{"id":95757,"date":"2025-06-13T21:27:51","date_gmt":"2025-06-13T21:27:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc529-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:51","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:51","slug":"stc529-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc529-2018\/","title":{"rendered":"STC529-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03512-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz \u00a0Doris y Yolanda del Socorro Giraldo Luj\u00e1n en frente de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0integrada por los magistrados \u00a0Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo, Mar\u00eda Euclides \u00a0Puerta Montoya y Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las gestoras deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio de pertenencia que Luz Marina Luj\u00e1n les formul\u00f3 \u00a0a ellas y a las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0pleito sub \u00a0examine, \u00a0siendo que en la correspondiente demanda se adujo que \u00abla \u00a0vivienda es de inter\u00e9s social y por ello [se] manif[est\u00f3] \u00a0que con 5 a\u00f1os de posesi\u00f3n [\u2026] conforme a lo \u00a0establecido en la [L]ey 9 de 1989 art\u00edculo 51, su \u00a0[contraparte] se encuentra facultada para reclamar el derecho \u00a0posesorio sobre el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El sub \u00a0lite \u00a0se finiquit\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de fallo desestimatorio adiado 22 de agosto de 2016, \u00a0basado en \u00ablas \u00a0pruebas aportadas en el proceso [\u2026], los interrogatorios \u00a0practicados y el dictamen pericial rendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tal decisi\u00f3n la apel\u00f3 el extremo all\u00ed \u00a0demandante, aconteciendo que la colegiatura acusada dict\u00f3 \u00a0sentencia revocatoria \u00a0fechada 13 de octubre de 2017, \u00a0lo cual devino a secuela de una ponderaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, comoquiera que \u00abno \u00a0se tienen en cuenta pruebas primordiales dentro del proceso como lo \u00a0es el dictamen pericial realizado por [\u2026] Rene Abad\u00eda \u00a0Urrutia, pues en \u00e9l se establece que la vivienda pretendida \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no tiene el car\u00e1cter \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social en raz\u00f3n de su aval\u00fao\u00bb \u00a0y, en cambio, s\u00ed tuvo \u00aben \u00a0cuenta el dictamen pericial que fue referido en primera instancia que \u00a0data del 2012 [\u2026], dictamen en el cual se indicaba que la \u00a0vivienda era de inter\u00e9s social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, se proceda a \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida\u00bb \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n enjuiciada ment\u00f3, resumidamente, que \u00abno \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada surge que las reclamantes, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su \u00a0inconformismo contra la sentencia revocatoria de 13 de octubre de \u00a02017 dictada por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, cardinalmente, los discos compactos \u00a0contentivos de los fallos emitidos en el sub \u00a0judice, \u00a0de un lado, desestimatorio de primera instancia calendado 22 de \u00a0agosto de 2016 y, de otro, infirmatorio de segundo grado proferido \u00a0por la colegiatura querellada el d\u00eda 13 de octubre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que \u00a0la sentencia revocatoria proferida por el tribunal cuestionado, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda en grado tal \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, comoquiera que citando jurisprudencia extensamente y \u00a0precisando que los items \u00a0que \u00a0deben ser probados por quien funge como demandante son su posesi\u00f3n \u00a0material prolongada por el t\u00e9rmino de ley que en trat\u00e1ndose \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social es del al menos 5 a\u00f1os \u00a0conforme al canon 51 de la Ley 9\u00aa de 1989, ejercida en forma \u00a0quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida, y, que la cosa o \u00a0el derecho sobre el cual se ejerce aquella sea susceptible de \u00a0adquirirse por usucapi\u00f3n, sobre \u00a0el particular destac\u00f3, entre otras reflexiones, que de cara al \u00a0art\u00edculo 90 de la Ley 1753 de 2015, el cual consagra que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 91\u00a0de la Ley 388 de 1997, la \u00a0vivienda de inter\u00e9s social es la unidad habitacional que \u00a0cumple con los est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o \u00a0urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de construcci\u00f3n y \u00a0cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes\u00bb, \u00a0surge que \u00abel \u00a0precio de este tipo de vivienda corresponder\u00e1 al valor de la \u00a0misma a la fecha de su adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0continu\u00f3, \u00abel \u00a0precio que determina si una vivienda es o no de inter\u00e9s social \u00a0se halla referido al momento de su adquisici\u00f3n, por lo que si \u00a0el modo invocado es la usucapi\u00f3n aquel debe fijarse para la \u00a0fecha en que el poseedor completa el tiempo exigido por la ley para \u00a0consolidar el derecho de dominio, de suerte que el valor a tener en \u00a0cuenta es el que corresponda al precio del inmueble para la \u00e9poca \u00a0en que el demandante en pertenencia haya cumplido cinco a\u00f1os \u00a0de posesi\u00f3n material\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que, pregon\u00f3, \u00abno \u00a0resulta v\u00e1lido afirmar que el precio que sirve de referencia \u00a0para catalogar un bien como vivienda de inter\u00e9s social es el \u00a0de la fecha de la realizaci\u00f3n de la experticia, como lo afirm\u00f3 \u00a0el juzgador de primer grado, por cuanto la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, si bien requiere declaraci\u00f3n judicial, se \u00a0materializa una vez que concurren los elementos previstos por el \u00a0legislador en materia de tiempo y posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese manera \u00a0las cosas, reliev\u00f3, \u00abtoda \u00a0vez que la demandante confiesa en su interrogatorio que est\u00e1 \u00a0en posesi\u00f3n del inmueble desde la muerte de su hermana\u00bb, \u00a0es decir, a partir del \u00ab9 \u00a0de noviembre de 2007, y no desde el 2004 como lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0aquella ser\u00e1 la fecha a tener en cuenta como punto de partida \u00a0para el conteo del lapso legal que es menester, siendo por ende el \u00a0d\u00eda 9 de noviembre de 2012 la fecha \u00abdeterminante \u00a0para establecer si el bien tiene un valor inferior a los 135 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb, \u00a0aconteciendo que \u00abel \u00a0dictamen pericial rendido dentro del proceso nada aporta para \u00a0establecer el valor del bien inmueble para el a\u00f1o 2012, toda \u00a0vez que el aval\u00fao realizado correspondi\u00f3 al valor del \u00a0bien inmueble para el a\u00f1o 2016, fecha de realizaci\u00f3n \u00a0del mismo. No obstante lo anterior, toda vez que es deber del juez el \u00a0an\u00e1lisis conjunto del material probatorio, debe advertirse que \u00a0el testigo Fredy Mauricio Giraldo en su declaraci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, dentro del \u00a0proceso cursado entre las mismas partes\u00bb, \u00a0am\u00e9n de copia del dictamen pericial all\u00ed rendido, por \u00a0lo cual en la segunda instancia se decret\u00f3 prueba oficiosa en \u00a0el sentido de oficiar a dicha c\u00e9lula judicial para que \u00a0remitiera copia aut\u00e9ntica de dichas actuaciones, las cuales \u00a0fueron incorporadas al expediente y \u00absujetas \u00a0a contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0acreditaciones surgi\u00f3 que el valor asignado para el predio \u00a0materia de pronunciamiento para el a\u00f1o 2012 es de \u00a0$60\u2019000.000,oo, siendo que \u00abpara \u00a0ese a\u00f1o los 135 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes correspond\u00edan a la suma de $76\u2019504.500,oo\u00bb, \u00a0por lo que el bien ra\u00edz \u00abs\u00ed \u00a0corresponde a una vivienda de inter\u00e9s social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denotado el \u00a0supuesto de marras, que fue el que, puso de presente, sirvi\u00f3 \u00a0de base al juzgador de primer grado para desestimar el petitum \u00a0elevado, afirm\u00f3 que \u00abcorresponde \u00a0analizar la completitud de la acci\u00f3n que se invoca, de acuerdo \u00a0con los elementos\u00bb \u00a0demostrativos que \u00abobran \u00a0en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0elucid\u00f3 que la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0ejercitada por la all\u00ed demandante lo fue por el t\u00e9rmino \u00a0que impone la ley, y que la misma fue p\u00fablica, pac\u00edfica, \u00a0continua e ininterrumpida, conforme se desprende del testimonio \u00a0vertido por Mar\u00eda Florentina \u00c1lvarez Gaviria, puesto \u00a0que Luz \u00a0Marina Luj\u00e1n se ha desempe\u00f1ado \u00a0como verdadera due\u00f1a, al punto que \u00ablos \u00a0vecinos de la acci\u00f3n comunal\u00bb \u00a0ese pleno entendido tienen de ella, m\u00e1xime que es sabedora de \u00a0que la otrora propietaria, antes de morir, le dijo que le iba a dejar \u00a0la casa a su favor. Asimismo, \u00a0la aludida deponente manifest\u00f3 que las \u00abmejoras\u00bb \u00a0consistentes en \u00abcambio \u00a0de bajante, techo, pintura y arreglo del contador\u00bb, \u00a0las \u00abha \u00a0hecho y pagado Luz Marina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00abel \u00a0mismo sentido\u00bb, \u00a0remarc\u00f3, la declarante Eumelia Quiceno de G\u00f3mez \u00abafirma \u00a0que es la demandante quien paga servicios p\u00fablicos, impuestos, \u00a0arreglos, conocimiento que tiene porque en muchas oportunidades la ha \u00a0acompa\u00f1ado a pagarlos\u00bb, \u00a0aparte de constarle que ella es quien habita el predio desde \u00abhace \u00a0como nueve a\u00f1os\u00bb; \u00a0del mismo modo, hace alusi\u00f3n a las mejoras realizadas. En \u00a0an\u00e1logo sentido rindi\u00f3 testimonio Fredy Mauricio \u00a0Giraldo, hijo de la all\u00ed demandante, quien adem\u00e1s de \u00a0ser conteste con las dem\u00e1s versiones, sostuvo que las \u00a0tutelistas ayudaban con parte del pago del impuesto del predio \u00a0solamente hasta antes de la muerte de su difunta t\u00eda, madre de \u00a0las quejosas, pero que ello no volvi\u00f3 a ocurrir despu\u00e9s \u00a0de que ella pereci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, que convergen los dichos de los aludidos \u00a0\u00f3rganos de prueba en que \u00abnadie \u00a0le ha reclamado el inmueble a la demandante, que los vecinos del \u00a0sector la reconocen como propietaria del inmueble y que lo destina \u00a0para vivir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que en tal sentido obr\u00f3 aserci\u00f3n de \u00a0una de la petentes al ser interrogada, y que el abogado de las \u00a0querellantes as\u00ed tambi\u00e9n lo corrobor\u00f3, aparte \u00a0que durante ese lapso estas no promovieron ning\u00fan tipo de \u00a0acci\u00f3n para impedir la posesi\u00f3n ejercitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3, \u00a0parejamente, que las \u00abmejoras\u00bb \u00a0realizadas no fueron de entidad tal que alteraran el valor del \u00a0predio, sino que solamente se hicieron \u00abpara \u00a0la conservaci\u00f3n del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, apunt\u00f3 que el inmueble urbano objeto del sub \u00a0examine \u00a0es susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n porque \u00abno \u00a0es p\u00fablico ni de uso p\u00fablico\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de estar plenamente identificado y ser correspondiente \u00a0con el pretenso en pertenencia, seg\u00fan se deprendi\u00f3 del \u00a0dictamen pericial al efecto rendido y de la documental obrante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0dio pie a revocar la sentencia materia del recurso de alzada y, \u00a0consecuentemente, acoger las pretensiones demandatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su totalidad \u00a0por no ser este el \u00e1mbito id\u00f3neo para lo propio, dimana \u00a0que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo contemplan las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que la \u00a0demandante en el sub \u00a0judice, \u00a0a quien se opusieron las promotoras en su calidad de demandadas, \u00a0asumi\u00f3 el onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda pues acredit\u00f3 la existencia de actos \u00a0de se\u00f1or\u00edo que le avalan la calidad de poseedora al \u00a0efecto invocada, y ello por el lapso y con las connotaciones que \u00a0legalmente eran del caso, dado que emergi\u00f3 del haz de prueba \u00a0compilado que siendo el predio objeto de litigio uno de inter\u00e9s \u00a0social, lo ha tenido en su poder por espacio mayor al de los cinco \u00a0a\u00f1os que eran menester, am\u00e9n de tambi\u00e9n surgir \u00a0de la verificaci\u00f3n del acervo demostrativo recaudado que la \u00a0aprehensi\u00f3n f\u00e1ctica ejercitada no se vio obstaculizada \u00a0en manera ninguna, que el predio pretenso en usucapi\u00f3n es el \u00a0mismo en que se ha venido desplegando los actos de potestad \u00a0ejercitados y que el mismo es susceptible de ser adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, m\u00f3vil por el que salieron \u00a0avante sus pretensiones, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03512-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de enero 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C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}