{"id":95797,"date":"2025-06-18T15:51:54","date_gmt":"2025-06-18T15:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1663-2024-2024-00991-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:54","slug":"ac1663-2024-2024-00991-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1663-2024-2024-00991-00\/","title":{"rendered":"AC1663-2024 (2024-00991-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1663-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00991-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro \u00a0(4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca y Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Florida, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Enrique \u00a0Hurtado Monta\u00f1o present\u00f3 demanda contra Agrotransportes \u00a0del Cauca Zomac S.A.S. y en garant\u00eda Seguros del Estado S.A., \u00a0a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 se les declare civil y \u00a0extracontractualmente responsables de los da\u00f1os causados con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de \u00a0octubre de 2022, en donde resultaron afectados los veh\u00edculos \u00a0camioneta Chevrolet Dimax de placa BSR218 de su propiedad y el \u00a0tractor de placas MA063829, l\u00ednea 9130, modelo 1990 de la \u00a0empresa demandada y, como consecuencia, se les condene a la \u00a0indemnizaci\u00f3n respectiva por los perjuicios ocasionados dada \u00a0la p\u00e9rdida total de su automotor y por los da\u00f1os a la \u00a0salud sufridos por la colisi\u00f3n [fl. \u00a01-16, 03Demanda&amp;Anexos.pdf-0006Expediente_remitido.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El pliego \u00a0introductor fue \u00a0radicado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Miranda, Cauca, \u00a0debido a \u00abla \u00a0cuant\u00eda de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el \u00a0domicilio de las partes\u00bb [folio \u00a013, \u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, rehus\u00f3 \u00a0el conocimiento de la contienda, tras \u00a0advertir que \u00a0\u00abla \u00a0parte pasiva AGROTRANSPORTES DEL CAUCA ZOMAC S.A.S. (\u2026) tiene \u00a0su domicilio en Florida Valle del Cauca, pues as\u00ed se lee en el \u00a0respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0aportado (\u2026) encuentra este despacho que la competencia para \u00a0este tipo de procesos no la asigna el lugar donde se origin\u00f3 \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito que dio lugar a esta Litis, pues no \u00a0hay disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine, por tanto, \u00a0es del caso dar aplicaci\u00f3n a la norma general de asignaci\u00f3n \u00a0de competencia contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0art. 28, numeral 1\u00ba\u00bb y, \u00a0por ende, orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los jueces de esa misma \u00a0especialidad de Florida, Valle (9 feb. 2024) \u00a0[fl \u00a01-3, 04Autorechaza.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al recibir el \u00a0expediente, el Primero Promiscuo Municipal de esa circunscripci\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, aduciendo que el estrado \u00a0remitente para repeler el conocimiento s\u00f3lo tuvo en cuenta que \u00a0uno de los demandados tiene su domicilio en el municipio de Florida, \u00a0Valle, pero desconoci\u00f3 que en este tipo de asuntos, \u00abla \u00a0competencia no s\u00f3lo recae por el lugar de domicilio de uno de \u00a0los demandados sino tambi\u00e9n por el lugar donde sucedieron los \u00a0hechos, no resulta posible asumir competencias, pasando por encima de \u00a0las normas relacionadas con la competencia territorial, establecida \u00a0en el articulo 28 del C.G.P., numeral 6\u00bb \u00a0(12 mar. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso \u00a0el env\u00edo del paginario a esta Corporaci\u00f3n \u00a0[Fl. 1-5, \u00a008RechazaProponeConflicto.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la \u00a0presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional \u00a0com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los \u00a0art\u00edculos \u00a0139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo \u00a0estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado. \u00a0Si \u00a0son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el \u00a0de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. \u00a0Cuando \u00a0el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia \u00a0en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el \u00a0juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0numeral 6\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00a0\u00ab[e]n \u00a0los procesos originados en responsabilidad \u00a0extracontractual \u00a0es tambi\u00e9n competente el \u00a0juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb \u00a0-negrillas no son del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a las \u00a0anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en \u00a0materia de litigios derivados de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de \u00a0fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial \u00a0llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que \u00a0permite al actor elegir entre las varias opciones previamente \u00a0establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y \u00a0si son varios, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; \u00a0de otro, converge el sitio donde ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem establece la regla \u00a0general que \u201c[e]n los procesos contenciosos\u2026es \u00a0competente el juez del domicilio del demandado\u201d, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, siendo concurrente la \u00a0competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0con el \u00edtem 6 \u00eddem, es decir, con \u201c\u2026el \u00a0juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u201d, a elecci\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en \u00a0materia de procesos en que se debate la responsabilidad \u00a0extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la \u00a0dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho \u00a0de otra manera, bien \u00a0puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que \u00a0aconteci\u00f3 el accidente que da pie a la acci\u00f3n \u00a0resarcitoria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC5336-2021, \u00a011 nov., rad. 2021-03964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun., \u00a0rad. 2023-02086-00 \u00a0y \u00a0CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 2023-02396-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, el gestor \u00a0exigi\u00f3 la declaratoria de responsabilidad civil \u00a0extracontractual por los presuntos da\u00f1os que le fueron \u00a0ocasionados por los convocados en el accidente de tr\u00e1nsito en \u00a0el que se vio comprometido su veh\u00edculo y la incapacidad m\u00e9dica \u00a0que le fue diagnosticada por el choque y, por ende, busca la condena \u00a0pecuniaria por los perjuicios derivados [fl. \u00a01-16,03Demanda&amp;Anexos.pdf.0006Expediente_digitalizado.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario \u00a0eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad \u00a0aquiliana, la competencia deb\u00eda determinarse por la \u00a0concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 6\u00ba \u00a0ibidem, \u00a0por la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa circunstancia, el \u00a0promotor ten\u00eda \u00a0en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor \u00a0territorial deb\u00eda desatar la controversia. Es as\u00ed como \u00a0pod\u00eda optar por los funcionarios judiciales de cualquiera de \u00a0los convocados, esto es, Florida, Valle, domicilio principal de \u00a0Agrotransportes del Cauca Zomac S.A.S., seg\u00fan lo indicado en \u00a0la demanda [folio \u00a02, 03Demanda&amp;Anexospdf.0006Expediente_remitido], \u00a0lo \u00a0que se corrobora con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal obrante a folios 64-67 del archivo de la demanda \u00a0o en Bogot\u00e1, oficina principal de Seguros del Estado S.A. \u00a0(sociedad de naturaleza privada) o en su defecto por la sucursal \u00a0que estuviera directamente vinculada al litigio; pero \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0pod\u00eda inclinarse por los jueces del territorio donde aconteci\u00f3 \u00a0el hecho da\u00f1oso, que lo fue Miranda, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aunque radic\u00f3 su demanda ante los estrados de Miranda, para \u00a0efecto de fijar la competencia se\u00f1al\u00f3 que lo hac\u00eda \u00a0\u00abpor \u00a0el domicilio de las partes\u00bb, \u00a0imprecisi\u00f3n que motiv\u00f3 la renuencia de los juzgadores a \u00a0asumir el tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0[Fl. \u00a013, \u00a003Demanda&amp;Anexos.pdf. 0006Expediente_digitalizado.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a esa discrepancia entre el acto de radicaci\u00f3n y lo se\u00f1alado \u00a0en la demanda, del contenido de \u00e9sta es claro que el \u00a0demandante para elegir el juez que debe adelantar el plenario opt\u00f3 \u00a0por el del domicilio de uno de los llamados a juicios, desde\u00f1ando \u00a0para tales efectos el \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos, no pudi\u00e9ndose, por tanto, \u00a0pasar por alto esa manifestaci\u00f3n decisiva de adelantar la \u00a0acci\u00f3n ante el juzgador del domicilio de uno de los \u00a0convocados, lo que le facilitar\u00eda tambi\u00e9n a este \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si \u00a0la manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00a0impulsor no estuvo con el sitio donde ocurri\u00f3 el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, sino por la pauta general de atribuci\u00f3n, \u00a0referida al domicilios de uno de los llamados a juicio, es el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en principio, y no los \u00a0jueces de Miranda, Cauca, quien debe asumir el conocimiento, sin que \u00a0pueda v\u00e1lidamente desatender esa declaraci\u00f3n, pues es \u00a0la propia legislaci\u00f3n, la que le permite al interesado acudir \u00a0a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de uno de sus \u00a0contradictores, y una vez expresado dicho fuero competencial, se \u00a0torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. \u00a02022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y \u00a0CSJ \u00a0AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, el juzgado al que le corresponde tramitar el asunto \u00a0es al Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, \u00a0como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a dicha autoridad, por ser el competente para conocer del \u00a0mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n \u00a0a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, \u00a0Valle, es el competente para asumir el conocimiento del proceso \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque \u00a0el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Miranda, Cauca, as\u00ed como al promotor del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1663-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00991-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro \u00a0(4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca y Primero Promiscuo Municipal \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}