep. 2013, rad. \u00a002100-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas \u00a0restricciones al decidir el \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n tales t\u00f3picos son predicables del juez \u00a0de tutela para revisar el \u201claudo arbitral\u201d, dado su \u00a0tr\u00e1mite preferente, breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Y es \u00a0que, hay que se\u00f1alarlo, mal puede tenerse como de recibo la \u00a0circunstancia de que a pesar que libremente la sociedad promotora \u00a0haya determinado poner en manos de la justicia arbitral el tema que \u00a0fue materia de debate, conforme al postulado de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, aceptando por ello, de antemano, someterse a lo que \u00a0al efecto all\u00ed result\u00f3 decidido, ahora venga, porque el \u00a0laudo proferido le fue adverso, a cuestionar el proceder de los \u00a0\u00e1rbitros que lo emitieron, tanto m\u00e1s si, como se dijo, \u00a0ese labor\u00edo ya fue censurado a trav\u00e9s del \u201crecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u201d en donde se plantearon disconformidades de \u00a0la misma naturaleza a las que sirven de base para aqu\u00ed \u00a0pretender el amparo, en tanto que esta no es una tercera instancia \u00a0que se puede activar de acuerdo la discrecionalidad de los \u00a0interesados, conforme es ampliamente sabido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en ilaci\u00f3n de lo anterior, cumple pregonar que, \u00a0seg\u00fan ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que, en estrictez, debe revisarse por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, es la adoptada por el tribunal \u00a0superior querellado, \u00a0puesto que ese fue el prove\u00eddo con el que se desat\u00f3 el \u00a0citado \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d, donde por dem\u00e1s, \u00a0se repite, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que \u00a0actualmente se traen ante este excepcional escenario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC4121-2015, 13 abr. 2015, rad. 00492-00), \u00a0m\u00e1xime por cuanto que como se \u00abagot\u00f3 \u00a0el medio extraordinario de defensa que [se] ten\u00eda contra el \u00a0laudo arbitral, y [se] obtuvo como resultado una decisi\u00f3n \u00a0adversa por parte del Tribunal Superior [\u2026], circunstancia por \u00a0la que el presente fallo circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a \u00a0lo acontecido en \u00e9sta \u00faltima sede judicial, dado que \u00a0fue la que finalmente disip\u00f3 la inconformidad elevada por la \u00a0empresa accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- \u00a0Por supuesto, al efecto de formular el mentado medio impugnativo se \u00a0enfilaron las siguientes causales, seg\u00fan as\u00ed dio cuenta \u00a0la sentencia de 4 de diciembre de 2017. La del numeral quinto (5\u00ba) \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, se bas\u00f3 en que \u00a0\u00abhabi\u00e9ndose \u00a0decretado una prueba pericial de oficio, se desconocieron los \u00a0t\u00e9rminos legales que existen para garantizar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues aunque en la audiencia de 12 de mayo \u00a0pasado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que \u00a0formularan las aclaraciones y complementaciones al dictamen \u00a0presentado por la Asociaci\u00f3n Lonja Nacional de Propiedad Ra\u00edz \u00a0y Avaluadores de Colombia, el 15 de mayo siguiente de manera oficiosa \u00a0e inexplicable, se redujo a tan solo 3 d\u00edas, con lo que les \u00a0arrebat\u00f3 la posibilidad de controvertirlo; y aun cuando \u00a0recurrieron en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0mantuvo en virtud del principio de autonom\u00eda; a pesar de ese \u00a0t\u00e9rmino precario en escrito del 19 de mayo pidieron la \u00a0aclaraci\u00f3n del dictamen y lo objetaron. As\u00ed el fallo \u00a0deba proferirse en equidad, deben respetarse las normas \u00a0procedimentales por ser de orden p\u00fablico; para garantizar la \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, oficiosa, como fue, deb\u00eda \u00a0aplicarse el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0231 del [C]\u00f3digo [G]eneral del [P]roceso, especialmente si el \u00a0art\u00edculo 31 de la [L]ey 1563 de 2012 solo dice que presentado \u00a0el dictamen se debe correr hasta por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0pero no hace distinci\u00f3n entre los dict\u00e1menes que se \u00a0practican a solicitud de parte o de oficio; adem\u00e1s, es \u00a0jur\u00eddicamente imposible que un juez o \u00e1rbitro revoque \u00a0oficiosamente sus decisiones so pretexto de ser el director del \u00a0proceso, por lo que esa decisi\u00f3n que redujo el t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la experticia es \u2018ilegal\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La del numeral \u00a0sexto (6\u00ba), tuvo apoyatura en que \u00abde \u00a0acuerdo con la cl\u00e1usula correspondiente, el t\u00e9rmino \u00a0para proferir el laudo era de 8 d\u00edas; y si bien en asamblea \u00a0ordinaria acordaron los socios ampliarlo a dos meses, para el momento \u00a0en que el tribunal asumi\u00f3 la competencia esa reforma \u00a0estatutaria no se hab\u00eda inscrito en el registro mercantil; y \u00a0aun cuando \u00a0\u00e9sta es oponible a los accionistas, no si\u00e9ndolo \u00a0 frente a terceros, por tratarse de una sociedad an\u00f3nima, cuya \u00a0estatutos deben reformarse mediante escritura p\u00fablica \u00a0debidamente inscrita, es claro que el t\u00e9rmino que ten\u00eda \u00a0el tribunal para decidir era de esos ocho d\u00edas pactados desde \u00a0un comienzo, de manera que err\u00f3 al considerarlo ampliado, lo \u00a0que a su turno hace nulo todo lo actuado a partir del 14 de abril \u00a0anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, la del \u00a0numeral noveno (9\u00ba), se fund\u00f3 en que \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 281 del [C]\u00f3digo \u00a0[G]eneral del [P]roceso, en cuanto establece que la sentencia debe \u00a0estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la \u00a0demanda y no podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0superior u objeto distinto del pretendido; as\u00ed, habi\u00e9ndose \u00a0pedido declarar la p\u00e9rdida de \u00e1nimo societario entre \u00a0los asociados, el tribunal deb\u00eda proveer sobre la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por esa causa o, en su \u00a0defecto, respecto de la escisi\u00f3n, que no proferir un \u00a0pronunciamiento como el que produjo, claramente \u00a0incongruente, pues \u00a0adopta una soluci\u00f3n completamente diferente. Adem\u00e1s, si \u00a0no acoge la escisi\u00f3n -ya que no les asigna a los demandantes \u00a0pasivos sociales y declara que la sociedad debe adquirir las acciones \u00a0de los convocantes mediante la modalidad de asignaci\u00f3n con \u00a0pago y compensaci\u00f3n de las mismas-, \u00a0no queda claro qu\u00e9 \u00a0fue lo que oper\u00f3: si \u00a0la venta forzada de las acciones con \u00a0pago en especie, el inmueble, o la figura de la compensaci\u00f3n \u00a0como modo de extinguir las obligaciones; y con todo y que solicitaron \u00a0aclaraci\u00f3n, el tribunal simplemente se remiti\u00f3 a \u00a0decisiones anteriores que son igualmente ambiguas; sin contar con que \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones que atacan directamente la \u00a0escisi\u00f3n de la sociedad y aun as\u00ed decidi\u00f3 el \u00a0conflicto, mediante un fallo \u00a0incongruente y extrapetita, como que \u00a0eso de asignar activos y pasivos en proporci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0demanda era una consecuencia de esa declaraci\u00f3n, y, en todo \u00a0caso, debieron asignarse tambi\u00e9n pasivos y no solo activos. La \u00a0causal tambi\u00e9n se configura al no haber mediado decisi\u00f3n \u00a0sobre cuestiones sujetas al arbitramento, \u00a0como que al negar la \u00a0excepci\u00f3n de \u2018ausencia de procedibilidad del tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio frente a la escisi\u00f3n de la sociedad\u2019, con \u00a0sustento en la ley 446 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado \u00a0de 2009, pasa por alto que esa norma fue derogada por la ley 640 de \u00a02001 y \u00e9sta, a su turno, por la ley 1563 de 2012, cuerpo \u00a0normativo donde si bien no hay norma \u00a0que establezca como requisito \u00a0de procedibilidad la conciliaci\u00f3n extra judicial, no debe \u00a0desconocerse que en la justicia arbitral imperan los principios \u00a0dispositivos y habilitantes de las partes, ni tampoco que seg\u00fan \u00a0la cl\u00e1usula compromisoria, debi\u00f3 agotarse primero la \u00a0conciliaci\u00f3n por las diferencias surgidas entre los \u00a0accionistas, de tal suerte que el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al no declarar la excepci\u00f3n e inaplicar los \u00a0principios de la justicia arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- \u00a0Los \u00a0se\u00f1alados reproches, seg\u00fan puede f\u00e1cilmente \u00a0verificarse al confrontarlos con los consignados en el libelo \u00a0tutelar, se corresponden, por contener en su estructura elementos \u00a0comunes idealizados bajo an\u00e1logos argumentos, con los que en \u00a0la hora de ahora se esgrimen por los petentes a fin de erigir la \u00a0solicitud de amparo instada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Efectuada la precisi\u00f3n de marras, corresponde ahora se\u00f1alar \u00a0que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0en raz\u00f3n de la memorada determinaci\u00f3n \u00a0luce extra\u00f1a al escenario \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del \u00a0debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su \u00a0providencia, cuando de esta se extrae que aquel actu\u00f3 guiado \u00a0por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento \u00a0impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y \u00a0ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, \u00a0capaz de edificar una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0derivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0endilgados, o sea, defectos \u00a0sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- \u00a0La anterior conclusi\u00f3n tiene fundamento en los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad \u00a0judicial, luego de exponer las razones que llevaron a as\u00ed \u00a0decidir, declar\u00f3 impr\u00f3spero el mentado medio \u00a0impugnativo, lo cual, per \u00a0se, \u00a0no comporta quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- \u00a0En \u00a0efecto, para arribar a la resoluci\u00f3n cuestionada, citando \u00a0jurisprudencia extensamente y dejar \u00a0sentado el incuestionable car\u00e1cter restringido y dispositivo \u00a0del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, entre \u00a0otras reflexiones, consider\u00f3, referente a la causal quinta \u00a0(5\u00aa), que el ataque se estrib\u00f3 en que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de una prueba decretada oficiosamente, es decir, de una prueba que no \u00a0fue solicitada o que, decretada en respuesta a un pedimento concreto \u00a0se haya dejado de practicar, \u00e9sta se ritu\u00f3 de una \u00a0manera equivocada, con lo cual se cercen\u00f3 el derecho de las \u00a0partes a controvertirla, esto por cuanto, siendo justamente esa \u00a0prueba una de car\u00e1cter pericial, el t\u00e9rmino en que \u00a0debi\u00f3 darse en traslado a los interesados para su \u00a0contradicci\u00f3n debi\u00f3 ser el que la ley procesal civil \u00a0consagra en el art\u00edculo 231 del [C]\u00f3digo [G]eneral del \u00a0[P]roceso para ese tipo de probanzas, que no el que trae el 31 del \u00a0estatuto de arbitraje, planteamiento cuyo sustento parte de una \u00a0hermen\u00e9utica que, seg\u00fan su modo de ver las cosas, as\u00ed \u00a0lo demostrar\u00eda\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual construy\u00f3 las siguientes preguntas: \u00a0\u00ab\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 esa norma del c\u00f3digo general debe preferirse ante \u00a0la que trae la [L]ey 1563? En realidad, es tan especial que deba \u00a0d\u00e1rsele prelaci\u00f3n frente a la regla que en la materia \u00a0establece el estatuto de arbitraje? O, eso de que \u00bfel tribunal \u00a0y las partes tendr\u00e1n las mismas facultades y deberes previstos \u00a0en el c\u00f3digo de procedimiento civil y las normas que lo \u00a0modifique y los complementen, cual lo advierte el mentado art\u00edculo \u00a031, significa que esa norma del c\u00f3digo general debe obrar sin \u00a0obst\u00e1culos en cuanto a pruebas periciales decretadas \u00a0oficiosamente en el tr\u00e1mite del arbitramento?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0denot\u00f3 que \u00abal \u00a0margen de que no [se] cree [\u2026] que el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 concebido con el prop\u00f3sito de resolver cuestiones \u00a0hermen\u00e9uticas como las propuestas, no parece consecuente con \u00a0los \u00e1rbitros esa cr\u00edtica vehemente que se les hace en \u00a0el recurso, a sabiendas de que, por encima de cualquier \u00a0consideraci\u00f3n, su actuaci\u00f3n en este aspecto no luce de \u00a0ninguna manera caprichosa o veleidosa; antes bien, si algo brota de \u00a0esa forma de obrar en el tribunal [de arbitramento], es la \u00a0razonabilidad de su decisi\u00f3n, pues, enfrentado a una \u00a0disyuntiva como la que ten\u00eda en ese momento, es decir, la de \u00a0proferir el laudo dentro del plazo, ora, la de garantizar una \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba que orden\u00f3, opt\u00f3 por \u00a0la primera aduciendo razones que, teniendo en cuenta la manera como \u00a0ven\u00eda desenvolvi\u00e9ndose el tr\u00e1mite del \u00a0arbitramiento, jam\u00e1s podr\u00edan tacharse en el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n calific\u00e1ndola de un error in \u00a0procedendo. \u00a0Al fin y al cabo, al volver sobre ese t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0a que redujo el determinado en la audiencia donde dio en traslado el \u00a0dictamen, el que por cierto hab\u00eda ampliado a solicitud de los \u00a0[quejosos], quienes le pidieron que lo hiciera pues el que fij\u00f3 \u00a0en un inicio, de tres d\u00edas, no les pareci\u00f3 suficiente, \u00a0lo que hicieron los \u00e1rbitros fue acomodar las cosas para poder \u00a0proferir el laudo en tiempo, autorizados por esa norma del estatuto \u00a0arbitral que dice que el t\u00e9rmino del traslado de la prueba \u00a0pericial podr\u00e1 ser hasta \u00a0de diez d\u00edas, \u00a0lo que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que \u00e9ste \u00a0sea inferior, a criterio del tribunal\u00bb \u00a0(sublineado original, como los dem\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0prosigui\u00f3, \u00abcon \u00a0prescindencia de la razonabilidad que subyace en la decisi\u00f3n \u00a0de modificar el dicho t\u00e9rmino, n\u00f3tese que de todos \u00a0modos, antes de proveer sobre el particular, el tribunal [arbitral] \u00a0efectu\u00f3 el correspondiente control de legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, cual se aprecia del auto de 15 de mayo pasado, \u00a0donde advirti\u00f3 que si la \u00fanica forma de proferir el \u00a0laudo dentro del plazo acordado por las partes era disponiendo esa \u00a0reducci\u00f3n, las cosas no pueden desatarse desentendi\u00e9ndose \u00a0de ese expediente, m\u00e1xime que lo que sanciona el legislador, \u00a0en trat\u00e1ndose de la causal en estudio, es que los \u00e1rbitros \u00a0no acaten a desplegar todas las actuaciones necesarias para evacuar \u00a0las decretadas en el tr\u00e1mite arbitral, no que el tribunal, \u00a0persuadido de ese deber, oriente todos sus esfuerzos a garantizar que \u00a0este objetivo se alcance, cual ocurri\u00f3 ac\u00e1, donde, \u00a0rep\u00edtese, decretada oficiosamente la pericia, el tribunal vel\u00f3 \u00a0no solo por su contradicci\u00f3n sino porque \u00e9sta ingresara \u00a0como parte del haz demostrativo; y procur\u00e1ndolo no solo \u00a0concedi\u00f3 esos tres d\u00edas en cuesti\u00f3n para que las \u00a0partes pidieran las aclaraciones y complementaciones que consideraran \u00a0pertinentes, sino que, en audiencia celebrada el 17 de mayo \u00a0posterior, hizo lo apropiado para que los peritos absolvieran los \u00a0interrogantes formulados en tiempo por la parte convocante, e incluso \u00a0los cuestionamientos presentados ese mismo d\u00eda por el \u00a0apoderado de los socios mayoritarios. Y, en forma todav\u00eda m\u00e1s \u00a0obsequiosa de cara a ese deber, persuadido de que la parte convocada, \u00a0con excepci\u00f3n del apoderado John Abelardo Rodr\u00edguez \u00a0Vinchery, se hab\u00eda retirado del recinto donde se desarrollaba \u00a0la audiencia, dispuso por auto de 20 de mayo siguiente correr \u00a0traslado de los escritos y anexos presentados por los peritos en la \u00a0sobredicha audiencia, los que fueron sustentados en la audiencia \u00a0realizada el 25 de mayo posterior, donde la parte demandada incluso \u00a0objet\u00f3 por error grave la experticia, no obstante la expresa \u00a0prohibici\u00f3n que sobre tal posibilidad trae el sobredicho \u00a0art\u00edculo 31, a la que si bien no se dio tr\u00e1mite por esa \u00a0raz\u00f3n, s\u00ed pone al descubierto que existieron \u00a0actuaciones afirmativas y concretas del tribunal encaminadas a \u00a0garantizar la pr\u00e1ctica de esa prueba pericial, de donde mal \u00a0podr\u00eda decirse que la causal de anulaci\u00f3n se \u00a0estructura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a \u00a0la causal sexta (6\u00aa), reliev\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0alcanza a estructurarse por cuenta de los embates que se le hacen al \u00a0tribunal [arbitral] en el recurso, pues as\u00ed se plantee en \u00e9ste \u00a0que el t\u00e9rmino del arbitramento venci\u00f3 sin que el laudo \u00a0se hubiera proferido, [\u2026] es claro que si los socios \u00a0acordaron, en un acuerdo celebrado despu\u00e9s de que el tribunal \u00a0estaba formalmente instalado, a ello deben estarse tanto los socios \u00a0como los \u00e1rbitros que pronunciaron su laudo en equidad\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abal \u00a0redactar los estatutos, los socios, anticip\u00e1ndose a la \u00a0eventualidad de un conflicto entre ellos, optaron por el mecanismo \u00a0del arbitramento, previo \u201ctr\u00e1mite conciliatorio en la \u00a0notar\u00eda o mediante tribunal de arbitramento en la c\u00e1mara \u00a0de comercio de la localidad\u201d, acordando que, en el caso de que \u00a0este medio no fuera efectivo en el prop\u00f3sito de superarlo, \u00a0aqu\u00e9l se someter\u00eda a la decisi\u00f3n de tres \u00a0\u00e1rbitros, quienes tendr\u00edan \u201cun plazo m\u00e1ximo \u00a0de ocho (8) d\u00edas calendario\u201d para decidirlo; mas, \u00a0dest\u00e1case c\u00f3mo, llegado el 6 de septiembre del a\u00f1o \u00a0anterior, d\u00eda fijado para la celebraci\u00f3n de la primera \u00a0audiencia, la de instalaci\u00f3n del tribunal, despu\u00e9s de \u00a0que el 23 de agosto anterior hubiese fracasado el intento por \u00a0instalarlo, dado que la \u00e1rbitro recusada, Flor Mar\u00eda \u00a0Correa Vel\u00e1squez, decidi\u00f3 retirarse del arbitramento, \u00a0el tribunal procedi\u00f3 a instalarse y a admitir la demanda, \u00a0ordenando darla en traslado a los convocados por veinte d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0continu\u00f3, \u00abaun \u00a0cuando los \u00e1rbitros fijaron el 21 de noviembre [de 2016] para \u00a0celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n, esta fecha se perdi\u00f3, \u00a0puesto que, reformada la demanda por los convocantes, fue menester, \u00a0tras su admisi\u00f3n, dar el traslado de ella a los convocados; y \u00a0surtido este traslado, ah\u00ed s[\u00ed] vino esa audiencia para \u00a0la conciliaci\u00f3n, programada para el 16 de enero de [2017], d\u00eda \u00a0en que, existiendo \u00e1nimo conciliatorio entre los \u00a0contendientes, \u00a0pidieron de consuno la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia para continuarla el 6 de abril siguiente, comprometi\u00e9ndose \u00a0a realizar a m\u00e1s tardar el 30 de marzo, una asamblea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>general en la \u00a0que se incluyera como orden del d\u00eda las posibles opciones de \u00a0arreglo o conciliaci\u00f3n y revisar la modificaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria en lo que tocaba con el t\u00e9rmino \u00a0del arbitramento. Llegado ese 6 de abril, las partes pusieron de \u00a0presente que en efecto se hab\u00eda llevado a cabo la asamblea, en \u00a0la que si bien no pudieron concretar una f\u00f3rmula de arreglo, \u00a0lograron sin embargo ponerse de acuerdo, por unanimidad, en lo de la \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino del arbitramento a dos meses, \u00a0decisi\u00f3n que ratificaron en audiencia, a buen seguro, \u00a0persuadidos de lo que hoy se est\u00e1 viendo en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de anulaci\u00f3n, es decir, que de no adoptarse una \u00a0medida con el prop\u00f3sito de que alcanzaran a tener el laudo, \u00a0esta oportunidad en que ya estaban comprometidos, se echar\u00eda a \u00a0perder; de este modo, habi\u00e9ndose declarado entonces fracasada \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, el tribunal [de arbitraje] \u00a0decidi\u00f3 sobre su competencia y procedi\u00f3 al decreto de \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0sostuvo, \u00abtal \u00a0como se desenvolvieron las cosas, no puede decirse que, en realidad, \u00a0el acuerdo entre los socios sobre la ampliaci\u00f3n del plazo del \u00a0tribunal comporte necesariamente una reforma estatutaria; su \u00a0naturaleza, bien miradas las cosas, se asemeja a otras figuras \u00a0jur\u00eddicas que normalmente pueden apreciarse en estos \u00e1mbitos, \u00a0en particular la del compromiso [\u2026]; luego, si en la mira de \u00a0los extremos en debate se alcanza a ver ese claro prop\u00f3sito de \u00a0evitar que la cuesti\u00f3n resultara en un escenario distinto al \u00a0arbitral, no parece acertado sostener que por su antecedente, la \u00a0modificaci\u00f3n del dicho plazo obedezca obligadamente a una \u00a0reforma de los estatutos que, por ende, ha de estar instrumentalizada \u00a0e inscrita en el registro p\u00fablico mercantil para que genere \u00a0sus efectos, todo lo m\u00e1s cuando, habi\u00e9ndose concebido \u00a0esa ampliaci\u00f3n en unanimidad, con el fin hacer que la \u00a0estipulaci\u00f3n estatutaria sobre el mecanismo de soluci\u00f3n \u00a0del conflicto tuviera un efecto \u00fatil, debe procurarse en ella \u00a0ese mismo efecto para no desatender los criterios que en el punto \u00a0sienta el precepto 1620 del [C]\u00f3digo [C]ivil. As\u00ed, \u00a0recapitulando, si al tenor del art\u00edculo 30 del estatuto de \u00a0arbitraje, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso se cuenta \u00a0a partir del momento en que concluye la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0es evidente que si \u00e9sta se realiz\u00f3 el 6 de abril \u00a0pasado, y el laudo, su aclaraci\u00f3n y su complementaci\u00f3n \u00a0se profirieron el 30 de mayo y el 1\u00b0 y el 6 de junio siguientes, \u00a0no queda otro camino que concluir que las actuaciones del tribunal al \u00a0respecto fueron claramente tempestiva, pues el c\u00f3mputo en \u00a0cuesti\u00f3n deja ver que se verificaron dentro de esos dos meses \u00a0en que coincidieron los contendientes sobre el t\u00e9rmino del \u00a0arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00abque \u00a0si bien \u00a0esa acta no se inscribi\u00f3 en el registro mercantil \u00a0como lo impone el numeral 9\u00ba del precepto 28 del estatuto \u00a0comercial, \u00a0no es posible \u00a0soslayar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que, como ya lo \u00a0ha dicho la jurisprudencia, la falta de registro \u00fanicamente \u00a0influye en el \u00e1mbito de la oponibilidad frente a terceros, que \u00a0no respecto de los socios, pues a ellos los atan las decisiones \u00a0adoptadas por la junta sin necesidad de inscripci\u00f3n, de suerte \u00a0que si el \u00f3rgano social decidi\u00f3 prorrogar ese t\u00e9rmino \u00a0con que contaba el tribunal para fallar, decisi\u00f3n que \u00a0reiteraron tambi\u00e9n en la audiencia, no pueden ahora, al vaiv\u00e9n \u00a0de sus conveniencias, desconocer lo acordado (independientemente de \u00a0que se haya registrado y de su oponibilidad frente a terceros), en el \u00a0\u00e1mbito interno de la sociedad, menos cuando no existe \u00a0evidencia de que la decisi\u00f3n haya sido revocada o anulada\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando \u00abno \u00a0puede echarse al olvido que las decisiones adoptadas por la junta de \u00a0socios, dice el precepto 188 del citado estatuto, \u201ccon el \u00a0n\u00famero de votos previsto en los estatutos o en las leyes\u201d, \u00a0son obligatorias para \u201ctodos los socios, a\u00fan a los \u00a0ausentes o disidentes\u201d, de tal manera que si por mandato legal \u00a0no pueden algunos de ellos tratar de desligarse de los efectos de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por dicho \u00f3rgano de gobierno de la \u00a0sociedad, desde luego mucho menos cuando son por unanimidad, pues \u00a0incluso los socios disidentes y ausentes quedan cobijados por \u00a0aquella, \u00a0es inaceptable pensar que, ya en lo que corresponde a este \u00a0caso, donde el t\u00e9rmino estatutario fijado en los estatutos \u00a0para la duraci\u00f3n del arbitramento fue ampliado por todos los \u00a0socios, quepa una reserva de esa naturaleza, pues con todo y que no \u00a0se haya inscrito en el registro, la decisi\u00f3n, como acuerdo de \u00a0voluntades que es, siguiendo la teor\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, adquiere ribetes de obligatoriedad para ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido lo \u00a0anterior, y ocupado de la causal novena (9\u00aa), refiri\u00f3 que \u00a0no se estima \u00abque \u00a0el laudo pueda tacharse de un eventual desacople por haber adoptado \u00a0las decisiones que finalmente se tomaron en el ac\u00e1pite \u00a0resolutorio de \u00e9ste, pues que si bien, por la forma en que \u00a0vienen dadas, hacen pensar que contienen unos pronunciamientos \u00a0distintos a los solicitados en la demanda, en cuanto su petitum \u00a0propend\u00eda por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad o, en su defecto, por la escisi\u00f3n de la misma, ya en \u00a0el fondo eso no resulta ser as\u00ed; de un lado, porque a los \u00a0\u00e1rbitros as\u00ed como a los juzgadores les asiste el deber \u00a0ineluctable de extraer el verdadero sentido de la demanda, pues de \u00a0ellos se exige un esfuerzo hermen\u00e9utico enfilado a desentra\u00f1ar \u00a0del \u00edntegrum del libelo inicial el real querer de su autor, \u00a0[\u2026] lo que indica que si en la diana de la demanda estaba la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto, surgido de esas circunstancias que \u00a0hac\u00edan que los convocantes hubieran perdido el \u00e1nimo \u00a0societario, es decir, la intenci\u00f3n de seguir perteneciendo \u00a0como socios a la sociedad, lo que de suyo reclamaba la intervenci\u00f3n \u00a0de un tercero para definir los t\u00e9rminos de esa condici\u00f3n, \u00a0dif\u00edcilmente puede endilg\u00e1rsele al tribunal [de \u00a0arbitraje] un grado de desacople tal que autorice la nulidad de su \u00a0determinaci\u00f3n, obviamente que en su quehacer lo que sobresale \u00a0es la intenci\u00f3n de solucionar esa pendencia que hab\u00eda \u00a0llevado a los contendientes ante ese escenario arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3, \u00a0asimismo, que \u00ablas \u00a0partes acordaron que la controversia que someter\u00edan para \u00a0resolverla a trav\u00e9s de la justicia arbitral, ser\u00eda en \u00a0equidad, de lo cual se sigue que si la queja del recurso est\u00e1 \u00a0en que el principio de la congruencia acab\u00f3 subestimado por \u00a0los \u00e1rbitros, nada puede reproch\u00e1rsele a \u00e9stos, \u00a0si es que la dicha regla, en trat\u00e1ndose de esta clase de \u00a0justicia, la dada en equidad, tiene unos contornos que bien permiten \u00a0decisiones como la adoptada en este caso\u00bb, \u00a0por lo cual \u00absi \u00a0al dictar su laudo en equidad, los \u00e1rbitros tienen un margen \u00a0de maniobra m\u00e1s amplio, justamente porque las decisiones que \u00a0adopte para zanjar las diferencias de las partes no deben ce\u00f1irse \u00a0estrictamente a los postulados legales, sino que deciden seg\u00fan \u00a0el sentido com\u00fan y la equidad, no puede decirse que cuando en \u00a0una consideraci\u00f3n muy propia de esa funci\u00f3n juzgadora \u00a0que transitoriamente le han otorgado las partes, adopta una decisi\u00f3n \u00a0que encuentra como la m\u00e1s adecuada para solucionar el \u00a0conflicto que enfrenta a las partes, ponderando los intereses de \u00a0\u00e9stas y de paso la funci\u00f3n social de la empresa y la \u00a0utilidad que \u00e9sta presta no solo para sus asociados, sino para \u00a0las personas que con ella se relacionan como trabajadores, \u00a0proveedores, usuarios, etc, incurra en un error de actividad como el \u00a0que supone el defecto de incongruencia y, menos, el de indefinici\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se le achaca a los \u00e1rbitros, cuanto menos si \u00a0esa f\u00f3rmula de soluci\u00f3n del conflicto era, a juicio de \u00a0\u00e9stos, la que menor traumatismo aparejaba para la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga, \u00a0prosigui\u00f3, \u00abque \u00a0el tribunal omiti\u00f3 resolver sobre cuestiones sujetas al \u00a0arbitramento, espec\u00edficamente por no haber declarado probada \u00a0la excepci\u00f3n de ausencia de procedibilidad respecto de la \u00a0escisi\u00f3n, esto porque, ad\u00facese [en] el recurso, la \u00a0deneg\u00f3 con fundamento en una norma derogada y desconociendo \u00a0adem\u00e1s lo dispuesto en el pacto arbitral; antes bien, al \u00a0dictar su laudo, los \u00e1rbitros advirtieron que la \u201cley \u00a0446 de 1998 no exige el agotamiento de la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0sino que prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite arbitral que para \u00a0[el] caso se trat\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 24 de la [L]ey 1563 de 2012 y art\u00edculo \u00a051 N\u00ba. 2 del Reglamento Arbitral de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Facatativ\u00e1\u201d, se\u00f1alando al respecto [\u2026 \u00a0que] esta pretensi\u00f3n adem\u00e1s de que fue planteada como \u00a0subsidiaria en la reforma de la demanda, no existe norma que apoye la \u00a0afirmaci\u00f3n del extremo demandado. Es pertinente recordarlo al \u00a0apoderado que el requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0procedibilidad para nuevas pretensiones, opera respecto del derecho \u00a0administrativo y no as\u00ed para el caso que nos ocupa, raz\u00f3n \u00a0por la que esta excepci\u00f3n no prospera\u201d, recuento que \u00a0deja ver que, con independencia de qu\u00e9 tanto acierto cabe en \u00a0ella, el tema de la falta de agotamiento de la conciliaci\u00f3n \u00a0respecto de la dicha escisi\u00f3n, s\u00ed fue abordado al \u00a0desatar de fondo el litigio; claro, con un enfoque distinto al que \u00a0plant\u00e9ase en el recurso, pero sin lugar a dudas, \u00a0defini\u00e9ndolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte, estim\u00f3, \u00a0\u00abde \u00a0cualquier manera, la discusi\u00f3n sobre dicha tem\u00e1tica \u00a0resulta a la postre vacua, si se tiene en cuenta que antes de \u00a0presentarse la solicitud de arbitramento, s\u00ed se agot\u00f3 \u00a0esa etapa de conciliaci\u00f3n ante la misma C\u00e1mara de \u00a0Comercio, como lo impon\u00eda el art\u00edculo vig\u00e9simo \u00a0de la escritura de constituci\u00f3n (1622 de 29 de noviembre de \u00a02006). Cierto, la solicitud de conciliaci\u00f3n no incluy\u00f3 \u00a0expresamente la escisi\u00f3n que se pidi\u00f3 al reformar la \u00a0demanda, pero no por ello puede decirse que esa fase de conciliaci\u00f3n \u00a0acordada no se cumpli\u00f3; a la final, la obligatoriedad de ese \u00a0intento conciliatorio previo al arbitramento que establecieron las \u00a0partes buscaba una oportunidad de acercamiento entre los socios en \u00a0conflicto, donde fuera posible discutir sobre las diferencias que \u00a0existen entre ellos, traducidas b\u00e1sicamente en una f\u00f3rmula \u00a0que permitiera su salida del ente con los menores da\u00f1os \u00a0posibles para ellos y para la sociedad en s\u00ed. Y si la \u00a0conciliaci\u00f3n fracas\u00f3, es porque necesariamente las \u00a0partes no se pusieron de acuerdo sobre la forma en que los \u00a0convocantes podr\u00edan dejar de hacer parte de la sociedad, por \u00a0lo que no puede decirse que ese escenario dej\u00f3 por fuera la \u00a0posibilidad de discutir sobre esa salida jur\u00eddica, la escisi\u00f3n \u00a0de la sociedad, para lograr dicho cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- \u00a0Exploradas las anteriores reflexiones con el l\u00edmite propio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, encu\u00e9ntrase que la decisi\u00f3n \u00a0censurada, independientemente que la Corte la proh\u00edje en su \u00a0totalidad por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo \u00a0propio, surgi\u00f3 de las respetables consideraciones enantes \u00a0rese\u00f1adas, relacionadas con el discernimiento que gobern\u00f3 \u00a0a la sala encartada para adoptar su resoluci\u00f3n adversa en \u00a0relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis invocadas en la demanda \u00a0incoativa del memorado recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, \u00a0por no encontrarlas estructuradas, hermen\u00e9utica que, para \u00a0poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad \u00a0<\/p>\n<p>judicial, como son \u00a0la autonom\u00eda e independencia, no se ver\u00e1 sustra\u00edda \u00a0de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo \u00a0que se mantiene en pie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que mal pod\u00edan los reclamantes arg\u00fcir que el lapso \u00a0dentro del cual era del caso ser dictado el laudo arbitral fue \u00a0excedido por cuanto que, am\u00e9n de haberse decidido un\u00e1nimemente \u00a0su ampliaci\u00f3n a dos meses en la correspondiente asamblea de \u00a0socios, lo cual gener\u00f3 v\u00ednculo para ellos sobre el \u00a0particular, tal entendido tambi\u00e9n fue ratificado al interior \u00a0del tr\u00e1mite arbitral y, en gracia de discusi\u00f3n, como \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso se cuenta a partir del \u00a0momento en que concluye la primera audiencia de tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0de todas maneras no se observ\u00f3 falta de tempestividad ninguna, \u00a0esto \u00a0por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, que no se inobserv\u00f3 norma probatoria alguna que \u00a0deparase el quebranto al derecho de contradicci\u00f3n de la \u00a0experticia que de oficio fuera decretada, tanto m\u00e1s cuando \u00a0quiera que se adoptaron las medidas correspondientes para armonizar \u00a0la necesidad de dar v\u00e1lida y efectiva publicidad a ese medio \u00a0de prueba con la obligaci\u00f3n de proferir el laudo dentro de \u00a0t\u00e9rmino; anejamente, tampoco hubo pronunciamiento incongruente \u00a0relativamente \u00a0a la \u00a0\u00abescisi\u00f3n \u00a0que se pidi\u00f3 al reformar la demanda\u00bb, \u00a0por cuanto que ese asunto era plausible abordarlo de suyo comoquiera \u00a0que era dependiente al petitum elevado, tanto m\u00e1s que eso era \u00a0factible al ser el pronunciamiento en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que \u00ablas \u00a0decisiones censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no \u00a0 \u00a0son contrarias \u00a0 \u00a0al \u00a0 ordenamiento \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0por \u00a0consiguiente, \u00a0 no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pueden \u00a0quebrantar el derecho fundamental de quien fungi\u00f3 como \u00a0recurrente en anulaci\u00f3n y demandada en el tr\u00e1mite \u00a0arbitral, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al sentenciador una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de la normatividad, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 2014-01947-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC527-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00006-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}