{"id":95794,"date":"2025-06-18T15:51:53","date_gmt":"2025-06-18T15:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1658-2024-2024-00876-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:53","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:53","slug":"ac1658-2024-2024-00876-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1658-2024-2024-00876-00\/","title":{"rendered":"AC1658-2024 (2024-00876-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1658-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00876-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de \u00a0abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba y Promiscuo Municipal \u00a0de Cove\u00f1as, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Banco Davivienda S.A., \u00a0instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Ra\u00fal \u00a0Alberto Pinz\u00f3n Vega, con el prop\u00f3sito de recaudar la \u00a0suma de $87.823.470, incorporada en el pagar\u00e9 n\u00b0 13365682 \u00a0junto con sus intereses moratorios [Folios 51-55, \u00a001Demanda.pdf] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue \u00a0dirigido al Juez Civil Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por la cuant\u00eda \u00a0y \u00abpor la competencia otorgada en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb \u00a0[Fl. 53, 01Demanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, rehus\u00f3 \u00a0su conocimiento, tras considerar que \u00aben el \u00a0ac\u00e1pite competencia, manifiesta [el demandante] que el factor \u00a0territorial alegado es el de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo en el poder conferido, aduce el ejecutante, haber \u00a0tomado la informaci\u00f3n del domicilio del demandante, de los \u00a0datos aportados con el pagar\u00e9, sin embargo, de un estudio de \u00a0los anexos aportados con el escrito de demanda, da cuenta el Despacho \u00a0que el lugar de domicilio del ejecutado, es en Cove\u00f1as \u2013 \u00a0Sucre. De lo anotado (\u2026) se concluye que la competencia para \u00a0conocer del asunto est\u00e1 radicada en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Cove\u00f1as \u2013 Sucre, en virtud del domicilio de \u00a0la parte ejecutada (factor objetivo) y por el lugar de cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb y dispuso el traslado de \u00a0las diligencias a esa localidad (14 feb. 2024) [Fl. \u00a01-2,03 AutoRechazaRemite PorCompetencia.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el \u00a0negocio, el Promiscuo Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n \u00a0territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en \u00a0que \u00absi bien, en el cuerpo de la demanda, la \u00a0apoderada judicial de la parte ejecutante yerra al indicar como \u00a0domicilio del demandado el municipio de Lorica, pues se extrae de los \u00a0anexos de la demanda, en especial la solicitud de cr\u00e9dito que \u00a0obra a folio 42 de la demanda, que el domicilio de Ra\u00fal \u00a0Alberto Pinz\u00f3n Vega, es en la base de infanter\u00eda de \u00a0marina, ubicado en el K1, v\u00eda Cove\u00f1as -Lorica, \u00a0municipio de Cove\u00f1as, Sucre, se tiene que la parte actora opt\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente por presentar la demanda ante el juez del lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que pretende recaudar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido puntualiz\u00f3 \u00a0\u00ab[p]ara sustentar lo anterior, basta con \u00a0remitirse al t\u00edtulo valor base y la autorizaci\u00f3n para \u00a0diligenciar el documento con espacios en blanco. Si bien, el t\u00edtulo \u00a0desmaterializado y aportado como un certificado de dep\u00f3sito \u00a0expedido por la empresa DECEVAL, tan solo indica lugar de expedici\u00f3n \u00a0Lorica, en el pagar\u00e9 No. 13365682, indica que el ejecutado se \u00a0obliga solidaria e incondicionalmente a pagar al ejecutante o a su \u00a0orden en sus oficinas de \u00a0LORICA (\u2026) otro caso ser\u00eda si \u00a0en el pagar\u00e9 no se hubiese indicado expl\u00edcitamente el \u00a0lugar de cumplimiento, en ese caso, en atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0621 del C. de Co., este despacho si fuese el competente para conocer \u00a0de la demanda en cuesti\u00f3n, pero no es el \u00a0caso\u00bb \u00a0(4 mar. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, \u00a0trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del legajo a esta colegiatura [Fl. 1, 4. \u00a0AutoProponeConflictoCompetenciaRechazaDemanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s \u00a0de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en \u00a0tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos \u00a0involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos \u00a0judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de \u00a0enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado. Si son varios \u00a0los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n \u00a0los procesos \u00a0originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos \u00a0ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de \u00a0cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. \u00a0La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos \u00a0judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Bajo ese \u00a0panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de \u00a0atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los \u00a0procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio \u00a0del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera \u00a0especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede \u00a0distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio \u00a0jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en \u00a0tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del \u00a0lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; \u00a0en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n \u00a0acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por \u00a0cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe \u00a0competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para las demandas \u00a0derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, en el factor territorial hay \u00a0fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del \u00a0demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de \u00a0tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las \u00a0obligaciones (forum contractui). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en \u00a0actos jur\u00eddicos de \u2018alcance \u00a0bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de \u00a0accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de \u00a0la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo \u00a0de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, \u00a0ello \u00a0queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su \u00a0promotor\u2019 \u00a0(AC4412, 13 jul. 2016, \u00a0rad. 2016-01858-00) (CSJ \u00a0AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en \u00a0CSJ AC527-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el sub \u00a0lite es incontestable que la pugna \u00a0planteada por el Banco Davivienda S.A., va dirigida a obtener el \u00a0cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria representada en un \u00a0pagar\u00e9, que fue otorgado por el demandado, por manera que, \u00a0para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos \u00a0fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el \u00a0ordinal 3\u00ba ibidem, \u00a0de suerte que la entidad ejecutante ten\u00eda \u00a0la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del \u00a0domicilio del convocado que, seg\u00fan inform\u00f3 en su \u00a0libelo, es en Lorica, C\u00f3rdoba [Fl. \u00a051, 01Demanda.pdf], o en el de la \u00a0locaci\u00f3n donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el cartular que, seg\u00fan la \u00a0literalidad del mismo, lo es en la mima urbe [Fl.19, \u00a001Demanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ejecutante opt\u00f3 por radicar \u00a0su causa ante los jueces de Lorica, manifestando en el ac\u00e1pite \u00a0\u00abCOMPETENCIA Y CUANT\u00ccA\u00bb \u00a0del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por \u00abla \u00a0competencia otorgada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, atestaci\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo en el contenido del instrumento b\u00e1culo \u00a0de la acreencia, en el que qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or \u00a0Pinz\u00f3n Vega prometi\u00f3 pagar la prestaci\u00f3n debida \u00a0en \u00abel BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su orden, en \u00a0sus oficinas de LORICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto \u00a0as\u00ed, resulta irrelevante para este \u00a0caso si el deudor tiene o no su domicilio \u00a0en Lorica o Cove\u00f1as, pues, se \u00a0itera, el banco gestor no hizo su \u00a0elecci\u00f3n con base en la regla general de competencia, sino en \u00a0la pauta alternativa que el propio legislador habilit\u00f3, \u00a0la cual, a no dudar, resulta ajustada a \u00a0derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el extremo \u00a0activo eligi\u00f3 a los estrados judiciales de Lorica y formul\u00f3 \u00a0all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda al funcionario \u00a0seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que \u00a0satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un \u00a0acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n \u00a0a los preceptos legales. El extremo demandante \u00a0estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado \u00a0en el sitio donde se \u00abefectuar\u00e1 \u00a0el pago\u00bb, no es viable \u00a0pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por tanto, \u00a0como el asunto de marras autoriza al demandante para radicar su causa \u00a0ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral \u00a01\u00ba, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la \u00a0obligaci\u00f3n al amparo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a028 de la codificaci\u00f3n procesal, dicha elecci\u00f3n deviene \u00a0vinculante para el funcionario al basarse en un par\u00e1metro \u00a0leg\u00edtimo que habilita la tramitaci\u00f3n ante los jueces de \u00a0Lorica, C\u00f3rdoba, por ser el sitio estipulado para el recaudo \u00a0de la obligaci\u00f3n contenida en el documento presentado al \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Consecuente con lo indicado se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario \u00a0al juez primigenio para que proceda de conformidad, como en \u00a0efecto se dispondr\u00e1, e informar de esta \u00a0determinaci\u00f3n a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba, es el \u00a0competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente \u00a0al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Cove\u00f1as, \u00a0Sucre y a la entidad bancaria interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1658-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00876-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de \u00a0abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, C\u00f3rdoba y Promiscuo Municipal \u00a0de Cove\u00f1as, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}