{"id":95799,"date":"2025-06-18T15:51:54","date_gmt":"2025-06-18T15:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1676-2024-2023-04647-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:54","slug":"ac1676-2024-2023-04647-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1676-2024-2023-04647-00\/","title":{"rendered":"AC1676-2024 (2023-04647-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1676-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04647-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n elevada por Alfredo Pereira Quintero, demandado en \u00a0el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0formulado por Anna Sof\u00eda \u00c1ngel Luna, que se adelanta \u00a0ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, Casanare, bajo \u00a0el consecutivo n\u00b0 85230-31-84-001-2022-00063-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0El litigio \u00a0<\/p>\n<p>1. Anna Sof\u00eda \u00c1ngel \u00a0Luna, a trav\u00e9s de su apoderada judicial Viviana Lizzeth \u00a0Calixto Mart\u00ednez, inici\u00f3 demanda contra Alfredo Pereira \u00a0Quintero para la disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto, por reparto, al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, libelo que fue \u00a0inadmitido (18 nov. 2022) al no i) Relacionar en debida forma \u00a0los pasivos; ii) No se alleg\u00f3 soportes de los aval\u00faos \u00a0de los activos y iii) Se omiti\u00f3 adjuntar las pruebas \u00a0anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desacuerdo con lo determinado, \u00a0la convocante rog\u00f3 su correcci\u00f3n, por lo que el estrado \u00a0el 25 de noviembre de esa calenda declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n y admiti\u00f3 el libelo y en la misma fecha \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Enterado el extremo pasivo el 6 de \u00a0febrero de 2023, present\u00f3 escrito de excepciones previas e \u00a0interpuso contra el auto admisorio recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El despacho por auto de 16 de \u00a0febrero siguiente, no reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar \u00a0al abogado del demandado por insuficiencia de poder, tuvo por \u00a0enterado al convocado por conducta concluyente e inici\u00f3 el \u00a0c\u00f3mputo del lapso para la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con esta resoluci\u00f3n, \u00a0el querellado inco\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n y el 3 de marzo de 2023, el estrado al notar que no \u00a0se hab\u00eda corrido por parte de la secretaria el traslado de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n presentados, orden\u00f3 efectuar tal \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de marzo de esa anualidad se \u00a0alleg\u00f3 \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0contra lo resuelto el 3 de marzo y se pidi\u00f3 su adici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, exigi\u00f3 \u00abresolver los \u00a0recursos formulados contra el auto de 16 de febrero de 2023; \u00a0investigar disciplinariamente al secretario; certificar si en el \u00a0expediente estaban los recursos contra el auto de 16 de febrero de \u00a02023; explicar por qu\u00e9 no se hizo la fijaci\u00f3n en lista \u00a0y si alg\u00fan empleado o funcionario del juzgado ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en las resultas del proceso\u00bb y, el 15 \u00a0de marzo, solicit\u00f3 el enlace del plenario, el cual le fue \u00a0remitido al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0la pasiva recus\u00f3 a la funcionaria del estrado con fundamento \u00a0en los numerales 5 y 9 del canon 141 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, atendiendo a que la abogada de su contraparte hab\u00eda \u00a0sido secretaria de ese despacho y era evidente la amistad \u00edntima \u00a0con la titular del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por determinaci\u00f3n de 31 de \u00a0marzo de 2023, el estrado rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n \u00a0con soporte en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, porque \u00e9ste hab\u00eda actuado sin proponerla, \u00a0aunado a que no se configuraban las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En desacuerdo, el libelista \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para que entre otras ambiciones se \u00a0dejara sin efecto esta \u00faltima providencia y se ordenara a la \u00a0juez accionada remitir el infolio al superior para resolver lo \u00a0pertinente en torno a lo dispuesto por el art\u00edculo 143 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La primera instancia le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que neg\u00f3 \u00a0el amparo (6 sep. 2023) al apreciar que \u00absi la \u00a0finalidad del actor es exhibir su descontento con el comportamiento \u00a0de la funcionaria atacada, frente a lo cual deb\u00eda acudir a la \u00a0autoridad competente\u00bb. En cuanto a la recusaci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que se \u00abresolvi\u00f3 con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb y, que se \u00abevidenciaba \u00a0una discrepancia frente a lo resuelto, sin que se demostrara la \u00a0configuraci\u00f3n de defecto alguno que hiciera viable la \u00a0protecci\u00f3n invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El anterior veredicto fue \u00a0revocado por esta Sala en fallo STC409-2024 (25 en.) al evaluarse que \u00a0\u00abaunque la juzgadora quiso rechazar de plano la \u00a0recusaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, centr\u00f3 su \u00a0motivaci\u00f3n en lo modular, en negar los hechos que la \u00a0configuraban y, ante tal realidad procesal, no pod\u00eda evitar \u00a0enviar el asunto al Superior, sin desconocer el procedimiento \u00a0previsto para estos eventos y el debido proceso de la parte \u00a0recusante\u00bb y, en consecuencia se orden\u00f3 al \u00a0estrado \u00abadoptar las medidas que en derecho \u00a0correspondan en el juicio de radicado 85230-31-84-001-2022-00063-00, \u00a0a fin de surtir el tr\u00e1mite previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del Proceso, remitiendo \u00a0el asunto al Superior, para que resuelva lo pertinente. Para el \u00a0efecto deber\u00e1 dejar sin efectos las determinaciones que de \u00a0ello dependan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En acatamiento el plenario fue \u00a0remitido al Tribunal Superior de Yopal, autoridad que declar\u00f3 \u00a0no probadas las causales de recusaci\u00f3n formuladas contra la \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9 (9 feb. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alfredo Pereira Quintero radic\u00f3 \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del referido asunto, con \u00a0sustento en que la citada juzgadora desconoci\u00f3 el deber de \u00a0declararse impedida ante la \u00abrelaci\u00f3n de \u00a0amistad con la profesional del derecho que agencia a la parte \u00a0actora\u00bb, pues fue secretaria del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00abdentro \u00a0del proceso ha quedado evidenciado el abuso del poder que tiene dicha \u00a0funcionaria al momento de emitir sus providencias; de igual manera se \u00a0observa en las audiencias suscitadas, la preferencia que tiene esta \u00a0operadora de la Justicia por la apoderada de la parte demandante, \u00a0quien fue ex secretaria de este Despacho, como tambi\u00e9n ex juez \u00a0en el mismo, esta situaci\u00f3n, es coadyuvada por la fuerte \u00a0enemistad latente entre la Juez y el se\u00f1or Alfredo Pereira \u00a0Quintero junto con su entonces apoderado Dr. Alejandro Galvis, que ha \u00a0cegado la imparcialidad de la funcionaria\u00bb, lo que \u00a0la ha llevado a imponer sanciones ilegales y amenazas indebidas en \u00a0contra del peticionario y su abogado, sumado a que tanto la \u00a0funcionaria increpada como la entonces secretaria realizaron actos de \u00a0acoso laboral contra varios empleados, por lo que fueron denunciadas \u00a0en diferentes oportunidades, informaci\u00f3n que se obtuvo en una \u00a0visita realizada al juzgado el 17 de marzo de 2023, para verificar el \u00a0estado del cartapacio frente a lo cual la jurista de su contraparte \u00a0pidi\u00f3 una \u00abcertificaci\u00f3n ilegal \u00a0al despacho\u00bb, para indagar sobre esa visita y los \u00a0empleados que la atendieron, \u00abla cual fue \u00a0ordenada\u00bb, mientras que una solicitada por \u00e9l \u00a0no se atendi\u00f3 en debida forma y se emiti\u00f3 en forma \u00a0tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la funcionaria ha \u00a0actuado en forma parcializada, por lo que se cuestiona arduamente su \u00a0capacidad \u00abde sustanciar y emitir prove\u00eddos \u00a0(autos y sentencias) con la imparcialidad que se supone deber\u00eda \u00a0seguir, as\u00ed como con el pleno respeto de las garant\u00edas \u00a0procesales de mi cliente, teni\u00e9ndose en cuenta en que ha \u00a0estado vulnerando gravemente los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Alfredo Pereira Quintero, de paso, imput\u00e1ndole con plena \u00a0falsedad, conductas delictivas al Abogado Alejandro Galvis Gamboa y a \u00a0su cliente, as\u00ed como del abierto desinter\u00e9s en atender \u00a0de forma eficiente, organizada, clara e imparcial las actuaciones que \u00a0est\u00e1n a su cargo, lo que permite concluir la dejadez, omisi\u00f3n, \u00a0falta de criterio e idoneidad de la funcionaria para tramitar el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00abEn \u00a0virtud de la fuerte enemistad latente entre la Juez Ana Mar\u00eda \u00a0Romero Torres, el se\u00f1or Alfredo Pereira Quintero y su entonces \u00a0apoderado Jaime Alejandro Galvis Gamboa, considero se ha afectado \u00a0profundamente el principio de igualdad procesal, inmediaci\u00f3n e \u00a0imparcialidad que la se\u00f1ora Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Orocu\u00e9 Casanare deb\u00eda de darle al proceso \u00a085-230-31-084-001-2022-00063-00, entreviendo que esta operadora \u00a0judicial no es la id\u00f3nea para tener el conocimiento y \u00a0directriz del proceso objeto de cambio de radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en derivaci\u00f3n solicit\u00f3: \u00a0\u00abi) Se acepte la presente solicitud de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso con radicado n\u00b0 \u00a085230-31-084-001-2022-00063-00; ii) Se excluya a la juez Ana Mar\u00eda \u00a0Romero Torres, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0(Casanare) del conocimiento del proceso n\u00b0 \u00a085230-31-084-001-2022-00063-00 y iii) Se reasigne el proceso n\u00b0 \u00a085230-31-084-001-2022-00063-00 a un juez de familia del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, D.C. de preferencia el Juez Treinta y Seis de Familia \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., urbe alejada de las actuaciones y \u00a0de las posibilidades de la juez Ana Mar\u00eda Romero Torres, como \u00a0de terceros relacionados con esta Juez de intervenir en el proceso, \u00a0ojal\u00e1, un funcionario con buena calificaci\u00f3n de \u00a0servicios, para resolver de fondo el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 31 de enero de \u00a02024, se dispuso correr traslado del libelo a las partes e \u00a0intervinientes en el pleito rese\u00f1ado y a la juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La funcionaria atacada manifest\u00f3 \u00a0que obedecer\u00e1 lo que se defina en el presente tramite, toda \u00a0vez que \u00ab[su] idoneidad como juez se puso en \u00a0tela de juicio por el solicitante con falacias y sin prueba de ello, \u00a0solo por el querer caprichoso del demandado en insistir que obra \u00a0motivada por un inter\u00e9s personal que no existe\u00bb, \u00a0pues, \u00abtodas las actuaciones han estado dentro \u00a0del marco legal y de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0el C.G. del P. y la Ley 2213 de 2022, se les ha escuchado, se les ha \u00a0resuelto los varios recursos interpuestos, de la misma manera han \u00a0presentado cinco acciones de tutelas, de las cuales una de ellas, ha \u00a0decidido tutelar para que el superior estudie la recusaci\u00f3n \u00a0interpuesta, la cual, de la misma manera no tiene fundamentos \u00a0f\u00e1ctico, debido a que entre la suscrita y la abogada de la \u00a0demandante Dra. Viviana Lizzeth Calixto Mart\u00ednez, no existe \u00a0amistad, ni negocios ni cercan\u00eda intima a pesar de haber sido \u00a0empleada del juzgado que [representa]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo agreg\u00f3 que el \u00a0expediente se encuentra vigilado por la Procuradur\u00eda Judicial \u00a0Doce de Familia de Yopal y en su contra se formul\u00f3 \u00abdenuncia \u00a0disciplinaria e incluso penal, procesos de los cuales hasta el \u00a0momento ha sido enterada de la existencia del disciplinario \u00a0850012502000-2023-00071-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se arrim\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n copia de las providencias emitidas el 29 de \u00a0noviembre de 2023 por el Juzgado 36 de Familia de Bogot\u00e1, en \u00a0el juicio de uni\u00f3n marital de hecho con radicado \u00a011001-31-10-017-2022-00915-00 que se adelanta entre las mismas \u00a0partes, en las cuales de un lado neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos presentada por Alfredo Pereira \u00a0Quintero, y de otro acogi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00a0pleito pendiente propuesta por Anna Sof\u00eda \u00c1ngel Luna y \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n [arch. \u00a0Archivosdeloficio] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s convocados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del nuevo estatuto procesal precept\u00faa que la Corte Suprema \u00a0de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o \u00a0actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de \u00a0familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente \u00a0cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan \u00a0circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas \u00a0procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano \u00a0por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0no suspende el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se \u00a0adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, \u00a0previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb (se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0como aparece consagrado en la disposici\u00f3n que acaba de \u00a0trascribirse, resulta ser un instrumento procesal apto para preservar \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y avalar \u00a0la resoluci\u00f3n normal y pac\u00edfica de los conflictos \u00a0jur\u00eddicos, a\u00fan en los casos en los que se presenten \u00a0circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden \u00a0p\u00fablico, afectaci\u00f3n a la imparcialidad o independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, desatenci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas procesales, amenazas a la integridad o seguridad de \u00a0los intervinientes, o deficiencias en la gesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la aludida herramienta \u00a0comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede \u00a0diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en \u00a0acatamiento de las reglas de atribuci\u00f3n establecidas en la \u00a0norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente \u00a0consentida, a la garant\u00eda del juez natural y tambi\u00e9n al \u00a0principio universal de la perpetuatio jurisdictionis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0figura resulta excepcional, por lo que su eventual recibimiento debe \u00a0partir de la plena acreditaci\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0que le da cabida, y superar tambi\u00e9n un an\u00e1lisis m\u00ednimo \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a fijar la \u00a0necesidad y la utilidad de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este instituto supone, la existencia \u00a0de causas externas al asunto y al desarrollo del mismo, pues no alude \u00a0al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones \u00a0judiciales que en \u00e9l se hayan adoptado, ni a la discrepancia \u00a0con el tr\u00e1mite que se le haya impreso, ya que para solucionar \u00a0todas estas situaciones adversas el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 otros mecanismos, como la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, o incidentes, e incluso, recusaciones, acciones de tutela, \u00a0vigilancias administrativas, los cuales pueden resultar id\u00f3neos \u00a0para conjurar las fallas que pudieran presentarse en el \u00a0diligenciamiento, lo cual torna residual o de \u00faltima ratio, \u00a0la solicitud de cambio de estrado, de manera que solo es posible \u00a0acudir a ella cuando no se avizoren mecanismos alternativos que \u00a0permitan conjurar las situaciones externas al litigio para las que \u00a0fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n se dirige a garantizar que, en ambientes que \u00a0verdaderamente se salen de los par\u00e1metros de la normalidad o \u00a0del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se \u00a0proteja al proceso mismo y a las partes involucradas, con el traslado \u00a0del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, \u00a0designado por las reglas de competencia se\u00f1aladas en la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al \u00a0entorno f\u00e1ctico y jur\u00eddico del proceso, como claramente \u00a0lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a \u00a0hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde \u00a0se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho \u00a0judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un \u00a0peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es \u00a0admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, plasmado \u00a0entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, \u00a0en la que se dijo: \u201cEl cambio de sede del proceso, como \u00a0excepci\u00f3n a la competencia territorial, es siempre de car\u00e1cter \u00a0extremo, residual y procedente s\u00f3lo en casos taxativamente \u00a0se\u00f1alados en la disposici\u00f3n citada. Opera cuando se \u00a0demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de \u00a0juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con \u00a0capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que \u00a0resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. \u00a0Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente \u00a0administraci\u00f3n de justicia, siempre que no existan otros \u00a0mecanismos jur\u00eddicos distintos que permitan neutralizar las \u00a0causas expuestas por el interesado\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC2338-2014, 6 may., reiterado AC6048-2021 de 15 de dic.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, a quien pretenda \u00a0beneficiarse con el cambio de sede judicial no le basta con invocar \u00a0dichos motivos para el \u00e9xito del pedimento, est\u00e1 en el \u00a0deber de \u00abadosar con \u00a0su petici\u00f3n elementos demostrativos que permitan establecer la \u00a0injerencia e intromisi\u00f3n de agentes externos con la capacidad \u00a0suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en \u00a0el juicio del administrador judicial; sin \u00a0que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y \u00a0recusaciones que tienen su tr\u00e1mite especial y por sus \u00a0circunstancias particulares no dan lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0mecanismo que se analiza\u00bb \u00a0(Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.), pues la \u00a0norma es precisa en exigir la acreditaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto sometido a la \u00a0consideraci\u00f3n de la Corte, Alfredo Pereira Quintero, reclama \u00a0proteger sus prerrogativas, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento a los estrados de Bogot\u00e11, \u00a0en aras de conjurar la falta de imparcialidad de la juez en el \u00a0compulsivo que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a la existencia de \u00a0circunstancias que afecten la imparcialidad y a la independencia de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como hip\u00f3tesis de hecho que pueda propiciar la \u00a0solicitud de traslado de un expediente de un distrito judicial a otro \u00a0se hace necesario indicar en qu\u00e9 consisten las discrepancias \u00a0entre la una y la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0indicado que el primer caso se presenta cuando los operadores \u00a0judiciales se ven inmersos en situaciones de presi\u00f3n o \u00a0coacci\u00f3n, tales como intimidaciones, amenazas, exigencias e \u00a0imposiciones o en escenarios en los que se revelen insinuaciones, \u00a0determinaciones, sugerencias, indirectas, recomendaciones, encargos o \u00a0cualquier tipo de influencias relacionadas con las decisiones o \u00a0criterios que deba adoptar el operador judicial en el marco de un \u00a0juicio y que provengan, ya sea de funcionarios de orden \u00a0administrativos, jurisdiccional u otros \u00f3rganos del poder \u00a0p\u00fablico. Mientras que la imparcialidad, entendida como la \u00a0garant\u00eda con la que deben contar todos los ciudadanos frente a \u00a0los administradores de justicia, est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada con el privilegio de igualdad que tienen todas las personas \u00a0ante la ley; de ah\u00ed que, la misma \u00abse \u00a0trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, \u00a0en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos \u00a0necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de \u00a0definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus \u00a0derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u00bb \u00a0(C-365 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0atendiendo la importancia que tiene la imparcialidad en las \u00a0actuaciones de los jueces, dados los caros intereses constitucionales \u00a0y legales que involucran la funci\u00f3n judicial ha sostenido que \u00a0\u00abLa imparcialidad hace referencia a la ausencia \u00a0total por parte del juez de inter\u00e9s en su propia decisi\u00f3n, \u00a0distinto del de la recta aplicaci\u00f3n de la justicia. A \u00e9ste \u00a0le est\u00e1 prohibido conocer y resolver asuntos en que sus \u00a0intereses personales se hallen en conflicto con su obligaci\u00f3n \u00a0de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a \u00a0un mismo tiempo. En esto estriba la raz\u00f3n de ser de las \u00a0causales de impedimento y de recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(AC4097-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con esto, quien pretenda \u00a0un cambio de radicaci\u00f3n con base en circunstancias de \u00a0vulneraci\u00f3n a los principios de imparcialidad o independencia, \u00a0tiene la carga de adjuntar con su petici\u00f3n elementos \u00a0demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisi\u00f3n \u00a0de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el \u00a0desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del \u00a0administrador judicial; sin que con ello, se pueda suplir las \u00a0instituciones de los impedimentos y recusaciones que tienen su \u00a0tr\u00e1mite especial y por sus circunstancias particulares no dan \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n del mecanismo que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, de lo aseverado por \u00a0el quejoso se observa que ante la sospecha acerca de la amistad \u00a0\u00edntima u otro tipo de lazo entre la juzgadora a cargo del \u00a0pleito y la apoderada de la parte activa del mismo, el actor formul\u00f3 \u00a0la respectiva recusaci\u00f3n que, si bien fue rechazada de plano \u00a0por haber actuado sin alegarla, posteriormente, con ocasi\u00f3n a \u00a0acci\u00f3n de amparo propuesta por el peticionario, fue solventada \u00a0por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 9 de febrero de 2024, en \u00a0la que declar\u00f3 no probadas las causales quinta y novena del \u00a0canon 141 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto frente a \u00a0la primera \u00abno se observa una relaci\u00f3n \u00a0de dependencia entre la abogada y la juez\u00bb, pues, si \u00a0bien la letrada \u00abfungi\u00f3 como secretaria \u00a0del juzgado, la dependencia fue de car\u00e1cter temporal, no \u00a0permanente, y a la fecha no existe\u00bb y en torno a la \u00a0segunda \u00abel hecho de haber sido compa\u00f1eras \u00a0de trabajo, incluso haber existido relaci\u00f3n de dependencia, no \u00a0implica necesariamente que se haya forjado una relaci\u00f3n de \u00a0amistad \u00edntima que es la requerida para su prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria con radicado n\u00b0 85001-25-02-000-2023-00071-00 \u00a0noticiada por la misma funcionaria atacada, quien refiere ya fue \u00a0enterada de su existencia, as\u00ed como la acci\u00f3n penal que \u00a0aquel igualmente instaur\u00f3, en la cual hasta la fecha no se ha \u00a0vinculado formalmente a la funcionaria, sin que en todo caso dichas \u00a0actuaciones tengan la virtualidad de justificar un cambio de \u00a0radicaci\u00f3n dado que corresponden a tr\u00e1mites aut\u00f3nomos \u00a0que deber\u00e1n decidir las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha indicado \u00a0que: \u00ab[L]a ocurrencia de alguna causal de \u00a0recusaci\u00f3n, falta disciplinaria o conducta il\u00edcita en \u00a0que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que \u00a0tienen previstos tr\u00e1mites aut\u00f3nomos e independientes, \u00a0que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el \u00a0legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes \u00a0para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito \u00a0judicial (AC1077-2023, reiterado AC563-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la situaci\u00f3n \u00a0expuesta, se advierte que la petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues \u00a0si bien se acredit\u00f3 que la abogada que representa los \u00a0intereses de la demandante labor\u00f3 en ese despacho -como juez y \u00a0secretaria- ello no revela palmaria la existencia de la amistad \u00a0\u00edntima que pregona el peticionario que afecte la imparcialidad \u00a0de la funcionaria con trasgresi\u00f3n de las prerrogativas del \u00a0demandado, o que las decisiones que le han sido adversas hubieren \u00a0sido fruto de esa alteraci\u00f3n del juicio de \u00e9sta, sin \u00a0menoscabo de las resultas que sobre el particular arrojen las \u00a0investigaciones que en su contra se adelantan a instancia del llamado \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase esto, porque actuaciones \u00a0como la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares aun antes de \u00a0enterar al demandado del auto admisorio de la demanda es un acto \u00a0plenamente autorizado en la legislaci\u00f3n civil (art. 298 \u00a0C.G.P.), as\u00ed como es leg\u00edtimo la petici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares en asuntos como el examinado sobre los bienes del \u00a0pretenso compa\u00f1ero, sin que la celeridad en su decreto \u00a0constituya per se prueba de parcialidad con el extremo \u00a0solicitante de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitutivo de falta de \u00a0imparcialidad el proferimiento de decisiones adversas como la que \u00a0desestim\u00f3 el pedido de nulidad o las vinculadas al decreto de \u00a0medidas cautelares, frente a las cuales en todo caso el afectado \u00a0-como antes se indic\u00f3- cuenta con los recursos ordinarios que \u00a0prescribe el ordenamiento para que la determinaci\u00f3n sea \u00a0examinada por el superior, o la eventual acci\u00f3n de tutela por \u00a0incurrirse en v\u00edas hecho, ora las vigilancias administrativas \u00a0por parte del Consejo Superior para el control de la diligencia \u00a0debida y hasta las acciones disciplinarias y penales que estime \u00a0pertinentes, como en efecto lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En suma, no se arrimaron pruebas \u00a0que demuestren sin hesitaci\u00f3n la existencia de circunstancias \u00a0ex\u00f3genas al proceso que alteren la imparcialidad que debe \u00a0gobernar la actuaci\u00f3n judicial, por el contrario, lo que se \u00a0advierte es la existencia de diferencias en cuanto al contenido o \u00a0alcance de las decisiones, o correcci\u00f3n de las normas \u00a0aplicadas al caso o la tramitaci\u00f3n impartida, los cuales son \u00a0internos al juicio y frente a los cuales, se insiste, existen otros \u00a0mecanismos, lo que impide que el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0solicitado se abra paso, motivo por el cual se desestimar\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n y, consecuencialmente, se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n del proceso declarativo iniciado por Anna \u00a0Sof\u00eda \u00c1ngel Luna contra Alfredo Pereira Quintero, que \u00a0se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9, \u00a0Casanare, radicado bajo el consecutivo n\u00b0 \u00a085230-31-84-001-2022-00063-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUN\u00cdQUESE \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n al referido juzgado y al promotor de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica en su solicitud que preferiblemente al Juzgado 36 de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad, donde cursa juicio de igual naturaleza entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1676-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04647-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n elevada por Alfredo Pereira Quintero, demandado en \u00a0el proceso de declaraci\u00f3n de existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}