{"id":95758,"date":"2025-06-13T21:27:52","date_gmt":"2025-06-13T21:27:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc530-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:52","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:52","slug":"stc530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc530-2018\/","title":{"rendered":"STC530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00042-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Adolfo Rodr\u00edguez Gantiva frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra \u00a0el magistrado Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9, y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El quejoso insta la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso \u00a0y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio \u00a0concursal de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de Sandra Patricia Aguilar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como pilar de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo N\u00ba. 732 \u00a0de 21 de octubre de 2014, la c\u00e9lula judicial querellada \u00a0\u00abdecret\u00f3 \u00a0la apertura\u00bb \u00a0del sub \u00a0judice, \u00a0siendo que \u00e9l fue designado ulteriormente como liquidador del \u00a0patrimonio de la deudora por auto N\u00ba. 889 de 20 de noviembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El d\u00eda 4 de octubre de 2016 radic\u00f3 \u00abescrito \u00a0informando al juzgado [entutelado] que no ha sido posible presentar \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0por cuanto se espera informaci\u00f3n financiera por parte de la \u00a0deudora\u00bb; \u00a0por tal causa, el despacho accionado mediante \u00abauto \u00a0de sustanciaci\u00f3n N\u00ba. 933 [adiado 2 de noviembre de 2016 \u00a0\u2026] requiri\u00f3 a la deudora Sandra Patricia Aguilar \u00a0Cuellar, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas so pena de \u00a0declarar la terminaci\u00f3n del proceso [\u2026] por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, con el fin de que allegase informaci\u00f3n \u00a0financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Pese a que \u00abel \u00a0d\u00eda 29 de noviembre de 2016, dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado [\u2026], la deudora alleg\u00f3 escrito [\u2026] \u00a0informando sobre su informaci\u00f3n financiera, en la cual \u00a0indicaba que no pose\u00eda informaci\u00f3n contable entre el \u00a0periodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 al 2005, indic[\u00f3] \u00a0de igual manera que los estados financieros de los a\u00f1os 2006, \u00a02007 y 2008 reposaban en la solicitud de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial realizada en el a\u00f1o 2008, a su vez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no llevaba una contabilidad actualizada porque no ten\u00eda \u00a0los medios econ\u00f3micos para contratar un contador\u00bb, \u00a0con lo cual en su criterio tempestivamente \u00abla \u00a0deudora [\u2026] cumpli\u00f3 con el requerimiento realizado\u00bb, \u00a0el despacho encartado emiti\u00f3 el pronunciamiento N\u00ba. 132 \u00a0de 15 de febrero de 2017 declarando \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, acaeciendo que a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba. 486 de 5 de junio del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente \u00a0y \u00a0el vertical fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Empero, el colegiado cuestionado, por providencia calendada 25 de \u00a0julio siguiente, inadmiti\u00f3 la alzada \u00abampar\u00e1ndose \u00a0en la tesis que el auto interlocutorio N\u00ba. 132 de fecha quince \u00a0(15) de febrero de 2017 [que] declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, no es susceptible de apelaci\u00f3n ante las luces del \u00a0art[\u00ed]culo 6 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Esgrime que \u00abel \u00a0impulso procesal de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial recae \u00a0en el propio operador judicial y no en las partes\u00bb, \u00a0siendo que hubo \u00abcarencia \u00a0de control de legalidad evidenciada, para sanear actuaciones \u00a0judiciales, las cuales aplicadas hubiesen conllevado a minimizar los \u00a0vicios\u00bb \u00a0supuestamente acaecidos que aparejaron un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00ab[r]evocar \u00a0el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, [\u2026] y en \u00a0su lugar ordenar se surta en debida forma la apelaci\u00f3n \u00a0deprecada en contra del auto interlocutorio N\u00ba. 132 de fecha \u00a0quince (15) de febrero de 2017\u00bb; \u00a0asimismo, \u00ab[r]evocar \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n N\u00ba. 933, [el] auto \u00a0interlocutorio N\u00ba. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017, \u00a0[y] auto interlocutorio N\u00ba. 486 de fecha cinco (05) de junio de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, en suma, tras historiar el decurso \u00a0procedimental emprendido adujo que no ha quebrantado prerrogativa \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado \u00a0ment\u00f3 \u00abno \u00a0existir violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental\u00bb \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En frente del juzgado atacado, por cuanto dict\u00f3 los prove\u00eddos \u00a0N\u00ba. \u00a0933 de 2 de noviembre de 2016 con que requiri\u00f3 a la deudora \u00a0Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el t\u00e9rmino de treinta \u00a0d\u00edas, \u00abso \u00a0pena de declarar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0en aras de que allegase la \u00abdocumentaci\u00f3n \u00a0solicitada\u00bb; \u00a0N\u00ba. 132 de 15 de febrero de 2017, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0terminado el sub \u00a0examine \u00a0por desistimiento t\u00e1cito; y, N\u00ba. 486 de 5 de junio \u00a0posterior, a trav\u00e9s del que despach\u00f3 adversamente el \u00a0recurso horizontal propuesto y otorg\u00f3 el vertical subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra la sala querellada, dado que profiri\u00f3 el auto de 25 de \u00a0julio del a\u00f1o anterior, en virtud del cual inadmiti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n formulada contra el de 15 de febrero de tal \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones, que ata\u00f1en con la \u00a0disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Determinaci\u00f3n N\u00ba. 889 de 20 de noviembre de 2015, que \u00a0design\u00f3 al tutelista como liquidador del asunto sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo \u00a0N\u00ba. \u00a0933 de 2 de noviembre de 2016, con que la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada requiri\u00f3 a la deudora Sandra Patricia Aguilar \u00a0Cuellar, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u00abso \u00a0pena de declarar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0con el fin de que allegase la \u00abdocumentaci\u00f3n \u00a0solicitada\u00bb \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Memorial suscrito por Sandra Patricia Aguilar, se\u00f1alando que \u00a0\u00abno \u00a0poseo los estados \u00a0financieros \u00a0del a\u00f1o 2000 al a\u00f1o 2005. No es una informaci\u00f3n \u00a0que haya guardado en el desempe\u00f1o de mi actividad mercantil. \u00a0Lo \u00fanico que tengo [\u2026] son los Estados Financieros que \u00a0aport\u00e9 a mi solicitud de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial \u00a0que corresponde a los a\u00f1os 2006 y 2008 y que se encuentra en \u00a0el expediente. Tampoco me encuentro llevando contabilidad organizada \u00a0de mis negocios estos a\u00f1os, puesto que no he podido pagar un \u00a0contador para ello, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que atravieso. El gremio de los servicios funerarios \u00a0est\u00e1 pasando por una situaci\u00f3n lamentable. Con lo \u00a0anterior cumplo con el requerimiento realizado y de ninguna manera \u00a0puede haber desistimiento t\u00e1cito pues no me he negado a \u00a0brindar ninguna informaci\u00f3n, tan solo que no puedo cumplirlo \u00a0pues no tengo esta contabilidad por mi falta de recursos para pagar \u00a0un contador y\/o porque ya no la conservo. Adem\u00e1s en ning\u00fan \u00a0art\u00edculo la [L]ey 1116 de 2006 lo exige como para dar lugar a \u00a0un desistimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 132 de 15 de febrero de 2017, que \u00a0declar\u00f3 \u00a0terminado el sub \u00a0lite \u00a0por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Decisi\u00f3n N\u00ba. 486 de 5 de junio de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del que el despacho querellado desat\u00f3 adversamente el recurso \u00a0de reposici\u00f3n propuesto y otorg\u00f3 la alzada subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Escrito de \u00absustentaci\u00f3n \u00a0[del] recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0rubricado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0 Prove\u00eddo \u00a0fechado 25 de julio de 2017, mediante el que la colegiatura encartada \u00a0inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n adiada \u00a015 \u00a0de febrero de ese a\u00f1o; \u00a0el mismo cobr\u00f3 ejecutoria en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pantallazo \u00a0de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la \u00a0tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus \u00a0prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que \u00a0le permit\u00edan controvertir dentro del proceso los hechos en que \u00a0soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acci\u00f3n ius \u00a0fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0el caso espec\u00edfico la protecci\u00f3n impetrada carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto el \u00a0censor no \u00a0agot\u00f3 los medios ordinarios de control judicial frente a la \u00a0providencia que, en \u00faltimas, dado que fue con la que se cerr\u00f3 \u00a0el debate en torno al t\u00f3pico materia de cuestionamiento en \u00a0sede constitucional, se tilda como la infractora de los derechos \u00a0alegados, esto es, la de 25 \u00a0de julio de 2017 (mediante la cual el tribunal acusado inadmiti\u00f3 \u00a0el medio impugnativo vertical enfilado contra el prove\u00eddo que \u00a0en primera instancia declar\u00f3 terminado el sub \u00a0lite \u00a0por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb), \u00a0y ello \u00a0en aras de plantear, dentro del proceso y no aqu\u00ed, los \u00a0argumentos que ahora al efecto expone, \u00a0circunstancia que estructura la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que el accionante cej\u00f3 interponer el \u00a0recurso de s\u00faplica que conforme al art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso era viable formular a fin de \u00a0rebatir la providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que \u00a0la sala entutelada adopt\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00abinadmisibilidad\u00bb \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en frente del \u00a0pronunciamiento que dio por terminado, conforme a la figura del \u00a0desistimiento t\u00e1cito (canon 317 ejusdem), \u00a0el pleito concursal de liquidaci\u00f3n judicial objeto de \u00a0pronunciamiento, circunstancia que, de suyo, comporta la \u00a0improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al querellante no le es dable aducir que careci\u00f3 de \u00a0medios de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de emplearlos y los \u00a0desperdici\u00f3, entre otras razones, porque los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la ley civil adjetiva para que las partes \u00a0realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de s\u00faplica, son perentorios, preclusivos e \u00a0improrrogables (precepto 117 ibidem), \u00a0m\u00e1xime que la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como \u00a0una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los \u00a0asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La Sala, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado sostuvo, en CSJ STC9553-2016, 14 jul. 2016, rad. \u00a02016-00303-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo \u00a0proferido el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Tunja, a trav\u00e9s del cual dispuso, entre otras, \u00a0\u00abDecretar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0N\u00ba 2004-0275, por desistimiento t\u00e1cito\u00bb [\u2026], \u00a0pues en sentir del inconforme, dada \u00a0la naturaleza mercantil de la controversia no le era aplicable dicha \u00a0forma de terminaci\u00f3n, y, por el incumplimiento del liquidador \u00a0en las funciones encomendadas, lo procedente en su remoci\u00f3n \u00a0del cargo y el nombramiento de un nuevo auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada por el a quo, advierte la Sala \u00a0que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, \u00a0dej\u00f3 de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que se censura, de conformidad con el literal e) del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de \u00a0ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo \u00a0que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa \u00a0que el se\u00f1or Audverto Rojas Garc\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0su representante judicial, formul\u00f3 incorrectamente el citado \u00a0recurso vertical, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, lo \u00a0dirigi\u00f3 no de cara a \u00a0la decisi\u00f3n que ahora ataca, sino \u00a0contra el auto de 2 de diciembre pasado, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que decret\u00f3 \u00a0el fenecimiento procesal por desistimiento t\u00e1cito, lo \u00a0que indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite, \u00a0no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el \u00a0impugnante para soportar \u00a0la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta v\u00eda \u00a0se pretende anular y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esta \u00a0Colegiatura en un asunto de contornos similares precis\u00f3 que[:] \u00a0\u00abEn \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, como es evidente \u00a0que la acusaci\u00f3n constitucional presentada por la se\u00f1ora \u00a0marina \u00a0s\u00e1nchez gonz\u00e1lez, \u00a0en rigor, no se orienta a criticar las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en \u00a0relaci\u00f3n con la negativa a declarar la nulidad procesal \u00a0solicitada, sino que su prop\u00f3sito se dirige a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n con la cual el funcionario del conocimiento declar\u00f3 \u00a0terminado el concordato instaurado por la accionante, surge claro que \u00a0el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la \u00a0interesada, en la calidad aludida, no interpuso contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los recursos ordinarios que el estatuto procesal \u00a0civil contempla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siendo evidente que frente a la providencia de 13 de \u00a0enero de 2010 mediante la cual la autoridad judicial demandada \u00a0declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del citado tr\u00e1mite \u00a0concursal, no se formularon los medios de impugnaci\u00f3n que se \u00a0ten\u00edan a disposici\u00f3n, esto es, la reposici\u00f3n \u00a0-principal- y la apelaci\u00f3n -subsidiario-, consagrados en los \u00a0art\u00edculos 348, 351-7\u00ba del C. de P. C., la \u00fanica \u00a0soluci\u00f3n permitida para el juez constitucional es declarar \u00a0impr\u00f3spera la protecci\u00f3n solicitada\u00bb (STC 25 ene. \u00a02011. Rad. 2010-02288-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por dem\u00e1s, la Corte ante asuntos de tesitura an\u00e1loga ha \u00a0pregonado, en punto de las consecuencias que depara soslayar el \u00a0postulado de residualidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si exist\u00eda otro instrumento id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante \u00a0ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia \u00a0del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, \u00a0el presente mecanismo se convertir\u00eda en una herramienta \u00a0alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que \u00a0se opone a los dictados de \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u2018mecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u2019 [\u2026] \u00a0(v\u00e9ase; \u00a0CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en otro pronunciamiento de \u00a0similar tenor, que \u00ab[c]iertamente, \u00a0el prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado \u00a0sustanciador accionado, en \u00a0cuanto \u2018rechaz[\u00f3] por improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2019 antes referido, corresponde a una decisi\u00f3n \u00a0susceptible del recurso de s\u00faplica \u00a0\u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a\u00fan en su actual redacci\u00f3n a \u00a0partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a017\u2019 [actualmente canon 331 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso], \u00a0de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este \u00a0excepcional\u00edsimo estrado, y cumplidas las formalidades \u00a0legales, la \u00a0autoridad competente bien pod\u00eda haber tenido ocasi\u00f3n de \u00a0pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelaci\u00f3n \u00a0formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo \u00a0anteriormente referido, oportunidad que soslay\u00f3 el quejoso\u00bb \u00a0(se \u00a0denot\u00f3; CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00042-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Adolfo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}