{"id":95784,"date":"2025-06-18T15:51:53","date_gmt":"2025-06-18T15:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1600-2024-2024-00473-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:53","slug":"ac1600-2024-2024-00473-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1600-2024-2024-00473-00\/","title":{"rendered":"AC1600-2024 (2024-00473-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1600-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00473-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de Carlos Julio S\u00e1nchez \u00a0contra \u00abTribunal Superior \u2013 Sala Civil Familia MP Da. \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa\u00bb a fin de \u00abrevisar \u00a0el tr\u00e1mite procesal surtido al interior del proceso \u00a0declarativo &#8211; reivindicatorio con radicado 68001310300620180009201 &#8211; \u00a0Rad.Int. 277\/2019 (\u2026), siendo demandante Elda Colmenares de \u00a0Romero, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Mar\u00eda \u00a0Romero Quiroga (Q.E.P.)\u00bb y donde \u00e9l figur\u00f3 \u00a0como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-En prove\u00eddo \u00a0de 28 de febrero del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 al \u00a0accionante para que enmendara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Allegar\u00e1 poder debidamente conferido y dirigido a la \u00a0Corporaci\u00f3n, en el que el asunto objeto de tr\u00e1mite \u00a0figure claramente determinado e identificado, con la \u00a0individualizaci\u00f3n de los involucrados en el pleito a examinar \u00a0y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1alar\u00e1 el nombre, identificaci\u00f3n, domicilio y \u00a0correo electr\u00f3nico de todos los intervinientes en el pleito, \u00a0cualquiera sea su participaci\u00f3n en el mismo (arts. 82 \u00a0numerales 2 y 10 y 357.2 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Restringir\u00e1 el tr\u00e1mite a la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las \u00a0aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria y el lugar donde \u00a0se encuentra el expediente (art. 357 num. 3 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, deber\u00e1 tener en cuenta que para sustentar las \u00a0causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 355 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no resultan id\u00f3neas las \u00a0simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios \u00a0frente al resultado del pleito, ni la adecuaci\u00f3n de medios de \u00a0convicci\u00f3n que fueron indebidamente solicitados o no fueron \u00a0allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por \u00a0esta senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Individualizar\u00e1 con claridad, en relaci\u00f3n con la causal \u00a0primera, el(los) documento(s) con incidencia en el litigio que \u00a0fue(ron) encontrado(s) con posterioridad a la providencia confutada, \u00a0las circunstancias como fue(ron) hallado(s) cada uno y los hechos \u00a0constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron \u00a0hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, \u00a0en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello no es suficiente aducir inconvenientes en la aportaci\u00f3n \u00a0que impidieron su oportuno arribo al diligenciamiento o deficiencias \u00a0en la consecuci\u00f3n atribuibles a la parte interesada, ya que \u00a0este excepcional medio no est\u00e1 instituido para adecuar o \u00a0regularizar el recaudo de los medios de convicci\u00f3n \u00a0indebidamente pedidos u obviado, ni en cuya aducci\u00f3n se \u00a0dejaron de agotar todos los medios al alcance los litigantes para \u00a0lograrlo, m\u00e1xime cuando el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0173 del C\u00f3digo General del Proceso advierte que el \u00abjuez \u00a0se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, \u00a0directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera \u00a0podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n \u00a0no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse \u00a0sumariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Precisar\u00e1, respecto de la causal sexta, en qu\u00e9 \u00a0consisten los actos de \u00abcolusi\u00f3n u otra maniobra \u00a0fraudulenta\u00bb de la contraparte y cu\u00e1les son los \u00a0perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las \u00a0versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las \u00a0probanzas, sino llamar la atenci\u00f3n sobre los procederes \u00a0ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la \u00a0realidad material para obtener un fallo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Explicar\u00e1 a que se refiere cuando alega \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales como son: violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, violaci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la propiedad privada\u00bb, si los \u00a0encaja dentro de alg\u00fan motivo concreto y desarroll\u00e1ndolo \u00a0en concordancia con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Formular\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones \u00a0correspondientes, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta que las mismas \u00a0deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisi\u00f3n \u00a0y los hechos invocados (arts. 82, n\u00fam. 4\u00ba, y 359, inc. \u00a01\u00ba, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Integrar\u00e1 en un solo escrito la demanda corregida conforme a \u00a0lo aqu\u00ed ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los \u00a0art\u00edculos 82 y 357 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0tomando en consideraci\u00f3n la calidad en que se convoca a las \u00a0partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo \u00a0cual deber\u00e1 aportar los anexos de rigor a la luz de los \u00a0art\u00edculos 84 a 87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Enviar\u00e1 copia del libelo, sus anexos y del escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico a todos los \u00a0interesados, como lo establece el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-Con el \u00a0prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado el opugnador alleg\u00f3 \u00a0en tiempo escrito de subsanaci\u00f3n e integraci\u00f3n del \u00a0libelo, acompa\u00f1ado de un nuevo poder y el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Pedro El\u00edas Prieto S\u00e1nchez, seg\u00fan \u00a0informe de Secretar\u00eda en la anotaci\u00f3n 6 del expediente \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementados por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la \u00a0del numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla \u00a0expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le \u00a0sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser \u00a0en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados \u00a0expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas \u00a0que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su \u00a0configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o \u00a0especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como \u00a0el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el \u00a0prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el \u00a0debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se \u00a0profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en CSJ AC2977-2018 se se\u00f1al\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0causa f\u00e1ctica deber\u00e1 tener \u00abidoneidad para \u00a0configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u00bb, lo cual \u00a0supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben estar \u00a0comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura \u00a0esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n \u00a0poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulaci\u00f3n \u00a0de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u00abuna carga \u00a0argumentativa cualificada\u00bb tendiente a establecer la existencia \u00a0de \u00abmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este \u00a0tr\u00e1mite\u00bb y que entre otros aspectos, supone que la causa \u00a0petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el \u00a0m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la \u00a0sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso fija \u00a0como primer raz\u00f3n de revisi\u00f3n \u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, sin que encajen \u00a0dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o \u00a0sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses, \u00a0puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos \u00a0para aportar los medios de convicci\u00f3n que den cr\u00e9dito a \u00a0sus aspiraciones o reparos en la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0est\u00e1 la del numeral 6, consistente en \u00ab[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente\u00bb, lo que quiere decir que si bien \u00a0se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras est\u00e1 \u00a0en curso y con el prop\u00f3sito expreso de torpedearlo, sin que se \u00a0admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las \u00a0pruebas o la forma como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.-En esta oportunidad la opugnadora \u00a0desatendi\u00f3 las exigencias del inadmisorio, ya que en vez de \u00a0dilucidar los aspectos puntuales que fueron materia de aclaraci\u00f3n, \u00a0extravi\u00f3 su camino para exponer de forma confusa su deseo de \u00a0que se \u00abrevise el tr\u00e1mite procesal\u00bb, \u00a0desatendiendo que la naturaleza del medio excepcional al que acude es \u00a0el de cuestionar \u00fanicamente la sentencia ejecutoriada que pone \u00a0fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en el poder no se precisa con claridad la esencia del \u00a0ataque, esto es, cuestionar el fallo del ad quem, para \u00a0desviarse en se\u00f1alar que el prop\u00f3sito es que se \u00abinicie \u00a0y lleve hasta su terminaci\u00f3n recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n contra el Tribunal Superior Sala Civil \u2013 \u00a0Familia\u00bb individualizando a la Magistrada Ponente y la \u00a0radicaci\u00f3n del proceso bajo el n\u00famero \u00a068001310300620180009201, lo que resulta equivocado y genera confusi\u00f3n \u00a0puesto que, a pesar de que se entrar\u00eda a analizar la \u00a0providencia del Colegiado del cual hace parte dicha funcionaria, eso \u00a0no la constituye a ella ni a la Sala de la cual es integrante en \u00a0parte dentro del \u00abrecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante la multiplicidad de decisiones en el curso de la segunda \u00a0instancia, deb\u00eda concretar cu\u00e1l era la que por su \u00a0trascendencia ser\u00eda objeto de evaluaci\u00f3n, esto es, la \u00a0sentencia del 30 de enero del a\u00f1o en curso, a la que ninguna \u00a0referencia se hace en el memorial para el apoderamiento y solo se \u00a0cita tangencialmente en el libelo integrado, sin concretar la fecha \u00a0en que qued\u00f3 en firme, a pesar de que se exigi\u00f3 \u00a0restringir \u00abel tr\u00e1mite a la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las \u00a0aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos dificultad ofrece la individualizaci\u00f3n de la parte \u00a0demandante en el reivindicatorio ya que se indica que es \u00abElda \u00a0Colmenares de Romero, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro \u00a0Mar\u00eda Romero Quiroga (Q.E.P.)\u00bb, sin precisar si \u00a0aquella adujo la calidad de c\u00f3nyuge, heredera o fue sucesora \u00a0procesal en dicho litigio o actu\u00f3 para la sucesi\u00f3n del \u00a0fallecido, del cual ni siquiera aport\u00f3 el correspondiente \u00a0registro civil de defunci\u00f3n y los dem\u00e1s documentos que \u00a0justificara la anunciada \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal como exigen los art\u00edculos 84, 85 y 87 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al analizar en la p\u00e1gina web de Consulta de \u00a0Procesos Nacional Unificada para la radicaci\u00f3n \u00a068001310300620180009200, figura como \u00fanico sujeto procesal \u00a0demandante \u00abElda Colmenares de Romero\u00bb, sin ning\u00fan \u00a0agregado que indique que actuaba en nombre de un tercero y lo mismo \u00a0acontece en lo actuado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera causal no se precisa \u00abel(los) \u00a0documento(s) con incidencia en el litigio que fue(ron) encontrado(s) \u00a0con posterioridad a la providencia confutada, las circunstancias como \u00a0fue(ron) hallado(s) cada uno\u00bb, puesto que se desv\u00eda \u00a0en se\u00f1alar que a la fecha del deceso de su vocero judicial no \u00a0se sab\u00eda de la existencia de proceso con rad. \u00a068001310300820190031602 y se citan varios folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria e instrumentos p\u00fablicos de libre acceso, sin \u00a0concretar la pieza novedosa y determinante que hubiera cambiado el \u00a0resultado del pleito en su contra, para sugerir una valoraci\u00f3n \u00a0de los mismos y prescindiendo de desarrollar \u00ablos hechos \u00a0constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron \u00a0hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, \u00a0en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal sexta resulta igual de desafortunada, \u00a0puesto que no escenifica \u00ablos actos de \u00abcolusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta\u00bb de la contraparte\u00bb, sino \u00a0que nuevamente se duele de que \u00abElda Colmenares, en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Romero \u00a0Quiroga\u00bb adelanta simult\u00e1neamente dos pleito \u00a0reivindicatorios, uno en su contra y el otro frente a Rodolfo Araque \u00a0Mantilla y Mabis Rosa Mart\u00ednez respecto del mismo inmueble, \u00a0desarrollando conjeturas sobre la correlaci\u00f3n de los \u00a0diferentes folios de matr\u00edcula a que se contraen los mismos, \u00a0pero sin patentizar una confabulaci\u00f3n que trascienda la labor \u00a0de escudri\u00f1ar el material probatorio obrante en ambas \u00a0contiendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la explicaci\u00f3n \u00a0con la que se busca dar sustento a las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ \u00a0AC2833-2022, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo que revela la argumentaci\u00f3n de los censores es su propia \u00a0desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el \u00a0uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate \u00a0probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisi\u00f3n \u00a0persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debe perder de vista que el recurso de revisi\u00f3n, \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. \u00a001855 &#8211; Subraya ajena al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se dijo en AC1474-2021, \u00abla causal en cuesti\u00f3n \u00a0no est\u00e1 hecha para adecuar elementos de convicci\u00f3n \u00a0insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las \u00a0instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan \u00a0provocar una nueva valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados \u00a0al debate, aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, \u00a0ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.-En consecuencia, al no \u00a0satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria \u00a0la correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: \u00a0Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Carlos Julio S\u00e1nchez. \u00a0En consecuencia, se dispone el archivo de las actuaciones por \u00a0Secretar\u00eda, sin necesidad de devoluci\u00f3n de anexos ni su \u00a0desglose, por la aportaci\u00f3n digital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1600-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00473-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de Carlos Julio S\u00e1nchez \u00a0contra \u00abTribunal Superior \u2013 Sala Civil Familia MP Da. \u00a0Mar\u00eda Clara Ocampo Correa\u00bb a fin de \u00abrevisar \u00a0el tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}