{"id":95809,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1699-2024-2016-00207-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1699-2024-2016-00207-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1699-2024-2016-00207-01\/","title":{"rendered":"AC1699-2024 (2016-00207-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC1699-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a073001-31-03-001-2016-00207-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0por INGELDAC LTDA., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso, frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, dentro del proceso adelantado por la recurrente \u00a0contra Construcciones JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras la \u00a0revocatoria del mandamiento de pago librado dentro de proceso \u00a0ejecutivo preliminar entre las mismas partes y reformada la \u00a0postulaci\u00f3n declarativa inicial que a continuaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3, la sociedad activante, persigui\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que se declare la existencia del contrato civil de \u00a0obra \u00abUNION TEMPORAL PVIP No. 001-14 de fecha \u00a019 de marzo de 2014\u00bb, suscrito entre la Uni\u00f3n \u00a0Temporal PVIP conformada por los demandados Construcciones \u00a0JF Ltda., y Jorge Tarcisio Fajardo Arbel\u00e1ez en calidad de \u00a0contratantes y la convocante como contratista; que el precio total \u00a0pactado a todo costo fue el monto de $1.306.419.962; que el 3 de \u00a0noviembre de 2015 los contratantes de manera \u00abunilateral \u00a0e injustificada\u00bb, \u00a0impidieron el acceso a los espacios f\u00edsicos de la obra; que \u00a0para ese momento la parte activa ya hab\u00eda ejecutado m\u00e1s \u00a0del 55% del convenio, empero s\u00f3lo se le hab\u00eda pagado el \u00a020.86% equivalente a $272.493.423. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0rog\u00f3 se condene a la pasiva a cancelar las siguientes \u00a0cantidades: i) \u00a0$585.591.293 correspondiente al lucro cesante, suma resultante de \u00a0\u00abdescontar del \u00a0valor total del contrato, los siguientes conceptos: a) los valores \u00a0que le fueron pagados y recibidos por la sociedad demandante \u00a0y b) \u00a0las facturas [0213 y 0214], \u00a0que actualmente son \u00a0objeto del proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0(radicado 2016-00207); ii) \u00a0$24.500.000 por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente, resultante de las \u00abp\u00e9rdidas \u00a0sufridas y los costos en que tuvo que incurrir\u00bb \u00a0por el incumplimiento de los querellados, junto con los respectivos \u00a0intereses a la tasa m\u00e1xima legal permitida; iii) \u00a0$94.000.000 relativos a la multa pactada en la cl\u00e1usula 14 del \u00a0acuerdo, por valor de $100.000 diarios, causados desde el 3 de \u00a0noviembre de 2015 al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(30 may. 2018) y iv) \u00a0$100.000 diarios, por el mismo concepto, que se causen desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda hasta que se declare culminado el \u00a0contrato por incumplimiento de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0s\u00faplicas subsidiarias inst\u00f3 que en el evento en que se \u00a0profiera un veredicto desfavorable en el asunto ejecutivo que \u00abcursa \u00a0ante este Despacho\u00bb en torno a las facturas n\u00b0 \u00a00303 y 0304 sean condenados al pago de $448.335.246 \u00abcorrespondiente \u00a0a la sumatoria de ambas facturas que actualmente son objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, con los intereses a la tasa \u00a0m\u00e1xima desde la fecha de la sentencia hasta el pago total [Fl. \u00a0351-363, 0001Cuadernoprincipal1parte1.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden \u00a0abreviar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los convocados quienes constituyeron la Uni\u00f3n Temporal PVIP \u00a0suscribieron el 19 de marzo de 2014 con la libelista, un \u00abcontrato \u00a0civil de obra Uni\u00f3n Temporal PVIP No. 001-14\u00bb \u00a0cuyo objeto era ejecutar a todo costo para los contratantes \u00ablas \u00a0obras el\u00e9ctricas internas y externas (suministro e instalaci\u00f3n \u00a0de la red de media \u00a0baja tensi\u00f3n, telef\u00f3nica, internet \u00a0y de televisi\u00f3n) de los apartamentos y de urbanismo del \u00a0proyecto denominado \u201cLas Playitas\u201d, vivienda de inter\u00e9s \u00a0social prioritaria, ubicado en el municipio de Arauca\u2026\u00bb, \u00a0por un valor de \u00a0$1.306.419.962. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para el 31 de octubre de 2014 la pasiva ven\u00eda incumpliendo con \u00a0los pagos de las facturas, adem\u00e1s, falt\u00f3 a la \u00a0obligaci\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del \u00a0convenio alusiva a \u00abfacilitar \u00a0los espacios f\u00edsicos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra\u00bb, omisi\u00f3n \u00a0que se hizo evidente el 16 de octubre de ese a\u00f1o cuando se \u00a0ocasion\u00f3 el hurto de materiales de la demandante, por \u00a0negligencia e inadecuada seguridad del sitio fijado para \u00a0depositarlos, p\u00e9rdida que \u00a0ascendi\u00f3 a $10.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0PVIP efectu\u00f3 veinticuatro (24) abonos entre el 22 de mayo de \u00a02014 y 31 de octubre de 2015, para un total de $272.493.423, siendo \u00a0desembolsados \u00absin \u00a0que existieran actas parciales de avance de obra, ni con base en \u00a0\u201cdesembolsos y\/o pagos realizados por la Fiduciaria Bogot\u00e1\u2026\u201d, \u00a0quedando, por tanto, modificados por la decisi\u00f3n de dicha \u00a0entidad contratante los requisitos de pago a los que se refer\u00eda \u00a0la CL\u00c1USULA \u00a0TERCERA del contrato\u00bb. \u00a0El monto pagado s\u00f3lo cubre \u00a0el 20.876% de la totalidad del contrato, cuando para el 31 de octubre \u00a0de 2015 se hab\u00eda ejecutado un 55%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 3 de noviembre de 2015, los convocados impidieron a la parte \u00a0activa el acceso a las infraestructuras de la obra, incumpliendo \u00a0gravemente el contrato, origin\u00e1ndose \u00a0detrimentos en las cuant\u00edas \u00a0indicadas y que permite el cobro de la multa pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0reclamaci\u00f3n declarativa fue \u00a0admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0el 7 de febrero de 20181 \u00a0por \u00abreunir los \u00a0requisitos legales (\u2026) conforme al inciso 3\u00ba, art. 430, \u00a0CGP\u00bb [Fl. \u00a047, 0001 CuadernoPrincipal1parte1.pdf] y el 11 de marzo de 2019 \u00a0se asinti\u00f3 su reforma [Fl. 4, \u00a00004CuadernoPrincipal1parte2.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0llamados a juicios repelieron la demanda, oponi\u00e9ndose a las \u00a0aspiraciones, aceptaron algunos hechos y \u00a0negaron otros, destacando que el contrato de obra fue celebrado por \u00a0la Uni\u00f3n Temporal PVIP y no por ellos, aunado a que el valor \u00a0mencionado por la reclamante no fue el acordado como pago al \u00a0contratista, sino que correspond\u00eda al valor de una obra \u00a0terminada y recibida a satisfacci\u00f3n, lo que no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron, \u00a0que no era su deber permitir el ingreso a los espacios f\u00edsicos \u00a0de la obra, ya que el 22 de octubre de 2015, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0PVIP le inform\u00f3 a la demandante que el convenio estaba \u00a0terminado unilateralmente por causas a ella imputable, m\u00e1xime \u00a0que la querellante no cumpl\u00eda con las medidas de seguridad de \u00a0sus trabajadores y debido a la calidad de los materiales y no \u00a0terminaci\u00f3n de los trabajos el\u00e9ctricos en forma \u00a0oportuna, tuvieron que asumir soluciones que conllevaron la causaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refirieron, que por concepto de \u00abanticipos del \u00a0contrato\u00bb sufragaron a la libelista $246.889.369 por \u00a0adelantos de pagos de facturas $169.802.378 y por pago de n\u00f3mina \u00a0como anticipos por $81.587.500 para un todo de $498.279.247, pero \u00a0como la misma convocante lo expres\u00f3 en el interrogatorio de \u00a0parte adelantado en el dossier ejecutivo, \u00fanicamente entreg\u00f3 \u00a0120 apartamentos, esto es, elabor\u00f3 menos del 25% de la faena \u00a0contratada y en relaci\u00f3n con el hurto sufrido por la \u00a0demandante se le ofreci\u00f3 espacio para que construyera la \u00a0bodega acorde a sus necesidades, siendo responsable del cuidado de \u00a0sus elementos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propusieron \u00a0como excepciones de m\u00e9rito las que titularon: \u00abLas \u00a0obligaciones que se derivan del contrato civil de obra uni\u00f3n \u00a0temporal PVIP No. 001-14 no tienen correspondencia con lo \u00a0pretendido\u00bb, \u00abcontrato no cumplido\u00bb, \u00abincongruencia \u00a0de las pretensiones invocadas por el actor en el libelo que no tienen \u00a0coherencia con lo autorizado por el art\u00edculo 430 del C.G. del \u00a0P.\u00bb, \u00abinexistencia de obligaciones a cargo de los \u00a0demandados porque el actor no ha dado cumplimiento a las obligaciones \u00a0del contrato que suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal PVIP\u00bb, \u00a0\u00abincumplimiento y terminaci\u00f3n anticipada contractual que \u00a0genera la ilegitimidad de las pretensiones de este proceso, que \u00a0violan el clausulado contractual y hacen que estas sean inexigibles e \u00a0inexistentes\u00bb, \u00abla ejecuci\u00f3n contractual del actor \u00a0no sobrepas\u00f3 el 25% de la obra contratada y no se le adeuda \u00a0suma alguna\u00bb y \u00abcosa juzgada\u00bb \u00a0[Fls.15-38, 0004CuadernoPrincipal1parte2.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 22 de junio de 2023, en \u00a0la que el juzgador de conocimiento declar\u00f3 probado el medio \u00a0exceptivo de \u00abincongruencia de las pretensiones \u00a0invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo \u00a0autorizado por el art\u00edculo 430 del C.G.P.\u00bb y, \u00a0por consiguiente, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones [Fl. \u00a06-11, 0016CuadernoPrincipal2parte3.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Apelada \u00a0esta determinaci\u00f3n por la parte activa, fue ratificada por el \u00a0Tribunal el 12 de octubre de 2023 [Fls. 35-45, \u00a00026SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f3nSentencia.pdf.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem comenz\u00f3 \u00a0por precisar que la discusi\u00f3n radica en \u00abel \u00a0entendimiento que debe darse al inciso 3\u00b0 [del art\u00edculo \u00a0430 del C.G.P.]\u00bb, en \u00a0tanto que, para el a quo, \u00a0el litigio declarativo que se autoriza iniciar despu\u00e9s a la \u00a0revocatoria del mandamiento de pago, \u00abdebe \u00a0tener estricta relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que fue \u00a0objeto de cobro en el proceso ejecutivo en que se profiri\u00f3\u00bb, \u00a0mientras que, para la sedicente, tal l\u00edmite \u00a0no est\u00e1 determinado en la norma que \u00abautoriza, \u00a0sin ninguna limitaci\u00f3n, adelantar proceso declarativo dentro \u00a0del mismo expediente\u00bb, \u00a0especialmente cuando sus ambiciones se encaminaron a constituir las \u00a0obligaciones nacidas del contrato de obra civil Uni\u00f3n Temporal \u00a0PVIP n\u00b0 001-14, de la cual hacen parte las facturas n\u00b0 0303 y \u00a00304. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, procedi\u00f3 a desentra\u00f1ar el contenido \u00a0de la referida disposici\u00f3n para puntualizar los requisitos que \u00a0deben consumarse para que se pueda adelantar el proceso declarativo \u00a0tras la revocatoria del mandamiento de apremio, esto es, i) \u00a0que la orden de pago sea revocada \u00a0como consecuencia de la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el mismo por \u00abausencia \u00a0de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0y, ii) \u00a0que la demanda declarativa se radique dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del auto que revoc\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago ante el mismo juez que conoci\u00f3 el juicio ejecutivo, \u00a0por lo que estim\u00f3 que \u00abno \u00a0siempre que el mandamiento de pago sea revocado a consecuencia de la \u00a0prosperidad del recurso de reposici\u00f3n, procede la demanda \u00a0declarativa a continuaci\u00f3n del ejecutivo\u00bb, \u00a0ya que es claro que ello s\u00f3lo ocurre cuando el mandamiento de \u00a0pago sea \u00abrevocado \u00a0por encontrarse al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0impetrado en su contra que hay ausencia de los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plasmado \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que es aqu\u00ed donde encuentra su \u00a0primera dificultad la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0propuesta por el recurrente\u00bb, \u00a0ya que en las aspiraciones del libelo introductorio busc\u00f3, \u00a0entre otros, que se condenara al extremo pasivo a pagar a su favor \u00a0$585.591.293 por el valor no pagado del convenio de obra, previa \u00a0deducci\u00f3n de la suma abonada y el valor de las facturas n\u00b0 \u00a00213 y 0214, empero al observarse las actuaciones adelantadas en el \u00a0pleito ejecutivo (radicado 2016-00207-01) adelantado inicialmente por \u00a0los mismos litigantes, se tiene que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0INGELDAC promovi\u00f3 ejecutivo contra los aqu\u00ed demandados \u00a0para el cobro de las facturas 0213 y 0214 de 13 de noviembre de 2015 \u00a0por lo que se libr\u00f3 orden de pago el 4 de agosto de 2016 [Fl. \u00a062-63, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s \u00a0a ese libelo se acumul\u00f3 uno nuevo, anhelando el cobro de las \u00a0facturas 303 y 304 de 15 de septiembre de 2016, emiti\u00e9ndose \u00a0mandamiento de pago el 2 de marzo de 2017 [Fl. 29-30, \u00a00018CuadernoAcumuladoDeDemanda.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto \u00a0a esta \u00faltima orden de pago, el ejecutado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo zanjado el 12 de julio de 2017, en que se \u00a0revoc\u00f3 lo dispuesto el 2 de marzo de 2017 [Fl. 144-146, \u00a00018CuadernoAcumuladodeDemanda.pdf], lo que conllev\u00f3 a \u00a0la interposici\u00f3n del dossier declarativo el 28 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La puja \u00a0ejecutiva continu\u00f3 en torno a las facturas 0213 y 0214, \u00a0finalizando con fallo de 21 de junio de 2018 que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abcontrato no cumplido\u00bb \u00a0y, por ende, revoc\u00f3 el mandamiento de pago de 4 de agosto de \u00a02016 y neg\u00f3 las ambiciones del escrito inaugural [Fl. \u00a0149-155, 0019Cuaderno1ejecutivo.pdf], resoluci\u00f3n que fue \u00a0ratificada por el superior el 30 de enero de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0rese\u00f1ado coligi\u00f3, que no es viable deducir que la \u00a0autorizaci\u00f3n para adelantar la causa declarativa a \u00a0continuaci\u00f3n del ejecutivo permita \u00abvolver \u00a0a plantear la discusi\u00f3n respecto de las facturas Nos. \u00a00213 y \u00a00214, pues frente a estos t\u00edtulos, ya se profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n que ha cobrado ejecutoria y goza de los efectos de la \u00a0cosa juzgada\u00bb, aunado a que no se cumplen los \u00a0presupuestos del inciso 3\u00b0 del canon 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, porque \u00absi bien el \u00a0mandamiento de pago respecto de las facturas 0213 y 0214 fue \u00a0revocado, no lo fue v\u00eda recurso de reposici\u00f3n, sino v\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia que resolvi\u00f3 las excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas por la parte ejecutada y no se revoc\u00f3 \u00a0porque el t\u00edtulo careciera de requisitos, sino porque prosper\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0exterioriz\u00f3 que surg\u00eda la pregunta de si \u00bfestaba \u00a0autorizado el demandante a plantear como tema de discusi\u00f3n en \u00a0la litis declarativa, el afirmado desobedecimiento contractual de la \u00a0pasiva con su correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios? y \u00a0para su respuesta se remont\u00f3 en las discusiones en el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica del entonces proyecto del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00abProyecto de Ley No. 159 de \u00a02011 Senado 196 de 2011 C\u00e1mara\u00bb en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos donde se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0430, resaltando que tuvo como prop\u00f3sito \u00a0\u00abmantener \u00a0vigentes algunos de los efectos del auto de mandamiento de pago que \u00a0fue revocado a consecuencia de la prosperidad del recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto en su contra, as\u00ed como del mismo \u00a0proceso ejecutivo\u00bb, ya que, \u00abno \u00a0se pierden los efectos de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0e inoperancia de la caducidad que se hab\u00edan surtido como \u00a0consecuencia de la presentaci\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n, \u00a0pues los mismos se mantienen inmutables en el transcurso del proceso \u00a0declarativo, siempre y cuando el mismo se interponga dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0discurri\u00f3 que no puede sostenerse v\u00e1lidamente que la \u00a0interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y \u00a0caducidad pueda extenderse a obligaciones distintas a las cobradas en \u00a0el ejecutivo inicial, lo que explica que los demandados se notifican \u00a0por estado y no personalmente, pues, ya fueron enterados del \u00a0mandamiento de pago, lo que los hace conocedores de la pretensi\u00f3n \u00a0ejecutiva del convocante y ante la revocatoria de esa orden de pago, \u00a0no son ajenos a la exigencia declarativa tendiente a que se determine \u00a0\u00abla existencia de la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0mandato de pago fue revocado\u00bb, por eso, \u00aben \u00a0el proceso declarativo no puede discutirse otro tipo de obligaci\u00f3n \u00a0o pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0l\u00ednea, estim\u00f3 que si bien el inciso 3\u00b0 del canon \u00a0430 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abno \u00a0se\u00f1ala expresamente sobre qu\u00e9 asunto debe versar el \u00a0proceso declarativo (\u2026) la disposici\u00f3n debe entenderse \u00a0a la luz de los fines perseguidos por el legislador y, en tal \u00a0sentido, se\u00f1alarse que no es otro, que el establecer si existe \u00a0o no la acreencia inicialmente ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0sostuvo, que aceptar la apreciaci\u00f3n de la apelante, resultar\u00eda \u00a0violatoria del debido proceso que asiste a la pasiva puesto que, ello \u00a0significar\u00eda extender \u00ablos efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a obligaciones no \u00a0comprendidas en \u00e9l y, la discusi\u00f3n, a aspectos que no \u00a0fueron objeto de debate en el proceso ejecutivo inicial\u00bb \u00a0y aunque el a quo como director del tr\u00e1mite no advirti\u00f3 \u00a0a la querellante de tales inconsistencias al instante de admitir el \u00a0libelo, ello no habilita a la parte \u00abpara \u00a0trasgredir la norma y exceder el tema u objeto del proceso \u00a0declarativo\u00bb, en tanto las pretensiones enfocadas a \u00a0que \u00abse declare la existencia del contrato \u00a0civil de obra UNI\u00d3N TEMPORAL PVIP No. 001-14 de 19 de marzo de \u00a02014, que en el mismo se pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n al \u00a0contratista la suma de $1.306.419.962, que el contrato fue incumplido \u00a0de manera injustificada por los demandados y que para la fecha en que \u00a0en estos impidieron el acceso a los espacios de la obra (\u2026) \u00a0INGELDAC ya hab\u00eda ejecutado m\u00e1s del 55% de la obra \u00a0contratada, habiendo pagado solamente el 20.86% de la misma\u00bb, \u00a0eran aspectos ajenos, no debatidos en la ejecuci\u00f3n naciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0especific\u00f3 que, si bien el convocante est\u00e1 habilitado \u00a0para asentar por medio de un asunto declarativo, la existencia o \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras que se recaudan en las facturas n\u00b0 \u00a00303 y 0304 de 15 de septiembre de 2016, lo cierto es que como lo \u00a0advirti\u00f3 el a quo, \u00e9ste no adjunt\u00f3 medio \u00a0probatorio que permita fijar si efectivamente las obras que cobra con \u00a0los referidos t\u00edtulos valores fueron o no realizadas y en la \u00a0cantidad expresada, puesto que a pesar de que obra en el legajo \u00a0dictamen pericial donde se da cuenta de forma general de \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de algunas obras contratadas\u00bb, lo \u00a0cierto es que de ese informe no se puede extraer que \u00aben \u00a0ellas est\u00e9n comprendidas las reclamadas por el demandante en \u00a0los referidos t\u00edtulos y que ellas se encuentren impagas\u00bb \u00a0por tanto, tampoco hab\u00eda lugar a su reconocimiento [Fls. \u00a035-45, 0026SegundaInstanciaCuadernoApelaci\u00f3nSentencia.pdf]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre tres cargos, el primero encauzado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el segundo por la causal tercera y el restante por la senda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta (n\u00fam. 2\u00ba, ibidem), \u00a0los cuales presentan fallas t\u00e9cnicas que impiden su estudio de \u00a0fondo y conducen a su inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0el primer motivo de casaci\u00f3n, se atribuye al fallo la \u00a0violaci\u00f3n directa del inciso tres del art\u00edculo 430 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0la casacionista, el yerro denunciado se vislumbra cuando el tribunal, \u00a0en el proceso hermen\u00e9utico que realiz\u00f3, al \u00abjuzgar \u00a0el contenido de la norma que para el caso que nos ocupa es el [inciso \u00a0tres] del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0le atribuye un alcance que no se compadece con su recto significado, \u00a0ya que si se observa con detalle el contenido de la aludida \u00a0disposici\u00f3n consagra como oportunidad procesal la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda declarativa, \u00aben \u00a0consecuencia del recurso de reposici\u00f3n que revoca el \u00a0mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u00bb, sin que all\u00ed se mencione como \u00a0requisito que las pretensiones del declarativo y del ejecutivo deban \u00a0ser semejantes, tampoco hace referencia a ning\u00fan concepto de \u00a0congruencia entre las mismas, como equivocadamente lo adujo el ad \u00a0quem, pues, \u00abse entiende que al ser \u00a0formuladas en procesos separados como lo indica la norma, est\u00e1n \u00a0sujetas a las caracter\u00edsticas propias que envuelven cada tipo \u00a0de proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0direcci\u00f3n, consider\u00f3 que la hermen\u00e9utica \u00a0equivocada del Tribunal pretende imprimir que el asunto declarativo \u00a0que nace de la revocatoria de la orden de pago de un ejecutivo \u00a0inicial, debe guardar una relaci\u00f3n estricta, por no decir \u00a0an\u00e1loga, ante los anhelos que se invocan en cada causa, \u00a0llevando con esto \u00aba una l\u00ednea contraria \u00a0a la naturaleza de cada una\u00bb, ello por cuanto \u00a0mientras en el \u00abdeclarativo\u00bb \u00a0busca la resoluci\u00f3n de controversias mediante la declaraci\u00f3n \u00a0de derechos, en el \u00abejecutivo\u00bb \u00a0se persigue la eficaz ejecuci\u00f3n de obligaciones preexistentes \u00a0reconocidas en un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, del aludido precepto se infiere con claridad lo atinente a la \u00a0oportunidad procesal para radicar la demanda declarativa dentro del \u00a0mismo expediente ejecutivo, sin necesidad de nuevo reparto, sin \u00a0embargo, en ning\u00fan apartado de la norma se fija \u00abcu\u00e1l \u00a0debe ser el objeto del proceso declarativo, ni que el prop\u00f3sito \u00a0de \u00e9ste sea determinar la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0pretendida en el proceso ejecutivo inicial\u00bb como lo \u00a0concluy\u00f3 la Magistratura al afirmar, que \u00abno \u00a0pueden los demandados ser sorprendidos con pretensiones cuya causa es \u00a0diversa a la ya inicialmente planteada en el proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0lo que deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial basada en \u00a0\u00abcomprensi\u00f3n inexacta de la norma\u00bb, \u00a0lo que compromete la coherencia y equidad en la resoluci\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento \u00a0en lo antelado, asegur\u00f3, \u00abse impone la \u00a0infirmaci\u00f3n del fallo recurrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0imputa la configuraci\u00f3n de un fallo incongruente, por cuanto \u00a0el veredicto de segundo grado no est\u00e1 en consonancia con las \u00a0pretensiones oportunamente deducidas en el ruego declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto el fallo de segunda instancia dej\u00f3 \u00a0de solventar sobre puntos contenidos en el libelo inaugural, como fue \u00a0la declaraci\u00f3n de la existencia del contrato civil de obra \u00a0Uni\u00f3n Temporal PVIP No. 001-14, lo que en su sentir gener\u00f3 \u00a0que no se resolviera sobre todo lo pedido y, por el contrario, el \u00a0iudex \u00a0plural se encasill\u00f3 en \u00abdirimir \u00a0y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben tener las \u00a0pretensiones de un proceso ejecutivo y declarativo a la luz del \u00a0art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0dejando de lado las aspiraciones de la demanda que busca la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00abla \u00a0existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, el porcentaje \u00a0de ejecuci\u00f3n del contrato y la condena al pago del da\u00f1o \u00a0emergente, lucro cesante y multa junto con sus respectivos intereses \u00a0moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0que con esa omisi\u00f3n se imposibilit\u00f3 que lo dirimido por \u00a0el ad quem \u00a0estuviera en armon\u00eda con lo pretendido y, en su lugar, se \u00a0desvi\u00f3 en un tema de \u00abtransici\u00f3n \u00a0de proceso ejecutivo a proceso declarativo\u00bb, \u00a0derivando que la actividad jurisdiccional no se concretara a \u00a0pronunciarse sobre puntos no planteados, incurriendo por ende en \u00a0\u00abexceso \u00a0de poder o en defecto del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 336 del estatuto \u00a0procedimental vigente, acusa la decisi\u00f3n de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y \u00a0trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su \u00a0contestaci\u00f3n o de una determinada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista endilga al sentenciador la comisi\u00f3n de \u00a0yerros de hecho, toda vez que ignor\u00f3 el \u00abcontrato \u00a0civil de obra Uni\u00f3n Temporal PVIP No. 001-14\u00bb, \u00a0cercenando la posibilidad que fuera apreciado \u00abpara \u00a0verificar su existencia, as\u00ed como su contorno y contenido\u00bb, \u00a0circunscribi\u00e9ndose a las facturas n\u00b0 303 y 304, \u00a0apart\u00e1ndose de lo que realmente procuraba el extremo activo, \u00a0que era \u00abla declaratoria de la existencia del \u00a0contrato de obra, as\u00ed como la realizaci\u00f3n parcial de \u00a0las obras\u00bb, pese a ello, la Magistratura frente al \u00a0punto se limit\u00f3 a decir, que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con las facturas de cambio Nos. 303 y 304, del 15 de \u00a0septiembre de 2016, se\u00f1al\u00f3 que no se aportaron pruebas \u00a0conducentes a probar existencia de las obligaciones en ellas \u00a0documentadas, porque INGELDAC dirigi\u00f3 su actividad probatoria \u00a0a demostrar incumplimiento del contrato de obra por parte de los \u00a0demandados\u00bb, desatendiendo todas las pruebas que \u00a0fueron debidamente arrimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que, si la falladora de segundo grado hubiera valorado \u00edntegramente \u00a0todo el material probatorio habr\u00eda observado en \u00abel \u00a0ac\u00e1pite de pruebas numeral 7\u00bb que all\u00ed \u00a0reposan 17 folios que contienen im\u00e1genes del material \u00a0adquirido por el contratista; empero, opt\u00f3 por aducir que \u00abno \u00a0se aportaron pruebas conducentes ya que considera que el demandante \u00a0s\u00f3lo alleg\u00f3 material probatorio para demostrar el \u00a0incumplimiento del contrato de obra\u00bb, ambici\u00f3n \u00a0que es clara dentro del escrito de la demanda y que lo que ansiaba \u00a0precisamente con el declarativo \u00abera demostrar \u00a0el derecho\u00bb, pero para el Tribunal no fue suficiente \u00a0el acervo probatorio allegado, en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0est\u00e1n inclinadas a demostrar el pago de las facturas\u00bb, \u00a0obviando hacer el an\u00e1lisis de las pruebas en conjunto de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo alude, que el ad quem tampoco tiene en consideraci\u00f3n \u00a0\u00abdentro de la actividad probatoria que \u00a0realiza\u00bb, el dictamen pericial de oficio aportado en \u00a0su momento, recayendo nuevamente y persistiendo en \u00abel \u00a0error de hecho\u00bb, sumado a que \u00abla \u00a0falta de apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas propicia la \u00a0omisi\u00f3n de relaciones causales o la p\u00e9rdida de \u00a0perspectiva sobre la coherencia de la narrativa presentada. La \u00a0justicia, al depender de un entendimiento completo de los hechos, \u00a0requiere que las pruebas se consideren de manera unificada para \u00a0garantizar una apreciaci\u00f3n adecuada de la realidad \u00a0subyacente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con soporte \u00a0en los anteriores argumentos, pidi\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las \u00a0deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra \u00a0circunscrita a las causales, que hall\u00e1ndose consagradas en la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas por el impugnante \u00a0(inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus \u00a0clausus que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de \u00a0analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0cometido ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, \u00a0que \u00abpor la naturaleza \u00a0misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente \u00a0deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron \u00a0debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deber\u00e1 \u00a0desplegar su carga argumentativa en la demostraci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n, puntualmente en el aspecto medular de que \u00a0discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas \u00a0al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir tambi\u00e9n si de \u00a0violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la incidencia de esas \u00a0equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb \u00a0(CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en \u00a0CSJ AC998-2022, 31 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde \u00a0decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que \u00a0le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente \u00a0planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que \u00a0est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote \u00a0ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, \u00a0o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no \u00a0pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para \u00a0abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un \u00a0escenario donde les sea l\u00edcito debatir la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones \u00a0en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el \u00a0veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar \u00a0si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en \u00a0desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como \u00a0en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos \u00a0transgresores de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0indicara el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u00aberrar\u00eda \u00a0gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un \u00a0expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido \u00a0unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido \u00a0valor\u00bb3. \u00a0Ergo, el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda \u00a0en sede de la Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n que de este realice el fallador al \u00a0valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo \u00a0para quebrantar normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[c]omo \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia \u00a0habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a \u00a0que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta \u00a0necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil \u00a0para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos \u00a0ante los [j]ueces de \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el \u00a0recurrente (\u2026) \u00a0m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le \u00a0atribuye al sentenciador\u00bb (CSJ \u00a0SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28 \u00a0jul., rad. 2014-00193-01 y AC5521-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Trat\u00e1ndose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de \u00a0preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad \u00a0del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos sustanciales que \u00a0considere infringidos, se le impone explicar la manera como se \u00a0materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que \u00a0evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura \u00a0de la Corte se justifica, porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o \u00a0establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento \u00a0del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales \u00a0aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer \u00a0si se dio o no la inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La recta v\u00eda surge \u00abcuando \u00a0el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante \u00a0haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica \u00a0(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, obedece a errores \u00a0sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al \u00a0asunto sometido a la composici\u00f3n judicial, bien porque no se \u00a0hicieron actuar en el asunto, pese a que deb\u00eda recurrirse a \u00a0ellos, ora por hab\u00e9rseles aplicado de manera indebida, o por \u00a0darse una inteligencia o interpretaci\u00f3n contraria a su genuino \u00a0contenido y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris \u00a0in iudicando), suponen \u00a0la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n relativa a la \u00a0demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados como causa \u00a0petendi de la acci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado, que la discusi\u00f3n \u00a0en ese plano ha de ce\u00f1irse a \u00abla \u00a0cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la \u00a0materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada \u00a0c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta \u00a0normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan \u00a0o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar \u00a0reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ \u00a0AC3599-2018,\u00a027 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ \u00a0SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos \u00a0textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia \u00a0el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n \u00a0probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta \u00a0aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb \u00a0(CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC \u00a020 ag. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. \u00a02009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, \u00a0le est\u00e1 vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos efectuada por el sentenciador con \u00a0base en las probanzas, es decir, ning\u00fan reproche puede lanzar \u00a0aqu\u00e9l sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de \u00a0contera, no le ser\u00e1 dable separarse de las conclusiones a que \u00a0haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Si el reclamo se encamina por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el \u00a0ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 contrariando las \u00a0reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, o por la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su \u00a0contestaci\u00f3n, ora cuando supone, omite o altera el contenido \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su \u00a0resoluci\u00f3n, con la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y \u00a0trascedente, de suerte que la apreciaci\u00f3n realizada se muestre \u00a0alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificaci\u00f3n, \u00a0pero, adem\u00e1s, que influya en la manera en que se zanj\u00f3 \u00a0el debate, generando as\u00ed la trasgresi\u00f3n de las \u00a0disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida \u00a0a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que de no haber \u00a0ocurrido el resultado ser\u00eda distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0atender dicha carga deber\u00e1 enfrentar los razonamientos \u00a0esenciales y los medios de prueba sobre los cuales ciment\u00f3 el \u00a0fallador su decisi\u00f3n, con el objeto de desvirtuarlos, \u00a0se\u00f1alando la incidencia de los yerros y la forma como estos \u00a0llevaron a la desatenci\u00f3n \u00a0de los preceptos materiales invocados, su contundencia e \u00a0inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales \u00a0probanzas y las conclusiones de la sentencia, am\u00e9n \u00abque \u00a0no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un \u00a0fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea \u00a0manifiesto, porque \u00a0si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, \u00a0as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n \u00a0razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues \u00a0simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,\u00a0en \u00a0cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (CSJ \u00a0SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb (subrayado \u00a0no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, \u00a0reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque \u00a0surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la \u00a0preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla \u00a0un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona \u00a0el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado \u00a0que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya \u00a0presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto \u00a0\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDenunciada \u00a0por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha \u00a0de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por \u00a0haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, \u00a0para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una \u00a0actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el \u00a0expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 \u00a0ag., rad. 2016-00124-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0la Corte ha expresado que \u00abcuando \u00a0[el \u00a0casacionista] \u00a0endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a \u00a0consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros \u00a0que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la \u00a0singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o \u00a0preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que \u00a0de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n \u00a0de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ \u00a0SC3142-2021 citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0A su turno, el error de derecho \u00a0presupone, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la \u00a0constataci\u00f3n material de la existencia de la prueba y fijar su \u00a0contenido, pero las aprecia \u00absin \u00a0la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su \u00a0producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que \u00a0ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que \u00a0fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un \u00a0medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, \u00a0requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para \u00a0demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a \u00a0dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o \u00a0lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un \u00a0acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. (CXLVII, \u00a0p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. \u00a01998-0056-02, \u00a0reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el \u00a0discrepante deber\u00e1, adem\u00e1s, citar \u00ablas \u00a0normas probatorias que se considere violadas, haciendo una \u00a0explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron \u00a0infringidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0ha sostenido, que se incurre igualmente en error de derecho, cuando \u00a0el juzgador desatiende el deber de valorar las pruebas en conjunto, \u00a0supuesto que requiere que el material demostrativo obrante en el \u00a0expediente sea apreciado por el juzgador de forma integral, habida \u00a0cuenta que la no apreciaci\u00f3n de una determinada probanza es \u00a0asunto cuestionable por la v\u00eda del error de hecho, \u00a0precisamente por desconocer la existencia misma de la prueba, es as\u00ed \u00a0que sobre este aspecto ha indicado por la Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando \u00a0en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no \u00a0apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n \u00a0o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su \u00a0cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n \u00a0del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones \u00a0distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el \u00a0cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de \u00a0yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb \u00a0(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). (CSJ, \u00a0AC1142-2022, rad. 2013-00285, reiterado AC4491-2022 de 115 de nov. \u00a0Rad. 2017-00473-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En relaci\u00f3n con el tercer motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un \u00a0quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se \u00a0materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la \u00a0controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza \u00a0una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido; o no se \u00a0pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito, cuando es \u00a0del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga la \u00a0pena se\u00f1alar que en materia civil la \u00a0actividad de las partes direcciona el campo de decisi\u00f3n del \u00a0juez, puesto que esta queda, en l\u00ednea de principio, \u00a0vinculada a los t\u00e9rminos de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los \u00a0cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por \u00a0consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una \u00a0labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas \u00a0del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en \u00a0verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan \u00a0precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. \u00a02006, rad. 2002-01309-01) (CSJ \u00a0SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ \u00a0AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre \u00a0otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, la inconsonancia, generalmente, no podr\u00eda \u00a0invocarse sobre la base de haberse decidido el pleito de manera \u00a0adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no \u00a0colma las expectativas del impugnante, siempre que la resoluci\u00f3n \u00a0recaiga sobre lo que ha sido materia del litigio, mucho menos, sirve \u00a0a prop\u00f3sito de criticar la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba realizado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0igualmente ha considerado que, se incurre en vicio de inconsonancia \u00a0cuando el funcionario de segundo grado, al decidir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se pronuncia desbordando los precisos temas objeto \u00a0de la alzada, am\u00e9n del establecimiento de la apelaci\u00f3n \u00a0impugnaticia, en virtud de lo cual la decisi\u00f3n del juzgador ad \u00a0quem queda restringida a los precisos reparos que expone el \u00a0apelante, y sobre los cuales deber\u00e1 ce\u00f1ir su \u00a0sustentaci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos que este deba \u00a0resolver a\u00fan de oficio conforme lo dispone el canon 328 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0entonces, que, como regla de principio, la decisi\u00f3n del \u00a0superior est\u00e1 restringida a los argumentos expuestos por el \u00a0apelante, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para \u00a0que sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el \u00a0ordenamiento le impone pronunciarse aun de oficio, por estar \u00a0\u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su \u00a0conocimiento, o reconoce excepciones que pueden decretarse de oficio, \u00a0ora cuando en el an\u00e1lisis del caso examine los presupuestos \u00a0del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha adoctrinado esta Corte al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0art\u00edculo 305 del estatuto procesal [actual \u00a0281 del CGP] el cual se\u00f1ala que \u2018la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2019. Luego, la incongruencia no se presenta solo \u00a0cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de \u00a0la demanda y lo fallado, sino que tambi\u00e9n se patentiza cuando \u00a0la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensi\u00f3n del \u00a0derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 \u00a0dic. 2020, Rad. n.\u00b0 2010-00197-01, reiterado SC5453-2021 de 16 de \u00a0dic. Rad. 2014-00085-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por parte de la empresa impugnante no satisface las exigencias que \u00a0legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo \u00a0que los cargos ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El primer reproche se soport\u00f3 en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, referida a la transgresi\u00f3n \u00a0directa de la norma sustancial, para lo \u00a0cual invoca como disposici\u00f3n \u00a0legal infringida -por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea- el inciso tercero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- \u00a0No obstante, el mencionado precepto no ostenta \u00a0el car\u00e1cter de norma sustancial en los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, ya que no crea, modifica o extingue \u00a0derechos, sino que se trata de una norma procedimental que direcciona \u00a0el rito a seguir en caso de la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n \u00a0en la que el juez revoque el mandamiento de pago en un asunto \u00a0ejecutivo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0dicha pauta fija el tr\u00e1mite que se debe adelantar en el evento \u00a0descrito, pero no establece deberes, obligaciones o derechos para las \u00a0partes en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, es palmario que la recurrente desatendi\u00f3 la carga de \u00a0citar las normas de contenido material que siendo o debido ser base \u00a0esencial para la definici\u00f3n del derecho reclamado estaban \u00a0llamadas a gobernar la decisi\u00f3n, circunstancia que por s\u00ed \u00a0sola basta para inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha determinado la Sala de forma reiterada en AC6809-2017 reiterada \u00a0en AC1471 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el interesado tiene la carga de se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n \u00a0\u00abde derecho sustancial\u2026 que, constituyendo base esencial \u00a0del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente \u00a0haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso); huelga explicarlo, el \u00a0promotor deber\u00e1 se\u00f1alar por lo menos un mandato, de \u00a0aquellos que crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea \u00a0relevante para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia \u00a0(\u2026), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00a0\u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y \u00a0agrarios, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la \u00a0interpretaci\u00f3n de los mandatos que son citados como sustento \u00a0de la acusaci\u00f3n, sin convertirse en una nueva instancia a \u00a0trav\u00e9s del reexamen del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El segundo embate no corre mejor suerte que el anterior como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se apoya la \u00a0censura en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aduciendo \u00a0que \u00a0existe discrepancia entre lo solicitado en el escrito de la demanda \u00a0declarativa y la resoluci\u00f3n de segunda instancia, poniendo en \u00a0tela de juicio la adecuada consideraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y las expectativas de la sociedad demandante, \u00a0generando, en su sentir, inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0el ataque no \u00a0supera el examen formal para ser admitido en esta v\u00eda, porque \u00a0cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el opugnante tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar \u00a0d\u00f3nde est\u00e1 la desarmon\u00eda entre lo resuelto en el \u00a0fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y \u00a0pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el \u00a0demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0no basta para sustentar un reproche de este linaje, el planteamiento \u00a0de una supuesta desconexi\u00f3n entre esos actos procesales, pues \u00a0como lo ha precisado la Sala, \u00abno es suficiente \u00a0con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su \u00a0planteamiento, para que sea completo, debe comprender la \u00a0contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al \u00a0interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, \u00a0esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones \u00a0propuestas (\u2026), de tal manera que aparezca de bulto una real \u00a0desarmon\u00eda con el contexto (AC \u00a010 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); labor\u00edo que igualmente se \u00a0exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelaci\u00f3n, \u00a0evento en que tambi\u00e9n se debe demostrar la disonancia por el \u00a0desbordamiento de los l\u00edmites fijados en la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, la memorialista centr\u00f3 su ataque en que la \u00a0sentencia era incongruente, porque \u00abse \u00a0encasilla en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia \u00a0que deben tener las pretensiones de un proceso ejecutivo y \u00a0declarativo a la luz del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb, desamparando las pretensiones \u00a0de la demanda, que \u00abbusca se declare la \u00a0existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, las condenas \u00a0del da\u00f1o emergente, lucro cesante y multas junto con los \u00a0respectivos intereses moratorios\u00bb; \u00a0no obstante, en orden a demostrarlo, se dedic\u00f3 a \u00a0citar de forma muy breve los anhelos impetrados en el escrito genitor \u00a0y nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que \u00a0lo solventado no es consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, el desacuerdo as\u00ed planteado no consulta la carga \u00a0m\u00ednima de sustentaci\u00f3n de la causal exigida, esto es, \u00a0la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de la forma en que se \u00a0present\u00f3 la inconsonancia del fallo del iudex plural, \u00a0sino que transita en el terreno de las alegaciones de instancia, al \u00a0presentar el inconforme su punto de vista acerca a lo que el Tribunal \u00a0debi\u00f3 circunscribirse y resolver al momento de definir el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado \u00a0sube de tono si en cuenta se tiene, que la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgador de segundo grado se circunscribe a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en la cual se denegaron la totalidad de las \u00a0pretensiones, y dado que este motivo de censura es objetivo mal \u00a0podr\u00eda pregonar que se omiti\u00f3 pronunciamiento sobre el \u00a0petitum puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin que puedan soportar dicho reparo la inconformidad con los \u00a0argumentos jur\u00eddicos o la valoraci\u00f3n probatoria que en \u00a0apoyo de la decisi\u00f3n estim\u00f3 pertinentes el fallador. \u00a0As\u00ed lo ha definido esta Colegiatura al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la falta de consonancia (\u2026) \u2018ostenta naturaleza \u00a0objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por \u00a0simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u2019. A \u00a0este prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala que, \u2018la trasgresi\u00f3n \u00a0de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de \u00a0controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se \u00a0estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia \u00a0objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o \u00a0m\u00ednima petita)\u2019 (\u2026). Del mismo modo \u2018\u2026nunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera \u00a0diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se \u00a0haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por \u00a0alguna de estas\u2026\u2019 (\u2026), \u2018la carencia de \u00a0armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al \u00a0contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de \u00a0principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal \u00a0no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las \u00a0consideraciones que han servido al juzgador como motivos \u00a0determinantes de su fallo (\u2026) (CSJ, SC 10051 del 31 \u00a0de julio de 2014, Rad. n.\u00b0 1997-00455-01, reiterada SC1258-2022 \u00a022 de abril Rad. 2017-00085-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0lo que ocurre en el sub examine, pues el censor pretextando la \u00a0ausencia de pronunciamiento respecto a la pretensi\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n de existencia del contrato de obra civil entre las \u00a0partes reprocha que el tribunal \u00abse encasilla \u00a0en dirimir y sustentar el pensamiento sobre la congruencia que deben \u00a0tener las pretensiones en un proceso ejecutivo y declarativo a la luz \u00a0del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0dejando de lado las pretensiones de la demanda, que buscan que se \u00a0declare la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo el \u00a0porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato y la condena al pago del \u00a0da\u00f1o emergente, lucro cesante, multa junto con sus respectivos \u00a0intereses moratorios\u00bb asegura que el tribunal \u00abaisla \u00a0o deja de lado las pretensiones invocadas en la demanda por la parte \u00a0ejecutante, enfoc\u00e1ndose en darle sentido a la congruencia \u00a0como elemento esencial, justificando que en la transici\u00f3n de \u00a0proceso ejecutivo a proceso declarativo no hay intervenci\u00f3n en \u00a0las pretensiones para as\u00ed encajar y de alguna manera resolver \u00a0el conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s en su diatriba \u00a0pasa por alto que los planteamientos examinados por el tribunal, \u00a0relacionados con el alcance que debe tener la congruencia en los \u00a0eventos de que la acci\u00f3n declarativa se derive de la \u00a0revocatoria del mandamiento de pago en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, era parte \u00a0del marco decisorio fijado por las partes, ya que corresponde a una \u00a0de las excepciones propuestas por los llamados a juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -\u00abincongruencia de las pretensiones \u00a0invocadas por el actor en el libelo que no tienen coherencia con lo \u00a0autorizado por el art\u00edculo 430 del C.G.P.\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es pasible sostener que la recurrente no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de poner en evidencia la forma como dicha determinaci\u00f3n \u00a0resulta incongruente con el marco decisorio fijado por las partes, \u00a0que hubiera excedido este u omitido pronunciarse sobre alg\u00fan \u00a0aspecto que de oficio o a petici\u00f3n de parte estuviera \u00a0compelido a realizar lo cual torna inadmisible el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El tercer embate lo erige por la v\u00eda indirecta, por \u00a0\u00aberror de hecho manifiesto y trascedente en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de una \u00a0determinada prueba\u00bb empero, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, este presenta fallas t\u00e9cnicas que lo hacen \u00a0inadmisible como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Contrariando la existencia formal impuesta en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso cuando el reproche se perfila \u00a0por esta senda la casacionista no invoc\u00f3 ninguna norma de \u00a0car\u00e1cter material que constituya o debiera haber constituido \u00a0fundamento jur\u00eddico del fallo criticado y que, desde el punto \u00a0de vista del inconforme hubiera resultado transgredida a consecuencia \u00a0de los errores de juzgamiento endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0A lo anterior se suma, que cuando se invoca la segunda causal de \u00a0casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s del deber \u00a0de implorar el precepto material que es objeto de afrenta, es \u00a0necesario efectuar la labor de confrontar entre el contenido material \u00a0de la prueba que se dice pretermitida, o tergiversada y la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para evidenciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro \u00a0f\u00e1ctico del juzgador, labor que no fue efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario, conviene recordar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el recurrente m\u00e1s \u00a0que disentir, se \u00a0[debe \u00a0ocupar] de \u00a0acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, \u00a0labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios supuestos o preteridos; su \u00a0puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos \u00a0extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n \u00a0de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la disconformidad del opugnante no va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0un simple disentimiento con las conclusiones del ad quem, en \u00a0torno a este punto, insuficiente, por dem\u00e1s, para quebrar la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y de acierto de la providencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0La cr\u00edtica incurre en mixtura, toda vez que al un\u00edsono \u00a0endilga errores de hecho y de derecho, como quiera que a la par de \u00a0cuestionar falta de apreciaci\u00f3n de algunos elementos, como es \u00a0el contrato civil de obra uni\u00f3n temporal PVIP No. 001-14, \u00a0critica que las probanzas no se hubieran valorado de manera conjunta, \u00a0es as\u00ed que asegura que el tribunal \u00abignora \u00a0dicha prueba que obra v\u00e1lidamente dentro del proceso \u00a0declarativo, constituyendo un yerro de apreciaci\u00f3n, toda vez \u00a0que ante la valoraci\u00f3n probatoria esta debe ser aut\u00e9ntica \u00a0y valorada en conjunto No obstante, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0no apreci\u00f3 en debida forma la prueba del Contrato Civil de \u00a0Obra, omitiendo que esta sea contemplada o apreciada consider\u00e1ndola \u00a0en s\u00ed misma para verificar su existencia, as\u00ed como su \u00a0contorno y contenido; situaci\u00f3n que la falladora de Segunda \u00a0Instancia no realiza, pues se enfoca en las facturas No. 303 y 304, \u00a0apart\u00e1ndose de lo que realmente busca el demandante a trav\u00e9s \u00a0del proceso declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0cuestiona que el tribunal indicara, que \u00abno \u00a0aport\u00f3 material probatorio suficiente\u00bb, \u00a0\u00abdejando de lado todas las pruebas debidamente \u00a0aportadas en la demanda declarativa\u00bb, lo que ser\u00eda \u00a0un supuesto de preterici\u00f3n de pruebas, que de suyo obligaba a \u00a0individualizar cada una de las pruebas que se consideran preteridas \u00a0indicando la trascendencia que estas ten\u00edan en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0pregona que \u00absi la \u00a0falladora de segunda instancia hubiese valorado \u00edntegramente \u00a0todo el material probatorio habr\u00eda observado en el ac\u00e1pite \u00a0de pruebas numeral 7, donde se aportan 17 hojas que contienen \u00a0im\u00e1genes del material adquirido por el contratista INGELDAC \u00a0S.A.S., \u00e9stas deber\u00edan haber sido debidamente \u00a0apreciadas por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 conforme \u00a0a lo normado por el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hibridismo \u00a0que se hace palmario cuando refiere que \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tampoco tiene en consideraci\u00f3n \u00a0dentro de la valoraci\u00f3n probatoria que realiza, el dictamen \u00a0pericial de oficio aportado al plenario, nuevamente recayendo y \u00a0persistiendo en el error de hecho, imprimiendo que las pruebas \u00a0aportadas, no fueron debidamente apreciadas en forma integrada. \u00a0Efect\u00faa m\u00e1s bien una calificaci\u00f3n de selecci\u00f3n \u00a0subjetiva mediante la cual determina que prueba es admisible para \u00a0solucionar el apuro que plasma la Falladora de Segunda Instancia ante \u00a0las facturas en menci\u00f3n, dejando de lado medios de prueba \u00a0conducentes, como el contrato de obra, las im\u00e1genes de los \u00a0materiales conseguidos y utilizados, el dictamen pericial que \u00a0cuantificaba lo realizado por el Contratista, la relaci\u00f3n de \u00a0soportes de la inversi\u00f3n realizada por INGELDAC S.A.S., entre \u00a0otras pruebas aportadas en el proceso declarativo en aras de \u00a0contribuir a la verdad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falla \u00a0t\u00e9cnica que por la forma en que se estructur\u00f3 el \u00a0reproche no es superable acudiendo a la facultad que, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, tiene la \u00a0Corte de escindir las acusaciones, pues aun haci\u00e9ndolo se \u00a0encontrar\u00eda con el escollo de que no se demostr\u00f3 los \u00a0puntos de enlace o encuentro entre los distintos elementos \u00a0probatorios, debidamente individualizados y la trascendencia que \u00a0estos tienen en el sentido de la decisi\u00f3n, pues como de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido esta Corte para la sustentaci\u00f3n de este tipo de \u00a0desacierto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal \u00a0yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n \u00a0global, debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o \u00a0singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, \u00a0num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, \u00a0que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, \u00a0debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en \u00a0conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que \u00a0sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su \u00a0comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde \u00a0quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada \u00a0integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta \u00a0manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, \u00a0que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. \u00a0(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 603, reiterada \u00a0en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, \u00a0Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.- \u00a0Resulta incompleto, en la medida que ci\u00f1e su reproche al \u00a0presunto desv\u00edo del juzgador frente al reclamo de existencia e \u00a0incumplimiento del contrato civil de obra, pero nada refiere en \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n del juzgador atinente a que \u00abno \u00a0es posible entender que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador \u00a0para adelantar proceso declarativo, a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo, permita volver a plantear la discusi\u00f3n respecto de \u00a0las facturas Nos. 0213 y 0214, pues frente a estos t\u00edtulos, ya \u00a0se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que ha cobrado ejecutoria y goza \u00a0de los efectos de cosa juzgada\u00bb o que atendiendo las \u00a0limitantes que el tribunal estima tiene la pauta 430 adjetiva de cara \u00a0a la obligaci\u00f3n contenida en las facturas 0303 y 0304 que \u00a0involucraron la orden de pago revocada \u00abno \u00a0aport\u00f3 el demandante ning\u00fan medio probatorio que \u00a0permita establecer si efectivamente las obras que cobra en las \u00a0facturas fueron o no realizadas y en la cantidad se\u00f1alada\u00bb. \u00a0Aspectos que al no ser debidamente combatidos permiten que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se mantenga inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El c\u00famulo de falencias advertidas en la estructuraci\u00f3n \u00a0de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda presentada por INGELDAC LTDA., para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en el proceso declarativo instaurado por la aqu\u00ed recurrente \u00a0contra Construcciones JF Ltda., y Jorge \u00a0Tarcisio Fajardo Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la \u00a0corporaci\u00f3n de origen. D\u00e9jense las constancias del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio de 2016 se present\u00f3 demanda ejecutiva para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cobro de las facturas 0213 y 0214, por las sumas de $269.001.037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y $179.334.209, respectivamente libr\u00e1ndose mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago el 4 de agosto siguiente; enterados los ejecutados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n aduciendo la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de los t\u00edtulos valores, la cual se desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 2 de marzo de 2017. Tambi\u00e9n se opusieron a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y formularon excepciones de m\u00e9rito, entre ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abcontrato no cumplido\u00bb. En sentencia de 21 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, revoc\u00f3 el mandamiento de pago de 4 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020\u201918 (2), y neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n fue confirmada por el tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9 con fallo de 30 de enero de 2019. [Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00019Cuaderno ejecutivo]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso de dicha ejecuci\u00f3n el demandante present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su acumulaci\u00f3n nueva demanda ejecutiva para procurar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro de las facturas 0303 y 0304, en cuant\u00edas de $23.764.002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y $15.842.684, respectivamente; la orden de apremio se libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de marzo de 2017 y frente a esta nueva ejecuci\u00f3n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados interpusieron recurso de reposici\u00f3n aduciendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos t\u00edtulos valores soporte del mandamiento ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no re\u00fanen los requisitos formales para ser t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores\u00bb, cuestionamiento que tuvo eco en el juzgador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, quien mediante prove\u00eddo de 12 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 revocar la orden de pago \u00a0[Archivo 018Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulado de demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n el ejecutante a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 la demanda declarativa que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n se formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que fue denegada por esta Sala mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC3154-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC1699-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a073001-31-03-001-2016-00207-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}