{"id":95768,"date":"2025-06-18T15:51:50","date_gmt":"2025-06-18T15:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1165-2024-2018-00003-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:50","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:50","slug":"ac1165-2024-2018-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1165-2024-2018-00003-01\/","title":{"rendered":"AC1165-2024 (2018-00003-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1165-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-99-002-2018-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial del recurrente en casaci\u00f3n, respecto del auto \u00a0AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el prove\u00eddo rese\u00f1ado, esta Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda presentada1 \u00a0con la que se pretend\u00eda sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso frente a la sentencia de 27 de enero de 2020, emanada \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Esto, al interior del proceso verbal que promovieron, \u00a0contra aqu\u00e9l, Claudia Constanza, Mayid Alfonso, Viviana \u00a0Eleonora, Adriana Mercedes y Clarita Aida Castillo Melo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente pidi\u00f3 que se complementara la determinaci\u00f3n \u00a0referida. Ello, entre otras razones, porque no hubo pronunciamiento \u00a0sobre su solicitud de \u00abconsiderar \u00a0la CASACI\u00d3N DE OFICIO, que elev\u00e9 en la mencionada \u00a0demanda (\u2026)\u00bb. \u00a0La \u00a0cual, seg\u00fan su criterio, se impon\u00eda habida cuenta que \u00a0se produjo la caducidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n deducida por los demandantes. Por lo que, al no \u00a0haberse declarado \u00abde \u00a0oficio\u00bb \u00a0dicho fen\u00f3meno extintivo, se vulner\u00f3 -gravemente- el \u00a0orden jur\u00eddico y se quebrantaron las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo \u00a0concerniente a la adici\u00f3n de los autos, prescribe que procede \u00a0cuando se \u00abomita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb \u00a0y sobre el cual el sentenciador guard\u00f3 silencio. As\u00ed \u00a0las cosas, es la ausencia de decisi\u00f3n sobre alg\u00fan \u00a0aspecto que debi\u00f3 ser materia de estudio lo que amerita la \u00a0eventual complementaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De cara a la solicitud de adici\u00f3n incoada por el actor, se \u00a0evidencia que en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se configuran los supuestos f\u00e1cticos a que alude la norma \u00a0apuntada, situaci\u00f3n que impide acceder a lo pedido, pues, en \u00a0resumen, no se dej\u00f3 de proveer sobre ning\u00fan punto al \u00a0momento de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. Esto, \u00a0comoquiera que la Corte resolvi\u00f3 que los dos cargos planteados \u00a0en el medio impugnatorio adolec\u00edan de falencias t\u00e9cnicas \u00a0que imped\u00edan su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, para un mayor entendimiento de la cuesti\u00f3n \u00a0debatida, resulta imperioso revisar los requisitos que gravitan \u00a0alrededor de la casaci\u00f3n oficiosa. Ello, en aras de indagar si \u00a0era o no aplicable al sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El art\u00edculo 333 de la norma adjetiva, instituye como finalidad \u00a0de la casaci\u00f3n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0tutela del derecho objetivo, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0superlativos y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a las \u00a0partes por la providencia recurrida. Esto es, complementando la \u00a0selecci\u00f3n o escogencia de una sentencia para los fines \u00a0mencionados, establece el C\u00f3digo General del Proceso en su \u00a0art\u00edculo 336 la posibilidad de casarla de oficio, tanto para \u00a0aquellos fines previstos en la ley 1285 de 2009 (unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales y control de legalidad de los fallos), como para los \u00a0otros dispuestos en el \u00faltimo inciso de ese art\u00edculo. \u00a0Es decir, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el \u00a0orden o el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la casaci\u00f3n de oficio ha tenido oportunidad la Corte de \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el ordenamiento afianza la selecci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, sea en forma negativa, pero tambi\u00e9n positiva. \u00a0Para la Sala, esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase \u00a0introductoria del debate casacional como p\u00f3rtico al iudicim \u00a0rescindens, no ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo, \u00a0porque de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) aunque la demanda de \u00a0casaci\u00f3n cumpla con los requisitos formales, podr\u00e1 \u00a0inadmitirla (\u2026)\u201d, permite inferir que la ocurrencia de \u00a0esta etapa se surte en la fase inicial, pero no al momento de dictar \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n para definir si se quiebra o no el \u00a0fallo, una vez registrado el proyecto de sentencia por el Magistrado \u00a0ponente, a quien correspondi\u00f3 sustanciar el juicio casacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de \u00a0protecci\u00f3n y de garant\u00eda de los derechos, la casaci\u00f3n \u00a0de oficio, pero no la selecci\u00f3n de la demanda; no en otra \u00a0oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere \u00a0llanamente, bien se admiti\u00f3 o ya se seleccion\u00f3. La \u00a0selecci\u00f3n, entonces, \u00fanicamente puede tener eficacia en \u00a0la fase introductoria de admisi\u00f3n del respectivo libelo. En \u00a0este sentido, el legislador del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0dise\u00f1\u00f3 el art\u00edculo 336 en su inciso final el \u00a0siguiente segmento normativo que responde y clarifica la cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018La \u00a0Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n \u00a0distintas de las que han sido expresamente alegadas por el \u00a0demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan \u00a0de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente \u00a0el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos \u00a0y garant\u00edas constitucionales\u2019 (subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0disponer que esta Corporaci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 casar la \u00a0sentencia, a\u00fan de oficio\u201d, est\u00e1 comprometiendo \u00a0\u201cin radice\u201d a la Corte de Casaci\u00f3n con la \u00a0construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho, para cumplir las \u00a0finalidades del recurso , autorizando quebrar la sentencia al margen \u00a0de la prosperidad t\u00e9cnica de las causales esgrimidas por el \u00a0recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control \u00a0constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho \u00a0propio en el \u00e1mbito casacional, se hallen en juego valores, \u00a0principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina \u00a0 aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico, 2. El patrimonio \u00a0p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En sinton\u00eda con lo anterior, resulta importante recordar que \u00a0esta Sala ha consolidado derroteros para emplear en sus facultades \u00a0oficiosas de casaci\u00f3n. Dentro de los cuales, se contempla que \u00a0no procede de manera autom\u00e1tica ante cualquier error \u00a0intrascendente, pues ello convertir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en una tercera instancia. Por lo tanto, para que la Corte pueda \u00a0acudir a la mencionada figura, deviene menester que \u00abse \u00a0hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma \u00a0patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico, \u00a02. El patrimonio p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0(SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.\u00ba 2009-00443). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de s\u00edntesis, con sentencia SC048-2023, esta Colegiatura \u00a0resumi\u00f3 las exigencias necesarias para la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n de oficio, apuntalando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(I) \u00a0La equivocaci\u00f3n del ad quem debe ser ostensible, esto es, \u00a0clara, patente, manifiesta o, en \u00faltimas, de muy f\u00e1cil \u00a0averiguaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de \u00a0bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se \u00a0traduce en que la casaci\u00f3n oficiosa no es el camino para \u00a0remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se \u00a0encuentren superados; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Debe resultar afectado (a) el orden p\u00fablico, (b) el patrimonio \u00a0p\u00fablico y\/o (c) los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.\u00ba 2014- 00058, \u00a0reiterada en SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.\u00ba 2013- 00031). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento y verificaci\u00f3n estricta de estas exigencias \u00a0resultan indispensables para que la casaci\u00f3n conserve su norte \u00a0constitucional, pues sigue siendo un mecanismo de procedencia \u00a0restringida que no vivifica una tercera instancia donde puedan \u00a0examinarse todos los errores de la sentencia del Tribunal; por el \u00a0contrario, en los t\u00e9rminos y con las exigencias comentadas, \u00a0solamente aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de \u00a0manera contundente el orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico \u00a0o los derechos y garant\u00edas constitucionales tienen vocaci\u00f3n \u00a0de desvirtuar por s\u00ed solas la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que cobija el fallo de \u00faltimo grado y abrir paso a su \u00a0casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0(SC048-2023, 29 mar. 2023, Rad. 2003-00891) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la jurisprudencia y normativa tra\u00edda a colaci\u00f3n, se \u00a0debe concluir que la procedencia de la casaci\u00f3n oficiosa es \u00a0excepcional. Asimismo, se colige que esta es una prerrogativa con que \u00a0cuenta la Corte, es decir, es potestativa, \u00a0opera por iniciativa propia cuando se encuentran configurados los \u00a0antedichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la \u00a0casaci\u00f3n de oficio en vista de que no consider\u00f3 que el \u00a0fallo fustigado en esta sede extraordinaria comprometiera gravemente \u00a0el orden jur\u00eddico; lesionara derechos o garant\u00edas \u00a0constitucionales; o afectara el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, refulge imperioso puntualizar que no existi\u00f3 \u00a0omisi\u00f3n de pronunciamiento alguno por parte de esta Corte al \u00a0momento de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, se negar\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR la \u00a0solicitud de adici\u00f3n presentada por Mayid Alfonso Castillo \u00a0Arias, respecto del auto AC3102-2023 del 23 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En firme este auto, dese cumplimiento al numeral segundo de la \u00a0resolutiva del prove\u00eddo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se fund\u00f3 en dos cargos. El primero, por infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley sustancial. Y el otro (el segundo), por la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera (incongruencia). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1165-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-99-002-2018-00003-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}