{"id":95798,"date":"2025-06-18T15:51:54","date_gmt":"2025-06-18T15:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1672-2024-2019-00036-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:54","slug":"ac1672-2024-2019-00036-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1672-2024-2019-00036-01\/","title":{"rendered":"AC1672-2024 (2019-00036-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1672-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 19001-31-03-002-2019-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de abril de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Cauca &#8211; COMFACAUCA contra la providencia de 15 de enero \u00a0de 2024, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del asunto \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fundaci\u00f3n Mundo Mujer \u2013 FMM, persigui\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que: i) Se revoque la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020 que \u00a0fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria provisional para que en su \u00a0lugar se tenga la determinada por el perito V\u00edctor Manuel \u00a0Char\u00e0 Mu\u00f1oz en atenci\u00f3n a que \u00ablos \u00a0linderos actuales del punto M-B no corresponden a las dimensiones y \u00a0linderos establecidos en la Escritura P\u00fablica No. 4821 del 20 \u00a0de noviembre de 2017\u00bb, ya que no hay concordancia \u00a0entre el instrumento p\u00fablico y la realidad de los fundos; ii) \u00a0Se le restituya la posesi\u00f3n real y material del \u00e1rea \u00a0intervenida por la demandada; iii) Se declare en firme el \u00a0deslinde conforme con la l\u00ednea divisoria indicada por el \u00a0perito, se ordene la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda y la protocolizaci\u00f3n del expediente en una notar\u00eda \u00a0y iv) Cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el \u00a0terreno los linderos de los predios de acuerdo a la citada escritura, \u00a0haci\u00e9ndose construir los mojones para marcar visiblemente la \u00a0l\u00ednea divisoria entre ellos [Folios \u00a01-23,07MinutaDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 15 de abril \u00a0de 2021, \u00a0en el que el juzgador de conocimiento declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00a0\u00abVENTA COMO CUERPO CIERTO\u00bb \u00a0y, en consecuencia, deneg\u00f3 los anhelos [Folios 1-2, \u00a051.2019-00036-00ActaAudienciaInstrucci\u00f2nyJuzgamiento]; \u00a0providencia que fue revocada por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 11 de diciembre \u00a0de 2023 para en su lugar declarar no probados los medios exceptivos \u00a0de la parte pasiva y acceder a los ruegos del extremo demandante \u00a0[Folios 1-33,014SentenciaSegundaInstacia.02SegundaInstancia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la vencida en juicio formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n [Folios \u00a02-4,019Sustituci\u00f2nPoderRecursoCasaci\u00f2n.02SegundaInstancia], \u00a0a lo cual se opuso la contraparte aduciendo que no se satisface el \u00a0requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir y \u00a0rog\u00f3 que, en el evento que \u00absea aportado \u00a0una experticia se les d\u00e9 traslado de esta para conocerla y \u00a0contradecirla\u00bb [Folios \u00a01-4,020MemorialSolicitudRechazarRecursoCasaci\u00f2n]. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto \u00a0de 15 de enero de 2024, el ad-quem neg\u00f3 el recurso, por \u00a0cuanto no se demostr\u00f3 la desventaja patrimonial de la \u00a0discrepante como consecuencia del fallo y tampoco se explic\u00f3 \u00a0que ese perjuicio superara el valor de los 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2023, m\u00e1xime \u00a0cuando con los elementos de juicio obrantes en el plenario, no es \u00a0posible establecer la cuant\u00eda para acudir a casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0deneg\u00f3 el plazo solicitado por la demandada para allegar la \u00a0pericia con el fin de acreditar \u00abel justiprecio \u00a0del inter\u00e9s para recurrir\u00bb, por cuanto el \u00a0pedimento se \u00abencuentra hu\u00e9rfano de una \u00a0justificaci\u00f3n atendible y debidamente soportada\u00bb, pues \u00a0\u00abla simple manifestaci\u00f3n de la insuficiencia del t\u00e9rmino \u00a0para allegar la experticia respectiva sin indicar las razones de ello \u00a0impide acceder a esa solicitud\u00bb [Folios 1-5, \u00a0022.AutoNiegarecursocasaci\u00f2n]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0desacuerdo con lo as\u00ed dispuesto, el extremo pasivo de la litis \u00a0propuso reposici\u00f3n y, en subsidio queja, arguyendo que \u00abse \u00a0incurri\u00f3 en infracci\u00f3n de las normas de interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, contenidas en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 27, \u00a028, 30 y 31 y del canon 11 del C.G.P., al desconocerse la efectividad \u00a0de la ley sustancial, ya que no se tuvo en cuenta que en asuntos \u00a0cuyas pretensiones no sean esencialmente econ\u00f3micas, no es \u00a0viable considerar la cuant\u00eda para jurispreciar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir\u00bb, atendiendo a que en este asunto no \u00a0se halla \u00abninguna pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en concreto\u00bb, puesto que \u00abno \u00a0se solicitan condenas de esa naturaleza, pagos de frutos, \u00a0indemnizaciones, ect.\u00bb y, por el contrario, se \u00a0procura es la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea divisoria, entre \u00a0los predios pertenecientes a cada una de las partes y la restituci\u00f3n \u00a0del terreno que resulte como consecuencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0refiri\u00f3 que al indicarse que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de plazo para la aportaci\u00f3n del dictamen \u00a0carec\u00eda de justificaci\u00f3n atendible\u00bb infringi\u00f3 \u00a0lo indicado en los art\u00edculos 227 y 229 del estatuto \u00a0procedimental civil vigente, pues \u00absi el \u00a0legislador est\u00e1 otorgando un plazo para la producci\u00f3n \u00a0de una prueba t\u00e9cnica, la Magistratura no puede desconocer el \u00a0mismo, alegando el hecho contrario\u00bb y, precisamente, \u00a0\u00abla falta de elementos de juicio dentro del \u00a0expediente para establecer cu\u00e1l es la p\u00e9rdida \u00a0patrimonial que sufre la recurrente con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia, es la raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la \u00a0pericia, para poder establecer la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida \u00a0patrimonial ocasionada\u00bb [Folios 2-9. \u00a0025RecursoReposici\u00f2nApoderadoComfacauca]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, pidi\u00f3 no acceder a lo rogado, en tanto la \u00a0demandada \u00abpropone una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 338 del C.G.P.\u00bb \u00a0al manifestar que el dossier de deslinde y amojonamiento \u00abno \u00a0es un asunto esencialmente econ\u00f3mico y que carece de cuant\u00eda \u00a0e inter\u00e9s \u00a0para recurrir, intentando desacertadamente incluir \u00a0la mencionada clase de proceso dentro de la lista de procesos \u00a0exceptuados del requisito del inter\u00e9s para recurrir, perdiendo \u00a0de vista que dicha lista es taxativa y que no puede incluirse una \u00a0excepci\u00f3n que no fue comprendida por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero de 2024, el colegiado mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su postura, al advertir que, debido a la ausencia de \u00a0una explicaci\u00f3n atendible \u00abpara un plazo \u00a0para aportar la experticia con fines de acreditaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s para recurrir\u00bb, resultaba \u00a0improcedente su acogimiento, por tanto, ante la falta de un dictamen \u00a0pericial que reuniera la totalidad de los requisitos previstos en el \u00a0canon 226 del C\u00f3digo General del Proceso y permitiera \u00a0establecer el monto del presunto detrimento econ\u00f3mico \u00a0ocasionado a la recurrente, acudi\u00f3 a los elementos de juicio \u00a0que obran en el infolio, lo cual se hizo, pero sin \u00e9xito, por \u00a0no existir prueba y tampoco claridad sobre aquello en que se concreta \u00a0la desventaja patrimonial de la demandada para la fecha del fallo, \u00a0tal y como lo corrobor\u00f3 la propia disidente en el remedio \u00a0horizontal, lo que conllev\u00f3 a denegar la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, de acuerdo \u00a0con la disposici\u00f3n 353 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0[Folios 1-6,030AutoNoRepone]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0art\u00edculo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que \u00a0\u00ab[c]uando el juez de primera instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 \u00a0interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere \u00a0procedente. El mismo recurso procede \u00a0cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb (Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fin \u00a0primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es que el superior examine si la impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal \u00a0denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la \u00a0Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es \u00a0procedente de conformidad con los lineamientos de los art\u00edculos \u00a0334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; \u00a0y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan \u00a0el mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro \u00a0de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario \u00a0se encuentra \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo \u00a0refiere el art\u00edculo 338 de la citada codificaci\u00f3n, el \u00a0cual se determina por la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o \u00a0desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia \u00a0ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la citada regla, el inter\u00e9s m\u00ednimo para \u00a0habilitar esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es de 1.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, monto que, para el a\u00f1o \u00a0en que fue proferida la decisi\u00f3n censurada -2023- asciende a \u00a0$1.160.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n ha insistido en que la \u00a0labor del juez en orden a determinar el inter\u00e9s para recurrir, \u00a0no se concreta solamente en \u00abauscultar el \u00a0elemento objetivo de la petici\u00f3n (la cosa o el bien y la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica reclamada), sino que debe acudir a la \u00a0integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (raz\u00f3n \u00a0de hecho)\u00bb (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). \u00a0De esta manera, \u00abno \u00a0basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante \u00a0son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n \u00a0no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que \u00a0espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas \u00a0estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, \u00a0\u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, \u00a0mirada desde todos los elementos que la conforman\u00bb \u00a0(CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado \u00a0en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790; AC4725-2022, 19 oct, rad. \u00a02022-003256-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el \u00a0caso bajo estudio, conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, \u00a0la parte activa promovi\u00f3 el juicio declarativo pidiendo \u00a0\u00abrevocar la decisi\u00f3n tomada en \u00a0diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual \u00a0se fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria provisional (\u2026) y en \u00a0su defecto se reconozca la determinada por el perito V\u00ccCTOR \u00a0MANUEL CHAR\u00c0 MU\u00d1OZ, debido a que los linderos actuales \u00a0del punto M-B no corresponden a las dimensiones y linderos \u00a0establecidos en la Escritura P\u00fablica No. 4821 del 20 de \u00a0noviembre de 2017, ya que el levantamiento de planos anexo a la \u00a0presente demanda permite concluir que no hay concordancia entre el \u00a0instrumento p\u00fablico y la realidad de los predios, lo cual \u00a0representa un perjuicio para el lote A de su propiedad (\u2026) se \u00a0le restituya la posesi\u00f3n real y material del \u00e1rea \u00a0intervenida por la demandada, teniendo en cuenta la l\u00ednea \u00a0divisoria se\u00f1alada en el dictamen pericial, con la reubicaci\u00f3n \u00a0del moj\u00f3n M (en el levantamiento \u00a0planim\u00e9trico M4) en 1,70 metros hacia el sur y desde aquel se \u00a0trace una l\u00ednea recta hacia el punto B, a efectos de que se \u00a0ajuste a los t\u00edtulos\u201d (\u2026) se declare \u201cen \u00a0firme el deslinde conforme con la l\u00ednea divisoria indicada en \u00a0la pretensi\u00f3n anterior y pronunciada en la respectiva \u00a0sentencia, en la cual se deber\u00e1 ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la demanda y la protocolizaci\u00f3n \u00a0del expediente en una notar\u00eda de esta ciudad, autorizando la \u00a0expedici\u00f3n de copia del expediente con destino al notario y de \u00a0las decisiones que en ella se hubieren adoptado, para su inscripci\u00f3n \u00a0en el correspondiente registro\u201d; (\u2026) una vez cumplidas \u00a0las formalidades legales, \u201cse fijen sobre el terreno los \u00a0linderos de los predios en litigio conforme con la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 4821 del 20 de noviembre de 2017, haci\u00e9ndose construir los \u00a0mojones necesarios para marcar visiblemente la l\u00ednea divisoria \u00a0entre ellos\u201d; y (\u2026) condenar en costas a la pasiva \u00a0 [Fls 1-2. 07MinutaDemanda.01PrimeraInstancia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a015 de abril de 2021 el a-quo deneg\u00f3 las anteriores \u00a0aspiraciones y, apelada esa decisi\u00f3n por el extremo activo, el \u00a0Tribunal la revoc\u00f3 para acceder a lo \u00a0pedido en el sentido de \u00abrelocalizar \u00a0el PUNTO M \u201cen una distancia de 1,70 metros hacia el sur y \u00a0desde aquel trazar la l\u00ednea recta hacia el PUNTO B (m4A en \u00a0levantamiento planim\u00e9trico), que es un punto obligado o fijo\u201d, \u00a0verificando que dicho punto se posicione estrictamente seg\u00fan \u00a0las coordenadas del plano aprobado mediante licencia de subdivisi\u00f3n \u00a0de predios No. 2570 del 12 de septiembre de 2017\u00bb \u00a0y, luego neg\u00f3 la concesi\u00f3n del remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario determinar la afectaci\u00f3n cremat\u00edstica \u00a0-actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, menoscabo que est\u00e1 dado por el agravio \u00a0sufrido por \u00e9sta con la resoluci\u00f3n de segunda instancia \u00a0que, en este caso, corresponde al justiprecio de la franja de terreno \u00a0que se orden\u00f3 alterar a favor de la Fundaci\u00f3n Mundo \u00a0Mujer \u2013 FMM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto an\u00e1logo, \u00a0recab\u00f3 en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es \u00a0claro que el derecho en discusi\u00f3n en este tipo de asuntos, es \u00a0la franja que se encuentra en las l\u00edneas lim\u00edtrofes \u00a0cuya posici\u00f3n o ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica discuten \u00a0las partes, mismas que delimita los predios de propiedad de \u00a0aqu\u00e9llas. De tal manera que, es el aval\u00fao de esta \u00a0franja, que no la de los predios, la que determina el \u00a0agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona al \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>obre \u00a0la naturaleza de este tipo de juicios, la Sala en fallo CSJ SC, 6 \u00a0jul. 2007, rad. 7802 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0finalidad primordial de la acci\u00f3n de deslinde es la de fijar \u00a0la materialidad del lindero o l\u00ednea de separaci\u00f3n entre \u00a0los terrenos o predios y \u2018ello pone en claro que el deslinde en \u00a0s\u00ed, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la \u00a0l\u00ednea concreta y definida de separaci\u00f3n sobre el \u00a0terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a \u00a0garantizar la paz y la seguridad de los due\u00f1os de los predios \u00a0colindantes por medio de la l\u00ednea que se\u00f1ala donde \u00a0termina el se\u00f1or\u00edo de cada uno y empieza el de los \u00a0dem\u00e1s. Por eso la ley le ordena dejar \u2018a las partes en \u00a0posesi\u00f3n de los respectivos terrenos, con arreglo a la l\u00ednea, \u00a0si ninguna de las partes se opone\u2019 -art\u00edculo 464 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa \u00a0la oposici\u00f3n\u2019 (G.J CIX, 148)\u2026El deslinde es una \u00a0t\u00edpica contenci\u00f3n entre propietarios o titulares de \u00a0derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acci\u00f3n \u00a0de este linaje est\u00e1 reconociendo el derecho de dominio o \u00a0propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y por la v\u00eda del proceso correspondiente se determine de \u00a0manera definitiva cu\u00e1l es la l\u00ednea material o espacial \u00a0que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, \u00a0equ\u00edvoca e incierta\u201d (Cas. Civ., sentencia de 14 de \u00a0agosto de 1995, exp. No. 4040). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n esta que \u00a0encuentra fundamento en el derecho del propietario de delimitar los \u00a0linderos de su fundo, contemplado en el art\u00edculo \u00a0900 del C\u00f3digo Civil, el que consagra que \u00ab[t]odo \u00a0due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites \u00a0que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 exigir a \u00a0los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose \u00a0la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0el inter\u00e9s se circunscribe al valor de \u00a0mercado que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ten\u00eda \u00a0la franja en cuesti\u00f3n, y \u00a0claramente la parte recurrente, desech\u00f3 la oportunidad de \u00a0aportar un dictamen pericial dentro de la oportunidad otorgada por la \u00a0ley y, en su lugar, pretendi\u00f3 determinar el inter\u00e9s con \u00a0el aval\u00fao catastral de los predios involucrados en el asunto\u00bb \u00a0(AC2355-2018, \u00a0jun. 13 de 2018, rad. 2018-01387-00, reiterada en AC4102-2018) \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se torna inadmisible la \u00a0apreciaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0del Cauca \u2013 COMFACAUCA, en cuanto a que el objeto del litigio \u00a0concerniente a la oposici\u00f3n presentada al deslinde y \u00a0amojonamiento no constituye una petici\u00f3n esencialmente \u00a0econ\u00f3mica, en tanto la sola solicitud de variaci\u00f3n de \u00a0los linderos impuestos en las diligencias constituye, per se, \u00a0una petitoria que lleva impl\u00edcito un car\u00e1cter \u00a0patrimonial, lo cual se relieva si tal declaraci\u00f3n, como \u00a0sucede en este caso, viene acompa\u00f1ada de una restituci\u00f3n \u00a0de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no viene a duda que para acceder al recurso \u00a0extraordinario era de rigor establecer la existencia o no de la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, conforme lo exige el \u00a0precepto 338 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Para el \u00a0mentado prop\u00f3sito el recurrente, amparado en las previsiones \u00a0del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso, pod\u00eda \u00a0hacer uso de la potestad de presentar un avalu\u00f3 que permitiera \u00a0cuantificar dicho inter\u00e9s para la data del prove\u00eddo \u00a0confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al \u00a0respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el \u00a0dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporaci\u00f3n \u00a0de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues \u00ab(\u2026) \u00a0en la actual ley de enjuiciamiento civil, el \u00a0Cuerpo Colegiado de Jueces, no est\u00e1 compelido para suplir la \u00a0deficiencia probatoria del recurrente en casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (AC2032-2022), correspondiendo \u00a0esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Ahora \u00a0bien, en cuanto a la oportunidad para allegar la pericia y que en \u00a0criterio del recurrente era dable la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0adicional para allegarlo conforme establece el art\u00edculo 227 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, es pertinente recordar que \u00a0aquella disposici\u00f3n es norma consagrada para probar los hechos \u00a0del proceso, en tanto que el art\u00edculo 339 es norma especial \u00a0para la demostraci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, frente a la cual el propio legislador fij\u00f3 \u00a0una espec\u00edfica oportunidad para realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0ha sostenido que cuando la citada norma otorg\u00f3 al recurrente \u00a0en casaci\u00f3n la facultad de \u00ab(\u2026) \u00a0aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (\u2026)\u00bb, \u00a0no estableci\u00f3 la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0adicional para tal efecto, de ah\u00ed que ha entendido que la \u00a0pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar \u00a0la censura, so pena de tenerla por extempor\u00e1nea y desechar su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y que la \u00a0reforma que esta materia introdujo el nuevo ordenamiento adjetivo \u00a0constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los \u00a0procesos, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para justipreciar el valor monetario actualizado de ese \u201cinter\u00e9s\u201d, \u00a0el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deber\u00e1) para \u00a0el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de \u201clos \u00a0elementos de juicio que obren en el expediente\u201d, es decir, que \u00a0se propugna hoy en d\u00eda por dejar atr\u00e1s la pr\u00e1ctica \u00a0corriente en la codificaci\u00f3n anterior, de decretar un dictamen \u00a0pericial para justipreciar el inter\u00e9s, cuando \u00e9l no \u00a0afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba \u00a0un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y \u00a0que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de \u00a0duraci\u00f3n razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, \u00a0ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro est\u00e1, \u00a0de la facultad (podr\u00e1) que se confiere al impugnante de \u00a0\u201caportar un dictamen si lo considera necesario\u201d, toda vez \u00a0que casos habr\u00e1, cual lo viene constatando la Corte, \u201cen \u00a0los cuales ning\u00fan medio al respecto aparece en el proceso; o \u00a0existiendo, no se correlaciona con el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0investigado; o si\u00e9ndolo, se encuentra desactualizado y no es \u00a0factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada\u201d1. (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con tales planteamientos en cuanto a la oportunidad para que el \u00a0opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares \u00a0contornos, la Sala afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en los pleitos meramente patrimoniales, el art\u00edculo 339 \u00a0ejusdem impone que, cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb. Tal \u00a0disposici\u00f3n consagra una carga para aqu\u00e9l de demostrar \u00a0el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, \u00a0simult\u00e1neamente con la radicaci\u00f3n del embate, o a m\u00e1s \u00a0tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, \u00a0salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el \u00a0legajo. En tal caso, ser\u00e1 tarea del funcionario constatarlo, \u00a0sin que le est\u00e9 autorizado decretar pruebas adicionales a las \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, la fijaci\u00f3n del malogro debe cristalizarse al \u00a0tiempo en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es, la \u00a0fecha de la decisi\u00f3n cuestionada, y contar con bases \u00a0susceptibles de verificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (El \u00a0\u00e9nfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021, 16 dic., rad. \u00a02021-02338-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera \u00a0precedente, se reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le \u00a0permite el art\u00edculo 339 del estatuto adjetivo, precluye al \u00a0vencer el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0En este caso, la inconforme no aport\u00f3 pericia alguna al \u00a0momento de interponer el remedio extraordinario, y s\u00f3lo \u00a0procur\u00f3 su aportaci\u00f3n al proponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, es decir, aport\u00f3 la prueba de \u00a0manera extempor\u00e1nea, cuando ya hab\u00eda fenecido la \u00a0oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no pod\u00eda \u00a0ser tenida en cuenta por el Tribunal\u00bb (CSJ AC \u00a05934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que \u00a0por dem\u00e1s no es insular, como se advierte del prove\u00eddo \u00a0AC5338-2021 de 11 de noviembre, donde se memor\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala, \u00a0\u00abcuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda \u00a0deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en \u00a0el expediente.\u202fCon \u00a0todo, el recurrente podr\u00e1 \u00a0aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el \u00a0magistrado decidir\u00e1 \u00a0de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al \u00a0momento de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el \u00a0inter\u00e9s y la ulterior concesi\u00f3n. (ver, entre otros, CSJ \u00a0AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, \u00a0rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, \u00a022 sep. 2017, rad. 2017-02286-00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 339 adjetivo, \u00a0impone al casacionista acreditar tempestivamente su inter\u00e9s \u00a0para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del \u00a0plenario no existen elementos suficientes o id\u00f3neos para tal \u00a0cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito \u00a0impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el \u00a0cual deber\u00e1 ser allegado a m\u00e1s tardar antes del \u00a0vencimiento del plazo para incoar la s\u00faplica extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio \u00a0tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de \u00a0ley sometido a consideraci\u00f3n del legislativo para la reforma \u00a0del procedimiento civil, en el cual se contempl\u00f3 en un \u00a0comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un t\u00e9rmino \u00a0adicional para atender esta carga, al prever lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0339. Justiprecio del inter\u00e9s para recurrir y concesi\u00f3n \u00a0del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario \u00a0fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, \u00a0su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de \u00a0juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal \u00a0requerir\u00e1 al recurrente para que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas aporte el dictamen necesario, del cual se dar\u00e1 \u00a0traslado por diez (10) d\u00edas a la parte contraria, quien podr\u00e1 \u00a0presentar otro. El magistrado sustanciador decidir\u00e1 sobre la \u00a0concesi\u00f3n del recurso con fundamento en la prueba pericial y \u00a0en los dem\u00e1s elementos existentes en el proceso\u2026\u00bb1 \u00a0(negrillas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0siendo que el prop\u00f3sito de la reforma procesal era mejorar los \u00a0tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas \u00a0actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los \u00a0procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese \u00a0tr\u00e1mite y oportunidad adicional para la obtenci\u00f3n del \u00a0dictamen, limitando la disposici\u00f3n s\u00f3lo a como qued\u00f3 \u00a0condensada en el art\u00edculo 339, simplemente autorizando que se \u00a0pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal \u00a0presupuesto procedimental debe atenderse en la precisa oportunidad \u00a0habilitada para la interposici\u00f3n misma del recurso, sin \u00a0posibilidad de plazos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Bajo esa \u00a0perspectiva, siendo que la libelista no aport\u00f3 con el escrito \u00a0impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de \u00a0acreditar la suficiencia de su inter\u00e9s para recurrir, no hay \u00a0nada qu\u00e9 recriminarle al Tribunal en el an\u00e1lisis que \u00a0hizo para establecer dicho inter\u00e9s en esta clase de litigios, \u00a0toda vez que realiz\u00f3 un estudio sesudo de los medios suasorios \u00a0acopiados a la lid para concluir que, en el sub lite \u00a0dicho par\u00e1metro no se satisfac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n se tiene, que los \u00fanicos \u00a0elementos suasorios obrantes en el legajo son el informe pericial \u00a0realizado por los auxiliares de la justicia, Diego Fernando Bravo \u00a0Montilla [Fl 1-97, 033InformePericialComfacauca] y V\u00edctor \u00a0Manuel Char\u00e1 Mu\u00f1oz [Fl 1-13, \u00a0037InfomePericialFMM]; sin embargo, de estos conceptos no \u00a0emerge con suficiencia el valor que para la fecha de la sentencia \u00a0tiene la franja de terreno objeto de controversia afectada con \u00a0ocasi\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria \u00a0dispuesta por el juzgador de segundo grado y, correlativamente, el \u00a0monto legalmente exigido para el a\u00f1o 2023 que permita \u00a0habilitar la senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese \u00a0orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de \u00a0casaci\u00f3n, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones \u00a0de orden econ\u00f3mico, en tanto lo disputado es la franja del \u00a0fundo que se mand\u00f3 relocalizar, deven\u00eda imperativo \u00a0acreditar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n y de los \u00a0elementos obrantes en el plenario no se logr\u00f3 encontrar prueba \u00a0que permitiera estimar cuantitativamente el agravio producido con el \u00a0veredicto de segunda instancia, para acceder al escenario \u00a0extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso \u00a0excepcional fue bien denegado y as\u00ed ser\u00e1 declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- No se \u00a0impondr\u00e1 condena en costas, al no evidenciarse su causaci\u00f3n \u00a0(arts. 365 n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER la presente actuaci\u00f3n al despacho de origen para \u00a0que forme parte del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1672-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 19001-31-03-002-2019-00036-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de abril de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Cauca &#8211; COMFACAUCA contra la providencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}