{"id":95765,"date":"2025-06-18T15:51:50","date_gmt":"2025-06-18T15:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1156-2024-2019-00112-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:50","slug":"ac1156-2024-2019-00112-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1156-2024-2019-00112-01\/","title":{"rendered":"AC1156-2024 (2019-00112-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1156-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15469-31-03-001-2019-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda presentada por la parte convocada para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2023, por Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211; Sala Civil Familia, en el \u00a0proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad \u00a0patrimonial, que promovi\u00f3 Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz \u00a0Tamayo en contra de Ceila Rosa Mej\u00eda de Cuevas y Mar\u00eda \u00a0Adelia Mej\u00eda de Rinc\u00f3n, como herederas de Rafael \u00a0Humberto Mej\u00eda Cuevas, y herederos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pidi\u00f3 la demandante declarar la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Rosal\u00eda \u00a0D\u00edaz Tamayo y Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas, desde el 5 \u00a0de febrero de 1973 y culmin\u00f3 el 23 de febrero de 2019, con el \u00a0fallecimiento del compa\u00f1ero permanente. Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 decretar la correspondiente disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0sus aspiraciones, expuso que, sin v\u00ednculo matrimonial vigente, \u00a0estableci\u00f3 convivencia de pareja, que dio origen una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas, durante 46 \u00a0a\u00f1os continuos e ininterrumpidos, desde el 5 de febrero de \u00a01973 hasta el 23 de febrero de 2019, cuando \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificado del auto \u00a0admisorio, Ceila Rosa Mej\u00eda de Cuevas y Mar\u00eda Adelia \u00a0Mej\u00eda de Rinc\u00f3n se opusieron al \u00e9xito de las \u00a0pretensiones, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito: \u00a0\u00abINEXISTENCIA DE LA \u00a0RELACI\u00d3N O UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u00bb, \u00a0\u00abNON TURPITUDE CULPA: NADIE PUEDE ALEGAR \u00a0SU PROPIA INMORALIDAD O SU PROPIA CULPA\u00bb, \u00a0\u00abMALA FE\u00bb \u00a0y \u00abLA INNOMINADA\u00bb.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Curadora ad litem \u00a0de los herederos indeterminados de Rafael Humberto Mej\u00eda \u00a0Cuevas indic\u00f3 no oponerse a las pretensiones de la demanda, en \u00a0cuanto se prueben tdoos los hechos que las sustentan.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a quo, en sentencia dictada el 21 de abril de 2022, neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas de la demandante, por no acreditar la existencia \u00a0de una voluntad responsable de conformar una familia ni una comunidad \u00a0de vida, para constituir la uni\u00f3n marital alegada.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El ad quem, al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n formulada por la parte actora, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer orden, para declarar que entre Rafael Humberto \u00a0Mej\u00eda Cuevas y Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz Tamayo \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente \u00a0sociedad patrimonial, desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 23 de \u00a0febrero de 2019. Adem\u00e1s, declar\u00f3 disuelta y en estado \u00a0de liquidaci\u00f3n la sociedad de hecho surgida entre los \u00a0excompa\u00f1eros permanentes.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de ese modo, en \u00a0resumen, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo \u00a0concluido en el fallo de primera instancia, las pruebas recaudadas \u00a0evidencian que entre Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz Tamayo y \u00a0Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas s\u00ed existi\u00f3 uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, aunque no mostraran expresiones de cari\u00f1o en \u00a0p\u00fablico, pues ello no se traduce en la ausencia de voluntad \u00a0para conformarla, porque el compa\u00f1ero no buscaba una relaci\u00f3n \u00a0de noviazgo, tanto as\u00ed que la demandante siempre estuvo a su \u00a0lado en todas las parroquias a las que fue trasladado, compartiendo \u00a0otros espacios, como la finca perteneciente a aqu\u00e9l, en la que \u00a0siempre estuvo presente la se\u00f1ora D\u00edaz Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la relaci\u00f3n \u00a0no fuera del dominio p\u00fablico no imped\u00eda una comunidad \u00a0de vida, considerando que Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas era \u00abun \u00a0sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica, quien deb\u00eda \u00a0salvaguardar su investidura, \u00a0por lo que ten\u00eda que aparentar ante el clero, la feligres\u00eda \u00a0y su familia, que se manten\u00eda \u00a0casto, c\u00e9libe y sin relaci\u00f3n de pareja alguna, esto es \u00a0fiel a su compromiso con la iglesia \u00a0a la que pertenec\u00eda, ya que sus votos de castidad le imped\u00edan \u00a0exteriorizar esa condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1ero permanente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien esa uni\u00f3n no era \u00a0p\u00fablicamente conocida, la pareja s\u00ed despleg\u00f3 \u00a0comportamientos que permiten inferir la existencia de un proyecto y \u00a0comunidad de vida permanentes, con metas compartidas, pues \u00e9l \u00a0compr\u00f3 bienes a nombre de ella, realizaron viajes juntos, \u00a0teni\u00e9ndola como su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las uniones con sujetos que ejercen \u00a0el sacerdocio se llevan en un plano soterrado, por compromisos \u00a0asumidos ante el clero y la feligres\u00eda, tal como ocurre en las \u00a0relaciones que afrontan discriminaci\u00f3n y cr\u00edtica \u00a0social, como las materializadas entre personas del mismo sexo o \u00a0uniones maritales entre parientes cercanos, en las se opta por la \u00a0clandestinidad; situaci\u00f3n que no anula \u00a0la intenci\u00f3n \u00a0real de los involucrados, quienes libre y voluntariamente expresan su \u00a0decisi\u00f3n de conformar una familia natural, \u00absin \u00a0que la pretendida publicidad de la relaci\u00f3n se convierta en un \u00a0elemento para la estructuraci\u00f3n de \u00a0la figura, al cabo que \u00a0ni la ley, ni la jurisprudencia exigen la notoriedad o publicidad \u00a0como requisito para que se erija la uni\u00f3n marital de hecho en \u00a0todo su vigor. \u00a0Este aspecto puede ser un elemento material de \u00a0prueba, que aunado a otros, tienda a revelar o acreditar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital, m\u00e1s no es un requisito \u00a0jur\u00eddico para su configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se propusieron tres cargos: dos que se enmarcaron en \u00a0violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta y uno por la directa, de \u00a0los cuales se inadmitir\u00e1n el segundo y tercero, por las \u00a0razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se critic\u00f3 el fallo \u00a0emitido por ad quem por infringir indirectamente los art\u00edculos \u00a021 y 42 de la Constituci\u00f3n; 1494, \u00a01498, 1502, 1602, 2143, 2150, 2184 del C\u00f3digo Civil; y 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, con ocasi\u00f3n del error de \u00a0hecho en la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogatorio \u00a0de parte rendido por Ceila Rosa Mej\u00eda; testimonios de Salom\u00f3n \u00a0Velandia, Wilson Jim\u00e9nez, Margarita Pineda, Carmen Su\u00e1rez, \u00a0Milton Cuevas; acta de \u00abConciliaci\u00f3n \u00a0laboral Sobre Sucesi\u00f3n L\u00edquida\u00bb \u00a0suscrita el 26 de marzo de 2019; actas de audiencias p\u00fablicas \u00a0realizadas ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de San Jos\u00e9 \u00a0de Pare, los d\u00edas 22 de agosto de 2018 y 5 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal tuviera por demostrado, sin estarlo, \u00a0que la relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz \u00a0Tamayo y Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas fue de noviazgo; que \u00a0\u00e9ste manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de retirarse del \u00a0sacerdocio y que llev\u00f3 a la demandante a laborar, cuando fue \u00a0monse\u00f1or Saulo Vicente Tamayo quien, inicialmente, le dio a la \u00a0se\u00f1ora D\u00edaz Tamayo la oportunidad de trabajar; las \u00a0declaraciones que desvirtuaron que Mej\u00eda Cuevas tuviera una \u00a0relaci\u00f3n secreta y clandestina; la existencia de un proyecto \u00a0familiar con la actora; la configuraci\u00f3n de elementos de \u00a0convivencia y participaci\u00f3n de pareja; la existencia de un \u00a0proyecto de comunidad de vida. Adem\u00e1s, se censur\u00f3 que \u00a0el ad quem no diera por demostrado, est\u00e1ndolo, que lo \u00a0\u00fanico que existi\u00f3 fue una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se denunci\u00f3 que no fueron valorados en conjunto y seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, como lo exige el art\u00edculo 176 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso, los testimonios de Salom\u00f3n \u00a0Velandia, que carece de objetividad y credibilidad; as\u00ed como \u00a0el dicho incongruente de Margarita Pineda Ram\u00edrez y las \u00a0manifestaciones de Wilson Jim\u00e9nez, a quien no le constan los \u00a0hechos; por eso, tales declaraciones no deben ser tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acuso al Tribunal de violar, en forma directa, el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0sustentado en que la uni\u00f3n marital de hecho es distinta a la \u00a0relaci\u00f3n laboral acreditada en el presente asunto, con la \u00a0prueba documental allegada e ignorada por el fallador de segunda \u00a0instancia; quien s\u00ed dio por demostrados, sin estarlo, los \u00a0elementos del v\u00ednculo entre compa\u00f1eros, como la \u00a0existencia de una uni\u00f3n libre por lo menos durante dos a\u00f1os; \u00a0convivencia ininterrumpida; no impedimento legal de la pareja para \u00a0casarse; y si esto ocurre, que la sociedad conyugal haya sido \u00a0disuelta antes de comenzar a convivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los requisitos para la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, son: la prestaci\u00f3n de un servicio personal, la \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, y la remuneraci\u00f3n. \u00a0Elementos demostrados en el plenario con el acta de \u00abConciliaci\u00f3n \u00a0laboral Sobre Sucesi\u00f3n L\u00edquida\u00bb \u00a0suscrita el 26 de marzo de 2019, en la que las herederas de Rafael \u00a0Humberto Mej\u00eda Cuevas reconocieron la acreencia laboral, \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos de Mar\u00eda Rosal\u00eda \u00a0D\u00edaz Tamayo, quien acept\u00f3 voluntariamente, como pago, \u00a0el 50% de la propiedad de tres predios rurales y una casa ubicada en \u00a0Chiquinquir\u00e1, en calidad de empleada de Mej\u00eda Cuevas, \u00a0pero no como su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0la finalidad con \u00e9l perseguida, el legislador estableci\u00f3 \u00a0rigurosas exigencias formales de la demanda (art. 344, C.G.P.), que \u00a0deben ser verificadas con el prop\u00f3sito de determinar su \u00a0admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen \u00a0delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en \u00a0el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. \u00a0336, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acudir a los dos primeros numerales del citado art\u00edculo 336 \u00a0ibidem, \u00a0referentes a la infracci\u00f3n de la ley sustancial, se requiere \u00a0invocar, por lo menos, una disposici\u00f3n de tal naturaleza, que, \u00a0en opini\u00f3n del recurrente, fue violada por el juzgador de \u00a0segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o haya \u00a0debido ser, el fundamento de la decisi\u00f3n impugnada, seg\u00fan \u00a0se desprende del par\u00e1grafo 1\u00ba del prenotado art\u00edculo \u00a0344. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado \u00a0canon, que, si la vulneraci\u00f3n alegada se conduce por la v\u00eda \u00a0directa, el debate queda restringido a la cuesti\u00f3n netamente \u00a0jur\u00eddica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su \u00a0argumentaci\u00f3n, al terreno probatorio. De ah\u00ed que la \u00a0discusi\u00f3n ha de encaminarse a evidenciar que el \u00a0quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma base de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se \u00a0impone al censor indicar, en t\u00e9rminos precisos, si su \u00a0refutaci\u00f3n al fallo emitido por el ad quem, lo es por \u00a0el error de derecho originado en la inobservancia de una norma \u00a0probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de una \u00a0prueba determinada. Exigi\u00e9ndosele, adem\u00e1s, explicar en \u00a0qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n judicial denunciada, con \u00a0puntual demarcaci\u00f3n de las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0sustancial aplicables en la resoluci\u00f3n del caso, que fueron \u00a0infringidas, as\u00ed como las de estirpe probatorio que se estiman \u00a0transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizado el cargo segundo, fundado en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas \u00a0las siguientes falencias de forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, la censura involucr\u00f3 dos disposiciones de \u00a0rango constitucional, planteamiento insuficiente para estructurar el \u00a0cargo en casaci\u00f3n, considerando que, no obstante la \u00a0sustancialidad de las normas superiores que consagran derechos \u00a0fundamentales, tales preceptos requieren ser desarrollados por la \u00a0ley, cuyo articulado concierne, de manera inmediata, a la \u00a0controversia resuelta en el fallo impugnado, por lo que ese ser\u00eda \u00a0el texto normativo que el sentenciador de instancia habr\u00eda \u00a0podido infringir directa o indirectamente, en el sentido indicado en \u00a0el canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Ahora, de cara a las normas constitucionales referidas por la \u00a0demandante como transgredidas, debe precisarse que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza \u00a0prevalente indica que ning\u00fan precepto de rango inferior puede \u00a0transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un \u00a0canon de esta supremac\u00eda puede calificarse como sustancial, \u00a0esto no basta para que se abra paso su estudio v\u00eda casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto es necesario que (i) se invoque tambi\u00e9n el precepto \u00a0de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede se\u00f1alarse \u00a0como hu\u00e9rfana la supralegal; y (ii) constituya base esencial \u00a0del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se \u00a0armonizan los mandatos que para el efecto fija la t\u00e9cnica del \u00a0recurso extraordinario en el par\u00e1grafo 1, art. 344 del C.G. \u00a0del P. Con todo, el ataque, adem\u00e1s, deber\u00e1 compaginarse \u00a0con los requisitos propios de la causal que por v\u00eda directa o \u00a0indirecta se invoca. (CSJ AC2864-2022, 25 Jul, rad. \u00a02011-00387-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la casacionista, de un lado, calific\u00f3 de \u00a0quebrantado el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0garantiza el derecho a la honra, el cual \u2013a m\u00e1s de dicho \u00a0previamente- no parece guardar ninguna relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico materia del caso examinado; disparidad que \u00a0desdice de su transgresi\u00f3n en la sentencia recurrida y \u00a0refuerza su falta de idoneidad para aducirse como sustentaci\u00f3n \u00a0de la violaci\u00f3n denunciada; sumado a que la recurrente no hizo \u00a0alg\u00fan desarrollo argumentativo para explicar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la posible infracci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo 42, ibidem, que, en esencia, \u00a0contempla la protecci\u00f3n a la familia, como n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, debe recordarse que, aunque esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha norma no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n de material (AC1585-2022, rad. 2028-00525-01), \u00a0tambi\u00e9n ha decantado que sobre esa disposici\u00f3n superior \u00a0puede predicarse el car\u00e1cter de sustancial, cuando se asocia \u00a0con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la t\u00e9cnica propia de casaci\u00f3n se tiene que el \u00a0art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se \u00a0asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal \u00a0car\u00e1cter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal \u00a0a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva \u00a0(AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior relaci\u00f3n, se logra por cuanto la normativa \u00a0constitucional se\u00f1ala en su contenido que \u00ab[l]a \u00a0ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y \u00a0los \u00a0consiguientes derechos \u00a0y deberes\u00bb (art. \u00a042), patent\u00e1ndose con el aparte resaltado la conexidad entre \u00a0la familia constituida por v\u00ednculos naturales y los derechos \u00a0que de all\u00ed \u00a0se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la \u00a0uni\u00f3n marital, asunto identificado en los preceptos citados \u00a0por la recurrente, conclusi\u00f3n de sustancialidad a la que \u00a0tambi\u00e9n se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en \u00a0oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los \u00a0compa\u00f1eros permanentes. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el campo econ\u00f3mico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas \u00a0circunstancias, admite la posibilidad de \u201cpresumir\u201d la \u00a0existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese \u00a0r\u00e9gimen patrimonial, a semejanza, en t\u00e9rminos \u00a0generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues \u00a0unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con \u00a0algunas de \u00e9sta, inclusive, para su liquidaci\u00f3n, remite \u00a0al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales y de la \u00a0sociedad conyugal del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, la Corte recientemente ense\u00f1\u00f3 que la Ley 54 de \u00a01990, no ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito, definir la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y describir sus elementos, sino que \u00a0tambi\u00e9n en ella se \u201cestableci\u00f3 que esa \u00a0conceptuaci\u00f3n se hac\u00eda &#8216;para \u00a0todos los efectos civiles&#8217; \u00a0(se subraya), lo que significa que, con independencia de cu\u00e1les \u00a0sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos \u00a0laborales prestacionales, entre otros), \u00a0es innegable que la norma hace alusi\u00f3n a una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica espec\u00edfica que genera consecuencias jur\u00eddicas \u00a0determinables para cada uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, r\u00e9gimen que en su art\u00edculo 42 \u00a0reconoce que la familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos\u201d, su \u00a0lectura e interpretaci\u00f3n no puede ser extra\u00f1a a los \u00a0valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. \u00a0Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una \u00a0vocaci\u00f3n de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que \u00a0sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto \u00a0superior citado, que la uni\u00f3n libre entre el hombre y la \u00a0mujer, tambi\u00e9n \u201ccorresponde a una de las formas \u00a0leg\u00edtimas de constituir una familia, merecedora, por lo tanto, \u00a0de protecci\u00f3n legal y de aceptaci\u00f3n social\u00bb \u00a0(AC del 18 de \u00a0jun. 2008, exp. 2004-00205-01, Se resalta). (CSJ \u00a0AC2864-2022, 25 Jul, rad.2011-00387-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la impugnante, no asoci\u00f3 el art\u00edculo 42 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica con alg\u00fan canon de la Ley 54 de \u00a01990 -omisi\u00f3n que impide examinar su eventual sustancialidad- \u00a0no expres\u00f3 las razones constitutivas de la inobservancia \u00a0normativa, \u00a0tampoco expuso \u00absu \u00a0texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a \u00a0su carga de poner de presente la infracci\u00f3n \u201cindirecta \u00a0de la ley sustancial\u201d\u00bb. \u00a0(CSJ AC5864-2021, rad. 2019-00255-01, reiterado en AC2864-2022, rad. \u00a02011-00387-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n es ostensible la ausencia del car\u00e1cter de norma \u00a0material en algunos preceptos del C\u00f3digo Civil invocados por \u00a0la recurrente, como el art\u00edculo 1494, referente a las fuentes \u00a0de las obligaciones; el art\u00edculo 1498, \u00a0sobre el contrato conmutativo y aleatorio; \u00a0el art\u00edculo 1502, atinente a los requisitos para \u00a0obligarse por una declaraci\u00f3n de voluntad; \u00a0y el art\u00edculo 1602, concerniente a \u00a0que el contrato es ley para las partes; \u00a0disposiciones que carecen de la aludida connotaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 esta Sala, respectivamente, en AC1405-2023, rad. \u00a02019-00007-01; AC5331-2022, rad. 2015-00575-01; AC1322-2023, \u00a0rad.2020-00084-01; y AC1182-2023, rad. 2018-00473-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De los tres restantes art\u00edculos contendidos en la citada \u00a0codificaci\u00f3n, que se dicen infringidos, no es sustancial el \u00a0art\u00edculo 2143, pues se limita a indicar que el mandato puede \u00a0ser gratuito o remunerado, y, en esa medida, no \u00a0declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta. Por el contrario, el art\u00edculo \u00a02150, ibidem, \u00a0s\u00ed cuenta con ese car\u00e1cter, ya que dispone que \u00a0el referido convenio se reputa perfecto con la aceptaci\u00f3n del \u00a0mandatario; connotaci\u00f3n extensiva al \u00a0art\u00edculo 2184, ejusdem, \u00a0porque a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta \u2013la celebraci\u00f3n del mandato-, \u00a0surgen obligaciones en cabeza de un sujeto determinado \u2013el \u00a0mandante- y derechos a favor de otro \u2013el mandatario-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, no observa la Corte, \u00a0ni lo explic\u00f3 la inconforme, de qu\u00e9 modo el fallo \u00a0recurrido desconoci\u00f3 tales preceptos, que, por lo dem\u00e1s, \u00a0no sirvieron de fundamento para resolver el debate puesto en \u00a0conocimiento del Tribunal; realidad que no se aviene con lo ordenado \u00a0por el art\u00edculo 344 -numeral 2 y par\u00e1grafo 1- del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Frente a la se\u00f1alada trasgresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0relativo a la apreciaci\u00f3n probatoria, debe decirse que se \u00a0trata de una norma de estirpe instrumental, mas no sustancial, \u00a0en la medida que refiere a la valoraci\u00f3n en conjunto de las \u00a0pruebas, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0resultando claro su alcance eminentemente procesal (AC3672-2023, rad. \u00a02022-00027-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Adicional a los descritos defectos formales, la Sala encuentra que la \u00a0impugnante incurri\u00f3 en entremezclamiento, porque a pesar de \u00a0denunciar un error de hecho, debido a que el Tribunal, entre otras \u00a0cosas, dio por probados la convivencia y el proyecto de vida entre \u00a0Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz Tamayo y Rafael Humberto \u00a0Mej\u00eda Cuevas, la recurrente, para demostrar el cargo, indic\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso le impone al juzgador el \u00a0apreciar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y en conjunto. La sana cr\u00edtica \u00a0implica que la valoraci\u00f3n probatoria se debe realizar teniendo \u00a0en cuenta las pruebas que beneficien y que tambi\u00e9n sean \u00a0contrarias a cada una de las partes. (\u2026) \u00a0Pero como las pruebas no fueron apreciadas como lo prev\u00e9 el \u00a0Art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de Tunja- Boyac\u00e1, Sala Civil Familia, \u00a0lleg\u00f3 a la errada conclusi\u00f3n de REVOCAR la sentencia \u00a0del 21 de abril del 2022, expedida por la se\u00f1ora Juez Civil \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1 -Boyac\u00e1. Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja- Boyac\u00e1, en la \u00a0sentencia del 21 de abril del 2022, por apreciar las pruebas de forma \u00a0errada, dej\u00f3 de aplicar los Art\u00edculos 176 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y los Art\u00edculos de la ley 54 de 1990, que \u00a0lo condujo a la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos de \u00a0la ley 979 del 2005 que modificaron parcialmente la Ley 54 de 1990, y \u00a0establece unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se ve, con facilidad, que la casacionista, al \u00a0estructurar el cargo, conjunt\u00f3 indebidamente el yerro f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico; con lo cual desconoci\u00f3 que el primero se \u00a0configura cuando el fallador omite, supone o altera el contenido de \u00a0alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, y tal irregularidad incide \u00a0en la resoluci\u00f3n de la controversia; mientras que el segundo \u00a0surge cuando el juzgador desatiende las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio referentes a la aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de los medios de prueba, como \u00a0lo es el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0que, seg\u00fan la recurrente, no fue aplicado por el ad \u00a0quem, pese a fundar su acusaci\u00f3n \u00a0en error de hecho, que le impon\u00eda circunscribir su \u00a0argumentaci\u00f3n a demostrar la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0demostrativa endilgada al Tribunal, sin acudir a la citada \u00a0disposici\u00f3n que regula el deber del juez de valorar las \u00a0pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y \u00a0validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que, la cr\u00edtica dirigida a exteriorizar que el \u00a0sentenciador pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 un medio \u00a0probatorio espec\u00edfico, debe canalizarse a trav\u00e9s del \u00a0planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de \u00a0demostrar su ostensibilidad y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de \u00a0derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar \u00a0la selecci\u00f3n del material probatorio susceptible de ser \u00a0valorado, o de deducir o restar el m\u00e9rito demostrativo a \u00a0determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en caso de confundirse esos fen\u00f3menos, en el momento de \u00a0plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos \u00a0tipos de errores, que conduce a la inadmisi\u00f3n del cargo \u00a0redarg\u00fcido, por someter un hecho a la disciplina de una causal \u00a0de casaci\u00f3n que le es ajena. \u00a0(CSJ \u00a0AC1745-2023, rad. 2017-13978-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igual suerte corre el cargo \u00a0tercero, \u00a0puesto que al rebatir la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, la impugnante \u00a0incursion\u00f3 en el campo probatorio, contraviniendo, as\u00ed, \u00a0el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que ordena al recurrente que acude la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, ce\u00f1ir su acusaci\u00f3n a la \u00a0cuesti\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la inconforme, pese a sustentar su reproche en la infracci\u00f3n \u00a0de una norma sustancial,8 \u00a0no dio argumentos para explicar c\u00f3mo se produjo su \u00a0quebrantamiento, bien porque se hubiera inaplicado, aplicado \u00a0indebidamente o interpretado en forma err\u00f3nea; sino que \u00a0critic\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el ad quem, para, as\u00ed, \u00a0desvirtuar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0Mar\u00eda Rosal\u00eda D\u00edaz Tamayo y Rafael Humberto \u00a0Mej\u00eda Cuevas, y, por esa senda, evidenciar una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo en entre ellos, con el \u00abActa \u00a0de Conciliaci\u00f3n Laboral Sobre Sucesi\u00f3n L\u00edquida\u00bb \u00a0suscrita el 26 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que, en \u00faltimas, implica una discusi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0plantearse por la v\u00eda indirecta, al ser un desacuerdo con la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, porque, a \u00a0decir de esta Sala, \u00ab[l]os \u00a0diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia \u00a0impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, \u00a0caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que \u00a0igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones \u00a0de diferente naturaleza\u00bb.(CSJ \u00a0AC6341, 21 Oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01, reiterado en \u00a0AC1322-2023, rad. 2020-00084-02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente \u00a0advertidas, para inadmitir los cargos segundo y tercero formulados \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto la acusaci\u00f3n primera, se impulsar\u00e1 su tr\u00e1mite \u00a0por la Magistrada Ponente por econom\u00eda procesal en esta misma \u00a0providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR los \u00a0cargos segundo y tercero formulados por la parte convocada, \u00a0contendidos en demanda presentada para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja &#8211; Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Rosal\u00eda D\u00edaz Tamayo en contra de Ceila Rosa Mej\u00eda \u00a0de Cuevas y Mar\u00eda Adelia Mej\u00eda de Rinc\u00f3n, como \u00a0herederas de Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas, y herederos \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADMITIR, \u00a0por la Magistrada \u00a0Ponente, el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por las herederas de Rafael Humberto Mej\u00eda Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rrase \u00a0traslado com\u00fan de la demanda de casaci\u00f3n por quince \u00a0(15) d\u00edas, a todos los opositores, para que formulen la \u00a0r\u00e9plica respectiva, de conformidad con el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO J\u00cdMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 7. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00001CuadernoPrincipal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 97 y 154 a 159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 0001CuadernoPrincipal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 199. Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00001CuadernoPrincipal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 0002CuadernoContenidoMultimediAudeincia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: 0005SegundaInstanciacuaderno2ApelacionSentencia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AC 05 ago. 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-00359-01, reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3672-2023, rad. 2022-00027-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AC 11 Feb, 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993-05281-01, en que se inadmiti\u00f3 un cargo fundado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En AC2602-2023, rad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00547-01, esta Sala reiter\u00f3 la sustancialidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1156-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15469-31-03-001-2019-00112-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}