{"id":95813,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1715-2024-2020-00027-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1715-2024-2020-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1715-2024-2020-00027-01\/","title":{"rendered":"AC1715-2024 (2020-00027-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1715-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0presentada por Luz Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, Pedro, \u00a0Antonio Jos\u00e9 y Miguel \u00c1ngel Cardozo V\u00e1squez, en \u00a0su condici\u00f3n de sucesores procesales del contradictor, frente \u00a0a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de dominio de Francisco Arturo Rodr\u00edguez \u00a0Arena, en calidad de heredero de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez \u00a0Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien tambi\u00e9n \u00a0se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un predio urbano en \u00a0Guamo, identificado con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0360-347 y 360-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del Guamo, en poder del convocado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Cardozo Diaz guard\u00f3 \u00a0silencio. Con posterioridad a su fallecimiento en curso del pleito2, \u00a0comparecieron para ser reconocidos como sus sucesores procesales Luz \u00a0Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, Pedro, Antonio Jos\u00e9, \u00a0Miguel \u00c1ngel y Henry Leonardo Cardozo V\u00e1squez3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Guamo, en audiencia de 12 de julio de 2022, profiri\u00f3 \u00a0fallo en el que declar\u00f3 \u00abpr\u00f3spera la demanda \u00a0de reivindicaci\u00f3n\u00bb del gestor, orden\u00f3 a los \u00a0sucesores procesales de la contraparte \u00abhacer restituci\u00f3n \u00a0real y material para la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz\u00bb del bien en disputa y los conden\u00f3 \u00a0a pagar $32\u2019250.000 por frutos causados a esa data4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El superior modific\u00f3 las \u00a0determinaciones del a quo al revocar la condena pecuniaria, \u00a0pero confirm\u00e1ndolas en el resto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a ese resultado comenz\u00f3 por despachar en forma adversa \u00a0la alzada frente al auto que neg\u00f3 una nulidad procesal, porque \u00a0las deficiencias que adujeron los inconformes no encajaban dentro de \u00a0los supuestos invalidantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que respecta al fallo, se advierte que Francisco Arturo \u00a0Rodr\u00edguez Arenas \u00aben todo el decurso procesal fue \u00a0enf\u00e1tico en establecer que actuaba en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la masa sucesoral del [de] cujus Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz\u00bb y acredit\u00f3 la calidad de \u00a0heredero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de demostraci\u00f3n de la titularidad del \u00a0derecho de dominio ya que no se alleg\u00f3 el instrumento de \u00a0adquisici\u00f3n, \u00abdada la consolidaci\u00f3n del \u00a0sistema registral en el andamiaje normativo colombiano, y de \u00a0conformidad con la expedici\u00f3n del estatuto de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos contenido en la Ley 1579 de 2012, en la \u00a0actualidad la exigencia de aportar la escritura p\u00fablica que d\u00e9 \u00a0cuenta de la transferencia de dominio trasluce innecesaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe discusi\u00f3n frente a la calidad de poseedor endilgada al \u00a0ocupante del predio, ni la \u00absingularidad de la cosa\u00bb \u00a0y aunque discrepan los impugnantes sobre la identidad por la \u00a0\u00abdiscordancia en las direcciones consignadas en la demanda y \u00a0el poder respecto de las correspondientes a los bienes, as\u00ed, \u00a0como al aducir que no exist\u00eda prueba de su cabal determinaci\u00f3n \u00a0para inferir el cumplimiento de ese elemento axiol\u00f3gico\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00abla discutida identidad aflora pr\u00edstina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0al abordar el estudio frente a las prestaciones mutuas, no se \u00a0comparte el criterio del juzgador de primer grado que se bas\u00f3 \u00a0para reconocer los frutos en la simple afirmaci\u00f3n del hecho \u00a0d\u00e9cimo tercero del libelo, ya que no era un supuesto a tener \u00a0por cierto por el mero silencio del poseedor y no existen pruebas de \u00a0su causaci\u00f3n, lo que amerita el quiebre de esa imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0deficiencias porque no se agot\u00f3 requisito de procedibilidad y \u00a0\u00abpor tenerse como demandante al se\u00f1or Francisco \u00a0Arturo Rodr\u00edguez Arenas y no a \u00e9ste en representaci\u00f3n \u00a0de la sucesi\u00f3n de su difunto padre\u00bb, son \u00a0cuestionamientos a la tramitaci\u00f3n que no se atacaron en su \u00a0debido momento por medio de excepciones previas, de ah\u00ed que no \u00a0pod\u00edan alegarlos con posterioridad y los sucesores procesales \u00a0inconformes acogieron el proceso \u00aben el estado en que se \u00a0hallaba \u201cen el momento de su intervenci\u00f3n\u201d, por \u00a0ende no se encontraban habilitados para controvertir la actuaci\u00f3n \u00a0previa a esa intervenci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina V\u00e1squez Cr\u00edales, \u00a0Pedro, Antonio Jos\u00e9, y Miguel \u00c1ngel Cardozo V\u00e1squez \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n, el cual sustentan en un \u00a0solo cargo por la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por \u00abhaber violado directamente la ley \u00a0sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por \u00a0falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0respectivamente\u00bb, sin citar alg\u00fan precepto y \u00a0demostrando el ataque como se transcribe por su parquedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha agosto 6 de 2020, el despacho admite la demanda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, sin percatarse que en la demanda brillan por ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que son indispensables tanto para su admisi\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la prosperidad o improsperidad de las pretensiones incoadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de palmario que dentro de los documentos echados de menos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no se adjunt\u00f3 constancia de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial, como requisito exigido por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la admisi\u00f3n de la demanda, siendo dicho documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para el agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 en la demanda la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles a reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, es relevante que el poder conferido por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Arturo Rodr\u00edguez al apoderado judicial es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiente, por no indicar en el mismo, que el poder conferido es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reivindicar los inmuebles para la sucesi\u00f3n del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, ya que en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial del poder conferido se indica en este: \u201c\u2026..para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n acci\u00f3n reivindicatoria de dominio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Juan Antonio Cardozo\u201d\u2026.., sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especifique en el poder que el demandante Francisco Arturo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiere poder para reivindicar para la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, los inmuebles objeto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatoria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda no se determinaron en debida forma los inmuebles, objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria, pues no se aportaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos de propiedad de estos, pues solamente se aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los anexos de la demanda los certificados de tradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se allegaran las escrituras p\u00fablicas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, siendo lo anterior, requisito esencial para incoar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria de dominio, donde los bienes deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados en debida forma, lo que adolece en la demanda incoada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la referencia por la ausencia de las escrituras p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los citados inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la \u00a0argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la \u00a0sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las \u00a0razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos \u00a0dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, \u00a0establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de \u00a0la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se \u00a0denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o \u00a0probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o \u00a0totalizador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o \u00a0vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme \u00a0indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el \u00a0incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n \u00a0y, a\u00fan de superar los embates las formalidades t\u00e9cnicas \u00a0previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres \u00a0eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos \u00a0ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique \u00a0un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores \u00a0endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de \u00a0los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0alcanza a perjudicar al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible \u00a0que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos \u00a0a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma \u00a0compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o \u00a0atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se acude al primer numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero del art\u00edculo 344 id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la segunda causal, relacionada con la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de \u00a0hecho o de derecho, a m\u00e1s de que \u00abno podr\u00e1n \u00a0plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las \u00a0instancia\u00bb seg\u00fan indica el segundo inciso del \u00a0literal a) del art\u00edculo 344 ib\u00eddem y fuera de \u00a0enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la \u00a0equivocaci\u00f3n endilgada es de jure, es menester adicionar \u00ablas \u00a0normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una \u00a0explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron \u00a0infringidas\u00bb, mientras que si es de facto por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n del libelo, su contestaci\u00f3n o alg\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n, \u00abse singularizar\u00e1 con \u00a0precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 \u00a0consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que \u00a0recae\u00bb, eso s\u00ed dejando expuesto con suficiencia en \u00a0ambos casos c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya que \u00abel \u00a0recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su \u00a0trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que se pretende soportar el medio extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n no re\u00fane las m\u00ednimas exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso como primer requisito de la sustentaci\u00f3n, consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00abuna s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos materia del litigio\u00bb, lo que conlleva una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientaci\u00f3n del devenir procesal y lo resuelto en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias, a fin de estructurar la delimitaci\u00f3n del litigio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el alcance de la providencia confutada, as\u00ed como la real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad los recurrentes se limitaron a expresar frente a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0El impulsor ejerci\u00f3 acci\u00f3n de dominio en contra de \u00a0Francisco Arturo Arena, respecto de dos inmuebles urbanos \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 360-347 \u00a0y 360-349 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0La sentencia de primer grado accedi\u00f3 a las pretensiones y \u00a0conden\u00f3 a los sucesores del poseedor a pagar $32.500.000 por \u00a0concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El Superior, al desatar la apelaci\u00f3n de los contradictores, \u00a0revoc\u00f3 la pena pecuniaria, pero confirm\u00f3 la orden de \u00a0entrega del bien en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que se abstuvieron de atender el deber de \u00a0sintetizar el tr\u00e1mite, lo que conllevaba concretar la posici\u00f3n \u00a0asumida por el causante y la de ellos al concurrir como sus sucesores \u00a0procesales, ni siquiera resumieron el contenido del fallo del a \u00a0quo, los puntos de desacuerdo frente al mismo y, mucho menos, \u00a0esbozaron las respuestas al desatar la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio \u00a0de contradicci\u00f3n ya que no se parte de una verdadera \u00a0comprensi\u00f3n del debate, necesaria para justificar la \u00a0existencia de alguna de las causales contempladas, sino que pasaron a \u00a0enunciar las que estiman cinco deficiencias en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la \u00a0sustentaci\u00f3n, tal cual aconteci\u00f3 en CSJ AC6901-2017 \u00a0donde el escrito aportado no conten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una s\u00edntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual \u00a0implicaba hacer una rese\u00f1a de los aspectos fundamentales de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar las partes y hechos, as\u00ed como \u00a0la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar \u00a0m\u00ednimamente en sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, frente a similares exigencias en vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la Corte dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias \u00a0formales y t\u00e9cnicas que pasan a describirse: 2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 374 de la \u00faltima de las citadas \u00a0obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, \u00a0contenga una s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del \u00a0litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con \u00a0nitidez y adecuadamente especificados, los elementos f\u00e1cticos \u00a0en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la \u00a0controversia; los de su contestaci\u00f3n, y el sentido de las \u00a0resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el \u00a0memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de ese desfase, el escrito no pasa de ser un escueto alegato de \u00a0inconformidad, como si la labor de la Corte consistiera en proferir \u00a0un nuevo pronunciamiento de instancia para \u00abrevocar\u00bb \u00a0lo que decidi\u00f3 el Tribunal, al insistir en los mismos puntos \u00a0abordados en la alzada y sin rebatir lo que sobre los mismos se dijo \u00a0por el Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin considerar que, en cualquiera de los eventos que comprende tan \u00a0confusa mescolanza, resultaba imprescindible enunciar al menos un \u00a0precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n dentro de las exigencias de \u00a0cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en \u00a0cuenta por los censores ya que ninguna cita normativa existe en su \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se precis\u00f3 en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el \u00a0antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hac\u00edan \u00a0parte del primer motivo de casaci\u00f3n pero que tiene relevancia \u00a0en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos \u00a0materiales se conserva para ambas en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el impugnante desatendi\u00f3 el deber de citar los preceptos \u00a0materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando \u00a0cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad \u00a0quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con \u00a0precisi\u00f3n mediante simples elucubraciones la equivocaci\u00f3n \u00a0\u00abin iudicando\u00bb, que depende precisamente de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de norma de derecho sustancial\u00bb de la cual se derivan las \u00a0diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma \u00a0directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena \u00a0satisfacci\u00f3n con el desempe\u00f1o del juzgador en su \u00a0ejercicio de selecci\u00f3n del marco normativo y los alcances \u00a0dados al mismo, as\u00ed como una adecuada estructuraci\u00f3n de \u00a0la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier \u00a0disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin \u00a0encasillarlo en una afrenta al r\u00e9gimen aplicable no pasa de \u00a0ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin \u00a0controvertir satisfactoriamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0desfase, lo que es inadmisible por esta ruta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la somera enunciaci\u00f3n de deficiencias procesales de \u00a0los opositores no constituye un solo cargo o la confluencia de \u00a0varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la \u00a0exposici\u00f3n de razones de disconformidad frente a lo resuelto, \u00a0sin discutir de una manera integral y sistem\u00e1tica el \u00a0pronunciamiento del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al no ce\u00f1irse el embate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda presentada por Luz Marina V\u00e1squez \u00a0Cr\u00edales, Pedro, Antonio Jos\u00e9 y Miguel \u00c1ngel \u00a0Cardozo V\u00e1squez, en su condici\u00f3n de sucesores \u00a0procesales del contradictor, frente a la sentencia de 18 de julio de \u00a02023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0dominio de Francisco Arturo Rodr\u00edguez Arena, en calidad de \u00a0heredero de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Ortiz, contra Juan \u00a0Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien tambi\u00e9n se tuvo \u00a0como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de \u00a0origen, con la inserci\u00f3n de lo actuado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 3 a 9 pdf 001cno. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acaecido el 16 de enero de 202, como consta en el registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defunci\u00f3n obrante en la p\u00e1g. 3 pdf 072 cno. 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pdf 071cno. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de alegatos y fallo pdf 098 cno. 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pdf 26 segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1715-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73319-31-03-001-2020-00027-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}