{"id":95759,"date":"2025-06-13T21:27:52","date_gmt":"2025-06-13T21:27:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc531-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:52","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:52","slug":"stc531-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc531-2018\/","title":{"rendered":"STC531-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC531-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00056-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ovidio Antonio Quintero \u00a0Dur\u00e1n en frente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pamplona, \u00a0integrada por los magistrados \u00a0Jaime Andr\u00e9s Mej\u00eda G\u00f3mez, Jaime Ra\u00fal \u00a0Alvarado Pacheco y Jaime Arturo Castro Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio de responsabilidad civil contractual que le formul\u00f3 a \u00a0la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona -Cotranal-, \u00a0la cual llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En virtud del \u00a0accidente que padeci\u00f3 el d\u00eda 16 de noviembre de 2013, \u00a0cuando se trasladaba como pasajero en el automotor de placas UFE-544 \u00a0afiliado a empresa de transporte p\u00fablico Cotranal \u00a0y que le caus\u00f3 \u00ablesiones \u00a0en la columna, que finalmente fueron calificadas por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, \u00a0la cual mediante el [D]ictamen N\u00ba. 13360829\/2015 determin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 11.18%\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 el litigo sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tal, lo avoc\u00f3 el Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona \u00a0mismo que, tras agotar las etapas procesales correspondientes, dict\u00f3 \u00a0sentencia en parte estimatoria de 9 de noviembre de 2016, la que en \u00a0uno de sus apartes consign\u00f3: \u00ab(&#8230;) \u00a0cuarto: \u00a0condenar a la aseguradora solidaria de colombia ltda. entidad \u00a0cooperativa solidaria \u00a0a pagar las siguientes sumas de dinero: (\u2026) B. ovidio \u00a0antonio quintero dur\u00e1n \u00a0la suma de diecisiete \u00a0millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos \u00a0($17.685.000.00) correspondiente a treinta \u00a0(30) s.m.l.m.v. \u00a0al a\u00f1o 2013, suma que deber\u00e1 ser indexada desde el \u00a0momento de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 16 de \u00a0noviembre de 2013, hasta el pago total de la obligaci\u00f3n: \u00a0conforme el contenido de la p\u00f3liza n\u00famero \u00a0475-40-334000001420 amparo de responsabilidad civil contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El \u00a0aludido fallo fue apelado \u00abpor \u00a0todas las partes [y \u2026] la empresa aseguradora objet\u00f3 el \u00a0pago de los perjuicios morales. A su vez, [\u00e9l] formul\u00f3 \u00a0reparos en cuanto a: i) la negativa de reconocimiento de perjuicios \u00a0materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la v\u00edctima \u00a0directa, ii) el monto reconocido por concepto de da\u00f1o a la \u00a0salud al suscrito, y iii) la negativa de reconocimiento de perjuicios \u00a0por concepto de da\u00f1o moral a favor de los dem\u00e1s \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La alzada la desat\u00f3 la colegiatura encartada mediante \u00a0providencia parcialmente revocatoria y modificatoria de 16 de mayo de \u00a02017, declarando \u00abcontractualmente \u00a0responsable a la cooperativa \u00a0de transportadores nacionales de pamplona &#8211; cotranal ltda.- \u00a0por las lesiones ocasionadas\u00bb \u00a0a \u00e9l, mas asimismo \u00abconcluy\u00f3 \u00a0que la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0expedida por la aseguradora \u00a0solidaria de colombia, \u00a0en calidad de llamada en garant\u00eda de la cooperativa \u00a0de transportadores nacionales de pamplona &#8211; cotranal ltda., \u00a0no cobijaba los perjuicios morales y por ende, l[a] exoner\u00f3 \u00a0del pago. Sin embargo, a pesar de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de la empresa de transporte y encontr\u00e1ndose \u00a0demostrados los perjuicios morales que pade[ce], el tribunal neg\u00f3 \u00a0el pago de dicho da\u00f1o\u00bb \u00a0pese a que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable \u00a0al recurrente [y] en este caso, para [\u00e9l] no era desfavorable \u00a0que la condena por concepto de perjuicios morales se impusiera a \u00a0cargo de la empresa aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Relieva que \u00abse \u00a0encuentra cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que \u00a0no han transcurrido seis meses desde el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0el fallo y el proceso a\u00fan se encuentra en curso\u00bb \u00a0en la c\u00e9lula judicial a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene a la sala atacada \u00abproferir \u00a0un nuevo fallo en que se reconozca el da\u00f1o moral sufrido por \u00a0[\u00e9l] y se ordene que el pago por dicho concepto lo realice \u00a0la \u00a0Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona &#8211; Cotranal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala recriminada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada surge que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra la sentencia parcialmente revocatoria y \u00a0modificatoria de 16 de mayo de 2017 dictada por la sala querellada \u00a0dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte, los discos compactos contentivos de \u00a0los fallos emitidos en el sub \u00a0judice, \u00a0de un lado, parcialmente estimatorio de primera instancia calendado 9 \u00a0de noviembre de 2016 y, de otro, en parte infirmatorio y \u00a0modificatorio de segundo grado proferido por la colegiatura \u00a0querellada el d\u00eda 16 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es \u00a0improcedente, por cuanto se obvi\u00f3 el requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde que el tribunal censurado dict\u00f3 al interior \u00a0del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual materia de pronunciamiento la sentencia repudiada, \u00a0datada 16 de mayo de 2017, \u00a0habida \u00a0cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 17 de enero de la anualidad que avanza, incuria \u00a0que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada, sin que por dem\u00e1s sea admisible \u00a0la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el \u00a0sentido de que el sub \u00a0lite \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0se encuentra en curso \u00a0en \u00a0el [J]uzgado Segundo Civil-Laboral de [P]amplona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo propio, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed analizado, \u00abno \u00a0cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la \u00a0virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de \u00a0realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando\u00bb \u00a0(CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que \u00abno \u00a0es otro distinto al de la \u00a0puntual y concreta fecha en que se dicta la resoluci\u00f3n \u00a0materia de disenso\u00bb \u00a0(se subline\u00f3; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. \u00a02017-02450-00). Dicho de otro modo: \u00abel \u00a0plazo m\u00e1ximo del semestre a considerar en aras de revisar el \u00a0conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los \u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia, \u00a0se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es \u00a0dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no \u00a0desde ning\u00fan otro acto procedimental\u00bb \u00a0(CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del c\u00f3mputo \u00a0de la inmediatez \u00abse \u00a0contabiliza desde \u00a0la precisa fecha en que se emiti\u00f3 la providencia \u00a0que en cada caso se recrimina\u00bb \u00a0(v\u00e9ase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), \u00a0habida cuenta que como se dijo en CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, \u00abno \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por \u00a0cuanto el t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada \u00a0[\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo\u00bb \u00a0(se \u00a0relieva). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis \u00a0(6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras \u00a0de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que \u00a0la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, per \u00a0se \u00a0se desestructura. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo sobre el \u00a0particular, \u00ab[\u2026] \u00a0la demanda de amparo [\u2026] no \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez, \u00a0por cuanto, como se aprecia, no \u00a0se plante\u00f3 dentro de los seis meses siguientes al \u00a0proferimiento \u00a0del segundo de \u00a0los pronunciamientos criticados, \u00a0tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad de este \u00a0resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d de los \u201cderechos constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C. P.)\u00bb \u00a0(se subline\u00f3; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. \u00a02017-00657-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sobre \u00a0el item \u00a0que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a023 jul. 2015, rad. 01540-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC531-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00056-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ovidio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}