{"id":95803,"date":"2025-06-18T15:51:54","date_gmt":"2025-06-18T15:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1685-2024-2024-00614-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:54","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:54","slug":"ac1685-2024-2024-00614-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1685-2024-2024-00614-00\/","title":{"rendered":"AC1685-2024 (2024-00614-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1685-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00614-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto \u00a0Civil Municipal de Manizales (Caldas), D\u00e9cimo de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas), \u00a0adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, dentro \u00a0del proceso ejecutivo promovido por el Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A. contra Luz Alejandra Ram\u00edrez Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CALDAS)\u00bb, el Banco ejecutante pretende \u00abse libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago\u00bb por las sumas de quince millones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($15.000.000) Mcte., y siete millones novecientos siete mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos noventa y un pesos ($7.907.291) Mcte., obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en los pagar\u00e9s n.\u00b0 018226100021520 y n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0018226100019228, respectivamente, m\u00e1s intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se atribuy\u00f3 competencia al Despacho mencionado, por \u00a0\u00abel Domicilio de la demandante\u2026 ya que, la entidad \u00a0bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de la Ciudad de Manizales, con registro \u00a0mercantil 32596; en concordancia con lo establecido por el art\u00edculo \u00a028 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026\u00bb, y \u00a0al tiempo por el factor cuant\u00eda, al estimarla en $27.323.0861. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 6 de diciembre de 2023, inadmiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda para que entre otras, se aclarara el tema del domicilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte ejecutada, en tanto al inicio de la demanda se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el domicilio es Pensilvania Caldas, confirmado en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaciones, no obstante, que el lugar de cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n es Bolivia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito subsanatorio, se reconoce que el domicilio de la demandada \u00a0es Pensilvania (Caldas), a su vez, el lugar de cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n est\u00e1 dado en el corregimiento de Bolivia \u00a0(Caldas), pero se indica que la demanda se radic\u00f3 en la ciudad \u00a0de Manizales porque la actora es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa \u00a0industrial y comercial del estado, vinculada al ministerio de \u00a0agricultura y desarrollo rural de la especie de las an\u00f3nimas \u00a0con agencia y domicilio en la ciudad de Manizales, determin\u00e1ndose \u00a0la competencia por el numeral 10 del mismo art\u00edculo 28 del \u00a0C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0el estrado judicial rehus\u00f3 \u00a0la asignaci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido \u00a0el asunto por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Bogot\u00e1, este despacho tambi\u00e9n repudi\u00f3 la \u00a0competencia de conformidad con el numeral 1\u00b0 de art\u00edculo \u00a028 del C.G.P., en raz\u00f3n a que el extremo demandado recibe \u00a0notificaciones en la direcci\u00f3n Finca La Alejandr\u00eda, \u00a0vereda la Miel, del Municipio de Pensilvania (Caldas), remitiendo las \u00a0diligencias al Juez de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, igualmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apart\u00f3 del conocimiento de la demanda y promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto que centra la atenci\u00f3n de la Corte al resaltar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab(e)s prevalente la competencia establecida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 29 C.G.P.), y siendo el domicilio del Banco Agrario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., bajo la cita de reciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acomoda la competencia al juzgado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estar \u00a0involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y \u00a0Bogot\u00e1), corresponde a la Corte pronunciarse en el conflicto \u00a0suscitado, por ser superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de \u00a01996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, para la selecci\u00f3n del operador judicial a quien le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudirse a las reglas previstas en el C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, en particular las consignadas en el Cap\u00edtulo I, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera del Libro Primero, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los foros de competencia gravitan en raz\u00f3n a 5 criterios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investidura o la calidad de la persona part\u00edcipe, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jerarqu\u00eda del funcionario judicial, la acumulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la competencia territorial, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso establece distintos foros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrando en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1\u00b0 como regla general el domicilio del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que \u00abSi son varios los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados o el demandado tiene varios domicilios, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00abEn \u00a0los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que \u00a0involucren t\u00edtulos ejecutivos es \u00a0tambi\u00e9n competente \u00a0el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones\u00bb. \u00a0(Subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o \u00a0que involucren t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial \u00a0hay dos fueros concurrentes a elecci\u00f3n del demandante, pues al \u00a0\u00abFuero \u00a0del domicilio\u00bb \u00a0basado en el domicilio del demandado, se suma el \u00abFuero \u00a0contractual\u00bb que \u00a0tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones asumidas en el respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el \u00a0numeral 5\u00ba establece que en los procesos contra una persona \u00a0jur\u00eddica el competente es el juez del domicilio principal de \u00a0\u00e9sta, pero \u00abcuando \u00a0se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el numeral 10\u00ba dispone que \u00abEn \u00a0los procesos contenciosos en que sea parte una entidad \u00a0territorial, o una entidad descentralizada por servicios \u00a0o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00a0en forma privativa \u00a0el juez del domicilio de la respectiva entidad (\u2026)\u00bb. \u00a0(Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0principio, en un proceso que involucra t\u00edtulos ejecutivos, \u00a0concurren fueros por elecci\u00f3n, por lo que el ejecutante podr\u00e1 \u00a0optar por el juez de su preferencia para la atribuci\u00f3n de la \u00a0competencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del \u00a0cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en \u00a0dicho litigio, como en el sub \u00a0lite, \u00a0es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, en \u00a0consideraci\u00f3n a la \u00abcompetencia \u00a0privativa\u00bb \u00a0se impone que el conocimiento del asunto deber\u00e1 realizarse por \u00a0un juez del domicilio de \u00e9sta, o \u00a0a elecci\u00f3n, el de su sucursal \u00a0o agencia \u00a0siempre que el asunto est\u00e9 vinculado a alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, junto con el certificado de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda4, \u00a0la entidad convocante es una sociedad de econom\u00eda mixta del \u00a0orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acorde con \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del \u00a0Poder P\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector \u00a0descentralizado por servicios, entre otras, por \u00abLas \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado\u00bb, lo \u00a0que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona \u00a0jur\u00eddica de naturaleza p\u00fablica, y por ende, le es \u00a0aplicable el numeral 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, si se considera \u00fanicamente en el domicilio \u00a0principal de la entidad, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde quedar\u00eda \u00a0fijada la competencia territorial. Empero, \u00a0el numeral 5\u00ba ibidem \u00a0es \u00a0una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una \u00a0persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido que \u00abmal \u00a0puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, \u00a0porque si bien aqu\u00e9lla contiene un fuero personal general \u00a0finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es \u00a0reconvenida una persona jur\u00eddica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, \u00a0AC 3191-2023, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de los \u00a0anteriores lineamientos, en el presente asunto, se evidencia que si \u00a0bien es cierto en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda se \u00a0aclar\u00f3 fijar la competencia bajo la regla del numeral 10 del \u00a0ya mencionado art\u00edculo 28 del C.G.P., no menos resulta que la \u00a0entidad present\u00f3 la demanda ante el \u00abJuez \u00a0Civil Municipal de Manizales (Caldas)\u00bb5, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de competencia \u00a0y cuant\u00eda \u00abla \u00a0entidad bancaria Banco Agrario de Colombia tiene agencia inscrita \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Manizales, con el \u00a0registro mercantil 32596\u00bb \u00a0 para lo \u00a0cual hizo la cita de la regla n\u00b0 5 del canon en menci\u00f3n, \u00a0 y justamente realizada la consulta a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Registro \u00danico \u00a0Empresarial y Social, se encontr\u00f3 que la ejecutante cuenta con \u00a0una agencia activa en la ciudad de Manizales (Caldas)6, \u00a0misma que est\u00e1 vinculada a este asunto en revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0si bien podr\u00eda ser competente tanto el juez del domicilio \u00a0principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia \u00a0vinculada, sucede que fue en este \u00faltimo lugar en donde se \u00a0present\u00f3 la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera \u00a0intenci\u00f3n de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10\u00b0, \u00a0para acogerse al foro 5\u00b0 concerniente a su agencia vinculada, m\u00e1s \u00a0cercana al del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (oficina \u00a0de Bolivia corregimiento Pensilvania Caldas), que inclusive coincide \u00a0con el domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, emerge del an\u00e1lisis de las piezas procesales que el \u00a0llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Manizales (Caldas), \u00a0en atenci\u00f3n al domicilio de la agencia del Banco ejecutante de \u00a0conformidad con los numerales 5\u00ba y 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a028 procesal, determinaci\u00f3n \u00a0que se informar\u00e1 a los otros despachos judiciales involucrados \u00a0en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0que el Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Civil Municipal de Manizales (Caldas), \u00a0es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0promovido por Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A. \u00a0contra Luz \u00a0Alejandra Ram\u00edrez Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente al citado despacho y, comun\u00edquese de esta \u00a0decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 escrito de demanda, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sitio web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.bancoagrario.gov.co\/canales-de atenci\u00f3n\/oficinas,  \">https:\/\/www.bancoagrario.gov.co\/canales-de atenci\u00f3n\/oficinas,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo recuperado el 1\u00b0 de noviembre de 2023. Folio 204, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC191-23 y AC3475-2023 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 39, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 escrito de demanda, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.rues.org.co.\/  \">https:\/\/www.rues.org.co.\/  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 22, expediente digital. \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte deudora se comprometi\u00f3 a pagar al BANCO AGRARIO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA S.A, en la oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivia o en aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitadas para el efecto, \u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1685-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00614-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto \u00a0Civil Municipal de Manizales (Caldas), D\u00e9cimo de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}