{"id":95793,"date":"2025-06-18T15:51:53","date_gmt":"2025-06-18T15:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1654-2024-2024-00749-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:53","slug":"ac1654-2024-2024-00749-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1654-2024-2024-00749-00\/","title":{"rendered":"AC1654-2024 (2024-00749-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1654-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00749-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de \u00a0abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bucaramanga y \u00a0Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- ASERCOOPI &#8211; Alianza de Servicios \u00a0Multiactivos Cooperativos, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Jaime \u00a0Rangel Espinoza, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de \u00a0$12.264.000, incorporada en el pagar\u00e9 n\u00b0 28290, junto con \u00a0sus intereses moratorios [Folios 3-6, \u00a0001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio, pese a \u00a0estar dirigido al Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Bogot\u00e1, se radic\u00f3 ante los estrados \u00a0hom\u00f3logos de Bucaramanga \u2013 Santander, justific\u00e1ndose \u00a0la asignaci\u00f3n de la competencia por la cuant\u00eda y \u00abel \u00a0lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb [Fl. \u00a05, 001Demanda.Anexos.pdf.0003Expediente_Remitido.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto \u00a0por reparto \u00a0del 7 de julio de 2023 al Juzgado Primero de esa especialidad en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, rehus\u00f3 su conocimiento, tras \u00a0considerar que \u00abel demandante en el ac\u00e1pite \u00a0de competencia, ante la prerrogativa que le otorga la ley, eligi\u00f3 \u00a0que la misma se fijara en cuanto al factor territorial, por el lugar \u00a0del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y no por aquel fuero general \u00a0considerado para remitir el asunto a este despacho judicial, es \u00a0decir, se acogi\u00f3 el ejecutante al fuero contractual \u00a0establecido en la parte inicial del numeral 3 del art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) Ahora, examinado el \u00a0t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, indic\u00f3 como lugar \u00a0de cumplimiento Bucaramanga, y concretamente en el domicilio de SUMAS \u00a0Y SOLUCIONES S.A.S. (\u2026) Pero como dicha entidad endos\u00f3 \u00a0en propiedad el pagar\u00e9 a ASERCOPI (sic), el lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n serian sus dependencias que \u00a0seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal se ubica en Bogot\u00e1\u00bb y dispuso el \u00a0traslado de las diligencias a esta localidad (13 oct. 2023) [Fl. \u00a01-3,002AutoRechazaDemanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el \u00a0negocio, el Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de la \u00faltima circunscripci\u00f3n \u00a0territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en \u00a0que \u00abla sociedad demandante fij\u00f3 la \u00a0competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de los dos \u00a0fueros concurrentes, el contractual, que ata\u00f1e al lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n incorporada en el documento \u00a0adosado como titulo valor a la demanda ejecutiva; es decir, en este \u00a0caso, la ciudad de Bucaramanga, seg\u00fan se consign\u00f3 de \u00a0manera expresa en el pagar\u00e9, cuya ejecuci\u00f3n se persigue \u00a0(\u2026) Es por ello, que los fundamentos esbozados por el Juzgado \u00a0de Bucaramanga, no son aceptados (\u2026) habida consideraci\u00f3n \u00a0que la parte actora opt\u00f3, v\u00e1lidamente, por presentar su \u00a0demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las \u00a0acreencias que aqu\u00ed pretende recaudar, el primer funcionario \u00a0involucrado en la contienda no pod\u00eda rechazarla\u00bb \u00a0 (15 en. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s \u00a0de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en \u00a0tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos \u00a0involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos \u00a0judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de \u00a0enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado. Si son varios \u00a0los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n \u00a0los procesos \u00a0originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de \u00a0cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos \u00a0judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo ese \u00a0panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de \u00a0atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los \u00a0procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio \u00a0del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera \u00a0especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede \u00a0distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio \u00a0jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en \u00a0tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del \u00a0lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; \u00a0en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n \u00a0acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por \u00a0cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe \u00a0competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para las demandas \u00a0derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, en el factor territorial hay \u00a0fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del \u00a0demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de \u00a0tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las \u00a0obligaciones (forum contractui). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso doctrin\u00f3 la Sala que el \u00a0demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de \u00a0la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo \u00a0de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, \u00a0ello \u00a0queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su \u00a0promotor\u2019 \u00a0(AC4412, 13 jul. \u00a02016, rad. 2016-01858-00) (CSJ \u00a0AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en \u00a0CSJ AC527-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub \u00a0lite es incontestable que la pugna \u00a0planteada por ASERCOOPI \u2013 Alianza de Servicios Multiactivos \u00a0Cooperativos, va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria representada en un pagar\u00e9, que fue otorgado por el \u00a0demandado en favor de la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. -quien lo \u00a0endos\u00f3 en propiedad en favor de la aqu\u00ed ejecutante-, \u00a0por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan \u00a0dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el \u00a0ordinal 3\u00ba ibidem, \u00a0de suerte que la ejecutante ten\u00eda la \u00a0potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del \u00a0domicilio del convocado que, seg\u00fan inform\u00f3 en su \u00a0libelo, es en la ciudad de Bucaramanga, o en el de la locaci\u00f3n \u00a0donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el cartular [Fl.3-6, \u00a0001Demanda.Anexos.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva la convocante \u00a0opt\u00f3 por radicar su causa ante los jueces Bumangueses, \u00a0manifestando en el ac\u00e1pite \u00abPROCEDIMIENTO, \u00a0COMPETENCIA Y CUANT\u00ccA\u00bb del escrito inaugural \u00a0que el juzgador elegido era competente por ser el del \u00ablugar \u00a0de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, atestaci\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo en el contenido del instrumento b\u00e1culo \u00a0de la acreencia, en el que qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or \u00a0Rangel Espinosa prometi\u00f3 pagar la acreencia debida en \u00abla \u00a0ciudad de Bucaramanga, \u00a0en el domicilio social de SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. o donde esta \u00a0indique\u00bb [Folio \u00a07-8,001Demanda.Anexos.pdf.0003Espediente_Remitido], . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Como se sabe, los t\u00edtulos valores est\u00e1n regidos, entre \u00a0otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual \u00abel \u00a0contenido, la extensi\u00f3n, la modalidad de ejercicio y cualquier \u00a0otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, \u00a0son solo aquellos que resultan del tenor literal del t\u00edtulo, \u00a0vale decir, en otros t\u00e9rminos, que el acreedor no puede tener \u00a0pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el \u00a0poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido \u00a0literal del documento\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ocurre que, en este particular caso, de la lectura del t\u00edtulo \u00a0cambiario, emerge claro que, atendiendo las espec\u00edficas pautas \u00a0delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestaci\u00f3n \u00a0debida se debe honrar en \u00abBucaramanga\u00bb, \u00a0pues tanto en su encabezado se registr\u00f3 como \u00ablugar \u00a0donde se efectuar\u00e1 el pago Bucaramanga (Santander)\u00bb, \u00a0reiterando en el cuerpo del cartular que la suma adeudada \u00abser\u00e1 \u00a0cancelada en la ciudad de Bucaramanga\u00bb, \u00a0de suerte que resultaba ajustada a derecho la selecci\u00f3n \u00a0realizada por el ejecutante, acorde con la potestad conferida por el \u00a0citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que por el hecho de que se indicara que el pago se har\u00eda \u00a0\u00aben \u00a0el domicilio social de Sumas y Soluciones S.A.S. o donde esta \u00a0indique\u00bb, \u00a0o que el titulo se hubiere endosado en propiedad en favor de la \u00a0ejecutante altere esa literalidad en el sentido de que el pago se \u00a0deba realizar en una ciudad distinta a la expresamente indicada en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase \u00a0esto, porque en virtud del car\u00e1cter de bienes mercantiles que \u00a0tienen los t\u00edtulos valores y el alcance que tiene el principio \u00a0de literalidad que los gobierna, contenido en el art\u00edculo 626 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00abEl \u00a0suscriptor de un t\u00edtulo quedar\u00e1 obligado conforme al \u00a0tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles \u00a0con su esencia\u00bb, \u00a0el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que \u00a0expresamente se determine en el titulo valor, no solo en lo que hace \u00a0a la prestaci\u00f3n debida o su exigibilidad, sino tambi\u00e9n \u00a0al lugar donde se har\u00e1 el pago, amen que, incluso, de omitirse \u00a0este \u00faltimo se abre paso la regla supletiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la \u00a0naturaleza y esencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha decantado la doctrina especializada, que al examinar dicho \u00a0principio ha sostenido, que \u00abel \u00a0suscriptor del t\u00edtulo, para modificar su contenido, no puede \u00a0invocar ning\u00fan elemento que est\u00e9 fuera del t\u00edtulo \u00a0y no sea recognoscible a trav\u00e9s de este )lo que no est\u00e1 \u00a0en el t\u00edtulo, no est\u00e1 en el mundo). Estos t\u00edtulos \u00a0ofrecen al tr\u00e1fico el derecho documental tal y como est\u00e1 \u00a0escrito. Quien adquiere el derecho sobre el t\u00edtulo, adquiere \u00a0tambi\u00e9n el derecho derivado del t\u00edtulo, seg\u00fan el \u00a0tenor del documento, y lo adquiere libre de todo vicio que no sea \u00a0visible en este\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si el instrumento \u00a0b\u00e1culo de la presente ejecuci\u00f3n claramente determina \u00a0que el pago se har\u00eda en la ciudad de Bucaramanga, bien sea en \u00a0el domicilio social de la acreedora o en el lugar que \u00e9sta \u00a0indicara, una vez el extremo activo como manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad radic\u00f3 all\u00ed su demanda, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que estuviera dirigida a los juzgadores de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, sin perjuicio de la eventual inadmisi\u00f3n para \u00a0que se subsanara dicha inconsistencia, compet\u00eda a la \u00a0funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n \u00a0correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda \u00a0\u00e9sta modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Consecuente con lo indicado se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario \u00a0a la juez Primera de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Bucaramanga para que proceda de \u00a0conformidad, como en efecto se dispondr\u00e1, e \u00a0informar de esta determinaci\u00f3n a la otra funcionaria \u00a0involucrada en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el \u00a0Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente \u00a0al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y a \u00a0la sociedad interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ Luis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Comercial T\u00edtulos Valores.\u00a0Tipograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0editora Argentina, 1927,\u00a0p\u00e1g. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrigues Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil tomo III, Editorial -Temis 1987, p\u00e1g. 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1654-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00749-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de \u00a0abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bucaramanga y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}