{"id":95810,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1711-2024-2024-00566-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1711-2024-2024-00566-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1711-2024-2024-00566-00\/","title":{"rendered":"AC1711-2024 (2024-00566-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00566-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide lo pertinente sobre la subsanaci\u00f3n de la demanda del \u00a0recurso de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0Luis Alberto Pumarejo Villalobos. El medio impugnatorio fue incoado \u00a0frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2019. Esto, al interior del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Rosa Isabel Aguas Madrid y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto del 6 de marzo de 20241 \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino legal para que el recurrente subsanara las \u00a0deficiencias all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora \u00a0alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra \u00a0los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los \u00a0cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda \u00a0demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 \u00a0ibidem-, \u00a0cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar \u00a0oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de \u00a0suficiencia. De lo contrario, conllevar\u00eda a su rechazo, de \u00a0acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado expresa que \u00a0para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable \u00a0indicar la causal invocada y \u00ablos \u00a0hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. \u00a0Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de \u00a0ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de \u00a0argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana \u00a0y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y \u00a0encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar \u00a0la decisi\u00f3n que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]esde \u00a0un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera \u00a0fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en \u00a0ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa \u00a0cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con \u00a0base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda \u00a0con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda \u00a0entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en \u00a0principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, \u00a0corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la \u00a0sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n \u00a0que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos \u00a0id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n \u00a0definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no \u00a0expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no \u00a0pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda \u00a0no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual \u00a0sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no \u00a0tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se \u00a0alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para \u00a0ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio \u00a0requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado \u00a0arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la \u00a0dispositividad del recurso y por la importancia que para el \u00a0ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, \u00a0ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- \u00a02021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por supuesto, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal 6\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la Corte ha precisado que se requiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una actividad voluntaria, determinada por uno o varios \u00a0comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos \u00a0involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su \u00a0incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser \u00a0producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un \u00a0deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque \u00a0constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en \u00a0parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la \u00a0certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a \u00a0terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella \u00a0se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (&#8230;)\u00bb. \u00a0(10 \u00a0jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. \u00a02019, rad. n.\u00b0 2019-02145) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el fraude o colusi\u00f3n debe estar representado por \u00a0\u00abhechos \u00a0externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, \u00a0pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas \u00a0all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es \u00a0procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario \u00a0ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se \u00a0le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a \u00a0examinar de nuevo el litigio\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la colusi\u00f3n \u00abimplica \u00a0un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero &#8216;y que &#8216;la \u00a0hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00b0&#8230; \u00a0hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las \u00a0etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas \u00a0aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus \u00a0resultas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto \u00a0inadmisorio, se solicit\u00f3 al convocante: (i) Se\u00f1alar el \u00a0nombre, domicilio, lugar de notificaciones o correo electr\u00f3nico \u00a0de las personas que fueron parte del proceso sub \u00a0examine. \u00a0(ii) Especificar la fecha en la cual la providencia impugnada cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. (iii) Trat\u00e1ndose de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0invocada, se le exigi\u00f3 que expusiera las presuntas maniobras \u00a0fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. \u00a0(iv) Manifestar si el e-mail del apoderado coincide con el inscrito \u00a0en el Registro Nacional de Abogados. Y, (v) Remitir el libelo al \u00a0correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y cumplir con la carga prevista en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a06 de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto el memorial allegado, se advierte que el promotor desaprovech\u00f3 \u00a0la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias se\u00f1aladas, \u00a0pues no atendi\u00f3 los requerimientos antelados, como se explica \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, guard\u00f3 silencio de cara al primer \u00a0requerimiento. Es decir, no indic\u00f3 el nombre, ni la direcci\u00f3n, \u00a0correo electr\u00f3nico o lugar de notificaciones de las personas \u00a0que hicieron parte del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por otro lado, trat\u00e1ndose de la fecha de ejecutoria del fallo \u00a0confutado, el memorialista afirm\u00f3 que este fue proferido el \u00a0\u00ab28-08-2019 \u00a0y EJECUTORIADA EL 02-09-2019 Y NOTIFICADA EL 10-10-2021\u00bb. \u00a0En \u00a0este entendido, persiste la falta de claridad respecto de la firmeza \u00a0del fallo. Ello, habida cuenta que la connotaci\u00f3n de \u00a0ejecutoriedad depende directamente de que la providencia haya sido \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En lo que respecta al precepto sexto de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, resulta \u00a0menester enrostrar que al estudiar el escrito con el que pretendi\u00f3 \u00a0subsanar el recurso, se vislumbra que es una reproducci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe colegirse que no se cumpli\u00f3 con carga \u00a0impuesta, comoquiera que no refiri\u00f3 hechos concretos que \u00a0permitieran avizorar la posible configuraci\u00f3n de un obrar \u00a0fraudulento o colusivo de la contraparte. Esto es as\u00ed, por \u00a0cuanto el convocante se limit\u00f3 a reafirmar hechos relacionados \u00a0con la no existencia de situaci\u00f3n de conflicto armado en la \u00a0zona donde se ubica el inmueble en disputa; la calidad de v\u00edctima \u00a0del demandante; la presunta buena fe exenta de culpa, entre otros. \u00a0Situaciones que, de cara a lo suscrito, mem\u00f3rese, no \u00a0demuestran un obrar fraudulento de los referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto de la \u00a0causal esgrimida resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazar\u00e1 \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada por Luis \u00a0Alberto Pumarejo Villalobos, contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0No \u00a0hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA \u00a0BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-6, archivo \u201c11001020300020240056600-0006Auto\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00566-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide lo pertinente sobre la subsanaci\u00f3n de la demanda del \u00a0recurso de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0Luis Alberto Pumarejo Villalobos. 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