{"id":95769,"date":"2025-06-18T15:51:51","date_gmt":"2025-06-18T15:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1245-2024-2010-00493-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:51","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:51","slug":"ac1245-2024-2010-00493-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1245-2024-2010-00493-01\/","title":{"rendered":"AC1245-2024 (2010-00493-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1245-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-015-2010-00493-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0Autogases \u00a0de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023 \u00a0dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de grupo \u00a0promovida \u00a0contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.) \u00a0y Organizaci\u00f3n Terpel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora pidi\u00f3 que, previo el tramite \u00a0preferente de la acci\u00f3n de grupo1, \u00a0se profirieran las condenas \u00a0indemnizatorias de manera individual a que hubiere lugar, por los \u00a0hechos antijur\u00eddicos consistentes en la eliminaci\u00f3n \u00a0selectiva de los registros de los veh\u00edculos convertidos a gas \u00a0natural inspeccionados por Autogases y reportados al Sistema \u00a0Unificado de Informaci\u00f3n Conjunta; y \u00a0la negativa de las estaciones de \u00a0servicio de las convocadas a suministrar combustible a tales \u00a0rodantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0reclam\u00f3 que se condenara a las demandadas a pagar al grupo la \u00a0suma de $5.325\u2019150.000 por concepto de da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante, m\u00e1s la indexaci\u00f3n correspondiente; as\u00ed \u00a0mismo, los da\u00f1os morales, a raz\u00f3n de 1.000 gramos oro \u00a0para cada uno de los miembros del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0certificado OIN-09-043 de 11 de septiembre de 2009, el Organismo \u00a0Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia ONAC acredit\u00f3 a \u00a0Autogases de Colombia S.A. como organismo de inspecci\u00f3n de \u00a0componentes del equipo completo para veh\u00edculos con \u00a0funcionamiento dedicado a gas natural vehicular o bi-combustible \u00a0gasolina GNCV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en \u00a0cuenta que la certificaci\u00f3n de conformidad de ese servicio es \u00a0competencia de los organismos de inspecci\u00f3n y que contaba con \u00a0la debida acreditaci\u00f3n para desarrollar dicha actividad, \u00a0Autogases inici\u00f3 labores de inspecci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0convertidos, suscribiendo para ello convenios con talleres de \u00a0conversi\u00f3n en varias ciudades del pa\u00eds. Finalizado el \u00a0proceso, exped\u00eda las respectivas certificaciones de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En septiembre \u00a0de 2009, Autogases suscribi\u00f3 contrato con la empresa Enable \u00a0Technologies Ltda., propietaria del software que permit\u00eda el \u00a0registro de todas las inspecciones a las que se deben someter los \u00a0veh\u00edculos convertidos en el referido Sistema \u00a0Unificado de Informaci\u00f3n Conjunta (en adelante SUIC), \u00a0requisito indispensable para que las estaciones de servicio de gas \u00a0natural pudieran suministrar combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dos meses \u00a0despu\u00e9s, Enable Technologies remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0a la convocante en la que le inform\u00f3 de la suspensi\u00f3n \u00a0del acuerdo, bajo el argumento que la revisi\u00f3n anual \u00a0obligatoria y los registros de informaci\u00f3n de esa actividad \u00a0solo pod\u00edan ser llevados a cabo por organismos de \u00a0certificaci\u00f3n acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 a Enable Technologies que la \u00a0demandante ten\u00eda acreditaci\u00f3n para realizar la \u00a0revisi\u00f3n, as\u00ed mismo, el Organismo Nacional de \u00a0Acreditaci\u00f3n de Colombia (en adelante ONAC) conceptu\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la norma internacional, la certificaci\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos convertidos a gas natural es una actividad \u00a0propia de un organismo de inspecci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 \u00a0que el contrato para el acceso a la plataforma SUIC continuara su \u00a0ejecuci\u00f3n, aunque con limitaciones y restricciones derivadas \u00a0de las modificaciones unilaterales realizadas por la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. A partir del \u00a0mes de mayo de 2010 y de manera intempestiva, las estaciones de \u00a0servicio que conforman la red de gas natural de las convocadas \u00a0eliminaron la base de datos que conten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos inspeccionados por Autogases y les \u00a0suspendieron el suministro del combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En junio \u00a0siguiente, Enable Technologies anunci\u00f3 que los registros \u00a0almacenados en el SUIC que daban cuenta de los veh\u00edculos \u00a0inspeccionados por Autogases ser\u00edan deshabilitados debido a \u00a0que no prorrogar\u00eda el contrato de administraci\u00f3n de la \u00a0plataforma, decisi\u00f3n que \u00abse \u00a0ve\u00eda venir por los m\u00faltiples cambios que gener\u00f3 \u00a0en la base de datos y que limit\u00f3 el acceso de mi \u00a0representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ante la \u00a0solicitud de explicaciones elevada por la actora, Gas Natural dio \u00a0respuesta remitiendo un concepto de la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio (en adelante SIC), en el cual indicaba que, seg\u00fan \u00a0pronunciamiento del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las \u00a0certificaciones v\u00e1lidas para la demostraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento por parte de las instalaciones de conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos convertidos al sistema de gas natural eran aquellas \u00a0emitidas por organismos de certificaci\u00f3n acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Amparada en \u00a0ese concepto, Gas Natural concluy\u00f3 que la acreditaci\u00f3n \u00a0de Autogases correspond\u00eda a un organismo de inspecci\u00f3n \u00a0m\u00e1s no de certificaci\u00f3n, motivo por el cual los \u00a0automotores inspeccionados por ella no pod\u00edan ser abastecidos \u00a0en su red de estaciones de servicio y, en consecuencia, suspendi\u00f3 \u00a0el suministro del combustible; decisi\u00f3n que, para la misma \u00a0\u00e9poca, se extendi\u00f3 a las estaciones de servicio que \u00a0pertenec\u00edan a la red Gazel. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Lo anterior \u00a0conllev\u00f3 la eliminaci\u00f3n del registro de los veh\u00edculos \u00a0inspeccionados por Autogases de la base de datos de todas las \u00a0estaciones de servicio de las convocadas, motivo por el cual ninguno \u00a0de los clientes de la actora pod\u00eda abastecerse de combustible \u00a0en tales establecimientos. Adicionalmente, Gazel S.A. empez\u00f3 a \u00a0recomendar a los usuarios hacer la respectiva revisi\u00f3n, de \u00a0forma gratuita, en alguno de los talleres autorizados por \u00a0ella, incurriendo en pr\u00e1cticas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Esa \u00a0situaci\u00f3n gener\u00f3 perjuicios a los miembros del grupo, \u00a0puesto que los propietarios de los veh\u00edculos inspeccionados \u00a0por la actora no pudieron acceder al combustible; los talleres de \u00a0conversi\u00f3n fueron reemplazados por otros y Autogases fue \u00a0eliminada como competidora en la inspecci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0convertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. A pesar de \u00a0que la acreditaci\u00f3n de Autogases no hab\u00eda sido \u00a0cancelada, suspendida o cuestionada, fue \u00absistem\u00e1ticamente \u00a0desconocida\u00bb por las demandadas, \u00a0\u00abpara lo cual se valen de \u00a0\u201cconceptos\u201d de distintas autoridades, que sacan a relucir \u00a0para torpedear de hecho la actividad de [Autogases] \u00a0y eliminarla como competidor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13. El trato \u00a0discriminatorio, ilegal y anticompetitivo del que fue v\u00edctima \u00a0Autogases provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los convenios \u00a0que hab\u00eda suscrito con los talleres de conversi\u00f3n y con \u00a0sus propios empleados, as\u00ed como m\u00faltiples reclamos de \u00a0los propietarios que contrataron los servicios de esos talleres y que \u00a0contaron con la inspecci\u00f3n de la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0esas defensas expusieron, en t\u00e9rminos generales, que no \u00a0eliminaron ninguna base de datos de veh\u00edculos y que la \u00a0suspensi\u00f3n del suministro de combustible a los rodantes \u00a0inspeccionados por Autogases se debi\u00f3 a la medida cautelar \u00a0impuesta por la SIC a una de sus estaciones de servicio por proveer \u00a0gas natural a veh\u00edculos que no se encontraban debidamente \u00a0certificados, la cual fue seguida de una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa y posterior sanci\u00f3n por tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, fue \u00a0la autoridad administrativa la que determin\u00f3 que Autogases no \u00a0estaba habilitada para certificar conversiones de veh\u00edculos a \u00a0gas, pues fue acreditada como organismo de inspecci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no de certificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, como la norma t\u00e9cnica \u00a0que rige la actividad establece la obligaci\u00f3n de las \u00a0estaciones de servicio de suministrar el combustible s\u00f3lo a \u00a0aquellos veh\u00edculos que hayan sido revisados y certificados por \u00a0un organismo acreditado de certificaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0de la pasiva correspondi\u00f3 al cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0Gas Natural S.A. propuso como medios de defensa la \u00abinexistencia \u00a0de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de grupo\u00bb, debido a la ausencia \u00a0de condiciones uniformes de los miembros del grupo; y la \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0debido a que su actuar se dio como respuesta a lo informado por la \u00a0SIC a trav\u00e9s de concepto de 14 de mayo de 2010, en el cual \u00a0indic\u00f3 que las certificaciones v\u00e1lidas para la \u00a0demostraci\u00f3n de la conformidad de la conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos eran las emitidas por los organismos de \u00a0certificaci\u00f3n acreditados, y que las inspecciones realizadas \u00a0por los organismos de inspecci\u00f3n \u2013como Autogases- deb\u00edan \u00a0ejecutarse a nombre de los primeros, motivo por el cual, en \u00a0cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de la \u00a0actividad, se suspendi\u00f3 el suministro de combustible a los \u00a0veh\u00edculos que no se encontraban v\u00e1lidamente \u00a0certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la primera \u00a0instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, por medio de la \u00a0cual deneg\u00f3 las pretensiones al no encontrar reunidos los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sentencia Impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la convocante, en \u00a0consideraciones que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n es procedente porque los integrantes del grupo \u00a0comparten la misma causa del da\u00f1o alegado, determinada por los \u00a0hechos antijur\u00eddicos atribuidos a las convocadas, los cuales, \u00a0conforme al estudio integral de la demanda, consisten en la \u00a0\u00abeliminaci\u00f3n selectiva de la base de \u00a0datos y\/o registro p\u00fablico de los veh\u00edculos convertidos \u00a0a gas, realizada por Gas Natural Comprimido S.A. (Gazel) y Gas \u00a0Natural S.A. E.S.P. y la negativa de las estaciones de gas \u00a0pertenecientes a la red \u201cgazel\u201d y \u201cgn-auto\u201d a \u00a0suministrar el combustible a los veh\u00edculos convertidos a gas \u00a0natural e inspeccionados y certificados por Autogases de Colombia \u00a0S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, le incumb\u00eda a la demandante probar cada uno de \u00a0los elementos de la responsabilidad civil alegada \u00aby \u00a0frente a cada sociedad convocada\u00bb. Sin embargo, no \u00a0demostr\u00f3 el hecho culposo y, por el contrario, las pruebas \u00a0indican que las demandadas no incurrieron en las conductas da\u00f1osas \u00a0imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada \u00a0la conducta de Gazel S.A., encontr\u00f3 el colegiado que el \u00a0Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Conjunto SUIC fue creado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 7909 de 2001, con la finalidad de garantizar \u00a0la seguridad del funcionamiento de los veh\u00edculos impulsados \u00a0por gas natural, para lo cual se instala un dispositivo electr\u00f3nico \u00a0que permite enlazar la informaci\u00f3n entre los talleres de \u00a0conversi\u00f3n y las estaciones de servicio. El sistema est\u00e1 \u00a0compuesto por m\u00f3dulos de informaci\u00f3n, que son \u00abcentros \u00a0encargados de recepcionar los datos de los dispositivos electr\u00f3nicos \u00a0de identificaci\u00f3n ubicados en los veh\u00edculos y \u00a0que captan la \u00a0informaci\u00f3n de los dispositivos que lleva cada veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0este caso, Autogases de Colombia inspeccionaba a trav\u00e9s de \u00a0talleres la conversi\u00f3n de veh\u00edculos a gas natural y \u00a0exped\u00eda una certificaci\u00f3n; la informaci\u00f3n de ese \u00a0proceso deb\u00eda ser capturada, almacenada y procesada por su \u00a0contratista Enable Technologies, quien estaba a cargo de instalar en \u00a0los veh\u00edculos una aplicaci\u00f3n encargada de capturar y \u00a0transmitir la informaci\u00f3n definida en el SUIC. Por su parte, \u00a0las estaciones de servicio estaban obligadas a verificar la \u00a0informaci\u00f3n contenida en dicho Sistema \u00danico, puesto \u00a0que, seg\u00fan la misma Resoluci\u00f3n 7909, no pod\u00edan \u00a0abastecer de combustible a los veh\u00edculos que no se encontraran \u00a0habilitados dentro del mismo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En tal \u00a0virtud, coligi\u00f3 el juzgador que \u00ablas \u00a0estaciones de servicio ni reportan la informaci\u00f3n, ni la \u00a0manipulan, solo acceden al SUIC para verificar las condiciones del \u00a0veh\u00edculo al momento de suministrar gas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno se pueden \u00a0atribuir manejos irregulares del SUIC a Gazel, tampoco a Gas Natural, \u00a0cuando la misma parte accionante reconoci\u00f3 que el \u00a0almacenamiento de las revisiones realizadas por Autogases le \u00a0correspond\u00eda a Enable Technologies Ltda. y aquellas no ten\u00edan \u00a0ninguna injerencia en el tema, en tanto s\u00f3lo utilizaban esa \u00a0informaci\u00f3n para verificar que los veh\u00edculos que \u00a0acud\u00edan a sus estaciones de servicio estuvieran certificados \u00a0en cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos de la conversi\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos al sistema de gas natural comprimido para uso \u00a0vehicular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00a0esa senda, adujo que las demandadas no incurrieron en la conducta \u00a0da\u00f1osa imputada porque no hubo eliminaci\u00f3n selectiva de \u00a0registros, toda vez que la informaci\u00f3n de los veh\u00edculos \u00a0cuya conversi\u00f3n hab\u00eda certificado Autogases s\u00ed \u00a0se encontraba en el sistema, solo que en \u00e9l se pod\u00eda \u00a0constatar que dicha conversi\u00f3n hab\u00eda sido certificada \u00a0por una entidad que no ten\u00eda la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la segunda conducta culposa denunciada, esto es, la suspensi\u00f3n \u00a0arbitraria del suministro de combustible a los veh\u00edculos \u00a0inspeccionados por Autogases, consider\u00f3 el ad quem que \u00a0dicho cese no correspondi\u00f3 a un proceder doloso, sino que fue \u00a0consecuencia de las actuaciones administrativas de la SIC, que \u00a0evidenciaron que las certificaciones de tales rodantes ven\u00edan \u00a0dadas por una sociedad acreditada como un organismo de inspecci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) En \u00a0lo que respecta a Gazel S.A., encontr\u00f3 el Tribunal que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 24994 de 2010, la SIC emiti\u00f3 una \u00a0orden preventiva de comercializaci\u00f3n a una de sus estaciones \u00a0de servicio porque constat\u00f3 que estaba suministrando \u00a0combustible sin observar las disposiciones del SUIC. Ante la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida, la autoridad inform\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda constatado el abastecimiento a varios veh\u00edculos \u00a0que \u00abno cuentan con \u00a0informaci\u00f3n sobre la \u00faltima certificaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica efectuada y enviada por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado \u00a0al centro de informaci\u00f3n del Sistema \u00danico de \u00a0Informaci\u00f3n Conjunta &#8211; SUIC\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que fue evidenciada dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que finaliz\u00f3 con sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En \u00a0tal virtud, concluy\u00f3 el \u00a0juzgador que \u00abla SIC \u00a0alert\u00f3 a GAZEL sobre la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0veh\u00edculos certificados por una entidad que no cuenta con la \u00a0facultad para ello\u00bb y por ende, \u00a0la suspensi\u00f3n del suministro de combustible no fue deliberada, \u00a0sino que respondi\u00f3 al hecho de no estar Autogases acreditada \u00a0como organismo de certificaci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, \u00a0cuando, \u00abseg\u00fan el \u00a0Decreto 1605 de 2002, art\u00edculo 10\u00b0, solo est\u00e1 \u00a0facultada para prestar los \u201cservicios de inspecci\u00f3n a \u00a0nombre del organismo de certificaci\u00f3n acreditado que los \u00a0solicite\u201d \u00bb, de donde se \u00a0desprende que \u00abel \u00a0certificado de acreditaci\u00f3n le reconoci\u00f3 a la actora \u00a0capacidad t\u00e9cnica e idoneidad para inspeccionar, no para \u00a0certificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0En lo \u00a0que ata\u00f1e a Gas Natural, consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de abastecimiento de gas tampoco fue arbitraria, pues \u00a0estuvo precedida por el concepto emitido por la SIC en respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada, en el que inform\u00f3 que, conforme a \u00a0pronunciamientos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00ablas \u00a0certificaciones v\u00e1lidas para la demostraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento por parte de las instalaciones de conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos al sistema GNCV son \u00a0las emitidas por los organismos de certificaci\u00f3n acreditados, \u00a0y las inspecciones realizadas por organismos de inspecci\u00f3n se \u00a0ejecutar\u00e1n a nombre de un organismo de certificaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) la informaci\u00f3n contenida en un sistema de \u00a0informaci\u00f3n alimentado por un organismo de inspecci\u00f3n \u00a0acreditado, aun cuando se encuentra v\u00e1lidamente acreditado, no \u00a0resulta suficiente por s\u00ed mismo \u00a0para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 180928 de 2006. Lo cual implica de suyo que una \u00a0estaci\u00f3n de servicio que suministre gas a veh\u00edculos \u00a0convertidos cuyas revisiones inicial o peri\u00f3dica no \u00a0est\u00e9n v\u00e1lidamente certificadas por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditada, estar\u00eda incurriendo en \u00a0incumplimiento del reglamento t\u00e9cnico\u00bb2, \u00a0situaci\u00f3n que fue debidamente informada a Autogases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1 demostrado que las convocadas dejaron de \u00a0suministrar combustible en sus estaciones de servicio a los veh\u00edculos \u00a0cuya conversi\u00f3n a gas hab\u00eda sido certificada por \u00a0Autogases, porque la accionante no estaba \u00a0facultada para ello y s\u00f3lo pod\u00eda cumplir la labor de \u00a0inspecci\u00f3n para la que estaba acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Esa \u00a0circunstancia era plenamente conocida por la recurrente, pues as\u00ed \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 \u00a0por el Juzgado 28 Administrativo de Bogot\u00e1 en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Autogases contra la SIC, en la \u00a0que, con el mismo sustento f\u00e1ctico, pretendi\u00f3 que la \u00a0entidad suspendiera la \u00absanci\u00f3n \u00a0de hecho\u00bb impuesta en su contra \u00a0\u00abv\u00eda concepto\u00bb \u00a0en el que restringe su acreditaci\u00f3n. En el fallo emitido en \u00a0sede constitucional3 \u00a0se dijo que \u00ablos servicios \u00a0que presta la sociedad Autogases de Colombia S.A. como organismo de \u00a0inspecci\u00f3n que es, los debe \u00a0ejecutar a nombre de un organismo de certificaci\u00f3n; significa \u00a0lo anterior que la accionante est\u00e1 facultada para inspeccionar \u00a0la instalaci\u00f3n de componentes del equipo completo para \u00a0veh\u00edculos con funcionamiento dedicado a GNCV o biocombustible \u00a0gasolina GNCV, m\u00e1s no para administrar el sistema de \u00a0certificaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) En \u00a0este caso, no se cuestion\u00f3 la acreditaci\u00f3n de Autogases \u00a0como organismo de inspecci\u00f3n, lo que se demostr\u00f3 fue \u00a0que las autoridades competentes controvirtieron su alcance y \u00a0determinaron que su actividad estaba limitada a la inspecci\u00f3n \u00a0del proceso de conversi\u00f3n, sin abarcar la certificaci\u00f3n \u00a0del mismo, motivo por el cual la actora no estaba facultada para \u00a0emitir tales certificaciones ni para reportarlas como tal al SUIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) En \u00a0conclusi\u00f3n, las convocadas no incurrieron en las conductas \u00a0antijur\u00eddicas denunciadas, pues no eliminaron selectivamente \u00a0registros del sistema porque la informaci\u00f3n se encontraba en \u00a0\u00e9l y se pod\u00eda constatar que la conversi\u00f3n se \u00a0hab\u00eda certificado, pero por una entidad que no ten\u00eda \u00a0esa competencia, \u00abluego no \u00a0era v\u00e1lida y, por ende, suministrar gas constitu\u00eda un \u00a0acto irregular de las estaciones de servicio\u00bb; \u00a0de modo que la suspensi\u00f3n de dicho abastecimiento no respondi\u00f3 \u00a0a un actuar doloso o culposo de la pasiva, \u00absino \u00a0al hecho de que la convocante no pod\u00eda certificar la \u00a0conversi\u00f3n de los veh\u00edculos que operan con GNVC, sus \u00a0certificaciones no pod\u00edan ser tenidas en cuenta en las \u00a0estaciones de servicio, so pena de verse inmersas en actuaciones \u00a0sancionatorias administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convocante \u00a0interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0tras su admisi\u00f3n, present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n \u00a0que se estudia, en la cual enarbol\u00f3 dos cargos al amparo de \u00a0las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de \u00a0violar directamente la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de las siguientes disposiciones: \u00a0\u00abDecreto \u00a04738 de 2008, art\u00edculos 3, 4, numerales 1, 3, 5, 8 y par\u00e1grafo \u00a03; y art\u00edculo 6, concordante con los decretos 865 de 2013, \u00a0art. 1 y decreto 1471 de 2014, art. 43. La Ley 170 de 1994, acuerdo \u00a0mundial de comercio. La Ley 8 de 1973, acuerdo Subregional Andino de \u00a0Naciones; decisi\u00f3n 376 de 1995, art. 4 y art. 18 de la \u00a0decisi\u00f3n 850 de 2019 de la comisi\u00f3n de la Comunidad \u00a0Andina de Naciones. El decreto 1074 de 2015, art\u00edculo \u00a02.2.1.7.7.6. Norma t\u00e9cnica internacional ISO\/IEC 17020 de \u00a01998, numerales 13 y 4.2.1. Documento de referencia: \u201cInternational \u00a0organization Ford [sic] \u00a0estandardization \u00a0[sic] \u00a0and \u00a0international electrochecnical [sic] \u00a0comisi\u00f3n \u00a0general criterio Ford [sic] \u00a0the \u00a0operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva \u00a01998, 12 p, (ISO\/IEC 17020)\u201d. \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, art\u00edculo 333 \u2013 art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0155 de 1959 \u2013 Ley 1340 de 2009 \u2013 Decreto 2153 de 1992\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0denunci\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0\u00abla \u00a0resoluci\u00f3n 7909 de 2001, arts. 1, 2, 3, 4, expedida por el \u00a0Ministerio de Transporte; el numeral 4.8.3 del Reglamento T\u00e9cnico \u00a0resoluci\u00f3n 180928 de 2006 emitida por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, NTC 4829, el decreto 2269 de 1993, art\u00edculo 2, \u00a0literales k, \u00f1 y p; y el decreto 1605 de 2002, art\u00edculo \u00a010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador incurri\u00f3 en yerro al perder de vista que, conforme al \u00a0Decreto 4738 de 2008, se deben reconocer las acreditaciones \u00a0realizadas por el ONAC, que es la \u00fanica fuente oficial de \u00a0informaci\u00f3n sobre acreditaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0quien faculta al organismo de inspecci\u00f3n para expedir los \u00a0informes y\/o certificados de inspecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0contrariando la norma, el colegiado neg\u00f3 la validez de la \u00a0acreditaci\u00f3n expedida por dicho organismo en favor de \u00a0Autogases, quien, \u00aben \u00a0su criterio\u00bb, no pod\u00eda \u00a0certificar, al estar acreditada como organismo de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber visto el ad quem las \u00a0normas cuya vulneraci\u00f3n se denuncia, se habr\u00eda \u00a0percatado de que la accionante \u00abera \u00a0para el momento, un organismo de inspecci\u00f3n acreditado (\u2026) \u00a0competente para certificar VALIDA Y AUT\u00d3NOMAMENTE el proceso \u00a0de \u201cinstalaci\u00f3n de componentes del equipo completo para \u00a0veh\u00edculos a gas natural (\u2026) sin que tuviese que acudir \u00a0a un organismo de certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0resalta que el ONAC es el \u00fanico competente para determinar \u00a0cu\u00e1ndo un producto o servicio debe ser sujeto de una \u00a0inspecci\u00f3n o una certificaci\u00f3n, decisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0que desconoci\u00f3 el juzgador al se\u00f1alar que un \u00a0organismo de inspecci\u00f3n no tiene la capacidad de certificar, \u00a0cuando la simple lectura de la norma t\u00e9cnica internacional \u00a0ISO\/IEC 17020:1998 evidencia que \u00ab[en] la \u00a0competencia del organismo de inspecci\u00f3n va incita [sic] \u00a0la de certificar el servicio\u00bb, \u00a0motivo por el cual el Tribunal no pod\u00eda desconocer la \u00a0acreditaci\u00f3n de la que gozaba la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0desconoci\u00f3 la normativa de competencia desleal y pr\u00e1cticas \u00a0anticompetitivas, misma que, de haber sido considerada, habr\u00eda \u00a0variado el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0colegiado interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Resoluci\u00f3n \u00a07909 de 2001 al concluir que las estaciones de servicio ni reportan \u00a0ni manipulan la informaci\u00f3n del SUIC, cuando de la norma se \u00a0desprende que los m\u00f3dulos que componen el sistema son \u00a0determinados por ellas y su objeto es recibir la informaci\u00f3n, \u00a0por lo que tienen su control efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1605 \u00a0de 2002 tambi\u00e9n fue objeto de una errada intelecci\u00f3n, \u00a0porque de esa norma concluy\u00f3 el colegiado que los organismos \u00a0de inspecci\u00f3n acreditados solo pueden actuar a instancias de \u00a0un organismo de certificaci\u00f3n, cuando estaba obligado a \u00a0\u00abdesentra\u00f1ar su \u00a0verdadera intenci\u00f3n\u00bb debido \u00a0a su inadecuada redacci\u00f3n y deb\u00eda ver que esa norma \u00a0\u00abfue derogada t\u00e1citamente \u00a0por la Norma T\u00e9cnica Internacional ISO\/IEC 17020:1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0colegiado incurri\u00f3 en dislate al no ver que unos son los \u00a0organismos de inspecci\u00f3n y otros distintos los organismos de \u00a0inspecci\u00f3n acreditados, pues conforme lo establece el Decreto \u00a02269 de 1993 en su art\u00edculo 2, los primeros no tienen \u00a0reconocimiento alguno y operan a nombre de un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n, mientras que los segundos, por estar \u00a0acreditados, \u00abact\u00faa[n] \u00a0de manera aut\u00f3noma, independiente y expide[n] el certificado \u00a0que corresponda, en cuanto que ha sido valorado como competente para \u00a0certificar el producto o instalaci\u00f3n, bajo la norma \u00a0internacional ISO\/IEC 17020:1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto \u00a0los organismos de inspecci\u00f3n como los de certificaci\u00f3n \u00a0acreditados expiden certificaciones, por lo que no puede el juzgador \u00a0establecer, sin que la norma as\u00ed lo exija, que la \u00a0certificaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser expedida por los \u00a0organismos de certificaci\u00f3n, cuando Autogases ten\u00eda esa \u00a0misma competencia al ser \u00abun \u00a0organismo de inspecci\u00f3n acreditado bajo la norma ISO\/IEC \u00a017020:1998, espec\u00edficamente para la inspecci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos a gas natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de \u00a0violar indirectamente el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0los art\u00edculos 1 y 11 numeral 2 de la Ley 155 de 1959, el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 256 de 1996 y el art\u00edculo 50 \u00a0numeral 2 del Decreto 2153 de 1992, por error de hecho manifiesto y \u00a0trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su embate expone amplias disquisiciones sobre el hecho, \u00a0indiscutible para la censora, de que Autogases como organismo de \u00a0inspecci\u00f3n acreditado pod\u00eda expedir v\u00e1lidamente \u00a0certificaciones de manera aut\u00f3noma, sin que para ello fuera \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n de un organismo de certificaci\u00f3n, \u00a0de donde se desprende el yerro del Tribunal, quien consider\u00f3 \u00a0que la promotora no pod\u00eda hacerlo en la medida en que su labor \u00a0se limitaba a la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la tergiversaci\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n \u00a0OIN-09-043 y de su anexo 1, pues pas\u00f3 por alto que aquella se \u00a0concede bajo la norma t\u00e9cnica internacional ISO\/IEC 17020, que \u00a0\u00able otorga al \u00a0organismo de inspecci\u00f3n la competencia para expedir los \u00a0certificados de inspecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pretermiti\u00f3 una serie de elementos de juicio de los que \u00a0se desprende la facultad de certificaci\u00f3n que tienen los \u00a0organismos de inspecci\u00f3n, a saber: (i) \u00a0la \u00a0solicitud inicial elevada por la actora ante el ONAC; (ii) \u00a0el \u00a0contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditaci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n al Ministerio de Transporte de la acreditaci\u00f3n \u00a0otorgada a Autogases; (iv) \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n extraordinaria de noviembre de 2009; (v) \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n DT-0080-2010-02-11 expedida por ONAC; (vi) \u00a0los \u00a0oficios emitidos por el Ministerio de Minas; (vii) \u00a0el \u00a0oficio 05-104520 de la Superintendencia de Industria y Comercio; y \u00a0(viii) \u00a0el \u00a0oficio 85-0009224 de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales pruebas se desprende que la actividad acreditada, esto es, la \u00a0conversi\u00f3n de veh\u00edculos a gas natural, es competencia \u00a0de un organismo de inspecci\u00f3n y no de un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n. De la solicitud inicial se colige que Autogases \u00a0pidi\u00f3 la acreditaci\u00f3n como organismo de acreditaci\u00f3n \u00a0para desarrollar dicha actividad, sin embargo, fue el propio \u00a0Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n el que le inform\u00f3 \u00a0que \u00abel servicio \u00a0conversi\u00f3n de veh\u00edculos a gas natural con el decreto \u00a01605\/02 y la resoluci\u00f3n 80582 de 1996 del ministerio de minas \u00a0y energ\u00eda, no tiene alcance con norma ISO\/IEC:17025 (que es, \u00a0con la que se acredita a un organismo de certificaci\u00f3n) ya que \u00a0es una actividad de inspecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la auditor\u00eda extraordinaria mostr\u00f3 que el ONAC \u00a0encontr\u00f3 adecuado el funcionamiento de Autogases al emitir los \u00a0certificados de conformidad de inspecci\u00f3n, y que fue la misma \u00a0entidad la que indic\u00f3 que la constataci\u00f3n del proceso \u00a0de conversi\u00f3n vehicular a gas se hac\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de inspecci\u00f3n y no de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pasaron por alto los conceptos emitidos por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda y la misma Superintendencia, que evidencian que el \u00a0Decreto 1605 de 2002 se refiere \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n \u00a0de organismos de talleres de conversi\u00f3n, sin indicar nada \u00a0respecto de la acreditaci\u00f3n de organismos de certificaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos automotores, pues el reglamento t\u00e9cnico no \u00a0exige certificado de conformidad para el veh\u00edculo automotor \u00a0convertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda, denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n de pruebas que \u00a0demuestran la pr\u00e1ctica anticompetitiva y el abuso de la \u00a0posici\u00f3n de dominio de las convocadas, a saber: (i) \u00a0el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Enable \u00a0Technologies; (ii) \u00a0las \u00a0comunicaciones remitidas por Enable Technologies sobre suspensi\u00f3n \u00a0de los servicios; (iii) \u00a0las \u00a0solicitudes de Autogases dirigidas a la empresa antes referida y sus \u00a0respectivas respuestas; (iv) \u00a0las \u00a0comunicaciones enviadas por la actora a las estaciones de servicio de \u00a0gas natural vehicular existentes en el pa\u00eds informando sobre \u00a0sus certificaciones en el aplicativo SUIC; (v) \u00a0m\u00faltiples \u00a0correos y tirillas que muestran que los veh\u00edculos certificados \u00a0por Autogases fueron bloqueados por las convocadas para el suministro \u00a0del combustible, as\u00ed como el direccionamiento a sus propios \u00a0talleres; (vi) \u00a0el \u00a0expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (vii) \u00a0m\u00faltiples \u00a0pruebas sobre el correcto funcionamiento de Autogases, de los \u00a0talleres y de los veh\u00edculos convertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, lejos de ser responsabilidad del contratista Enable \u00a0Technologies, las convocadas celebraron un \u00abacuerdo \u00a0soterrado\u00bb \u00a0con \u00a0dicha empresa para modificar el m\u00f3dulo de recepci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n en el SUIC, el cual ahora tiene un link para \u00a0las inspecciones y otro para las certificaciones, de modo que las \u00a0bases de datos de Autogases quedan desactivadas por la pasiva cuando \u00a0actualiza su sistema de informaci\u00f3n, de donde se desprende que \u00a0el acuerdo impl\u00edcito entre las accionadas ten\u00eda el \u00a0objetivo de limitar la libre competencia y desacreditar a la censora, \u00a0lo que lograron gracias a la posici\u00f3n de dominio que tienen en \u00a0el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n respecto a la pretermisi\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 17 de junio de 2010, en la cual la \u00a0organizaci\u00f3n Terpel afirma que bloque\u00f3 las placas de \u00a0los veh\u00edculos incluidos en el sistema con informaci\u00f3n \u00a0generada por Autogases; y de la Resoluci\u00f3n 24992 de 2010, por \u00a0medio de la cual la SIC ordena la suspensi\u00f3n de actividades de \u00a0una estaci\u00f3n de servicios por hallazgos muy graves, entre los \u00a0que se encuentra, \u00absolo \u00a0tangencialmente\u00bb, \u00a0el suministro de combustible a veh\u00edculos sin observar las \u00a0disposiciones del SUIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que es inadmisible que el juzgador sostenga que la causa \u00a0que llev\u00f3 a deshabilitar la base de datos de los veh\u00edculos \u00a0convertidos a gas natural certificados por Autogases fue la \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio y la orden de autoridad competente, cuando la SIC nunca dio \u00a0esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el \u00a0impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que \u00a0comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in \u00a0iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio \u00a0(errores in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender ese \u00a0cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la \u00a0jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con \u00a0la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno \u00a0de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 \u00a0del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial \u00a0regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos \u00a0(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda \u00a0indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, haya sido infringida5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00abel \u00a0cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda \u00a0indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los \u00a0comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 \u00a0del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos \u00a0no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con el \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan \u00a0las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio6), \u00a0es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran \u00a0quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en \u00a0que lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, si se denuncia un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0(esto \u00a0es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio7), \u00a0deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les \u00a0son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que \u00a0recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a \u00a0fin \u00a0de probar la pifia f\u00e1ctica, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, \u00a0su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, \u00a0hubo \u00a0pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales \u00a0elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya \u00a0por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o \u00a0tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. \u00a0Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada \u00a0medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin \u00a0de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las \u00a0deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la \u00a0providencia discutida (completitud), \u00a0enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones \u00a0(enfoque), \u00a0y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan \u00a0grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis \u00a0del tribunal son contrarias a toda evidencia \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al \u00a0plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con \u00a0los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que \u00a0tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal \u00a0tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus (causal \u00a0cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado \u00a0de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de \u00a0tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede \u00a0haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del \u00a0desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida \u00a0(trascendencia), \u00a0para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores \u00a0aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 \u00a0ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s \u00a0de favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como \u00a0lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea \u00a0dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta \u00a0con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se \u00a0presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que \u00a0se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una \u00a0tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda \u00a0llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, \u00a0cuya \u00a0omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la \u00a0misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente \u00a0aducida\u00bb \u00a0(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza \u00a0de las normas cuya vulneraci\u00f3n se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n \u00a0exige al censor demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro \u00a0del que surja patente la transgresi\u00f3n de, al menos, un \u00a0precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esas v\u00edas \u00a0requiere de la individualizaci\u00f3n de las normas sustantivas \u00a0presuntamente quebrantadas por el ad \u00a0quem, \u00a0estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, dado el car\u00e1cter excepcional \u00a0y dispositivo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta \u00a0con invocar gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, pues es carga del recurrente se\u00f1alar \u00a0espec\u00edficamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar \u00a0c\u00f3mo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la \u00a0sentencia; as\u00ed mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan \u00a0transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n \u00a0tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento \u00a0del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin \u00a0la singularizaci\u00f3n de las disposiciones de esa naturaleza, \u00a0presuntamente vulneradas, se \u00a0hace imposible la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0Aplicando \u00a0esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque \u00a0la casacionista no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma sustantiva \u00a0\u00abque, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, \u00a0conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varios los defectos t\u00e9cnicos en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos en lo que respecta a la norma sustancial, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Ninguno \u00a0de los preceptos que la censora denuncia como \u00a0trasgredidos tiene linaje sustancial, pues ninguno declara, crea, \u00a0modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas concretas. Por el \u00a0contrario, consagran directivas generales respecto al sistema \u00a0nacional de calidad, funciones de acreditaci\u00f3n, reglamentos \u00a0t\u00e9cnicos de la actividad de gas natural vehicular y pr\u00e1cticas \u00a0anticompetitivas, establecen definiciones o enumeran requisitos, \u00a0alcances, funciones, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0333 constitucional no tiene linaje sustancial, pues como lo ha \u00a0sostenido la Sala, es un enunciado gen\u00e9rico que consagra el \u00a0principio de la libertad econ\u00f3mica, el cual enlista \u00a0situaciones impersonales en las que no hay un claro sujeto pasivo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo tienen \u00a0el canon 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959, que establece una prohibici\u00f3n \u00a0general sobre acuerdos anticompetitivos, ni el art\u00edculo 11.2 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que simplemente incluye el descr\u00e9dito como acto de competencia \u00a0desleal. La mismo se predica del art\u00edculo 12 de la Ley 256 de \u00a01995, que define los actos de descr\u00e9dito; la disposici\u00f3n \u00a050 del Decreto 2153 de 1992, que enuncia los casos en los que se \u00a0entiende que hay abuso de posici\u00f3n dominante; y los art\u00edculos \u00a02 del Decreto 2269 de 1993 y 10 del Decreto 1605 de 2002, que \u00a0establecen definiciones sobre acreditaci\u00f3n, organismos de \u00a0certificaci\u00f3n y organismos de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto \u00a04738 de 2008 designa al ONAC como organismo nacional de acreditaci\u00f3n, \u00a0mientras que el art\u00edculo 4 en sus numerales 1, 3, 5, 8 y \u00a0par\u00e1grafo 3 describe sus funciones, lo designa como \u00fanica \u00a0fuente oficial de informaci\u00f3n sobre acreditaci\u00f3n y \u00a0establece el reconocimiento de la condici\u00f3n de acreditado; \u00a0disposiciones que se repiten en los preceptos 1\u00b0 del Decreto 865 \u00a0de 2013 \u00a0y 43 \u00a0del Decreto 1471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0sustancial el art\u00edculo 18 de la Decisi\u00f3n 850 de 2019, \u00a0que atribuye a los organismos nacionales la evaluaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de la competencia t\u00e9cnica de los \u00a0organismos de evaluaci\u00f3n, ni el art\u00edculo 2.2.1.7.7.6. \u00a0del Decreto 1074 de 2015, que se limita a indicar las funciones del \u00a0Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la Resoluci\u00f3n 7909 de 2001 \u00a0disponen la obligatoriedad, finalidad, estructura y alcance del \u00a0Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n Conjunta SUIC, y el \u00a0numeral 4.8.3 del Reglamento T\u00e9cnico Resoluci\u00f3n 180928 \u00a0de 2006 indica la obligaci\u00f3n de las estaciones de servicio de \u00a0cumplir con sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, ninguna de las disposiciones cuya vulneraci\u00f3n se \u00a0denuncia es de linaje sustancial, car\u00e1cter que se predica \u00a0\u00abcuando \u00a0[la \u00a0norma] contiene \u00a0una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o \u00a0extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, \u00a0p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos \u00a0preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos \u00a0jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los \u00a0mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los \u00a0procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 \u00a0de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de \u00a02011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC4591-2018, 19 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La \u00a0censora denuncia en forma general la vulneraci\u00f3n de las leyes \u00a0170 de 1994, 8 de 1973, 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de 1992, \u00a0cuerpos normativos completos respecto de los cuales no se concreta o \u00a0especifica el canon trasgredido, incumpliendo de esa manera las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0inalterado de la Corte indica que es carga del casacionista indicar \u00a0con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las normas de linaje \u00a0sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, \u00abporque \u00a0solo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casaci\u00f3n \u00a0en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia; en \u00faltimas, si el recurrente no se\u00f1ala \u00a0el precepto sustancial que considera vulnerado, \u00bfc\u00f3mo \u00a0la Corte podr\u00eda propender por una defensa concreta y \u00a0espec\u00edfica del derecho objetivo, sentando criterios de \u00a0autoridad en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de las normas \u00a0en un tiempo y en un contexto determinado?\u00bb \u00a0(AC \u00a0de 4 de junio de 2009, Exp. 2001-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0As\u00ed mismo, se alega la trasgresi\u00f3n \u00a0de la derogada Decisi\u00f3n 376 de 1995, y de normas t\u00e9cnicas \u00a0que no tienen el car\u00e1cter de disposiciones jur\u00eddicas, a \u00a0saber, la ISO\/IEC 17020 de 1998 y la NTC 4829, que son en realidad \u00a0documentos aprobados por organismos de normalizaci\u00f3n, que \u00a0establecen aspectos t\u00e9cnicos y de calidad que permiten evaluar \u00a0la conformidad de productos o servicios con los requisitos \u00a0establecidos, de modo que no tienen el car\u00e1cter de una norma \u00a0de derecho positivo y por lo tanto, no pueden sustentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual cabe decir \u00a0del documento de referencia \u201cInternational \u00a0organization Ford [sic] \u00a0estandardization \u00a0[sic] \u00a0and \u00a0international electrochecnical [sic] \u00a0comisi\u00f3n \u00a0general criterio Ford [sic] \u00a0the \u00a0operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva \u00a01998, 12 p, (ISO\/IEC 17020)\u201d; \u00a0que no constituye ni siquiera una norma t\u00e9cnica ni vinculaba \u00a0al colegiado para el proferimiento de la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La \u00a0censura \u00a0tampoco explica c\u00f3mo \u00a0los preceptos se\u00f1alados debieron haber fundamentado la \u00a0sentencia y cu\u00e1l es la trascendencia de su vulneraci\u00f3n \u00a0en el sentido del fallo, incumpliendo con los requisitos formales que \u00a0rodean la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicaci\u00f3n \u00a0sobre la forma en que los yerros denunciados habr\u00edan redundado \u00a0en la trasgresi\u00f3n normativa por parte del Tribunal. Pero \u00a0incluso si se pasaran por alto los defectos relievados \u2013aun \u00a0cuando constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la \u00a0demanda10-, \u00a0los cargos tienen otras deficiencias t\u00e9cnicas, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis del cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en \u00a0forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la \u00a0controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin \u00a0alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el \u00a0Tribunal a partir del examen del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad \u00a0quem dej\u00f3 de aplicar al asunto \u00a0una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no \u00a0lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 \u00a0efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 \u00a0de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera censura denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial porque el Tribunal, contrariando \u00a0las normas denunciadas, neg\u00f3 la validez de la acreditaci\u00f3n \u00a0expedida por el ONAC en favor de Autogases, quien, en criterio del \u00a0juzgador, no pod\u00eda certificar. Por \u00a0esa v\u00eda, se desconoci\u00f3 la competencia del Organismo de \u00a0Acreditaci\u00f3n y de contera, la facultad de certificaci\u00f3n \u00a0de Autogases en forma aut\u00f3noma, sin tener que acudir a un \u00a0organismo de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Debe \u00a0recordarse que el an\u00e1lisis del juzgador se enfil\u00f3 a \u00a0verificar si las convocadas eliminaron selectivamente registros del \u00a0SUIC y si la suspensi\u00f3n del suministro de combustible a los \u00a0veh\u00edculos inspeccionados por Autogases fue arbitraria, puesto \u00a0que siendo esos los hechos antijur\u00eddicos que a decir de la \u00a0actora causaron los da\u00f1os reclamados, deb\u00eda verificarse \u00a0si efectivamente la pasiva hab\u00eda incurrido en tales conductas \u00a0da\u00f1osas, comprometiendo su responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de grupo promovida no tuvo por objeto combatir la legalidad de \u00a0decisiones administrativas ni controvertir la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas vigentes por parte de autoridades \u00a0p\u00fablicas; motivo por el cual no era el colegiado el que deb\u00eda \u00a0determinar judicialmente el alcance de la acreditaci\u00f3n de \u00a0Autogases, ni la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de la \u00a0hermen\u00e9utica dada por los organismos de vigilancia y control \u00a0de las normas y reglamentos t\u00e9cnicos de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Dicho \u00a0eso, relucen los defectos t\u00e9cnicos del cargo, pues toda su \u00a0argumentaci\u00f3n tiende a demostrar c\u00f3mo el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de aplicar ciertas normas e interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0otras que le habr\u00edan llevado a concluir que Autogases, como \u00a0organismo acreditado de inspecci\u00f3n, ten\u00eda la \u00a0competencia para certificar los procesos de conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos a gas natural, cuando ese no era el objeto del \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censora perdi\u00f3 \u00a0de vista que el an\u00e1lisis del juzgador vers\u00f3 sobre la \u00a0existencia de los hechos da\u00f1osos denunciados, uno de ellos, la \u00a0suspensi\u00f3n dolosa y arbitraria del suministro de combustible a \u00a0los veh\u00edculos inspeccionados por Autogases, y que en ese \u00a0ejercicio valorativo, encontr\u00f3 probado que esa decisi\u00f3n \u00a0estuvo precedida por los pronunciamientos de las autoridades \u00a0administrativas competentes, quienes fueron las que cuestionaron el \u00a0alcance de la acreditaci\u00f3n de la actora y establecieron que su \u00a0competencia se limitaba a la inspecci\u00f3n del proceso de \u00a0conversi\u00f3n, sin abarcar la certificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0conclusi\u00f3n estrictamente probatoria que, por un lado, \u00a0no es combatida por la censora, y por el otro, no puede ventilarse \u00a0por la v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n. Valga \u00a0reiterar que la exposici\u00f3n del primer cargo va encaminada a \u00a0demostrar c\u00f3mo el organismo de inspecci\u00f3n puede \u00a0certificar el servicio, controvirtiendo as\u00ed las decisiones \u00a0administrativas que consideraron lo contrario -y que sirvieron para \u00a0que el juzgador encontrara justificada la suspensi\u00f3n del \u00a0suministro de gas-; mas no los fundamentos del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo planteado no es un problema de falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n errada de las normas, sino la inconformidad de \u00a0la recurrente con la postura del organismo de vigilancia y control \u00a0conforme a la cual la certificaci\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0garantizar la conformidad de los veh\u00edculos convertidos deb\u00eda \u00a0ser expedida por un organismo acreditado de certificaci\u00f3n, no \u00a0por uno de inspecci\u00f3n \u2013como lo es Autogases-. Fueron los \u00a0pronunciamientos de la autoridad administrativa los que el juzgador \u00a0encontr\u00f3 probados y en virtud de ellos consider\u00f3 \u00a0justificada la suspensi\u00f3n del suministro de combustible por \u00a0parte de las estaciones de servicio, conclusi\u00f3n probatoria que \u00a0no puede ser combatida por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Si bien \u00a0es cierto que, una vez concluido el an\u00e1lisis probatorio en lo \u00a0que ata\u00f1e a la conducta de Gazel S.A., el colegiado sostuvo \u00a0que \u00abAutogases fue acreditada por la ONAC \u00a0mediante certificado como \u201cOrganismo de Inspecci\u00f3n Tipo \u00a0A\u201d; por ende, seg\u00fan el Decreto 1605 de 2002, art\u00edculo \u00a010\u00b0, solo est\u00e1 facultado para prestar los \u201cservicios \u00a0de inspecci\u00f3n a nombre del organismo de certificaci\u00f3n \u00a0acreditado que los solicite\u201d, quien es el \u00fanico que \u00a0puede otorgar una \u201ccertificaci\u00f3n\u201d (\u2026)\u00bb; \u00a0no pierde de vista la Corte que la hermen\u00e9utica de la norma no \u00a0fue atacada por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se limita a se\u00f1alar que, debido a la inadecuada redacci\u00f3n \u00a0del referido art\u00edculo 10 del Decreto 1605 de 2002, el Tribunal \u00a0estaba obligado a \u00abdesentra\u00f1ar su \u00a0verdadera intenci\u00f3n\u00bb, sin indicar por qu\u00e9 \u00a0la intelecci\u00f3n plasmada es incorrecta o cu\u00e1l debi\u00f3 \u00a0ser la elegida, restringiendo el ataque a una mera inconformidad en \u00a0virtud de la cual propone que el colegiado, desatendiendo el tenor de \u00a0una disposici\u00f3n clara11, \u00a0le d\u00e9 una interpretaci\u00f3n acorde con la postura \u00a0defendida, a\u00fan en contra de la literalidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se explica \u00a0la afirmaci\u00f3n conforme a la cual dicha disposici\u00f3n no \u00a0pod\u00eda ser aplicada porque \u00abfue \u00a0derogada t\u00e1citamente por la Norma T\u00e9cnica Internacional \u00a0ISO\/IEC 17020:1998\u00bb, lo cual \u00a0resulta improcedente en la medida en que un documento t\u00e9cnico \u00a0no puede derogar un precepto de derecho, mucho menos cuando \u00e9ste \u00a0\u00faltimo es posterior, por lo que el embate cae en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El primer cargo tambi\u00e9n denuncia la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la Resoluci\u00f3n 7909 de 2001, seg\u00fan la \u00a0cual las estaciones de servicio ni reportan ni manipulan la \u00a0informaci\u00f3n del SUIC, porque de la norma se desprende que los \u00a0m\u00f3dulos de informaci\u00f3n que componen el sistema son \u00a0determinados por ellas y, por ende, tienen su control efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0sostuvo que no pod\u00eda atribuirse a las demandadas el manejo \u00a0irregular del sistema cuando la captura, almacenamiento y \u00a0procesamiento de la informaci\u00f3n de los veh\u00edculos \u00a0inspeccionados por Autogases era reportada por su contratista, Enable \u00a0Technologies, tal como se determin\u00f3 en el objeto del contrato \u00a0y lo reconoci\u00f3 la misma parte actora, conclusi\u00f3n \u00a0probatoria que la censora discute y que, se itera, no puede \u00a0atacarse por esta v\u00eda sin incurrir en entremezclamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Finalmente, la acusaci\u00f3n incurre en desenfoque al \u00a0se\u00f1alar que el colegiado incurri\u00f3 en dislate al no ver \u00a0que unos son los organismos de inspecci\u00f3n y otros distintos \u00a0los organismos de inspecci\u00f3n acreditados, esto debido a que la \u00a0discusi\u00f3n nunca vers\u00f3 sobre dicha diferencia, sino \u00a0sobre las distintas competencias de los organismos acreditados de \u00a0inspecci\u00f3n y los organismos acreditados de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Lo anterior evidencia los defectos t\u00e9cnicos de la censura, que \u00a0es desenfocada, incompleta e incurre en entremezclamiento, lo que \u00a0impide su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0An\u00e1lisis del cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe \u00a0realizar una cr\u00edtica concreta, razonada y coherente frente a \u00a0los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n \u00a0de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n \u00a0de hacer evidente la incidencia del desacierto en \u00a0el sentido del fallo \u00a0y atacar, de modo eficaz e integral, \u00a0todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su \u00a0influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocaci\u00f3n \u00a0del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, dado que solo el error manifiesto y \u00a0trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia \u00a0impugnada12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos \u00a0como si se tratara de un alegato de instancia; el \u00a0censor no \u00a0puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que \u00a0su ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino \u00a0que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver \u00a0el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la \u00a0simple exposici\u00f3n de la que, seg\u00fan \u00a0su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta \u00a0de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar por qu\u00e9 \u00a0la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es abiertamente \u00a0equivocada o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, \u00a0conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente \u00a0extraordinario debe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0desandar los pasos del tribunal para derruir \u00a0todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n \u00a0que clausur\u00f3 la segunda instancia, \u00a0porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se \u00a0mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la \u00a0Corte (&#8230;). \u201cLa \u00a0competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no \u00a0abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, \u00a0todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la \u00a0censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea \u00a0estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que \u00a0desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de \u00a0ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el \u00a0litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n \u00a0acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es \u00a0deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios \u00a0invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque \u00a0fueron omitidos por el casacionista, que \u00a0respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el \u00a0dispositivo de la sentencia \u00a0y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe \u00a0buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, \u00a0no puede la Corte completar la \u00a0impugnaci\u00f3n. En suma, el \u00a0ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares \u00a0del fallo, pues \u00a0mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, \u00a0este pasar\u00e1 indemne\u00bb \u00a0(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, \u00a0rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Debe relievarse que el segundo cargo contiene un extenso alegato de \u00a0instancia, en el que la actora reitera su postura sobre (i) \u00a0la \u00a0competencia de un organismo de inspecci\u00f3n como Autogases para \u00a0expedir certificaciones del proceso de conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos; \u00a0(ii) la \u00a0existencia de un acuerdo soterrado entre las convocadas; y (iii) \u00a0la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas anticompetitivas que deben \u00a0ser sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alej\u00e1ndose \u00a0de los contornos del recurso extraordinario, la censora presenta sus \u00a0propias opiniones sobre la trascendencia de la medida cautelar de la \u00a0que fue objeto Gazel, al se\u00f1alar que \u00abs\u00f3lo \u00a0tangencialmente\u00bb \u00a0tuvo \u00a0que ver con el suministro de combustible a veh\u00edculos que no \u00a0estaban habilitados en el SUIC, y expone una novedosa postura \u00a0conforme a la cual su contratista Enable Technologies no fue la \u00a0responsable de las modificaciones del sistema, cuando en las \u00a0instancias hab\u00eda afirmado que dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0hab\u00eda anunciado que deshabilitar\u00eda los registros de los \u00a0veh\u00edculos inspeccionados por Autogases y que implement\u00f3 \u00a0en forma unilateral m\u00faltiples cambios en la base de datos, \u00a0limitando su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Sumado a lo anterior, se encuentra que la censura es desenfocada e \u00a0incompleta, toda vez que se esfuerza en mostrar c\u00f3mo los \u00a0medios de prueba evidenciaban la facultad de certificaci\u00f3n de \u00a0Autogases, con lo que en realidad combate las determinaciones y \u00a0conceptos de las autoridades administrativas, m\u00e1s no los \u00a0fundamentos del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0reiterar que el objeto de la acci\u00f3n de grupo instaurada no era \u00a0determinar la legalidad de las sanciones y conceptos proferidos por \u00a0la entidad p\u00fablica, sino constatar la ocurrencia de los hechos \u00a0da\u00f1osos alegados, consistentes en la manipulaci\u00f3n de \u00a0datos en el SUIC y la suspensi\u00f3n arbitraria del suministro de \u00a0combustible a los veh\u00edculos inspeccionados por Autogases, de \u00a0modo que si la Superintendencia interpret\u00f3 inadecuadamente las \u00a0normas sobre la materia o si sus conclusiones contrar\u00edan lo \u00a0conceptuado por el ONAC, es asunto que escapa al objeto de este \u00a0litigio y que tendr\u00eda que ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al proceso civil y al recurso extraordinario, \u00a0debe recordarse que el an\u00e1lisis del colegiado vers\u00f3 \u00a0sobre la suspensi\u00f3n del suministro de gas a los veh\u00edculos \u00a0inspeccionados por Autogases, indagando si ello hab\u00eda \u00a0respondido a una conducta arbitraria y dolosa de las convocadas. En \u00a0ese ejercicio, encontr\u00f3 probado que dicho cese en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio hab\u00eda estado precedido por la \u00a0investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n impuesta a Gazel \u00a0S.A., y por el concepto que la SIC profiri\u00f3 en respuesta a una \u00a0petici\u00f3n de Gas Natural S.A., en virtud de los cuales la \u00a0autoridad administrativa afirm\u00f3 que suministrar combustible a \u00a0veh\u00edculos convertidos que no contaran con certificaci\u00f3n \u00a0expedida por un organismo acreditado de certificaci\u00f3n \u00a0constitu\u00eda un acto irregular y un incumplimiento de los \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0pronunciamientos administrativos fueron los que llevaron al colegiado \u00a0a establecer que el cese del suministro de combustible no fue \u00a0antijur\u00eddico, y, por ende, al no haber hecho culposo, no se \u00a0configuraba la responsabilidad deprecada. Sin embargo, el cargo ni \u00a0siquiera cuestiona la existencia de tales pruebas ni reprocha las \u00a0conclusiones probatorias que de ellas se extrajeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ataca la conclusi\u00f3n del fallador conforme a la cual la \u00a0acreditaci\u00f3n de Autogases nunca fue desconocida, y que fueron \u00a0las autoridades administrativas competentes las que disputaron su \u00a0alcance \u00a0al determinar que su actuar estaba limitado a la inspecci\u00f3n \u00a0del proceso de conversi\u00f3n y no abarcaba la certificaci\u00f3n \u00a0del mismo, motivo por el cual los argumentos centrales de la decisi\u00f3n \u00a0confutada permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Incurriendo en la misma deficiencia, la censura deja de combatir la \u00a0existencia de la medida cautelar y posterior investigaci\u00f3n \u00a0administrativa a la que fue sometida Gazel S.A. por suministrar \u00a0combustible a veh\u00edculos que solo ten\u00edan el certificado \u00a0de inspecci\u00f3n de Autogases cuando se necesitaba la \u00a0certificaci\u00f3n de un organismo acreditado de certificaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como la existencia del concepto de 14 de mayo de 2010, por \u00a0medio del cual la SIC inform\u00f3 a Gas Natural que las revisiones \u00a0de los veh\u00edculos convertidos que habilitan el suministro de \u00a0combustible son las que est\u00e9n certificadas por un organismo \u00a0acreditado de certificaci\u00f3n, toda vez que las que expiden los \u00a0organismos de inspecci\u00f3n no son suficientes por s\u00ed \u00a0mismas para efectos del cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Finalmente, en un evidente desenfoque la censora cuestiona que el \u00a0juzgador haya considerado que la causa que llev\u00f3 a \u00a0deshabilitar la base de datos de los veh\u00edculos convertidos a \u00a0gas natural certificados por Autogases fue la suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio y la orden de \u00a0autoridad competente, cuando eso no fue concluido por el ad \u00a0quem. Por \u00a0el contrario, lo que encontr\u00f3 probado fue que la informaci\u00f3n \u00a0de tales rodantes si se encontraba en el sistema \u2013que \u00a0alimentaba la propia contratista de la actora-, solo que all\u00ed \u00a0se pod\u00eda constatar que hab\u00edan sido certificado por una \u00a0entidad que no ten\u00eda la competencia para ello, conclusi\u00f3n \u00a0que en modo alguno fue combatida el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso \u00a0extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INADMISIBLE la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por Autogases \u00a0de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023 \u00a0dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de grupo \u00a0promovida \u00a0contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.) \u00a0y Organizaci\u00f3n Terpel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El grupo est\u00e1 constituido por Autogases de Colombia S.A., 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0talleres de conversi\u00f3n a gas natural y propietarios de m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1.000 veh\u00edculos a gas natural, inspeccionados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autogases. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente haya sido violada, sin que sea necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC4858-2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la anotada connotaci\u00f3n de las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda hayan sido soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de relaci\u00f3n con la controversia\u201d (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del\u00a0impugnante, de suerte que se confronten las previsiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3015-2021). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 10\u00b0. Organismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inspecci\u00f3n.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos de inspecci\u00f3n acreditados por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Industria y Comercio ejecutar\u00e1n los servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n a nombre del organismo de certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que los solicite, quien ser\u00e1 el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente, se aplicar\u00e1n a estos organismos las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el Decreto 2269 de 1993, en el t\u00edtulo V de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circular \u00fanica de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionen o reglamenten estas disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1245-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-015-2010-00493-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}