{"id":95814,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1717-2024-2017-00064-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1717-2024-2017-00064-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1717-2024-2017-00064-01\/","title":{"rendered":"AC1717-2024 (2017-00064-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1717-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001-31-03-006-2017-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Humberto \u00a0Arias Guinand para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que el \u00a0recurrente le adelant\u00f3 a Inversiones Zoilita SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante pidi\u00f3 declarar que la convocada incumpli\u00f3 \u00a0la promesa de permuta de 13 de febrero de 2014 y, en consecuencia, \u00a0condenarla a pagarle $1.200\u2019000.000 m\u00e1s $192\u2019000.000 \u00a0y $783\u2019314.911 por da\u00f1o emergente consolidado, as\u00ed \u00a0como el lucro cesante pasado y futuro que sea demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, en \u00a0s\u00edntesis, que Humberto Arias Garc\u00eda, quien muri\u00f3 \u00a0en agosto de 2011, otorg\u00f3 testamento seg\u00fan escritura \u00a0n\u00ba.7706 de 16 de octubre de 2006 en la Notar\u00eda 10\u00aa \u00a0de Cali, e instituy\u00f3 como herederos universales, del 50% de \u00a0sus bienes, a sus hijos Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias \u00a0Bejarano y Christian Bryan Arias Gonz\u00e1lez; el otro 50% se lo \u00a0asign\u00f3 a Carlos Humberto Arias Guinand y Humberto Arias \u00a0Bejarano, como cuarta de libre disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0ello, Humberto Arias Bejarano inici\u00f3 la sucesi\u00f3n \u00a0intestada ante la Notar\u00eda \u00danica de Jamund\u00ed, se \u00a0proclam\u00f3 como \u00fanico heredero e hizo que se le \u00a0adjudicar\u00e1 el 100% de las 11.235.685 cuotas de inter\u00e9s \u00a0social que el causante ten\u00eda en Inversiones Zoilita SAS., con \u00a0activos avaluados en $11.235\u2019685.000, ya que ese ente es due\u00f1o \u00a0de todos los apartamentos y locales que conforman el Edificio \u00a0Residencial Torres de Casaloma de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0febrero de 2014, Humberto Arias Bejarano celebr\u00f3 con Carlos \u00a0Arias Guinand contrato de promesa de permuta, en el que Inversiones \u00a0Zoilita SAS., prometi\u00f3 entregarle a este \u00faltimo 53 \u00a0apartamentos del Edificio Residencial Torres de Casaloma de Cali y \u00a0los 5 locales comerciales que lo integran, a cambio de la cesi\u00f3n \u00a0parcial de los derechos herenciales de aqu\u00e9l en la sucesi\u00f3n \u00a0de su padre, los cuales fueron avaluados en $17.676\u2019604.360, \u00a0posteriormente dicha persona jur\u00eddica le entreg\u00f3 los \u00a0apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la transferencia no se concret\u00f3 el 16 de junio de 2014, en \u00a0tanto que con la escritura n\u00ba. 439 de 1 de marzo de 2014 le \u00a0fueron vendidos a Inversiones Zoilita SAS., la totalidad de los \u00a0derechos herenciales de Carlos Arias Guinand por $800\u2019000.000 \u00a0supuestamente entregados a su abogado; a finales de 2014, mediante \u00a0las escrituras n\u00ba. 2.417 de 26 de diciembre y 2.488 de 31 de \u00a0diciembre de 2014 Inversiones Zoilita SAS., le transfiri\u00f3 a \u00a0cambio el dominio de 19 apartamentos de los 53 prometidos, lo cual \u00a0refleja incumplimiento (fls. \u00a0129 a 138, archivo digital 001). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La convocada aleg\u00f3 \u00ab[e]fectos \u00a0de la cesi\u00f3n de derechos herenciales a t\u00edtulo \u00a0universal\u00bb, \u00ab[a]usencia \u00a0de elementos estructuradores del incumplimiento\u00bb, \u00a0\u00ab[e]l \u00a0apoderado general ha actuado seg\u00fan las facultades conferidas\u00bb, \u00a0\u00ab[t]emeridad \u00a0y mala fe del demandante\u00bb \u00a0y \u00ab[t]ransacci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1-28, archivo digital. \u00a0014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de \u00a0agosto de 2022, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb \u00a0y neg\u00f3 las s\u00faplicas (fls. \u00a01-14, archivo digital No.178). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El superior, al \u00a0resolver la alzada de la accionante, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el fallo tras sostener que el contrato de transacci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 la convocada acab\u00f3 toda controversia en torno a \u00a0las obligaciones derivadas de la promesa de permuta suscrita el 13 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo extrajo de la \u00a0promesa de contrato de permuta y de los interrogatorios de Carlos \u00a0Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y \u00d3scar \u00a0Fernando Franco, quienes coincidieron en los acercamientos, di\u00e1logos \u00a0y encuentros sostenidos para acordar la mejor forma de distribuir los \u00a0varios inmuebles que dej\u00f3 el causante y que ello desemboc\u00f3 \u00a0en el retiro del proceso de sucesi\u00f3n que cursaba ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Familia de Cali, para concluir ese tr\u00e1mite \u00a0en Notar\u00eda, lo cual se materializ\u00f3 con la cl\u00e1usula \u00a022 del contrato de promesa de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante expuso que \u00a0la cesi\u00f3n de los derechos de herencia fue parcial y no \u00a0universal, el numeral 7\u00ba de la promesa de permuta muestra que \u00a0Carlos Arias Guinand prometi\u00f3 ceder a t\u00edtulo de permuta \u00a0en favor de Inversiones Zoilita Ltda., los que tiene y\/o que le \u00a0puedan corresponder en la herencia de Humberto Arias Garc\u00eda, \u00a0en proporci\u00f3n a los bienes permutados. Adem\u00e1s, en el \u00a0numeral octavo declar\u00f3 que la cesi\u00f3n la har\u00eda \u00a0sin reserva de ninguna clase, y que, por lo tanto, la cesionaria \u00a0adquirir\u00eda todas las prerrogativas y obligaciones que \u00e9l \u00a0ten\u00eda en la sucesi\u00f3n de Humberto Arias, pues ocupar\u00eda \u00a0su lugar, lo cual confirma que dicha transferencia fue universal y no \u00a0parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2014 se celebr\u00f3 \u00a0la transacci\u00f3n entre Humberto Arias Bejarano y\/o Inversiones \u00a0Zoilita con el accionante para \u00abponerse de acuerdo en la \u00a0distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, en aras de \u00a0precaver controversias judiciales y litigios futuros e \u00a0indeterminados\u00bb, siendo ese el inter\u00e9s que llev\u00f3 \u00a0a las partes a realizar dicho acuerdo para distribuir la masa \u00a0hereditaria, seg\u00fan da cuenta la cl\u00e1usula s\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiri\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la transacci\u00f3n, los intervinientes \u00a0decidieron replantear el negocio contenido en la promesa de permuta, \u00a0tanto as\u00ed que el accionante se oblig\u00f3 a transmitir \u00abel \u00a0dominio y posesi\u00f3n de los bienes inmuebles que resultan de la \u00a0sucesi\u00f3n el cual ser\u00e1 revisado y aprobado por las \u00a0partes o sus representantes\u00bb, es decir, no inmuebles \u00a0determinados, sino sus derechos como heredero, \u00abcon ocasi\u00f3n \u00a0del trabajo de liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede circunscribir el \u00a0querer de los actores de la transacci\u00f3n \u00fanicamente a no \u00a0interponer las acciones enlistadas en la cl\u00e1usula primera o \u00a0que fue circunscrito a no pedirle cuentas a Humberto Arias Bejarano \u00a0por la administraci\u00f3n de la herencia seg\u00fan la cl\u00e1usula \u00a0segunda, porque la transacci\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito que \u00a0quienes la celebraron se pusieran de acuerdo \u00aben la \u00a0distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, en aras de \u00a0precaver controversias judiciales y litigios futuros e \u00a0indeterminados\u00bb, seg\u00fan se hizo constar en sus \u00a0cl\u00e1usulas 4\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa, lo cual est\u00e1 en \u00a0etapa de cumplimiento y ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al ser \u00a0interrogado, el accionante reconoci\u00f3 la transacci\u00f3n y \u00a0dijo conocer los efectos jur\u00eddicos que esta produce, aunado a \u00a0que ese acuerdo no fue redarg\u00fcido de falso, pues solo se quiso \u00a0hacer ver que no cobija la promesa permuta, aun cuando esta s\u00ed \u00a0qued\u00f3 en \u00e9l recogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la \u00a0demandada dijo haber cumplido parcialmente la permuta con la entrega \u00a0de 19 apartamentos y 2 pent house, a lo cual se suma la \u00a0afirmaci\u00f3n del litisconsorte y del testigo \u00d3scar \u00a0Fernando Franco, pues este \u00faltimo indic\u00f3 que la promesa \u00a0se cumpli\u00f3 en un 60%; empero, se debe advertir que el acto \u00a0preparatorio se firm\u00f3 en febrero de 2014 mientras que la \u00a0transacci\u00f3n se hizo a finales de ese mismo a\u00f1o para \u00a0conjurar el desacato de los compromisos adquiridos antes y se \u00a0replantearon las condiciones del negocio, seg\u00fan el clausulado \u00a0que lo compone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior confirma el m\u00f3vil \u00a0de la transacci\u00f3n, es decir, \u00abponerse de acuerdo en \u00a0la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, en aras \u00a0de precaver controversias judiciales y litigios futuros e \u00a0indeterminados\u00bb al que fue necesario llegar ante el \u00a0incumplimiento de la promesa de permuta, sobre todo porque, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, la transacci\u00f3n \u00a0\u00abes un contrato en que las partes terminan \u00a0extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que las partes convienen en dar por superadas las \u00a0diferencias a partir de un nuevo acuerdo en el que probablemente \u00a0renuncien a algunas pretensiones que ten\u00edan proyectadas, pues \u00a0buscan la autocomposici\u00f3n y mediante un dialogo franco y \u00a0sincero reconstruyen la confianza bajo la f\u00f3rmula de la buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0identificado como elemento esencial de la transacci\u00f3n \u00abun \u00a0derecho en contienda entre los estipulantes\u00bb, el cual est\u00e1 \u00a0presente y consiste en los efectos de la promesa de permuta, aspecto \u00a0recogido en dicho acuerdo, sin que al respecto el juez pueda adoptar \u00a0alguna postura ante la sana, encomiable y decidida acci\u00f3n de \u00a0los contendientes en ponerle fin a sus tensiones por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n que el \u00a0accionante y su hermano entregaron en el proceso de nulidad de \u00a0escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n de derechos \u00a0herenciales brinda la claridad necesaria y suficiente para afianzar \u00a0lo hasta ahora expuesto, pues el primero admiti\u00f3 el acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n y coincidi\u00f3 con su colateral Humberto Arias \u00a0Bejarano en torno a los negocios celebrados con la sociedad \u00a0Inversiones Zoilita para superar las diferencias entre ellos \u00a0surgidas, todo lo cual permit\u00eda concluir el vigor de la \u00a0transacci\u00f3n y el efecto extintivo de su causa (fls. 1-16, \u00a0archivo digital No. 034). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido en auto de 3 \u00a0de noviembre de 2023 (fls. 1-3, cno. Tribunal, archivo \u00a0digital No. 043). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte admiti\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que \u00a0contiene un cargo por la causal segunda de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del cual se alega error de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, y lo sustenta en que el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Err\u00f3 al \u00a0apreciar el contrato de transacci\u00f3n y otorgarle un efecto \u00a0distinto al que tiene, pues estableci\u00f3 que busc\u00f3 \u00a0precaver litigios entre Carlos Arias Guinand e Inversiones Zoilita \u00a0SAS., a pesar que las partes les dieron un alcance espec\u00edfico \u00a0a los asuntos comprendidos por ese acuerdo y aclararon que solo \u00a0inmiscu\u00eda a los que pueda tener Carlos Humberto Arias Guinand \u00a0contra Humberto Arias Bejarano. Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula \u00a0segunda indicaron que no existe obligaci\u00f3n alguna a cargo de \u00a0Humberto Arias Bejarano y Carlos Arias Guinand derivada de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Se equivoc\u00f3 \u00a0al creer que el m\u00f3vil de la transacci\u00f3n fue precaver \u00a0controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados, pues \u00a0las partes limitaron el alcance de dicho instrumento a las acciones \u00a0relacionadas en (i) el literal a, b y c de la cl\u00e1usula primera \u00a0y tambi\u00e9n a las que se desprenden de la transici\u00f3n \u00a0vista en la cl\u00e1usula segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). Asumi\u00f3 que la \u00a0transacci\u00f3n busc\u00f3 solucionar cualquier controversia que \u00a0pudiera emerger con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n contractual derivada de la promesa de permuta, sin \u00a0advertir que su \u00fanico fin fue zanjar toda discrepancia \u00a0respecto de la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0herencia, luego no envolvi\u00f3 aquella relaci\u00f3n negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Supuso y desfigur\u00f3 \u00a0el contrato de transacci\u00f3n al haber entendido que Inversiones \u00a0Zoilita SAS., la suscribi\u00f3 porque manifest\u00f3 que \u00a0transferir\u00eda el dominio y la posesi\u00f3n de los inmuebles, \u00a0a t\u00edtulo de permuta, en favor de Carlos Arias Guinand, sin \u00a0advertir que esa entidad solo coadyuv\u00f3 ese acto en torno al \u00a0cumplimiento de tal deber, sin que ello signifique que su voluntad se \u00a0dirigi\u00f3 a precaver cualquier eventual litigio futuro que la \u00a0cobijara, pues de ser as\u00ed lo hubiera expresado en el documento \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). Adicion\u00f3 que \u00a0Carlos Humberto Arias Guinand se oblig\u00f3 a no demandar a \u00a0Inversiones Zoilita SAS., por las razones indicadas en la cl\u00e1usula \u00a0primera del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). Estableci\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que dentro de los asuntos objeto de transacci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 comprendida una demanda por incumplimiento contractual \u00a0respecto de las obligaciones de la promesa de permuta celebrada entre \u00a0las partes, y que de ese modo las partes buscaron precaver futuras \u00a0controversias, sin ser ello cierto (folios 1-17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la \u00a0argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, \u00a0pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la \u00a0sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las \u00a0razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos \u00a0dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, \u00a0establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de \u00a0la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se \u00a0denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o \u00a0probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o \u00a0totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o \u00a0vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican \u00a0los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de \u00a0dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de \u00a0superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede \u00a0la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se \u00a0plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, \u00a0sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; \u00a0frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de \u00a0los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al \u00a0orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible \u00a0que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos \u00a0a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma \u00a0compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o \u00a0atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se acude al segundo numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, adem\u00e1s de invocar el precepto material que \u00a0es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00a0error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso \u00a0debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la \u00a0infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la \u00a0apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y \u00a0exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y \u00a0trascendente del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00a0\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por \u00a0incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 \u00a0consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las \u00a0distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta \u00a0con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que \u00a0es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el \u00a0sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018, \u00a0AC1804-2020 y AC1585-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales y t\u00e9cnicas \u00a0necesarias para ser admitida, habida cuenta que el \u00fanico cargo \u00a0propuesto, mediante el cual se alega la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido \u00a0o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, \u00a0cree, modifique o extinga relaciones jur\u00eddicas concretas, pues \u00a0al respecto guarda herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n es \u00a0insuperable, pues, como se reiter\u00f3 en CSJ AC2657-2023 \u00ab(\u2026) \u00a0cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o \u00a0indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del \u00a0impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, \u00a0\u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido \u00a0serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se \u00a0censura\u00bb (AC2133-2020 y AC1585-2022, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando se alega la \u00a0causal primera o segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de \u00a0una norma sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del \u00a0caso, es indispensable, tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida \u00a0en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no \u00a0pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en \u00a0que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d (AC3670-2021, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0de esa deficiencia, el resultado ser\u00eda el mismo porque el \u00a0embiste es incompleto comoquiera que omite confrontar la tesis del ad \u00a0quem seg\u00fan la cual la versi\u00f3n que el accionante y \u00a0su hermano entregaron en el proceso de nulidad de escritura p\u00fablica \u00a0de transmisi\u00f3n de derechos herenciales brinda la claridad \u00a0necesaria y suficiente para afianzar lo hasta ahora expuesto, dado \u00a0que el primero reconoci\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n y \u00a0coincidi\u00f3 con su colateral Humberto Arias Bejarano acerca de \u00a0los negocios celebrados con la sociedad Inversiones Zoilita para \u00a0superar las diferencias entre ellos surgidas, todo lo cual, en decir \u00a0del Tribunal, permit\u00eda concluir el vigor de la transacci\u00f3n \u00a0y el efecto extintivo de su causa, entendida como el contrato de \u00a0promesa de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto es insuperable comoquiera que el anterior argumento del \u00a0fallador fue pieza clave en la construcci\u00f3n del silogismo \u00a0judicial ahora atacado en casaci\u00f3n, pues, tras aceptar que el \u00a0mismo accionante reconoci\u00f3 la transacci\u00f3n y que \u00a0mediante ella busc\u00f3 solucionar cualquier controversia futura \u00a0surgida con Inversiones Zoilita SAS., el Tribunal coligi\u00f3 que \u00a0por esa v\u00eda las partes zanjaron de forma directa cualquier \u00a0controversia suscitada en torno a las obligaciones emanadas del \u00a0contrato de promesa de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia hace que el ataque se exhiba fr\u00e1gil e inid\u00f3neo, \u00a0pues a\u00fan s\u00ed la cr\u00edtica se abriera paso y diera \u00a0lugar a remover los \u00edtems cuestionados, la sentencia \u00a0seguir\u00eda en pie en lo que respecta a que con la transacci\u00f3n \u00a0las partes solucionaron directamente cualquier controversia futura \u00a0entre ellas en torno a las obligaciones nacidas del contrato de \u00a0promesa de permuta, porque esa premisa del Tribunal, que no fue \u00a0atacada, al haber sido pieza clave en la construcci\u00f3n de esa \u00a0tesis, le seguir\u00eda prestando apoyo y ser\u00eda suficiente \u00a0para mantenerla inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[u]no \u00a0de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el \u00a0numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, \u00a0esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los \u00a0fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos \u00a0que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la \u00a0tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no \u00a0ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, \u00a0porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos \u00a0basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se \u00a0mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal \u00a0(CSJ AC2229-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, si el \u00a0contrato de transacci\u00f3n permit\u00eda establecer que la \u00a0intenci\u00f3n de las partes fue precaver cualquier controversia \u00a0relacionada con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de \u00a0permuta ajustada entre los contendores procesales, conforme lo dedujo \u00a0el Tribunal a partir del clausulado de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0ello le impon\u00eda al recurrente justificar cu\u00e1l fue, en \u00a0concreto, el desacierto de ese juzgador en la construcci\u00f3n de \u00a0la tesitura fustigada, sin que para ello fuera suficiente con decir \u00a0que la transacci\u00f3n no involucr\u00f3 la promesa de permuta y \u00a0que en aquella tampoco hay identidad subjetiva, pues al cotejar ambos \u00a0contratos no asoma de bulto, ni como \u00fanica realidad procesal \u00a0tal situaci\u00f3n, lo cual significa que su planteamiento ni de \u00a0lejos muestra que las conclusiones del ad quem fueron \u00a0contraevidentes, de ah\u00ed que carezca de la virtualidad de minar \u00a0la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante porque \u00a0la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, lo cual le impone al \u00a0recurrente la carga de hacer ver que el Tribunal se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica y que producto de ese \u00a0desacierto objetivo gener\u00f3 conclusiones diametralmente \u00a0opuestas a lo que como \u00fanica verdad deb\u00eda ser extra\u00eddo \u00a0por fuerza de la evidencia f\u00edsica acoplada al informativo, \u00a0pues solo as\u00ed acredita que sus deducciones probatorias fueron \u00a0contraevidentes, pero adem\u00e1s debe acreditar que los desfases \u00a0en su construcci\u00f3n son palmarios en cuanto resulten \u00a0ostensibles; y trascedentes, bajo el entendido de que sin ellos otra \u00a0hubiera sido la conclusi\u00f3n del silogismo judicial, en una \u00a0relaci\u00f3n de causa y efecto; empero, como nada de eso sale a \u00a0flote en la sustentaci\u00f3n del embiste, ese panorama reafirma la \u00a0inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal aspecto, en el ya \u00a0mencionado CSJ AC4787-2022, la Sala reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en \u00a0sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros \u00a0palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de \u00a0una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del \u00a0veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte \u00a0a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una \u00a0propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o \u00a0demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por \u00a0m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n (AC4243-2021 y AC1585-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en CSJ AC2657-2023 se enfatiz\u00f3 que en casaci\u00f3n no cabe \u00a0el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de \u00a0las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una \u00a0tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del \u00a0asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al \u00a0conflicto\u00bb (AC7068-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0suma, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las formalidades de \u00a0rigor, resulta inviable aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda presentada por Carlos Humberto Arias \u00a0Guinand para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO \u00a0DUQUE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1717-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001-31-03-006-2017-00064-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide a continuaci\u00f3n \u00a0sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}