{"id":95776,"date":"2025-06-18T15:51:52","date_gmt":"2025-06-18T15:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1591-2024-2024-00513-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:52","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:52","slug":"ac1591-2024-2024-00513-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1591-2024-2024-00513-00\/","title":{"rendered":"AC1591-2024 (2024-00513-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1591-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00513-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia \u00a0la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Aliria Calderon de Suancha, Mari\u00e1 Magdalena \u00a0Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, Alba Luz Calder\u00f3n de Beltr\u00e1n \u00a0y Eduardo Olaya Gonz\u00e1lez frente al fallo de 18 de febrero de \u00a02022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Luis Alfredo \u00a0Conde Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En prove\u00eddo de 28 de febrero del a\u00f1o en curso se \u00a0requiri\u00f3 al accionante para que enmendara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Relacionar el nombre, domicilio, n\u00famero de identificaci\u00f3n, \u00a0correos electr\u00f3nicos y direcciones f\u00edsicas de todas las \u00a0personas que participaron en el litigio materia de reparo (n\u00fam. \u00a02 art. 357 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Indicar qu\u00e9 d\u00eda qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia \u00a0atacada y el despacho donde se encuentra el expediente (n\u00fam. 3 \u00a0art. 357 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Aclarar cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la \u00a0causal octava de revisi\u00f3n propuesta, ya \u00a0que los alegados \u00a0no vinculan \u00a0un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n y que \u00a0se hayan originado en la sentencia del Tribunal \u00a0(art. 357 nral. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Precisar los motivos que le dan sustento a la causal novena de \u00a0revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma que la \u00a0consagra, \u00a0toda vez que los hechos expuestos son gen\u00e9ricos y no est\u00e1n \u00a0dirigidos a justificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Plantear \u00a0las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, \u00a0las causales aducidas y la consecuencia que prev\u00e9 la ley \u00a0respecto de cada una (art. 359 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditar \u00a0que le remiti\u00f3, por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico, \u00a0copia del libelo y sus anexos al convocado a este ritual, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 6, inc. 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, los opugnadores \u00a0allegaron en tiempo escrito en el que se pronunciaron sobre cada \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el \u00a0escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados \u00a0por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se \u00a0refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita \u00a0exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo \u00a0examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio \u00a0conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso \u00a0segundo ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del \u00a0numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser \u00a0en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados \u00a0expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su \u00a0configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o \u00a0especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como \u00a0el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el \u00a0prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el \u00a0debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se \u00a0profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0en CSJ AC1476-2021, se reiter\u00f3 lo expuesto en AC3952-2017, en \u00a0torno a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a \u00a0los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, \u00a0es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n \u00a0de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n \u00a0propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley \u00a0blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin \u00a0una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y \u00a0extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los \u00a0l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar \u00a0oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que desde anta\u00f1o asumi\u00f3 la Corporaci\u00f3n como se \u00a0hizo constar en CSJ AC4132-2021, se advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un \u00a0recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la \u00a0causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en \u00a0los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de \u00a0\u00e9stos, no abre la posibilidad para que el interesado \u00a0suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, \u00a0claro est\u00e1, los precisos fundamentos f\u00e1cticos que \u00a0converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n \u00a0(\u2026) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el \u00a0escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se \u00a0explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo \u00a0suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias \u00a0las que deber\u00e1 probar el accionante y en las que el juez habr\u00e1 \u00a0de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se \u00a0realiz\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, la parte impugnante \u00a0solucion\u00f3 las deficiencias relacionadas con la falta de \u00a0inclusi\u00f3n e individualizaci\u00f3n en el poder de cada uno \u00a0de los sujetos que intervinieron en el reivindicatorio y relacion\u00f3 \u00a0los nombres, domicilios, identificaci\u00f3n, correos electr\u00f3nicos \u00a0y direcciones f\u00edsicas, e indic\u00f3 cu\u00e1ndo adquiri\u00f3 \u00a0firmeza la sentencia y el lugar donde reposa el exepediente, como se \u00a0exigi\u00f3 en los literales a), b) y c) de la inadmisi\u00f3n; \u00a0empero, no subsan\u00f3 las falencias advertidas en los literales \u00a0d), e), f) y g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque no atendi\u00f3 la carga de \u00a0acreditar que le remiti\u00f3, por medio electr\u00f3nico o \u00a0f\u00edsico, copia del libelo y sus anexos al convocado a este \u00a0ritual, seg\u00fan el art\u00edculo 6, inc. 5\u00ba de la Ley \u00a02213 de 2022, conforme le fue requerido en el literal g) del auto \u00a0inadmisorio, pues en el repositorio digital del expediente no hay \u00a0soporte de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dejara de lado esa incorrecci\u00f3n, de \u00a0por s\u00ed suficiente para rechazar la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0en todo caso se llegar\u00eda a igual conclusi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que los hechos alegados para darle cabida a las causales \u00a0invocadas en ning\u00fan caso se ajustaron en su argumentaci\u00f3n \u00a0a las exigencias de cada una de ellas, lo que torna inid\u00f3nea \u00a0la correcci\u00f3n, conforme pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed porque la subsanaci\u00f3n no supli\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el requerimiento hecho en el literal d) en el cual \u00a0se pidi\u00f3 \u00ab[a]clarar \u00a0cu\u00e1les son los hechos concretos en que se apoya la causal \u00a0octava de revisi\u00f3n propuesta, ya \u00a0que los alegados \u00a0no vinculan \u00a0un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n y que \u00a0se hayan originado en la sentencia del Tribunal \u00a0(art. 357 nral. 4)\u00bb, \u00a0pues se limit\u00f3 a decir que \u00ab[l]a \u00a0sentencia del ad quem se observa difusa, confusa, incongruente, \u00a0violatoria del debido proceso, al derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0al abordar un problema jur\u00eddico diferente al planteado y \u00a0debatido en primera instancia\u00bb, \u00a0ya que centr\u00f3 la decisi\u00f3n \u00aben \u00a0los t\u00edtulos de propiedad del predio Chinameca del se\u00f1or \u00a0Luis Alfredo Conde y en el de los Mangos de propiedad de Francisca \u00a0Gonz\u00e1lez\u00bb \u00a0y en que dicho fallador omiti\u00f3 \u00abla \u00a0confesi\u00f3n hecha al contestar la demanda\u00bb \u00a0en torno a la entrega efectuada el 18 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de \u00a0ese relato gen\u00e9rico, al fundar la causal no se justific\u00f3, \u00a0desde el punto de vista factual, la ausencia de \u00a0alguno de los requisitos formales que la ley exige para la \u00a0constituci\u00f3n del acto procesal, a pesar que era en ese \u00a0aspecto en el que deb\u00eda centrar su discurso argumentativo, a \u00a0fin de hacerle ver a la Corte, con perspicuidad y concreci\u00f3n, \u00a0la forma en que la sentencia del Tribunal estar\u00eda incursa en \u00a0un vicio o irregularidad con la virtulidad para producir su \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En rigor, se \u00a0observa que los hechos que sustentan la nulidad originada en la \u00a0sentencia de segunda instancia no pasan de discutir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria llevada a cabo por el tribunal, especificamente sobre los \u00a0t\u00edtulos de dominio que exhibi\u00f3 el convocado y una \u00a0supuesta confesi\u00f3n hecha en la respuesta a la demanda, sin \u00a0dimitar los supuestos que le abren paso a la causal octava de \u00a0revisi\u00f3n, ya que, al fundamentarla, se admite que los yerros \u00a0denunciados fueron ocasionados por la percepci\u00f3n que el ad \u00a0quem tuvo del caso y por la forma como ponder\u00f3 las \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0revela que la descripci\u00f3n factual presentada para darle \u00a0sustento a la causal, en punto a lo que califica como nulidad \u00a0originada en la sentencia, ata\u00f1e a yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por \u00a0s\u00ed mismos no tienen el efecto de viciar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0en CSJ AC3724-2021 se explic\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n \u00a0planteada m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar aspectos acontecidos \u00a0al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente \u00a0para procurar con alg\u00fan grado de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, \u00a0en realidad da cuenta de reparos de \u00a0juzgamiento que atacan la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se explica porque la causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 hecha \u00a0para adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni para \u00a0complementar con otros los aportados en las instancias y que \u00a0modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun \u00a0cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no \u00a0cumplir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0al subsanar la causal novena, frente a la cual se solicit\u00f3 \u00a0\u00ab[p]recisar los motivos que le dan sustento a la \u00a0causal novena de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en \u00a0la norma que la consagra, toda vez que los \u00a0hechos expuestos son gen\u00e9ricos y no est\u00e1n dirigidos a \u00a0justificarla\u00bb, la censura indic\u00f3 \u00a0que para el tribunal no era oculto la existencia del proceso \u00a0administrativo y que este ten\u00eda sentencia ejecutoriada, pues \u00a0el a quo, \u00a0previo a fallar hizo allegar tales actuaciones al reivindicatorio, \u00a0pero aun as\u00ed ese aspecto ninguna glosa mereci\u00f3 al \u00a0desatar la alzada, luego la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem se torn\u00f3 contraria a la de \u00a0la jurisdicci\u00f3n administrativa, lo cual, seg\u00fan \u00a0prosigue, gener\u00f3 un galimat\u00edas que debe ser remediado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0justificaci\u00f3n f\u00e1ctica, por m\u00e1s persuasiva e \u00a0incisiva que resulte, ata\u00f1e a la actividad valorativa \u00a0desplegada por el Tribunal en torno a las pruebas acopladas al \u00a0informativo y, por lo tanto, no se amolda a las exigencia de la \u00a0causal novena de revisi\u00f3n, la cual impone plantear hechos \u00a0atinentes a los elementos constitutivos de la res \u00a0judicata, esto es, la identidad de \u00a0partes o subjetiva, de objeto y de causa, sin la cual no se \u00a0estructura esa instituci\u00f3n, carga que no se satisfizo en esta \u00a0ocasi\u00f3n, sobre todo porque, prima \u00a0facie, se vislumbra que el demandado en \u00a0el reivindicatorio no fue parte en el pleito administrativo a que \u00a0aluden los revisionistas, situaci\u00f3n que descarta la identidad \u00a0sujetiva y, por consiguiente, impide censurar al Tribunal por no \u00a0reconocer la cosa juzgada, ya que todo indica que esta no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, tampoco se cumpli\u00f3 el requerimiento hecho en el \u00a0literal f) mediante el cual se pidi\u00f3 \u00ab[p]lantear \u00a0las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, \u00a0las causales aducidas y la consecuencia que prev\u00e9 la ley \u00a0respecto de cada una (art. 359 ib.)\u00bb, \u00a0pues la parte recurrente se limit\u00f3 a decir que su pedimento \u00a0busca que se revise la sentencia del tribunal, se declare su nulidad \u00a0y se emita la que corresponda, sin advertir que cada una de las \u00a0causales invocadas -8\u00aa y 9\u00aa-, tienen consecuencias \u00a0diversas, pues la primera de ellas impone devolver el asunto al \u00a0tribunal para que vuelva a dictar fallo, mientras que la segunda le \u00a0impone a la Corte acometer ese labor\u00edo, de ah\u00ed que no \u00a0sea una simple formalidad exigirle al recurrente plantear, por \u00a0separado, cada pretensi\u00f3n, y en estricta coherencia con el \u00a0respectivo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aunque al corregir el libelo se incluy\u00f3 la \u00a0causal sexta con sustento en que Luis Alfredo Conde Cabezas se vali\u00f3 \u00a0del testimonio mendaz rendido por Pedro Mar\u00eda Calderon para \u00a0hacerle creer al juez comisionado que el predio entregado hac\u00eda \u00a0parte de la Chinameca de su propiedad, y que esas maniobras \u00a0fraudulentas no solo quedaron constatadas en el proceso \u00a0administrativo, sino que sirvieron para restarle valor a los \u00a0documentos mediante los cuales se acredita la propiedad de los \u00a0revisionistas, no se precis\u00f3 por qu\u00e9 ello determin\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de segunda instancia dictado en el \u00a0reivindicatorio al que alude su exposici\u00f3n, de lo que se sigue \u00a0que la causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 formalmente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 cu\u00e1l fue, en concreto, el perjuicio \u00a0que sufri\u00f3 la parte recurrente a causa del comportamiento \u00a0delictual que le atribuye a Conde Cabezas, comoquiera que lo hizo \u00a0consistir en que aqu\u00e9l maquil\u00f3 la realidad para hacer \u00a0incurrir en error al juez que hizo la entrega del bien, pero no hizo \u00a0ning\u00fan esfuerzo en pro de acreditar por qu\u00e9 ese \u00a0comportamiento fue el que fragu\u00f3 su gesti\u00f3n \u00a0jurisdiccional en el marco de la acci\u00f3n dominical, a pesar que \u00a0deb\u00eda establecer una necesaria correlaci\u00f3n entre esos \u00a0dos hechos, siendo uno la causa y el otro su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al no quedar debidamente esbozados los \u00a0\u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb a \u00a0las causales de revisi\u00f3n invocadas, dentro de sus \u00a0especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Mar\u00eda Aliria \u00a0Calderon de Suancha, Mari\u00e1 Magdalena Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0Alba Luz Calder\u00f3n de Beltr\u00e1n y Eduardo Olaya Gonz\u00e1lez \u00a0frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso reivindicatorio que los recurrentes adelantaron \u00a0contra Luis Alfredo Conde Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1591-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00513-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se estudia \u00a0la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Aliria Calderon de Suancha, Mari\u00e1 Magdalena \u00a0Calder\u00f3n Gonz\u00e1lez, Alba Luz Calder\u00f3n de Beltr\u00e1n \u00a0y Eduardo Olaya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}