{"id":95763,"date":"2025-06-13T22:03:14","date_gmt":"2025-06-13T22:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc4557-2021\/"},"modified":"2025-06-13T22:03:14","modified_gmt":"2025-06-13T22:03:14","slug":"stc4557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc4557-2021\/","title":{"rendered":"STC4557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4557-2021<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01164-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se decide la salvaguarda impetrada por Rafael Antonio Trejo Navarro a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia con radicado n\u00b02019-00208-01, incoado por el gestor contra Laboratorio Andina Ltda. en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1. El reclamante implora la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente s\u00edntesis:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El promotor aduce que el 23 de agosto de 2019, demand\u00f3 al Laboratorio Andina Ltda., en liquidaci\u00f3n, ante el estrado del circuito convocado, con el prop\u00f3sito de obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de un inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Asevera el impulsor que, una vez realizadas las notificaciones de rigor, la referida sociedad fue enterada del libelo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera paralela a dicho ritual, el 13 de julio de 2020, la enunciada firma impetr\u00f3 querella policiva contra el actor, en la Inspecci\u00f3n Once de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, alegando perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y, deprecando el desalojo de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El 11 de agosto postrero, la precitada entidad administrativa acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n del Laboratorio Andina Ltda., en liquidaci\u00f3n, y, aun cuando el precursor apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, se consum\u00f3 la entrega del predio en cuesti\u00f3n a esa compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Mientras se defin\u00eda la alzada en esa tramitaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3, en el decurso de pertenencia aqu\u00ed censurado, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en permitirle \u00abla retenci\u00f3n del inmueble\u00bb mientras se rituaba la usucapi\u00f3n, dada la situaci\u00f3n presentada en la aludida inspecci\u00f3n de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En prove\u00eddo de 20 de agosto de 2020, se deneg\u00f3 lo pedido por el accionante y, por tal motivo, inco\u00f3 el mecanismo de defensa vertical, cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 al tribunal confutado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Entre tanto, el 26 de octubre de 2020, el jefe de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00eda y Comisar\u00edas de Familia \u00a0 de Barranquilla, confirm\u00f3 la orden de desalojo dictada contra el quejoso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 18 de marzo de 2021, la colegiatura fustigada ratific\u00f3 la negativa a disponer la medida cautelar innominada rogada por el censor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el suplicante, se lesionaron sus garant\u00edas, por cuanto no se dio aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 959 del C\u00f3digo Civil1, omiti\u00e9ndose, adem\u00e1s, la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora, pues en la diligencia de desalojo, los testigos dieron cuenta de su posesi\u00f3n por el tiempo exigido para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinaci\u00f3n del colegiado acusado, orden\u00e1ndole pronunciarse sobre lo dispuesto en el canon 959 \u00eddem, as\u00ed como acerca de las declaraciones recaudadas en el procedimiento policivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1. El despacho del circuito encausado certific\u00f3 que en el ritual refutado a\u00fan no se hab\u00eda citado para la audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. La corporaci\u00f3n recriminada defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. La Alcald\u00eda de Barranquilla manifest\u00f3 que no ha quebrantado derecho alguno\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a02. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculc\u00f3 las prerrogativas del accionante, al ratificar la negativa a decretar la medida cautelar innominada pedida al interior del proceso de pertenencia por \u00e9l incoado, destinada a enervar los efectos del tr\u00e1mite policivo en donde fue desalojado del inmueble objeto de debate.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2. \u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a trav\u00e9s de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este \u00faltimo caso, se orientan a lograr la conservaci\u00f3n del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringi\u00e9ndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripci\u00f3n de la demanda; pero tambi\u00e9n las at\u00edpicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La actual reglamentaci\u00f3n procesal civil, por la pertinencia con la acci\u00f3n planteada frente a la actuaci\u00f3n judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripci\u00f3n de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el art\u00edculo 590, sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n de la demanda en procesos declarativos el legislador establece:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00aba) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abb) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (&#8230;)\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en \u00e9stos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal \u00ab(&#8230;) directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra\u00bb; (ii) se debaten cuestiones relativas a \u00abuna universalidad de bienes\u00bb; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que \u00e9ste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en \u00e9l se profiera. Adem\u00e1s, por su naturaleza, la inscripci\u00f3n no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripci\u00f3n, que conlleven transferencias de dominio, grav\u00e1menes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profiri\u00f3 la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n que implique, necesariamente, cambio, variaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servir\u00edan2, tales caracter\u00edsticas, en palabras de la Sala,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) fueron las fijadas por el art\u00edculo 42 de la Ley 57 de 18873, el cual prescrib\u00eda: \u00abTodo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenar\u00e1 que se tome raz\u00f3n de aqu\u00e9lla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abLo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoraci\u00f3n, prima facie, de las respectivas s\u00faplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris5, que seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy previsto en los c\u00e1nones 590 (literal a) del numeral 1\u00b0) y 591 del C\u00f3digo General del Proceso conlleva constatar una hipot\u00e9tica amenaza al \u00abdominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes\u00bb, o en otras palabras, suponer cu\u00e1l ser\u00eda la suerte jur\u00eddica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (&#8230;)\u00bb6.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prev\u00e9 otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido. As\u00ed, se\u00f1ala como tales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abc) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abPara decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abCuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podr\u00e1 prestarse cauci\u00f3n cuando las medidas cautelares no est\u00e9n relacionadas con pretensiones econ\u00f3micas o procuren anticipar materialmente el fallo (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resalt\u00e1ndose su car\u00e1cter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analiz\u00e1ndose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 20118, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [E]n el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares at\u00edpicas o innominadas, novedosas, que adem\u00e1s de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir da\u00f1os o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de par\u00e1metros que[,] para su imposici\u00f3n, son claramente delineados por el legislador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abLas medidas innominadas son aquellas que no est\u00e1n previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen dif\u00edcil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para &#8216;prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecuci\u00f3n del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n al derecho de la otra&#8217; (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEn efecto, en el C\u00f3digo General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 590, seg\u00fan el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00abEl literal c) del referido art\u00edculo 590 permite al juez, previa petici\u00f3n de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que \u00abencuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abPara tal efecto, el citado literal precept\u00faa que \u00abel juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho\u00bb. Igualmente, \u00abel juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abQueda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o at\u00edpicas, es imperativo que el legislador dise\u00f1e previamente los par\u00e1metros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definici\u00f3n por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez t\u00e9cnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los par\u00e1metros para su imposici\u00f3n se encuentran previamente establecidos en la ley (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.2. Las cautelas contin\u00faan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y\/o el secuestro; empero, adem\u00e1s, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los \u00abprocesos de familia\u00bb (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, espec\u00edficamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esa clasificaci\u00f3n demuestra la existencia de una regulaci\u00f3n propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripci\u00f3n de la demanda en asuntos como el aqu\u00ed debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, as\u00ed lo habr\u00eda indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habr\u00eda precisado taxativamente en torno a la pertinencia y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de esa disposici\u00f3n preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.3. Realizando una comparaci\u00f3n entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripci\u00f3n de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres \u00fanicos presupuestos para su decreto en procesos como el aqu\u00ed estudiado: i) la existencia de una pretensi\u00f3n donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a9 y b10; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una cauci\u00f3n con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la pr\u00e1ctica de la medida. Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En el proceso ordinario se aplicar\u00e1n las reglas que a continuaci\u00f3n se indican:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentaci\u00f3n de la demanda el demandante podr\u00e1 pedir la inscripci\u00f3n de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida ser\u00e1 decretada una vez prestada la cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella\u00bb.<\/p>\n<p>En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares:<\/p>\n<p>\u00ab1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) b) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se observa, el legislador circunscribi\u00f3 los requisitos para la inscripci\u00f3n de la demanda, a los se\u00f1alados en las disposiciones transcritas; de modo que no consider\u00f3 necesario imponer el estudio de la \u00abapariencia del buen derecho\u00bb ni los dem\u00e1s requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petici\u00f3n y decreto, como en los de responsabilidad civil.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 No se ha contemplado expl\u00edcitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripci\u00f3n de la demanda esa exigencia; s\u00f3lo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aqu\u00e9llas que carecen de nombre o de designaci\u00f3n espec\u00edfica; como lo expresa la Real Academia Espa\u00f1ola -RAE- \u00ab(&#8230;) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (&#8230;)\u00bb11.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta calificaci\u00f3n no aparece en el literal C. del art. 590 del C. G. del P., pero la Sala as\u00ed las ha denominado al no estar tipificadas all\u00ed expl\u00edcitamente, su denominaci\u00f3n ni cu\u00e1les puedan ser esas medidas; ep\u00edteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De modo que atendiendo la preceptiva del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, literal c), cuando autoriza \u00ab(&#8230;) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio (&#8230;)\u00bb (subraya fuera de texto), implica entender que se est\u00e1 refiriendo a las at\u00edpicas, diferentes a las se\u00f1aladas en los literales a) y b), las cuales s\u00ed est\u00e1n previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aqu\u00e9llas existentes con categorizaci\u00f3n e identidades propias (inscripci\u00f3n de la demanda, embargo y secuestro); am\u00e9n de la clara autonom\u00eda que dimana del numeral 1\u00ba del art. 590 del C. G. del P, en relaci\u00f3n con cada uno de los literales: a), b) y c).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y pr\u00e1ctica de las medidas innominadas, tener en cuenta \u00ab(&#8230;) la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar (&#8230;) la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho (&#8230;) la apariencia de buen derecho (&#8230;), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Sala, exalt\u00f3 las diferencias entre las cautelas expresamente consagradas y las que carec\u00edan de denominaci\u00f3n, adoctrinando:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su car\u00e1cter restringido con relaci\u00f3n a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I de dicha reglamentaci\u00f3n, expresamente se prev\u00e9n las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos tr\u00e1mites, precis\u00e1ndose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, \u00abde familia\u00bb) y de las especiales circunstancias como se halle\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abLas cautelas contin\u00faan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y\/o el secuestro; empero, adem\u00e1s, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los \u00abprocesos de familia\u00bb (art. 598, C.G.P.)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abTal categorizaci\u00f3n revela la existencia de una reglamentaci\u00f3n propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusi\u00f3n de las innominadas entra\u00f1a las espec\u00edficas y singulares, hist\u00f3ricamente reglamentadas con identidad jur\u00eddica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habr\u00eda precisado en torno a la pertinencia y caracter\u00edsticas de las ya existentes (inscripci\u00f3n de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habr\u00edan contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (&#8230;)\u00bb12.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3. En el caso, la corporaci\u00f3n demandada, en el auto de 18 de marzo de 2021, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a decretar la medida innominada rogada por el actor en el juicio de pertenencia promovido por \u00e9ste, dado que no acredit\u00f3 la apariencia del buen derecho en el mismo y, tampoco se advert\u00eda un peligro por la mora, pues, a pesar de haberse dispuesto el desalojo en el tr\u00e1mite policivo, en todo caso, tal situaci\u00f3n no ten\u00eda incidencia en la usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre lo esbozado, as\u00ed discurri\u00f3 el ad quem confutado:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Respecto del requisito de apariencia de buen derecho o principio fumus boni iuris, contrario a lo enunciado por el recurrente y sus alegaciones, encuentra el despacho que no se constata respecto del demandante dicha calidad. Mediante los medios de prueba aportados por el solicitante y los documentos de la demanda y contestaci\u00f3n de esta, no se permite contar de manera provisional con un alto grado de acierto respecto de la posible existencia del derecho en cabeza del demandante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEn segundo lugar, respecto de la existencia o amenaza de vulneraci\u00f3n, evidencia el juzgado que el car\u00e1cter del proceso policivo y de las medidas ordenadas dentro de este, seg\u00fan el art\u00edculo 80 del decreto 1801 de 2016 el amparo de la posesi\u00f3n es una medida de car\u00e1cter precario y provisional, \u00abcuya finalidad es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia\u00bb. Estas medidas y procesos policivos no buscan establecer en cabeza de quien se encuentra la titularidad del bien objeto de la controversia; siendo este s\u00ed el objetivo del proceso de pertenencia, por lo cual no se evidencia que se afecten los derechos pretendidos en el proceso de referencia respecto de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab[De otro lado] las diferencias suscitadas entre el proceso de pertenencia y la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y en el postulado de que la acci\u00f3n policiva no incide, necesariamente, en las resultas del proceso judicial de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abConcuerda el despacho con lo expresado por el juez a quo, respecto de las diferencias suscitadas entre el proceso de pertenencia y la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y en el postulado de que la acci\u00f3n policiva no incide, necesariamente, en las resultas del proceso judicial de pertenencia (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para la Sala no se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n denunciada, pues para la procedencia de la medida cautelar innominada implorada por el gestor, deb\u00eda concurrir el peligro de perder la posesi\u00f3n sobre el predio de manera insalvable y la apariencia del buen de derecho en torno a la declaraci\u00f3n de pertenencia, aspectos que no fueron acreditados para acceder a ella.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto el \u00faltimo aspecto, en la causa estuvo ausente de evidencia un \u00edndice de probabilidad como para predicar una presunta claridad, acerca del \u00e9xito de la declaraci\u00f3n adquisitiva de dominio, capaz de otorgarle verosimilitud al \u00e1nimus y al corpus por el t\u00e9rmino exigido por la Ley, para que ello ameritase una intervenci\u00f3n preservativa del juez, previo al agotamiento de la fase probatoria del decurso criticado, pues se memora, en el proceso, esa etapa no ha iniciado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tocante al periculum in mora, con ocasi\u00f3n del desalojo dispuesto en el ritual policivo, la Corte observa, de un lado, que los presupuestos de la usucapi\u00f3n se califican hasta la presentaci\u00f3n de la demanda13; y de otro, los dos elementos que integran la prescripci\u00f3n son din\u00e1micos y concurrentes (corpus y \u00e1nimus) para efectos de fundar el t\u00edtulo y el modo, como causa y efecto para adquirir el dominio como derecho definitivo, superando la transitoriedad de la posesi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora, si bien es comprensible la preocupaci\u00f3n del actor, en relaci\u00f3n con la incidencia de lo acontecido en el ritual policivo respecto al decurso de pertenencia, pues es claro que su contraparte podr\u00eda alegar el desalojo como un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, seg\u00fan lo establece el incido final del art\u00edculo 282 de la Ley 1564 de 201214; en el caso, los estrados confutados conocen el contexto de lo ocurrido, al punto de afirmar su falta de incidencia en la contienda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte: \u00ab(&#8230;) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho (&#8230;)\u00bb15.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 959 del C\u00f3digo Civil16, la salvaguarda tampoco prospera porque, tal precepto, propio de la acci\u00f3n reivindicatoria, no se enarbol\u00f3 en los fundamentos de la medida cautelar innominada materia de controversia, para hacerlo extensivo a la declaraci\u00f3n de pertenencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esa omisi\u00f3n, de igual modo, desconoce el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si la sentencia de primer grado resulta favorable al tutelante, el censor puede pedir, como medida nominada, el secuestro del predio, conforme lo autoriza el inciso 2\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 590 \u00eddem17.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente supletivo, de otra manera se convertir\u00eda en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado:<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (&#8230;). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades p\u00e9rdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (&#8230;) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso&#8217;, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (&#8230;)\u00bb18.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el censor cuenta con la posibilidad de formular un proceso posesorio para lograr recuperar la presunta aprehensi\u00f3n material que ostentaba sobre del inmueble controvertido, dada la circunstancia del desalojo dispuesta en el procedimiento policivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a lo considerado esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] derechos, (&#8230;) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (&#8230;)\u00bb19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos20 y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuaci\u00f3n refutada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Complementariamente, el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, contempla:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 El mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196921, debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(&#8230;) Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (&#8230;)\u00bb22, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5.1 Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo a petici\u00f3n de parte sino ex officio23.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 No sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados -incluido Colombia-24, a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas26.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Insistir en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo discurrido, no se otorgar\u00e1 el auxilio implorado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Antonio Trejo Navarro a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia con radicado n\u00b02019-00208-01, incoado por el gestor contra Laboratorio Andina Ltda. en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGUNDO: Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, a todos los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p>\n<p>1 \u00ab(&#8230;) Art\u00edculo 959. Medidas preventivas dentro del proceso. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguir\u00e1 gozando de \u00e9l hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada (&#8230;). Pero el actor tendr\u00e1 derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicaci\u00f3n, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garant\u00eda (&#8230;)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2 CSJ. SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01<\/p>\n<p>3 \u00abSobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>4 \u00ab[L]a cognici\u00f3n cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (&#8230;) [B]asta que la existencia del derecho aparezca veros\u00edmil, esto es, (&#8230;) que seg\u00fan el c\u00e1lculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarar\u00e1 el derecho en sentido favorable a aqu\u00e9l que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognici\u00f3n sumaria tiene valor de hip\u00f3tesis\u00bb (CALAMANDREI, Piero, Introducci\u00f3n al Estudio Sistem\u00e1tico de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sent\u00eds Melendo. Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina. Buenos Aires, 1945).\u00a0<\/p>\n<p>5 Significa \u00abapariencia de buen derecho\u00bb. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hip\u00f3tesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesi\u00f3n de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cu\u00e1l ser\u00eda el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, as\u00ed como sus posibles efectos, tratando as\u00ed de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>7 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01<\/p>\n<p>8 \u00abART\u00cdCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial -Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podr\u00e1 adoptar, en desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y mediante resoluci\u00f3n motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (&#8230;) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>9 \u00ab(&#8230;) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>10 \u00ab(&#8230;) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abEl demandado podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11 Real Academia Espa\u00f1ola -RAE-. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Edici\u00f3n del Tricentenario [En L\u00ednea]. Actualizaci\u00f3n 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https:\/\/dle.rae.es\/?id=Lgshf22<\/p>\n<p>12 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00<\/p>\n<p>13 CSJ. SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01<\/p>\n<p>14 \u00ab(&#8230;) En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio (&#8230;)\u00bb<\/p>\n<p>15 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<\/p>\n<p>16 \u00ab(&#8230;) Art\u00edculo 959. Medidas preventivas dentro del proceso. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguir\u00e1 gozando de \u00e9l hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada (&#8230;). Pero el actor tendr\u00e1 derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicaci\u00f3n, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garant\u00eda (&#8230;) (se destaca).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17 \u00ab(&#8230;) Art\u00edculo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares: (&#8230;) 1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares: (&#8230;). \u00a0a) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso (&#8230;)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.<\/p>\n<p>19 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<\/p>\n<p>20 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<\/p>\n<p>21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<\/p>\n<p>22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p>\n<p>23 Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u00abDiario Militar\u00bb) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<\/p>\n<p>24 Corte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<\/p>\n<p>25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.\u00a0<\/p>\n<p>26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01164-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>16<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4557-2021 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01164-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-95763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}