{"id":95766,"date":"2025-06-18T15:51:50","date_gmt":"2025-06-18T15:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1157-2024-2018-00262-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:50","slug":"ac1157-2024-2018-00262-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1157-2024-2018-00262-01\/","title":{"rendered":"AC1157-2024 (2018-00262-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1157-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-31-03-001-2018-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por Vega Energy S.A.S., contra la sentencia proferida el 23 \u00a0de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de responsabilidad \u00a0civil contractual, de Electrificadora del Caribe S.A. &#8211; Electricaribe \u00a0\u201cen liquidaci\u00f3n\u201d, contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De manera principal, en la demanda reformada1, \u00a0se pidi\u00f3 declarar que la sociedad convocada incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones de traditar a la demandante, en el t\u00e9rmino \u00a0estipulado, los materiales de medida centralizada as\u00ed como de \u00a0prestar los servicios de calibraci\u00f3n de la medida y \u00a0verificaci\u00f3n en las condiciones tecnol\u00f3gicas de calidad \u00a0y eficiencia pactadas; bienes y servicios referenciados en los hechos \u00a07.1. a 7.48 de la reforma a la demanda, que fueron pagados por \u00a0Electricaribe y hab\u00edan sido solicitados por los contratistas, \u00a0Carlos Vengal P\u00e9rez, Promotora El Camp\u00edn S.A., Deltec \u00a0S.A., Electroredes Ltda., FSCR Ingenier\u00eda S.A.S., ICC S.A., \u00a0Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A. &#8211; SISPRO S.A., \u00a0Ingenier\u00eda y L\u00edneas Linci S.A., Jiwika Ltda., Servicios \u00a0T\u00e9cnicos y Gesti\u00f3n Administrativa Limitada -SERTGAD \u00a0LTDA., Cipriano Jos\u00e9 Janica de La Torre, H&amp;B Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S., N &amp; S Construcciones S.A.S., SRG Civil El\u00e9ctrico \u00a0Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. &#8211; SRG S.A.S. e Ingenier\u00eda \u00a0de Servicios del Norte Limitada &#8211; Insernorte Ltda. para los proyectos \u00a0PRONE de ELECTRICARIBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0condenar a la convocada a pagar a la demandante la suma de \u00a0$12.210.590.623, equivalente a las prestaciones de dar (traditar y \u00a0entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de \u00a0calibraci\u00f3n y verificaci\u00f3n); y $1.636.952.185, a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n del lucro cesante sufrido \u00abpor \u00a0la inmovilizaci\u00f3n de los bienes que no entreg\u00f3 y de los \u00a0servicios que no prest\u00f3 VEGA ENERGY\u00bb. \u00a0Adicionalmente, se formularon pretensiones de car\u00e1cter \u00a0consecuencial y otras subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0sus aspiraciones, la promotora expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas \u2013 \u00a0PRONE, Electricaribe y La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda suscribieron varios contratos en virtud de los cuales \u00a0la primera adelantaba la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos del PRONE con la finalidad de ejecutar y culminar los \u00a0distintos proyectos y de encargarse de su administraci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento por 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0materiales de la medida centralizada, el proveedor de los \u00a0contratistas era Vega Energy, entidad que se encontraba debidamente \u00a0homologada para el efecto, y cuya obligaci\u00f3n \u00abse \u00a0traduc\u00eda en prestaciones de dar (traditar los materiales) y de \u00a0hacer (calibrar las medidas y verificar dicha calibraci\u00f3n), en \u00a0las condiciones tecnol\u00f3gicas de calidad y eficiencia que \u00a0correspondan a la fecha en que se han de cumplir\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00f3rdenes \u00a0de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega \u00a0Energy y puestas en conocimiento de Electricaribe, la demandante pag\u00f3 \u00a0directamente a Vega Energy, con los recursos p\u00fablicos del \u00a0PRONE, la suma de $11.316.548.272, discriminada en el hecho s\u00e9ptimo \u00a0de la demanda por cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 44 de los contratos celebrados no \u00a0se pudo completar la ejecuci\u00f3n por motivos ajenos a \u00a0Electricaribe y a los contratistas. En las actas de liquidaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 claro, que los trabajos de la medida centralizada \u00a0estaban pendientes y respecto de todos los proyectos relacionados con \u00a0esta demanda, la medida centralizada, debidamente calibrada, no fue \u00a0suministrada por Vega Energy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratistas decidieron ceder a \u00a0Electricaribe el cr\u00e9dito correspondiente a los materiales de \u00a0la medida centralizada, lo cual implicaba la obligaci\u00f3n \u00a0correlativa, a cargo de Vega Energy, de traditar los materiales y \u00a0prestar los servicios de calibraci\u00f3n de la medida y \u00a0verificaci\u00f3n de la calibraci\u00f3n. La demandante ha \u00a0solicitado a Vega Energy el cumplimiento de sus prestaciones de dar y \u00a0de hacer en varias ocasiones, pero \u00e9sta se ha negado a \u00a0cumplirlas aduciendo que aquella le ha causado perjuicios que nunca \u00a0ha individualizado, ni soportado debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, la convocada contin\u00faa \u00a0reteniendo injustificadamente la medida centralizada, pese a los \u00a0m\u00faltiples requerimientos y tal incumplimiento le ha causado a \u00a0Electricaribe un perjuicio consistente en el equivalente pecuniario \u00a0de estas prestaciones debidamente indexado m\u00e1s intereses \u00a0moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima legal permitida por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; adem\u00e1s, le \u00a0ha \u00a0impedido obtener el provecho que le reportar\u00eda la utilizaci\u00f3n \u00a0de tales bienes, es decir, un lucro cesante que debe ser indemnizado \u00a0por la demandada, calculado sobre la base del precio indexado de los \u00a0mismos bienes y servicios y con la tasa del inter\u00e9s civil \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionada se opuso al \u00a0\u00e9xito de las pretensiones, y como excepciones de m\u00e9rito \u00a0aleg\u00f32: \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa\u00bb, \u00abcontrato no cumplido\u00bb, \u00a0\u00abdesequilibrio contractual pretendido\u00bb, \u00absaldos a \u00a0favor de Vega Energy\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abausencia \u00a0de prueba eficiente de pago\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juez de primer grado declar\u00f3 civilmente responsable a la \u00a0demandada en favor de Electricaribe -en Liquidaci\u00f3n- y \u00a0la conden\u00f3 a pagarle $12.210.590.623, como suma \u00abconstitutiva \u00a0del equivalente pecuniario de las prestaciones de dar (traditar y \u00a0entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de \u00a0calibraci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la calibraci\u00f3n) \u00a0sobre la medida centralizada de los 48 proyectos PRONE de \u00a0Electricaribe, enunciados en los hechos 7.1 a 7.48 de la reforma a la \u00a0demanda\u00bb; as\u00ed como los intereses moratorios \u00a0generados desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda y hasta la fecha del pago de la condena \u00absobre \u00a0el valor indicado, a la tasa legal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, exoner\u00f3 de responsabilidad a todos los llamados en \u00a0garant\u00eda y neg\u00f3 las pretensiones formuladas por Vega \u00a0Energy S.A.S. en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El superior al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por ambas partes, modific\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, \u00aben el entendido que los \u00a0intereses moratorios a pagar por parte de Vega Energy, son los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 884 del Estatuto Mercantil\u00bb, \u00a0en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de ese modo, precis\u00f3 \u00a0que examinar\u00eda de manera minuciosa los pormenores del caso a \u00a0partir del estudio de los medios probatorios practicados, en orden a \u00a0lo cual, advirti\u00f3 que desde la fijaci\u00f3n del litigio se \u00a0encaus\u00f3 el juicio en la esfera de responsabilidad civil \u00a0contractual, y como ello fue avalado por las partes, a estas alturas \u00a0ese aspecto no ofrec\u00eda controversia ni fue objeto de \u00a0refutaci\u00f3n, de manera que, conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda, en esta fase no se examinar\u00edan aspectos ajenos \u00a0a esa modalidad de responsabilidad, y a continuaci\u00f3n, se \u00a0detuvo en el estudio de los presupuestos de la misma, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Toda la cuesti\u00f3n gira en torno a la existencia de unos \u00a0contratos Prone, suscritos entre Electricaribe y el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, cuyo objeto era la normalizaci\u00f3n para \u00a0legalizar los usuarios, adecuar las redes el\u00e9ctricas conforme \u00a0los lineamientos t\u00e9cnicos vigentes, optimizar el servicio y \u00a0reducir las p\u00e9rdidas no t\u00e9cnicas en los barrios \u00a0subnormales situados en los municipios del Sistema Interconectado \u00a0Nacional en el Mercado de Comercializaci\u00f3n del Operador de Red \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. Contratos y otros\u00edes, Prone \u00a0GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012, GGC 096 de 2013, GGC 180 de 2013, \u00a0GGC 295 de 2014, GGC 296 de 2014 y GGC 298 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr la ejecuci\u00f3n de aquellos, Electricaribe suscribi\u00f3 \u00a0contratos con varias personas naturales y jur\u00eddicas, con miras \u00a0a que estas ejecutaran parte de los proyectos en los barrios citados, \u00a0cuyo objeto era que cada contratista \u00abbajo su \u00a0propio -sic- autonom\u00eda t\u00e9cnica y administrativa se \u00a0obliga a ejecutar\u201d el proyecto respectivo, adelantado dentro \u00a0del Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, \u00a0conforme unas especificaciones generales de compra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vega \u00a0Energy, como \u00fanico proveedor autorizado por Electricaribe, \u00a0realiz\u00f3 ofertas comerciales a los contratistas aqu\u00ed \u00a0llamados en garant\u00eda de \u00abequipos de \u00a0medida centralizada sistema de poder integrado \u00a0S.P.I.\u00bb, y entre las prestaciones a su cargo, estaba la \u00a0\u00abprovisi\u00f3n de los materiales de medida \u00a0centralizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el conjetural incumplimiento de Vega Energy para la entrega de la \u00a0medida, cuando ya se hab\u00eda pagado el 100% del valor de los \u00a0materiales por parte de Electricaribe, los contratistas afectados \u00a0cedieron a esta \u00faltima, o la autorizaron de manera expresa, \u00a0para reclamar y recibir los insumos pedidos y pagados, lo que, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 demostrado, se puso en conocimiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los razonamientos realizados sobre la cesi\u00f3n de la \u00a0posici\u00f3n negocial a favor de la demandante inicial, el \u00a0Tribunal \u00abno encuentra infracci\u00f3n alguna \u00a0en las reglas que regulan el v\u00ednculo de causabiencia singular, \u00a0que sirva para derruir los desenlaces obtenidos por la Juzgadora de \u00a0primer grado para admitir la acci\u00f3n realizada y con ello \u00a0acreditar la existencia real de una relaci\u00f3n contractual entre \u00a0los extremos de esta contienda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no existe duda frente al v\u00ednculo \u00a0contractual entre la demandante y la demandada, que as\u00ed mismo \u00a0demuestra la facultad de la accionante de requerir de Vega Energy la \u00a0transmisi\u00f3n de los materiales de medida centralizada que \u00a0estaba obligada a suministrar a los contratistas, pero que estos \u00a0\u00faltimos, en virtud a la problem\u00e1tica suscitada con la \u00a0ejecuci\u00f3n de los proyectos, decidieron ceder a Electricaribe \u00a0como contratante directa. Por ello, en contrav\u00eda a la postura \u00a0de la demandada, s\u00ed existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En este caso el da\u00f1o invocado recae en un perjuicio \u00a0compensatorio, consistente en el equivalente pecuniario de las \u00a0prestaciones y la mora en pagarlo que ha generado sus respectivos \u00a0intereses; a m\u00e1s que el incumplimiento en la transferencia de \u00a0los materiales de la medida centralizada, le ha impedido a \u00a0Electricaribe obtener el beneficio que le reportar\u00eda su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material probatorio deviene que la demandante pag\u00f3 por \u00a0anticipado los materiales, sin recibir a cambio la medida \u00a0centralizada requerida, raz\u00f3n por la cual el juez de primer \u00a0grado determin\u00f3 que la lesi\u00f3n sufrida es la equivalente \u00a0al valor girado de $12.210.590.623. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n practicados y allegados se concluye \u00a0que la causa del da\u00f1o obedeci\u00f3 al incumplimiento de \u00a0Vega Energy en la entrega de los materiales de la medida centralizada \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los varios contratos celebrados -relaci\u00f3n \u00a0de causalidad-. Las alegaciones de la accionante fueron probadas en \u00a0las instancias, desvirtuando la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0accionada para desconocer el derecho adquirido por aquella tras \u00a0cumplir su obligaci\u00f3n de pagar los elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aflora \u00a0as\u00ed el cumplimiento de los elementos que configuran la \u00a0responsabilidad civil contractual, como bien lo concluy\u00f3 la \u00a0falladora de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la demandada inicial interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal y \u00a0admitido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formul\u00f3 un cargo, con soporte en la causal quinta del art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso, denunciando configuraci\u00f3n \u00a0de los vicios consagrados en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0133 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presentaron irregularidades y vicios procesales que afectaron la \u00a0integridad y la justicia del proceso, los cuales no fueron corregidos \u00a0durante el tr\u00e1mite y conllevaron a una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de los derechos de Vega Energy S.A.S. Ello, por cuanto, \u00a0\u00abinicialmente, el proceso fue tramitado bajo la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, pero posteriormente fue redirigido a la \u00a0v\u00eda comercial, no debido a una analog\u00eda normativa, como \u00a0lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria que careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n adecuada, \u00a0especialmente en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de los \u00a0intereses aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0conflictivo que el tribunal \u00abno haya abordado \u00a0de manera adecuada la cuesti\u00f3n fundamental relacionada con la \u00a0existencia de un contrato vinculante entre las partes (\u2026). \u00a0Adem\u00e1s, se pasaron por alto las declaraciones de terceros que \u00a0indicaban que los emolumentos reclamados ya hab\u00edan sido \u00a0consignados\u00bb. Lo m\u00e1s relevante concierne a \u00a0que el proceso se tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00aben \u00a0un despacho de jurisdicci\u00f3n civil, a pesar de que el contrato \u00a0central, su objeto, su alcance y los recursos involucrados eran de \u00a0naturaleza p\u00fablica\u00bb, comoquiera que los \u00a0contratos conocidos como \u00abPRONE\u00bb, fueron \u00a0celebrados directamente con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0luego adjudicados a Electricaribe, \u00abEn este \u00a0sentido, es necesario interpretar que, si bien existi\u00f3 una \u00a0propuesta comercial, esta no puede considerarse vinculante para la \u00a0Litis, ya que fue realizada entre Vega Energy S.A.S. y terceros \u00a0contratistas\u00bb; de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n \u00a0principal careci\u00f3 de un contrato que la fundamentara, pues \u00a0esos acuerdos ten\u00edan car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el da\u00f1o alegado no pod\u00eda ventilarse en el \u00a0\u00e1mbito civil, dado que involucra un procedimiento y una \u00a0naturaleza que deb\u00edan ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales de nulidad que resultan pertinentes en el presente caso son \u00a0la del numeral 1 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00abel proceso \u00a0ser\u00e1 nulo, en todo o en parte, cuando el juez act\u00fae en \u00a0el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0o de competencia\u00bb, y la de numeral 3, conforme al \u00a0cual, \u00abel proceso ser\u00e1 nulo si se \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb. \u00a0En este evento, como el tribunal no respet\u00f3 las normas de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia, se configuran las dos causales de \u00a0invalidez referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, se erige \u00abla nulidad \u00a0insaneable que emana de la flagrante falta de competencia del juez, \u00a0cimentada en un elemento subjetivo y funcional, conforme a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo\u00bb, cuyo art\u00edculo \u00a02\u00b0 establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de sus normas, \u00a0a todos los organismos y entidades que conforman las diversas ramas \u00a0del poder p\u00fablico en sus m\u00faltiples \u00f3rdenes, \u00a0sectores y niveles, as\u00ed como a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos \u00a0e independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan \u00a0funciones administrativas. En este caso, la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0asumi\u00f3 competencia sobre asuntos que, en su esencia, revest\u00edan \u00a0una naturaleza p\u00fablica y administrativa, violentando el \u00a0principio de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la \u00a0jurisprudencia, tal como lo establece el art\u00edculo 10 del mismo \u00a0C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el Tribunal y la Juez de primer grado cometieron un \u00a0error manifiesto al desconocer la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0esenciales del asunto, por no advertir que este revest\u00eda un \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, de manera que la litis debi\u00f3 \u00a0ser conocida por la jurisdicci\u00f3n administrativa, pues los \u00a0contratos \u00abPRONE\u00bb \u00abse \u00a0celebraron directamente con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0y posteriormente fueron adjudicados a Electricaribe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicita casar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y en su lugar, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para \u00a0declarar la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, debido a la \u00a0naturaleza p\u00fablica y administrativa de la controversia en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos \u00a0motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de \u00a0decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que \u00a0debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo \u00a0a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de \u00a0la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0debe ce\u00f1irse a las lindes definidas por las causales invocadas \u00a0y a los aspectos jur\u00eddicos alegados por el recurrente en su \u00a0demanda para sustentarlas, \u00absin que le \u00a0sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de \u00a0oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante contenerlos la \u00a0sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0exige la \u00abformulaci\u00f3n, \u00a0por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara, precisa y completa\u00bb \u00a0y \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas que all\u00ed mismo define. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su \u00a0autonom\u00eda e independencia toda vez que, corresponden a \u00a0circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad \u00a0propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, \u00a0sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la \u00a0norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa \u00a0jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso, consiste en \u00abhaberse \u00a0dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de \u00a0nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido \u00a0saneados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de \u00e9xito de esta causal permanece supeditada a los \u00a0principios generales del r\u00e9gimen de nulidades procesales, esto \u00a0es, especificidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; en palabras \u00a0de Eduardo J. Couture, el primero ata\u00f1e a que \u00abno \u00a0hay nulidad sin ley espec\u00edfica que la establezca\u00bb, \u00a0y, conforme al segundo, \u00abno hay nulidad de \u00a0forma si la desviaci\u00f3n no tiene trascendencia sobre las \u00a0garant\u00edas esenciales de defensa en juicio\u00bb5, \u00a0y el \u00faltimo, guarda relaci\u00f3n con que las nulidades \u00a0procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento \u00a0del afectado, bien sea expreso o t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub judice, la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0esgrimido presenta defectos de t\u00e9cnica que impiden su \u00a0tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible \u00a0cuando no re\u00fana los requisitos formales y cuando en ella \u00abse \u00a0planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en \u00a0las instancias\u00bb. \u00a0Precisamente, esa \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta en este \u00a0caso, por cuanto la recurrente en casaci\u00f3n en ninguna de las \u00a0etapas ordinarias del juicio plante\u00f3 reparos relacionados con \u00a0la jurisdicci\u00f3n o la competencia de los juzgadores de primera \u00a0y segunda instancia para dirimir la controversia que dio origen a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de traslado tanto de la demanda \u00a0inicial como de la reforma a la misma, Vega Energy S.A.S., \u00a0formul\u00f3 excepciones previas sin hacer ninguna alusi\u00f3n \u00a0al numeral primero del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, relacionado con \u00abfalta de \u00a0jurisdicci\u00f3n o competencia\u00bb. En efecto, ante \u00a0la primera solo invoc\u00f3 \u00abineptitud de la \u00a0demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones\u00bb (numeral 5\u00b0 ib.), y \u00a0frente a su reforma, aleg\u00f3, adem\u00e1s, \u00abincapacidad \u00a0o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado\u00bb \u00a0(numeral 4\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que, a tono con el art\u00edculo 134 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de \u00a0las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a \u00a0esta, si ocurrieren en ella, lo cierto es que en ninguna fase del \u00a0proceso se advierte que la ahora recurrente haya invocado vicio de \u00a0nulidad cuestionando la aptitud del juzgador de la especialidad civil \u00a0para conocer del asunto; por el contrario, vali\u00e9ndose de la \u00a0prerrogativa consagrada en el canon 371 ibidem, present\u00f3 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n reclamando para s\u00ed que el \u00a0juzgador de la rama civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria le \u00a0reconociera derechos derivados de los mismos contratos que \u00a0constituyeron la fuente de las pretensiones formuladas en su contra \u00a0por la inicial demandante, fincando su competencia en lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 148 de la misma normatividad, referente a la \u00a0procedencia de la acumulaci\u00f3n de procesos \u00abcuando \u00a0se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y \u00a0demandados rec\u00edprocos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al formular el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primer grado, nuevamente, dejando de lado cualquier \u00a0discrepancia sobre la competencia de la especialidad civil para \u00a0dirimir la controversia, la inconforme centr\u00f3 sus reproches en \u00a0otros aspectos, que seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en la \u00a0sentencia del Tribunal, guardaban relaci\u00f3n con \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria (\u2026); el da\u00f1o a \u00a0Electricaribe fue causado por los contratistas; no tenerse en cuenta \u00a0que los contratos Prone fueron liquidados y suspendidos entre las \u00a0partes (Electricaribe y el contratista) causando sobrecostos a Vega \u00a0por incumplimiento tard\u00edo; la demora en la entrega de \u00a0informaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n del sistema implic\u00f3 \u00a0incremento de precios de material, bodegaje y da\u00f1o de \u00a0equipos\u00bb, y respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0\u00abque no atendi\u00f3 los postulados de la \u00a0norma sustancial y de ella solo se mencion\u00f3 una prueba \u00a0pericial; falta de motivaci\u00f3n de la sentencia (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que jurisprudencialmente se hayan desechado los medios \u00a0nuevos, entendidos como alegaciones que por primer vez son tra\u00eddas \u00a0al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, los que \u00a0deben desestimarse sin consideraciones adicionales (SC, 16 jul. 1965, \u00a0G.J. n\u00b0 2278-2279, p. 106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00f3rgano de cierre tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0la casaci\u00f3n implica por parte de la Corte una revisi\u00f3n \u00a0de la actividad in procedendo, o de la actividad in judicando \u00a0desplegada por el juzgador de instancia, frente a las precisas \u00a0pretensiones del demandante y a las excepciones del reo y de los \u00a0hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho \u00a0recurso extraordinario no puede rebasar los l\u00edmites en que el \u00a0fallador la ejercit\u00f3: se \u00a0violar\u00eda esta obvia restricci\u00f3n y se distorsionar\u00eda \u00a0la naturaleza propia del recurso referido si en \u00e9l se \u00a0resolviesen cuestiones distintas de las que, por determinaci\u00f3n \u00a0voluntaria de las partes, constituyeron el \u00fanico y preciso \u00a0thema decidendum sometido a la jurisdicci\u00f3n en las instancias \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia \u2013como \u00a0thema decissum, resulta ex\u00f3tico y no se acompasa con la \u00a0finalidad de este recurso deducir en \u00e9l nuevas pretensiones, o \u00a0las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o \u00a0diferentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde \u00a0vieja data, que es improcedente formular en casaci\u00f3n cargos \u00a0con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos f\u00e1cticos \u00a0que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias \u00a0del proceso, o por ser contrarios a los que all\u00ed se \u00a0debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y \u00a0que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se solucione \u00a0mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente \u00a0distintos a los que fueron base de la demanda y su contestaci\u00f3n \u00a0(SC, 19 en. 1982, no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva regulaci\u00f3n procesal fue clara en que los medios nuevos \u00a0no pueden admitirse para ninguna de las causales de procedencia, pues \u00a0su existencia impide la admisi\u00f3n del libelo de sustentaci\u00f3n \u00a0(\u2026). -subraya \u00a0intencional-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Aunque lo anotado es suficiente para inadmitir la demanda en estudio, \u00a0se advierten otras falencias t\u00e9cnicas que refuerzan la \u00a0conclusi\u00f3n, relacionadas con el entremezclamiento de motivos \u00a0de casaci\u00f3n y la falta de claridad en la sustentaci\u00f3n \u00a0del invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Ciertamente, la casacionista incurre en una mixtura en la \u00a0sustentaci\u00f3n de su demanda, toda vez que, aunque solo invoc\u00f3 \u00a0la causal quinta que concierne a \u00abhaberse \u00a0dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de \u00a0nulidad consagradas en la ley\u00bb, \u00a0refiere que el yerro del Tribunal emerge porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso en cuesti\u00f3n, se ha suscitado una serie de \u00a0conflictos y disputas relacionadas con su interpretaci\u00f3n y \u00a0naturaleza jur\u00eddica. Inicialmente, el proceso fue tramitado \u00a0bajo la jurisdicci\u00f3n civil, pero posteriormente fue redirigido \u00a0a la v\u00eda comercial, no debido a una analog\u00eda normativa, \u00a0como lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria que careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n \u00a0adecuada, especialmente en lo que respecta a la determinaci\u00f3n \u00a0de los intereses aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0particularmente conflictivo el hecho de que el honorable tribunal no \u00a0haya abordado de manera adecuada la cuesti\u00f3n fundamental \u00a0relacionada con la existencia de un contrato vinculante entre las \u00a0partes en disputa. Adem\u00e1s, se pasaron por alto las \u00a0declaraciones de terceros que indicaban que los emolumentos \u00a0reclamados ya hab\u00edan sido consignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, esos cuestionamientos ata\u00f1en, de una parte, \u00a0a problemas de diagnosis jur\u00eddica cuya v\u00eda de \u00a0refutaci\u00f3n en sede extraordinaria es propia de la causal \u00a0primera; y de otra, a cr\u00edticas relacionadas con omisiones en \u00a0la apreciaci\u00f3n de medios probatorios, que deben ventilarse por \u00a0la senda de la causal segunda. De ah\u00ed que reparos de ese \u00a0talante al resultar alejados de los presupuestos de la \u00fanica \u00a0causal invocada, tornan tambi\u00e9n confusa su sustentaci\u00f3n, \u00a0incurriendo en el defecto que en la jurisprudencia de la Corte se \u00a0conoce como entremezclamiento de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, el ejercicio argumentativo de la \u00a0recurrente es deficiente y no honra la exigencia de claridad del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque menciona que las causales de nulidad que se \u00a0estructuraron en el caso son las de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0133 del mismo compendio normativo, luego de transcribir el contenido \u00a0de las mismas, se limita a referir, respecto de la primera, que esa \u00a0disposici\u00f3n, \u00abes de suma importancia, ya \u00a0que aborda la situaci\u00f3n en la que un juez contin\u00faa con \u00a0el proceso a pesar de haber determinado que no tiene la jurisdicci\u00f3n \u00a0adecuada o la competencia requerida para conocer del asunto\u00bb, \u00a0y sobre la segunda, que \u00abse relaciona con \u00a0la necesidad de respetar los plazos y tiempos procesales establecidos \u00a0por la ley, evitando que el proceso se desarrolle de manera \u00a0inadecuada despu\u00e9s de una interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0la recurrente explicar con claridad cu\u00e1les son las razones que \u00a0la conducen a afirmar que en este caso se presentaron los supuestos \u00a0normativos capaces de configurar los vicios de invalidez que alega. \u00a0Particularmente, acerca del numeral primero, por qu\u00e9 considera \u00a0que los juzgadores de instancia actuaron en el proceso \u00abdespu\u00e9s \u00a0de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb, \u00a0cuando ninguna declaraci\u00f3n se present\u00f3 en ese sentido, \u00a0dado que los intervinientes no efectuaron solicitudes al respecto, ni \u00a0se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n oficiosa de esa naturaleza; \u00a0adem\u00e1s, aunque de manera general asegura que se trata de una \u00a0causal de nulidad insubsanable, se echa de menos una exposici\u00f3n \u00a0de los razonamientos jur\u00eddico procesales encaminados a dar \u00a0sustento a dicha inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma inconsistencia puede predicarse de la alegada causal tercera de \u00a0nulidad, que comprende tres supuestos distintos: i) \u00a0cuando el proceso se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera \u00a0de las causales legales de interrupci\u00f3n; ii) \u00a0cuando el proceso se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera \u00a0de las causales legales de suspensi\u00f3n iii) \u00a0cuando en esos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. No \u00a0obstante, pasando por alto esa circunstancia, la recurrente ning\u00fan \u00a0razonamiento enfil\u00f3 a establecer en cu\u00e1l de esos tres \u00a0eventos -sustancialmente distintos- incurri\u00f3 el Tribunal al \u00a0emitir el fallo confirmatorio de la sentencia proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo expresado, que la demanda de casaci\u00f3n no cumple a \u00a0cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusaci\u00f3n en \u00a0forma clara y precisa, toda vez que, como acaba de verse, no existe \u00a0correspondencia entre las alegaciones de la casacionista y las \u00a0hip\u00f3tesis consagradas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 133 ibidem; ello comporta, que desde esta \u00a0perspectiva, tampoco \u00a0pueda abrirse paso el estudio de la causal \u00a0quinta de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, como el ataque no se ci\u00f1e a los \u00a0requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0declarar\u00e1 inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible \u00a0la demanda interpuesta por Vega Energy SAS, frente a la sentencia \u00a0proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecutivo 029 cuaderno 1 principal, tomo XI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecutivo 027 &#8211; cuaderno principal 1, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05225-5257 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecutivo 055, cuaderno principal 3. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 &#8211; 212 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. P\u00e1g. 388-391. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1157-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-31-03-001-2018-00262-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}