{"id":95789,"date":"2025-06-18T15:51:53","date_gmt":"2025-06-18T15:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1609-2024-2019-00196-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:53","slug":"ac1609-2024-2019-00196-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1609-2024-2019-00196-01\/","title":{"rendered":"AC1609-2024 (2019-00196-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1609-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-31-03-002-2019-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por William Jos\u00e9 \u00a0Castro Fl\u00f3rez frente al auto de 14 de noviembre de 2023 que le \u00a0neg\u00f3 el de casaci\u00f3n de la sentencia proferida el 26 de \u00a0septiembre anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso declarativo que \u00a0sigue contra Wilson Rinc\u00f3n Ortega, Amilkar Rolon Rinc\u00f3n, \u00a0Blanca Luz Urrego Piedrah\u00edta, Magdalena del Socorro Piedrah\u00edta \u00a0Uribe, Leonor Parra L\u00f3pez, Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0Balmoral S.A.S. y Estaci\u00f3n de Servicio Las Mar\u00edas \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo pronunciamiento reclam\u00f3 en relaci\u00f3n los contratos \u00a0de constituci\u00f3n de la Estaci\u00f3n \u00a0de Servicio Balmoral S.A.S. y la Estaci\u00f3n de Servicio Las \u00a0Mar\u00edas S.A.S., \u00a0en los que figuran como socias unipersonales Blanca Luz Urrego \u00a0Piedrah\u00edta y Magdalena del Socorro Piedrah\u00edta Uribe, \u00a0respectivamente, pues igualmente pertenecer\u00edan a la persona \u00a0jur\u00eddica de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0reconocer la existencia de la precitada sociedad entre el 5 de junio \u00a0de 2015 y el 24 julio de 2018, y disponer su disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convocados reconvinieron para que declare que \u00a0su contradictor incumpli\u00f3 la promesa de venta de un \u00a0apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga neg\u00f3 las pretensiones mutuas, excepto la \u00a0concerniente a la existencia de la sociedad de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apelada la sentencia por ambas partes, \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Oportunamente, la parte actora \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n adjuntando un aval\u00fao \u00a0pericial del predio objeto de la venta de derechos y acciones \u00a0sucesorales y de las estaciones de servicio, por un monto de \u00a0$1.644.738.797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto que aqu\u00ed se examina, el \u00a0Tribunal no concedi\u00f3 el remedio extraordinario porque \u00ab[l]as \u00a0pretensiones se enfilaron a declarar la simulaci\u00f3n de las \u00a0ventas de los derechos y acciones que el se\u00f1or Manuel Dolores \u00a0Rinc\u00f3n (q.e.p.d.) transfiri\u00f3 en vida a la se\u00f1ora \u00a0Blanca Luz Guerrero Piedrahita, dentro de los cuales, res\u00e1ltese, \u00a0no se encontraba el derecho de dominio, ya que aquel, como se \u00a0detallar\u00e1, era titular de dominio incompleto: Bajo ese \u00a0entendido, la pericia no aporta mayor relevancia con miras a \u00a0establecer el valor de los actos y derechos que ostentaba Manuel \u00a0Dolores Rinc\u00f3n (q.e.p.d.) sobre el bien, por cuanto el trabajo \u00a0se limit\u00f3 a avaluar el valor del lote y su construcci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0 Agreg\u00f3 que la misma suerte corre el recurso en relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones \u00absecundarias o subsidiarias\u00bb, \u00a0toda vez que el capital social sumado de las estaciones de servicio \u00a0asciende a $40\u2019000.000 y no se present\u00f3 evidencia sobre \u00a0el perjuicio econ\u00f3mico que el demandante podr\u00eda haber \u00a0sufrido \u00aba ra\u00edz de la constituci\u00f3n de la \u00a0sociedad de hecho\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El accionante formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja con sustento en que \u00ab\u2026si \u00a0bien es cierto se solicit\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0relativa del negocio jur\u00eddico, no es solamente este punto \u00a0sobre los que versaron las controversias y muy especialmente sobre \u00a0los diferentes activos sobre los que las pretensiones reca\u00edan \u00a0(sic)\u00bb. Destac\u00f3 la importancia del dictamen \u00a0pericial que aport\u00f3 y de la doble instancia que, seg\u00fan \u00a0estima, constituye el remedio que anhela. \u00a0Durante el traslado, la \u00a0contraparte pidi\u00f3 refrendar la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Magistrada sustanciadora mantuvo \u00a0su posici\u00f3n porque en el auto atacado \u00abse ponderaron \u00a0todos los emolumentos que le fueron desfavorables con la resoluci\u00f3n \u00a0del caso\u00bb y se explic\u00f3 por qu\u00e9 no se acog\u00eda \u00a0la experticia. Adicionalmente, tom\u00f3 la \u00abcuant\u00eda \u00a0juramentada en el escrito inaugural\u00bb, es decir, \u00a0$594\u2019877.720 y la index\u00f3 desde el \u00abmomento de \u00a0enunciarse la suma\u00bb hasta la fecha de la sentencia \u00a0(septiembre de 2023), obteniendo un valor de $789.771.321,77, que \u00a0igualmente hall\u00f3 insuficiente frente a los $1.160\u2019000.000 \u00a0requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Al arribo de las diligencias a la \u00a0Corte se surti\u00f3 traslado, oportunidad en la que la recurrente \u00a0intervino, doli\u00e9ndose de que el tribunal desconoci\u00f3 de \u00a0forma integral el aval\u00fao e invoc\u00f3 los principios de \u00a0primac\u00eda de lo sustancial sobre lo adjetivo, acceso a la \u00a0justicia y tutela judicial efectiva. Insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos planteados en la anterior sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contraparte desestim\u00f3 las bases del \u00a0dictamen aportado y pidi\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo indica el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ah\u00ed que el \u00a0precepto que le sigue establece en forma restrictiva que \u00fanicamente \u00a0tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores, en segunda instancia, en toda clase de procesos \u00a0declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y las dictadas para liquidar una \u00a0condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos \u00a0al estado civil s\u00f3lo recae en las de impugnaci\u00f3n o \u00a0reclamaci\u00f3n y las de declaraci\u00f3n de uniones maritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 338 ibidem \u00a0agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente \u00a0econ\u00f3micas el ataque procede si \u00abel valor actual de \u00a0la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb excede de \u00a01.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que no \u00a0tiene incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las \u00a0acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en los pleitos meramente \u00a0patrimoniales el art\u00edculo 339 ejusdem consagra que \u00a0cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga \u00a0para aqu\u00e9l de acreditar el monto del detrimento que le \u00a0ocasiona el pronunciamiento, simult\u00e1neamente con la \u00a0interposici\u00f3n del embate o a m\u00e1s tardar antes de que le \u00a0venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los \u00a0elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del \u00a0funcionario constatarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, la fijaci\u00f3n del malogro \u00a0debe concretarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para \u00a0disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener \u00a0bases susceptibles de confirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el art\u00edculo 336 \u00edd. \u00a0indica que la Corte \u00abpodr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan \u00a0de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente \u00a0el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos \u00a0y garant\u00edas constitucionales\u00bb, eso no quiere decir \u00a0que est\u00e9 habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho \u00a0medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo \u00a0adicional, ya que esa atribuci\u00f3n queda sometida al agotamiento \u00a0de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s, concesi\u00f3n, admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n, \u00a0que no pueden ser obviados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, el Despacho encuentra \u00a0acertada la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0conforme pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compraventa cuya simulaci\u00f3n relativa se \u00a0depreca con el anhelo que la judicatura declare que en realidad \u00a0Wilson Rinc\u00f3n Ortega la realiz\u00f3 a \u00a0favor de la sociedad de hecho que el demandante dijo tener con \u00a0William Jos\u00e9 Castro Fl\u00f3rez, en reemplazo de como \u00a0aparece en el respectivo instrumento p\u00fablico en beneficio de \u00a0Blanca Luz Guerrero Piedrah\u00edta, no tiene por objeto el dominio \u00a0del predio que se avalu\u00f3 en el dictamen allegado al interponer \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, sino unos derechos y acciones \u00a0sucesorales vinculados al mismo bien, conforme se verifica en el \u00a0t\u00edtulo y en el certificado de tradici\u00f3n respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se trata de \u00a0objetos jur\u00eddicamente distintos, el contractual y el examinado \u00a0por el perito, mal podr\u00eda reconocerse eficacia a la \u00a0experticia, pues es perfectamente comprensible que uno es el valor de \u00a0la propiedad plena y otro el de las meras expectativas herenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y aunque al margen de \u00a0lo anterior y en gracia de discusi\u00f3n se tuviera en cuenta el \u00a0concepto t\u00e9cnico, que tambi\u00e9n involucra las dos \u00a0estaciones de servicio ya mencionadas, lo cierto es que la decisi\u00f3n \u00a0no podr\u00eda ser diferente, toda vez que no podr\u00eda tomarse \u00a0como inter\u00e9s del demandante para acudir en casaci\u00f3n el \u00a0monto total reportado, sino la mitad, en cuanto las pretensiones son \u00a0para universalidad (sociedad de hecho) en la que el \u00e9ste \u00a0apenas tendr\u00eda una participaci\u00f3n del cincuenta por \u00a0ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis mutandis es \u00a0el mismo caso que en varias ocasiones la Corte ha tenido oportunidad \u00a0de tratar cuando de por medio est\u00e1n sociedades patrimoniales \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, en donde el inter\u00e9s de \u00a0unos de los integrantes para acceder al remedio extraordinario \u00a0corresponde al valor de la mitad de los bienes que la componen, no a \u00a0su totalidad, como se dijera en AC2783-2023, \u00a0reiterado en AC2908-2023 y AC163-2024: \u00aben \u00a0el escenario de la liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial\u2026 \u00a0apenas tendr\u00eda derecho a la mitad de la universalidad\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el \u00a0precio del inmueble y las estaciones de servicio que informa el \u00a0dictamen allegado ascendi\u00f3 a $1.644.738.797, los \u00a0$822.369.388,50 que constituyen la mitad tambi\u00e9n son \u00a0insuficientes para el fin perseguido por el inconforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque en \u00a0realidad las pretensiones de declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0concernientes a las estaciones de servicio no fueron subsidiarias en \u00a0relaci\u00f3n con las de simulaci\u00f3n de la venta de derechos \u00a0y acciones, como equivocadamente plante\u00f3 el Tribunal, sino \u00a0acumulativas, conforme se acaba de decir, ni a\u00fan en este \u00a0escenario m\u00e1s favorable para la parte actora su aval\u00fao \u00a0otorga al actor el derecho procesal que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0se\u00f1alar que vistas las cosas desde otra perspectiva, como la \u00a0que al resolver el recurso de reposici\u00f3n tuvo en cuenta el ad \u00a0quem, es decir, la cuant\u00eda de la \u00a0demanda estimada por el accionante, indexada a la fecha de la \u00a0sentencia, alcanza para el prop\u00f3sito anhelado, conforme all\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 claramente, sin que el mismo plantee ning\u00fan \u00a0reparo a las mismas no la Corte la observe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, hay \u00a0lugar a imponer costas a la parte que \u00abse le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de (\u2026) queja\u00bb, la cual \u00a0se justifica en el caso concreto, pues la opositora intervino en esta \u00a0sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n propuesto por \u00a0William Jos\u00e9 Castro Fl\u00f3rez frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso \u00a0declarativo que aqu\u00e9l sigue contra Wilson Rinc\u00f3n \u00a0Ortega, Amilkar Rol\u00f3n Rinc\u00f3n, Blanca Luz Urrego \u00a0Piedrah\u00edta, Magdalena del Socorro Piedrah\u00edta Uribe, \u00a0Leonor Parra L\u00f3pez, Estaci\u00f3n de Servicio Balmoral \u00a0S.A.S. y Estaci\u00f3n de Servicio Las Mar\u00edas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar en \u00a0costas a la parte recurrente, en cuya liquidaci\u00f3n se incluir\u00e1 \u00a0la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. El a \u00a0quo \u00a0efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n en forma concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n digital a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1609-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-31-03-002-2019-00196-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por William Jos\u00e9 \u00a0Castro Fl\u00f3rez frente al auto de 14 de noviembre de 2023 que le \u00a0neg\u00f3 el de casaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}