{"id":95760,"date":"2025-06-13T21:27:52","date_gmt":"2025-06-13T21:27:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc532-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:52","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:52","slug":"stc532-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc532-2018\/","title":{"rendered":"STC532-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC532-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01542-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a028 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0tutela promovida por Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan Stiven \u00a0Calder\u00f3n, John Jairo Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Yeferson \u00a0Orejuela Mancilla y Wilson Andr\u00e9s \u00c1lvarez Villarreal \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores, por conducto de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la \u00a0autoridad jurisdiccional querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo medular, son hechos del reparo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 5 de marzo de 2016, a los accionantes les fueron imputados los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones y\/o explosivos de uso restringido o privativo de las \u00a0fuerzas armadas agravado; en concurso con los de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, hurto calificado agravado y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Celebraron \u00a0un \u201cpreacuerdo\u201d \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, allegado al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0aceptando las conductas criminales endilgadas, a cambio de que les \u00a0fuera reconocida la circunstancia o condici\u00f3n de marginalidad, \u00a0pobreza extrema y\/o ignorancia prevista en el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y otros beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado les declar\u00f3 \u00a0responsables e impuso la pena de 91 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0(fls. 44-55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, los condenados interpusieron \u00a0apelaci\u00f3n, pretendiendo se les reconociera la rebaja de pena \u00a0establecida en el art\u00edculo 269 del Estatuto Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, en auto del 15 \u00a0de mayo de 2017 (fls. 82-96), decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0a partir de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo porque, en lo \u00a0medular, las circunstancias de marginalidad, ignorancia y\/o pobreza \u00a0extrema acogidas en \u00e9ste no fueron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, formularon recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto desfavorablemente el 23 de agosto de ese mismo a\u00f1o \u00a0(fls. 30 rv. y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tachan los anteriores pronunciamientos de irregulares por cuanto, en \u00a0apretada s\u00edntesis, el colegio criticado (i) desbord\u00f3 el \u00a0marco de la alzada, porque ning\u00fan motivo de invalidez se \u00a0propuso; y (ii) desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema \u00a0de Justicia al verificar la fidelidad del pacto suscrito con el ente \u00a0investigador, incurriendo adem\u00e1s, al realizar aquello, en \u00a0graves defectos f\u00e1cticos y sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque no explicitaron sus pretensiones, se infiere que los \u00a0accionantes persiguen la revocatoria de la providencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 la invalidez de la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0histori\u00f3 la actuaci\u00f3n y recalc\u00f3 la legalidad de \u00a0su gesti\u00f3n (fls. 39-43). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0convocado expuso que la decisi\u00f3n de rechazar el preacuerdo se \u00a0ajust\u00f3 a la ley porque \u00e9ste desconoc\u00eda los \u00a0mandatos legales, y al fallador le compete verificar la licitud del \u00a0mismo (fls. 78-81); similar razonamiento esgrimi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico (fls. 66-76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0reclamada, \u00a0tras destacar que el pronunciamiento declarativo de la nulidad \u00a0fustigado, estaba debidamente argumentado y motivado, descart\u00e1ndose \u00a0su arbitrariedad; adicion\u00f3 que a los procesados se les \u00a0respetaron todos sus derechos (fls. 117-120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s que dentro \u00a0de la causa criminal pod\u00edan los interesados celebrar nuevo \u00a0acuerdo, cuyo eventual rechazo era susceptible de controvertirse \u00a0haciendo uso de los recursos de ley (fls. 120-129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los promotores, insistiendo en la ilegalidad de la \u00a0conducta \u00a0del tribunal, al haber extralimitado sus funciones cuando valor\u00f3 \u00a0la rectitud y veracidad del preacuerdo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0vincular al tr\u00e1mite constitucional a las v\u00edctimas, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda Veinte \u00a0Especializada Seccional de Bogot\u00e1 (fls. 141-147). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las \u00a0garant\u00edas superiores de Jorge Enrique Mendoza Duque, Jonathan \u00a0Stiven Calder\u00f3n, John Jairo Calder\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0Yeferson Orejuela Mancilla y Wilson Andr\u00e9s \u00c1lvarez \u00a0Villarreal con ocasi\u00f3n de la declaratoria de nulidad, \u00a0realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del preacuerdo -y la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9ste- \u00a0suscrito en la causa penal seguida contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La viabilidad de la acci\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y \u00a0caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se \u00a0trate de una de las partes en el respectivo proceso y\/o de un \u00a0tercero; comportamiento, pronto se ver\u00e1, no registrado en el \u00a0asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La providencia cuestionada, que data del 15 de mayo de 2017, junto a \u00a0la de 23 de agosto de esa anualidad, confirmatoria de la misma, se \u00a0muestra objetiva, lo cual descarta el \u00e9xito de esta \u00a0excepcional tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador convocado explicit\u00f3, en ella, los motivos por los \u00a0cuales improbaba el \u201cpreacuerdo\u201d \u00a0celebrado, constatando que \u201c(\u2026) \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no \u00a0emerge circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de \u00a0marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la FGN \u00a0[Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, enti\u00e9ndase]\u201d \u00a0(fl. \u00a094), razonamiento que sustent\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u00fanica oportunidad procesal en la que se ha dicho, (\u2026) \u00a0no demostrado siquiera sumariamente, que los procesados se encuentran \u00a0en tal situaci\u00f3n [es \u00a0decir, en las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0extremas], \u00a0fue en el preacuerdo (sic). \u00a0No existe en la actuaci\u00f3n fundamento f\u00e1ctico ni \u00a0probatorio alguno que insin\u00fae la existencia de las \u00a0circunstancias aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que s\u00ed se deriva de las actividades cumplidas en la \u00a0persecuci\u00f3n del delito por la FGN, es que se dio con una \u00a0empresa criminal que tiene una gran cantidad de recursos para \u00a0utilizar en la ejecuci\u00f3n del delito, elementos u objetos de \u00a0gran valor. N\u00f3tese que los implicados arribaron al lugar en el \u00a0que ejecutaron las acciones que llevaron a la reacci\u00f3n \u00a0policial, en diferentes veh\u00edculos y portando armas de uso \u00a0restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado \u00a0valor en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro\u201d \u00a0(fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0puntualiz\u00f3, con fundamento en lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0persona en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, \u00a0tendr\u00eda los arrestos ni las agallas para organizar ni \u00a0participar en una empresa delictiva como la que aqu\u00ed se \u00a0observa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o \u00a0la premura con la que actu\u00f3 la FGN, por cuanto es necesario \u00a0ofrecer mejores elementos de juicio. Es que el investigador debe \u00a0averiguar las circunstancias en las que se produjo la conducta, \u00a0verificar detalladamente si mediaron actos que le resten licitud a la \u00a0acci\u00f3n desplegada por los procesados o circunstancias que \u00a0degraden su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0fin, resulta poco juicioso darle credibilidad a un preacuerdo que no \u00a0consulta la realidad avizorada en el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0que, m\u00e1s bien, corresponde a un capricho de la FGN de reportar \u00a0el \u00e9xito de un proceso en el que lo \u00fanico cierto es que \u00a0se est\u00e1 regalando una circunstancia que degrada la sanci\u00f3n \u00a0que eventualmente se debe imponer\u201d (fl. \u00a094 rv.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0pronunciamiento rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la \u00a0Corte pudiera tener, no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ad \u00a0quem \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desaprobaci\u00f3n \u00a0del acuerdo sometido a control por el tribunal, se ajusta a los \u00a0preceptos 350 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por \u00a0ende, no hay lugar a mudar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una determinaci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este \u00a0ruego porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0vinculaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pedida por los interesados \u00a0en el escrito impugnaticio, es inviable por cuanto, conforme \u00a0manifest\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 (fl. 28), dentro del decurso criminal criticado \u00a0ninguna persona, hasta ahora, ostenta la calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0citaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, se advierte, si \u00a0bien su convocatoria no fue expresa, tal evento no genera \u00a0irregularidad alguna, pues ese ente hace parte del Ministerio \u00a0P\u00fablico, organismo \u00faltimo convocado a trav\u00e9s de \u00a0su respectivo delegado a esta tramitaci\u00f3n, garantizando con \u00a0ello las prerrogativas de los accionantes (Cfr. fls. 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco procede la solicitud de notificaci\u00f3n respecto a la \u00a0Fiscal\u00eda Veinte Especializada Seccional, porque en este \u00a0diligenciamiento consta su efectivo llamado al mismo (Cfr. fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos2 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El convenio citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19693, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se convalidar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC532-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-01542-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01542-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el \u00a0acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con \u00a0el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en \u00a0el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica \u00a0y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del \u00a0denominado \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un \u00a0tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge, \u00a0entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex \u00a0officio, \u00a0en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00abcontrol \u00a0de convencionalidad\u00bb \u00a0comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 \u00a0acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos \u00a0pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel \u00a0efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5, \u00a0lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado \u00a0o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus \u00a0disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del \u00a0est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos\u00bb6; \u00a0todo lo cual resulta ajeno al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 158, p\u00e1rrafo 128. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC532-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01542-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}