{"id":95815,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1725-2024-2019-00105-02\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1725-2024-2019-00105-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1725-2024-2019-00105-02\/","title":{"rendered":"AC1725-2024 (2019-00105-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1725-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-31-03-004-2019-00105-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por Zoila \u00a0Mar\u00eda Quintero de Villadiego \u00a0frente a la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia \u00a0del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0dentro del proceso declarativo de rescisi\u00f3n promovido en \u00a0contra de Inversiones \u00a0Los \u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n y Bienes y Negocios &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar que, en \u00a0su calidad de socia de Inversiones \u00a0Los \u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa por \u00a0medio del cual se transfiri\u00f3 un porcentaje del derecho de \u00a0dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 140-55862 y 140-59768 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0declarar la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa formalizado \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00b0. 3219 del 23 de \u00a0octubre de 2017 y ordenar la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0transferidos. En forma subsidiaria, rog\u00f3 que se ordenara a la \u00a0compradora complementar el justo precio en la suma de $3.166\u00b4594.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones \u00a0Los \u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0vendi\u00f3 a la sociedad Bienes \u00a0y Negocios &amp; C\u00eda. Ltda \u00a0el 8,3333% del derecho de propiedad de los inmuebles identificados \u00a0con los folios de matr\u00edcula in mobiliaria 140-55862 y \u00a0140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la escritura p\u00fablica n\u00b0. \u00a03219 del 23 de octubre de 2017 se consign\u00f3 que el valor del \u00a0porcentaje transferido ascend\u00eda a la suma de $170\u00b4000.000, \u00a0sin embargo, el valor real del negocio fue de $1.100\u00b4000.000, \u00a0aun cuando para la fecha de celebraci\u00f3n del negocio el precio \u00a0del inmueble era superior a los $2.500\u00b4000.000, lo que \u00a0evidencia la existencia de la lesi\u00f3n enorme en perjuicio de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La desproporci\u00f3n en el precio ocasion\u00f3 a la demandante \u00a0grandes perjuicios econ\u00f3micos, mientras que la compradora se \u00a0ha enriquecido injustamente a costa del detrimento patrimonial de la \u00a0se\u00f1ora Quintero de Villadiego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La demanda \u00a0fue admitida mediante auto de 10 de mayo de 2019, providencia \u00a0en la que se dispuso la integraci\u00f3n del contradictorio con la \u00a0vinculaci\u00f3n de los socios de Inversiones Los \u00c1ngeles \u00a0S.A. en Liquidaci\u00f3n, en calidad de litisconsortes \u00a0necesarios, siendo ellos Jorge Alberto, Germ\u00e1n Enrique, \u00a0Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango; y la sociedad \u00a0Pervubal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Informado el \u00a0a quo de la inexistencia de la sociedad Pervubal Ltda debido a \u00a0su pret\u00e9rita liquidaci\u00f3n, mediante providencia de fecha \u00a03 de febrero de 2021 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0los se\u00f1ores Juan Fernando Bucheli, Javier Salazar y Luis \u00a0Guillermo Valencia, en calidad de litisconsortes necesarios, \u00a0pues, habiendo ingresado como socios en lugar de Pervubal Ltda, \u00a0deb\u00edan ser llamados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Notificada la \u00a0demandada Bienes y Negocios &amp; C\u00eda Ltda., se opuso a las \u00a0pretensiones1 \u00a0formulando las excepciones de \u00abausencia de la \u00a0lesi\u00f3n enorme aducida por la actora como causal para solicitar \u00a0la resciliaci\u00f3n\u00bb; \u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n rescisoria\u00bb; y \u00abausencia \u00a0de causa para pretender la rescisi\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa objeto de la demanda\u00bb. En sustento de \u00a0esas defensas sostuvo que el precio real del contrato se fij\u00f3 \u00a0previo aval\u00fao del inmueble, siendo el valor acordado muy \u00a0superior al que comercialmente ten\u00eda el porcentaje adquirido, \u00a0motivo por el cual las partes renunciaron a cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0y, expresamente, a promover la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por \u00a0lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inversiones \u00a0Los \u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la \u00a0demanda2 \u00a0oponi\u00e9ndose al petitum y proponiendo las defensas de \u00a0\u00abinexistencia de la lesi\u00f3n enorme por \u00a0configuraci\u00f3n de un justo precio en la compraventa demandada\u00bb; \u00a0\u00abimprocedencia legal de las pretensiones de la \u00a0demanda, frente a las alternativas previstas en el art\u00edculo \u00a01948 del C\u00f3digo Civil\u00bb; y \u00abfalta \u00a0de indicaci\u00f3n t\u00e9cnica y razonada sobre el justo precio \u00a0y sobre la condena a completarlo solicitada con la demanda\u00bb. \u00a0Expuso, en t\u00e9rminos generales, que el precio fue justo y \u00a0estuvo fundado en el aval\u00fao comercial contratado en la etapa \u00a0precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los \u00a0demandados Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora Quintero Durango \u00a0tambi\u00e9n se opusieron a lo pedido3 \u00a0y excepcionaron \u00abinexistencia de lesi\u00f3n \u00a0enorme invocada por la demandante\u00bb; \u00abprincipio \u00a0de la buena fe en la celebraci\u00f3n de los contratos\u00bb; \u00a0y \u00abrenuncia al derecho del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n rescisoria de los contratos de compraventa objeto de la \u00a0demanda\u00bb. Adujeron que el valor pagado por la \u00a0compradora supera proporcionalmente el que, conforme al aval\u00fao \u00a0encargado por las partes, correspond\u00eda a la cuota parte \u00a0vendida, motivo por el cual no hay desproporci\u00f3n alguna en el \u00a0precio, al punto que las partes renunciaron expresamente al ejercicio \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Jorge Alberto \u00a0Quintero Durango present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n4, \u00a0el cual no fue tenido en cuenta por el a quo al no comparecer \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. Germ\u00e1n Enrique Quintero \u00a0Durango, pese a su debida notificaci\u00f3n, no concurri\u00f3 al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por su parte, \u00a0el convocado Juan Fernando Buchelli Arango se opuso a lo pedido5 \u00a0y propuso como medios de defensa la \u00abrenuncia \u00a0de la vendedora a iniciar acci\u00f3n judicial posterior a la \u00a0compra venta\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme\u00bb, debido a la expresa renuncia a la acci\u00f3n \u00a0contenida en la escritura de venta y al hecho de no haber operado en \u00a0este caso la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n debido a \u00a0que no fue notificado dentro del a\u00f1o siguiente al auto que \u00a0dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, \u00a0el demandado Luis Guillermo Valencia P\u00e9rez contest\u00f3 \u00a0demanda oponi\u00e9ndose a lo reclamado6, \u00a0excepcionando \u00abinexistencia de la lesi\u00f3n \u00a0enorme alegada\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n rescisoria del contrato de \u00a0compraventa\u00bb, por similares motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda puso fin a la primera \u00a0instancia mediante sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0conforme lo estipula el art\u00edculo 1954 del c\u00f3digo civil, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 91 de la misma norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sentencia Impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 29 de junio de 2023, complementada el 24 de julio \u00a0siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 lo decidido en \u00a0primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente \u00a0compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0reparo concreto expuesto por la demandante ante el a quo se \u00a0circunscribi\u00f3 al desconocimiento del precedente de ese cuerpo \u00a0colegiado en lo que respecta a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n cuando se notifica a uno de los litisconsortes \u00a0necesarios; sin embargo, la sustentaci\u00f3n del recurso excedi\u00f3 \u00a0dicha inconformidad y se extendi\u00f3 a otros reproches que no \u00a0fueron manifestados ante el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de alzada debe guardar consonancia \u00a0con los reparos concretos expresados ante el juzgado de primera \u00a0instancia, motivo por el cual, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el canon 322 del estatuto procesal, los nuevos puntos de censura no \u00a0pueden ser tenidos en cuenta en sede de apelaci\u00f3n, pues con \u00a0ello se sorprende a la contraparte en clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Limitado el estudio al reparo concreto relacionado con la \u00a0inaplicaci\u00f3n del precedente del propio Tribunal respecto a la \u00a0notificaci\u00f3n de los litisconsortes necesarios y sus efectos \u00a0frente a la prescripci\u00f3n o caducidad, adujo el ad quem que \u00a0el art\u00edculo 94 ib. establece que la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino siempre y cuando el auto \u00a0admisorio se notifique al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0su expedici\u00f3n. Ese lapso var\u00eda seg\u00fan se est\u00e9 \u00a0ante dos circunstancias diferentes: \u00ab1. Si el \u00a0litisconsorcio se conforma con el auto admisorio, se contabiliza el \u00a0a\u00f1o a partir de la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo. \u00a02. Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el a\u00f1o \u00a0ser\u00e1 contado a partir de la notificaci\u00f3n al demandante, \u00a0del auto que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0precedente citado por la demandante no puede ser aplicado a este \u00a0asunto, como quiera que aqu\u00e9l no se refer\u00eda a un \u00a0litisconsorcio necesario sino cuasinecesario, motivo por el cual \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia para decretar \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0(enti\u00e9ndase caducidad) propuesta por uno de los demandados, \u00a0pues verificado el expediente se advierte que, una vez acaecida la \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio (3 de febrero de 2021), la \u00a0notificaci\u00f3n del extremo pasivo vinculado -Juan Fernando \u00a0Buchelli Arango- se dio en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o \u00a0(7 de febrero de 2022), lo que de sumo implica que los efectos de \u00a0interrupci\u00f3n propios de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0no se hicieron completamente extensivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En \u00a0conclusi\u00f3n, no se desconoci\u00f3 el precedente del \u00a0Tribunal, toda vez que en trat\u00e1ndose de litisconsorcio \u00a0necesario por pasiva, los efectos de la \u00abinterrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n e inoperancia de la caducidad\u00bb \u00a0se surten cuando se notifica a todos los litisconsortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Posteriormente, emiti\u00f3 sentencia complementaria pronunci\u00e1ndose \u00a0respecto a lo ocurrido con el convocado Luis Guillermo Valencia \u00a0P\u00e9rez. En su caso, constat\u00f3 que su vinculaci\u00f3n \u00a0como litisconsorte necesario se orden\u00f3 en auto de fecha 3 de \u00a0febrero de 2021, sin embargo, su notificaci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0verific\u00f3 hasta el 21 de junio de 2022, esto es, m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s, motivo por el cual se corrobora la \u00a0situaci\u00f3n expuesta en el fallo, conforme a la cual la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda no logr\u00f3 los efectos de \u00a0interrupci\u00f3n de la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0o caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El \u00a0ad quem se abstuvo de dilucidar si lo que hab\u00eda operado \u00a0era la caducidad o la prescripci\u00f3n, debido a que ese asunto no \u00a0fue objeto de reparo concreto por parte del apelante, motivo por el \u00a0cual la discusi\u00f3n ven\u00eda pac\u00edfica desde la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convocante \u00a0interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0tras su admisi\u00f3n, present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n \u00a0que se estudia, en la cual enarbol\u00f3 cuatro cargos al amparo de \u00a0las causales primera, segunda y quinta del art\u00edculo 336 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de \u00a0violar directamente la ley sustancial por la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0confutada confirm\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n \u00a0consagrada en dicho canon, cuando lo que establece en realidad es la \u00a0figura de la caducidad, an\u00e1lisis que el colegiado \u00a0\u00abnecesariamente\u00bb \u00a0deb\u00eda \u00a0abordar, al ser el fundamento de la sentencia confirmada, ello con \u00a0independencia de que no hubiera sido objeto de reparo concreto, pues \u00a0para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del estatuto \u00a0procesal es indispensable determinar si el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n \u00a0es de prescripci\u00f3n o de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No abordar ese \u00a0an\u00e1lisis bajo el amparo de la ausencia de reparo concreto \u00a0supone un exceso ritual manifiesto, \u00abtoda \u00a0vez que, lo que se quiere preservar con la limitaci\u00f3n de la \u00a0competencia del superior, es el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0de los no apelantes\u00bb, \u00a0garant\u00edas \u00a0que en modo alguno se ver\u00edan comprometidas \u00abpor \u00a0lo inescindible del tema\u00bb, \u00a0al \u00a0punto que fue la contraparte la que pidi\u00f3 adicionar el fallo \u00a0emitiendo pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de \u00a0violar indirectamente el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los actos de notificaci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que los demandados Juan Fernando Buchelli \u00a0Arango y Luis Guillermo Valencia P\u00e9rez no fueron notificados \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente al enteramiento del auto que orden\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n, toda vez que, mientras \u00e9ste se profiri\u00f3 \u00a0el 3 de febrero de 2021, la notificaci\u00f3n de los demandados \u00a0solo se dio hasta el 7 de febrero y el 21 de julio de 2022, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado soslay\u00f3 la notificaci\u00f3n que la actora hab\u00eda \u00a0hecho a esos convocados mediante correo electr\u00f3nico de fecha 3 \u00a0de marzo de 2021, la cual se hizo en cumplimiento del Decreto 806 de \u00a02020, vigente para la \u00e9poca, con lo que pretiri\u00f3 la \u00a0prueba incurriendo en yerro, toda vez que estaba acreditada la debida \u00a0notificaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el a \u00a0quo no \u00a0haya tenido por bueno ese acto de enteramiento comporta, tambi\u00e9n, \u00a0un \u00a0exceso ritual manifiesto; al no dar validez a una notificaci\u00f3n \u00a0en la que se envi\u00f3 todo el expediente digitalizado, por lo que \u00a0expone su desacuerdo con lo decidido, defendiendo la suficiencia del \u00a0acto procesal. Sin embargo, lo ocurrido en primera instancia \u00abno \u00a0exim\u00eda al tribunal de su deber de analizar toda la prueba para \u00a0concluir que el demandante no hab\u00eda cumplido con su carga de \u00a0notificar, m\u00e1xime cuando ese pronunciamiento del juzgado de \u00a0primera instancia se hizo en un auto que resolvi\u00f3 un recurso \u00a0de reposici\u00f3n, que por expreso mandato del legislador no tiene \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00abque \u00a0le aplic\u00f3 los beneficios de dos de los litisconsortes a todos \u00a0los dem\u00e1s\u00bb, \u00a0sin \u00a0analizar la naturaleza del litisconsorcio conformado por los \u00a0demandados, evitando pronunciarse sobre el asunto bajo el argumento \u00a0de que no hab\u00eda sido motivo de discusi\u00f3n en la \u00a0instancia. Sin \u00a0embargo, \u00a0al \u00a0haber elevado reproche sobre el apartamiento de un precedente de la \u00a0misma colegiatura \u00abprecisamente \u00a0por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios, (\u2026) es \u00a0inescindible la calidad de litisconsorte a la decisi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n o no del precedente\u00bb, \u00a0por lo que se incurri\u00f3 en exceso ritual al no analizar el tipo \u00a0de litisconsorcio conformado so pretexto de que eso no fue objeto de \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censora expone \u00a0ampliamente los motivos por los cuales los demandados no pod\u00edan \u00a0ser considerados litisconsortes necesarios, resaltando el \u00abdesacierto \u00a0procesal\u00bb \u00a0del \u00a0juzgador de primer grado al considerarlos como tal y acusando al ad \u00a0quem \u00a0de haber incurrido en error de hecho al cercenar el contrato de \u00a0compraventa atacado, en el que \u00fanicamente figuraron como \u00a0partes las personas jur\u00eddicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal quinta del art\u00edculo 336 del estatuto \u00a0procesal, se acusa la sentencia confutada por haber sido dictada \u00a0dentro de un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 61 ib\u00eddem \u00a0dispone \u00a0que el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 mientras comparecen los \u00a0litisconsortes vinculados, \u00absuspensi\u00f3n \u00a0que opera por ministerio de la ley, y no requiere de auto que as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ale\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que al haberse ordenado la vinculaci\u00f3n de Juan Fernando \u00a0Buchelli y Luis Guillermo Valencia mediante auto de 3 de febrero de \u00a02021, el proceso deb\u00eda suspenderse hasta que se verificara su \u00a0comparecencia, cosa que no ocurri\u00f3, pues \u00abexisti\u00f3 \u00a0una abundante y prolija actuaci\u00f3n judicial, de solicitudes, \u00a0autos y recursos, incumpliendo la orden legal de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso hasta que comparezcan los vinculados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0siguieron corriendo, al punto de decretar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n sin tener en cuenta la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0ordenada por el canon 61 antes referido, de modo que \u00abel \u00a0Tribunal al decidir el recurso no tuvo en cuenta que hab\u00eda que \u00a0descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho del \u00a0juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en \u00a0abundancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el \u00a0impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que \u00a0comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in \u00a0iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio \u00a0(errores in procedendo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender ese \u00a0cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la \u00a0jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con \u00a0la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno \u00a0de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 \u00a0del estatuto adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial \u00a0regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos \u00a0(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda \u00a0indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, haya sido infringida7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00abel \u00a0cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda \u00a0indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los \u00a0comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 \u00a0del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos \u00a0no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con el \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan \u00a0las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio8), \u00a0es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran \u00a0quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en \u00a0que lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, si se denuncia un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0(esto \u00a0es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio9), \u00a0deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les \u00a0son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que \u00a0recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a \u00a0fin \u00a0de probar la pifia f\u00e1ctica, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, \u00a0su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, \u00a0hubo \u00a0pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales \u00a0elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya \u00a0por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o \u00a0tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. \u00a0Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada \u00a0medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin \u00a0de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las \u00a0deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la \u00a0providencia discutida (completitud), \u00a0enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones \u00a0(enfoque), \u00a0y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan \u00a0grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis \u00a0del tribunal son contrarias a toda evidencia \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al \u00a0plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con \u00a0los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que \u00a0tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal \u00a0tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus (causal \u00a0cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del \u00a0desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida \u00a0(trascendencia), \u00a0para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores \u00a0aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 \u00a0ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s \u00a0de favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como \u00a0lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea \u00a0dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta \u00a0con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se \u00a0presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que \u00a0se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una \u00a0tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda \u00a0llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, \u00a0cuya \u00a0omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la \u00a0misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente \u00a0aducida\u00bb \u00a0(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la demanda de casaci\u00f3n a la luz de las exigencias formales \u00a0antes se\u00f1aladas se advierte que los cargos formulados no las \u00a0cumplen, lo que conlleva su inadmisi\u00f3n por los motivos que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe \u00a0realizar una cr\u00edtica concreta, razonada y coherente frente a \u00a0los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n \u00a0de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n \u00a0de hacer evidente la incidencia del \u00a0desacierto en \u00a0el sentido del fallo \u00a0y atacar, de modo eficaz e integral, \u00a0todos los pilares de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su \u00a0influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocaci\u00f3n \u00a0del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, dado que solo el error manifiesto y \u00a0trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia \u00a0impugnada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en forma \u00a0directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la \u00a0controversia opuesta \u00a0a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la \u00a0representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el Tribunal a \u00a0partir del examen del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad \u00a0quem dej\u00f3 de aplicar al asunto \u00a0una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no \u00a0lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 \u00a0efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 \u00a0de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0primera censura se reprocha que el colegiado no abord\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de la figura que oper\u00f3 en este caso, puesto \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0relativa a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0cuando lo que en realidad consagra el art\u00edculo 1954 del C\u00f3digo \u00a0Civil es la caducidad de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por \u00a0lesi\u00f3n enorme. Sostiene que ese estudio deb\u00eda \u00a0emprenderse a pesar de que no hubiera sido objeto de los reparos \u00a0concretos presentados por el apelante, y al no hacerlo as\u00ed se \u00a0incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del error debe ser demostrada por el casacionista, quien est\u00e1 \u00a0obligado a poner \u00a0en evidencia como la \u00a0presencia del dislate es determinante en el sentido del fallo, al \u00a0punto que, de no existir, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0contraria a la adoptada. Sin embargo, la censora no \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo, de haberse interpretado adecuadamente la \u00a0norma cuya vulneraci\u00f3n se denuncia, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido diferente \u2013y favorable a sus intereses-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre \u00a0que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se \u00a0notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los \u00a0mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la \u00a0notificaci\u00f3n al demandado\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que otorga igual tratamiento a los efectos de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u2013y su oportuna notificaci\u00f3n- en cuanto a \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y al \u00a0impedimento de que se produzca la caducidad, por lo que era carga de \u00a0la censora demostrar c\u00f3mo, de haber interpretado correctamente \u00a0el canon civil 1954, la decisi\u00f3n habr\u00eda tenido un \u00a0sentido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter dispositivo del recurso exige la demostraci\u00f3n \u00a0de la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n fustigada, labor que \u00a0la recurrente no acometi\u00f3, pues en modo alguno inform\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, de haber considerado el ad \u00a0quem que \u00a0se estaba ante la caducidad de la acci\u00f3n, ella no se habr\u00eda \u00a0declarado, o por qu\u00e9 se habr\u00edan aceptado plenos efectos \u00a0de interrupci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n el pronunciamiento \u00a0que echa de menos era de aquellos que deben hacerse a\u00fan de \u00a0oficio, ni por qu\u00e9 pod\u00edan obviarse los l\u00edmites \u00a0que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 322 y 328 del \u00a0estatuto procesal, impon\u00edan los reparos concretos elevados por \u00a0la actora frente a la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es pertinente relievar que el juzgador manifest\u00f3 expresamente \u00a0que se abstendr\u00eda de dilucidar \u00a0si lo que hab\u00eda operado en el caso era la caducidad o la \u00a0prescripci\u00f3n, debido a que ese asunto no fue objeto de reparo \u00a0concreto por parte del apelante y, por lo tanto, la determinaci\u00f3n \u00a0de la ocurrencia de la prescripci\u00f3n ven\u00eda pac\u00edfica \u00a0desde la primera instancia ante la ausencia de reproche de las \u00a0partes; sin embargo, la actora guard\u00f3 silencio frente a esta \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es dable revivir el \u00a0debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un \u00a0alegato de instancia; por eso, cuando se ataca la sentencia por la \u00a0v\u00eda indirecta el \u00a0censor no \u00a0puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que \u00a0su ponderaci\u00f3n pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino \u00a0que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver \u00a0el caso en la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sede no es \u00a0admisible la simple exposici\u00f3n de la que, seg\u00fan \u00a0su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta \u00a0de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y demostrar por qu\u00e9 \u00a0la hermen\u00e9utica acogida por la colegiatura es abiertamente \u00a0equivocada o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el remedio extraordinario no comporta una nueva oportunidad para \u00a0controvertir decisiones procesales tomadas en el curso de las \u00a0instancias, o para revivir el debate y exponer nuevamente los \u00a0argumentos que ya los juzgadores de instancia analizaron y sobre los \u00a0que efectivamente resolvieron. Recu\u00e9rdese que, como \u00a0lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0segunda censura denuncia que \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los actos de notificaci\u00f3n de los demandados Juan Fernando \u00a0Buchelli y Luis Guillermo Valencia. Para sustentar el embate, \u00a0defiende la suficiencia y adecuaci\u00f3n de tales actos de \u00a0enteramiento, que se perfeccionaron en fecha anterior a la \u00a0considerada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prontamente \u00a0relucen los defectos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, puesto \u00a0que lo que presenta la censora es un alegato en el que controvierte \u00a0tard\u00edamente decisiones procesales tomadas en el curso de la \u00a0primera instancia y que, como se ver\u00e1, no fueron combatidas en \u00a0esa oportunidad, por lo que llegaron pac\u00edficas ante el \u00a0juzgador de segundo grado y a esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe resaltarse es que el error de hecho al que alude la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n recae sobre la demanda, la \u00a0contestaci\u00f3n o los \u00a0medios de prueba, cuando hubo omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n de su contenido material, conllevando el \u00a0desacierto del juzgador en su labor de apreciaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el yerro denunciado en el segundo cargo no recae sobre \u00a0ninguna de esas piezas procesales, sino sobre los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de los litisconsortes Buchelli y Valencia, que, \u00a0para la demandante, se perfeccionaron en fecha anterior a la \u00a0considerada por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0opugnante expone, por la v\u00eda del error de hecho, su \u00a0inconformidad con actuaciones procesales y decisiones judiciales que \u00a0quedaron en firme en primera instancia, lo cual es inadmisible en \u00a0casaci\u00f3n debido a que los actos procesales tienen sus propias \u00a0v\u00edas de impugnaci\u00f3n ordinaria y a trav\u00e9s de los \u00a0cauces propios del tr\u00e1mite procesal. V\u00e9ase que lo que \u00a0se denuncia no es un dislate del juzgador a la hora de apreciar el \u00a0contenido material de las pruebas, el libelo o la contestaci\u00f3n, \u00a0sino un tard\u00edo desacuerdo con el criterio jur\u00eddico del \u00a0a \u00a0quo sobre \u00a0la suficiencia de unos espec\u00edficos actos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el que se plantea es un hecho a todas luces novedoso, porque la \u00a0suficiencia de los actos de notificaci\u00f3n no fue debatida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la misma demandante \u00a0reconoci\u00f3 que aquellos no fueron adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora \u00a0aport\u00f3 lo que llam\u00f3 una constancia de notificaci\u00f3n \u00a0personal de los socios Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo \u00a0Valencia12, \u00a0el juzgado de primera instancia no los tuvo en cuenta debido a que \u00a0\u00abel apoderado demandante pretendi\u00f3 \u00a0notificarlos comparti\u00e9ndoles por correo electr\u00f3nico, \u00a0actuaci\u00f3n insuficiente que no se ajusta a las formalidades \u00a0consagradas en los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P., y el \u00a0Decreto 806 de 2020\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al sustentar un recurso en contra de un decreto de \u00a0desistimiento t\u00e1cito, la demandante acept\u00f3 la \u00a0insuficiencia de las notificaciones que ahora defiende, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0probado en el correo de fecha 3 de marzo de 2021 en donde ya me hab\u00eda \u00a0adelantado al auto de fecha 11 de marzo de 2021 con \u00a0el infortunio que la documentaci\u00f3n compartida no era la \u00a0adecuada para notificar a los demandados \u00a0en comento del auto admisorio de la demanda. Pero yo si desplegu\u00e9 \u00a0la actividad, que \u00a0notifiqu\u00e9 mal, es cierto, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que es diferente a no hacer ninguna actividad \u00a0tendiente a notificar y como consecuencia de ello lo que procede es \u00a0la nulidad de la notificaci\u00f3n defectuosa y no el desistimiento \u00a0t\u00e1cito. Repito yo \u00a0su cumpl\u00ed con la carga procesal, \u00a0es m\u00e1s, me adelant\u00e9, pero \u00a0imperfectamente\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo \u00a0la censora cambia su postura, pues en primera instancia acept\u00f3 \u00a0que \u201cnotific\u00f3 \u00a0mal\u201d, \u00a0en sede de alzada no present\u00f3 reproche contra lo decidido \u00a0frente a los actos de notificaci\u00f3n de los socios Buchelli y \u00a0Valencia15, \u00a0y en casaci\u00f3n sostiene que debe tenerse por bueno el primer \u00a0intento de notificaci\u00f3n, reviviendo as\u00ed el debate \u00a0procesal y pretendiendo combatir por este medio decisiones tomadas y \u00a0ejecutoriadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer \u00a0embate, por su parte, denuncia la comisi\u00f3n de error de hecho \u00a0por pretermisi\u00f3n y cercenamiento \u00a0del contrato de compraventa, en el que los socios de Inversiones Los \u00a0\u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n no figuran como partes, en \u00a0virtud de lo cual la censora critica la calificaci\u00f3n que \u00a0hiciera el a \u00a0quo \u00a0de aquellos como litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0denunciar simult\u00e1neamente, en forma anti t\u00e9cnica, la \u00a0omisi\u00f3n y el cercenamiento del contrato de compraventa, la \u00a0recurrente no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0denunciado, enfocando su argumentaci\u00f3n en el hecho de que el \u00a0contrato de compraventa s\u00f3lo incluy\u00f3 como partes a las \u00a0sociedades Inversiones Los \u00c1ngeles S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y Bienes y Negocios &amp; C\u00eda. Ltda, ataque desenfocado en la \u00a0medida en que el colegiado nunca sostuvo que otras personas hubiesen \u00a0participado en dicho convenio, con lo que se cuestionan conclusiones \u00a0que no se encuentran plasmadas en la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0recurrente que siendo Inversiones Los \u00c1ngeles S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n la vendedora en el contrato controvertido, no \u00a0hab\u00eda ninguna necesidad de hacer comparecer al proceso a sus \u00a0socios, quienes ya estaban suficientemente representados con la \u00a0vinculaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. Por esa senda, \u00a0expone ampliamente su inconformidad sobre la calificaci\u00f3n que \u00a0el a quo dio al litisconsorcio, asunto que, debe relievarse, \u00a0no fue objeto de discusi\u00f3n en las instancias, donde las \u00a0decisiones que sobre ese aspecto se tomaron no fueron combatidas por \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto el \u00a0expediente se encuentra que mediante auto de fecha 10 de mayo de \u00a0201916 \u00a0el juez de primera instancia admiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario \u00a0con los socios de Inversiones Los \u00c1ngeles, a saber, Jorge \u00a0Alberto, Germ\u00e1n Enrique, Luis Fernando, Yolanda Elena y Nora \u00a0Quintero Durando, y la sociedad Pervubal Ltda. La parte actora no \u00a0interpuso recurso contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante providencia de 3 de febrero de 202117, \u00a0dej\u00f3 sin efecto el llamamiento de la persona jur\u00eddica \u00a0Pervubal Ltda debido a su liquidaci\u00f3n, y en su lugar dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de los cesionarios y nuevos socios de \u00a0Inversiones Los \u00c1ngeles, se\u00f1ores Juan Fernando \u00a0Buchelli, Javier Salazar y Luis Guillermo Valencia, en calidad de \u00a0litisconsortes necesarios, determinaci\u00f3n contra la que \u00a0la demandante tampoco interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los reparos concretos a la sentencia de primer grado no se manifest\u00f3 \u00a0inconformidad frente a la calificaci\u00f3n dada al litisconsorcio \u00a0por parte del juzgador, y al momento de sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0simplemente se manifest\u00f3 que, a juicio de la actora, su \u00a0vinculaci\u00f3n era innecesaria, ya que todos se encontraban \u00a0\u00abarropados \u00a0en la sociedad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo la demandante nunca controvirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de los socios en el curso de las instancias, ni se opuso en modo \u00a0alguno a la calificaci\u00f3n del litisconsorcio como necesario, \u00a0decisi\u00f3n judicial que, se itera, \u00a0no fue objeto de los reparos y se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, afirma la censora que el asunto deb\u00eda ser objeto \u00a0de pronunciamiento en segunda instancia debido a que, en los reparos \u00a0concretos, reproch\u00f3 el desconocimiento del precedente del \u00a0Tribunal \u00abprecisamente \u00a0por la calidad de litisconsortes cuasinecesarios\u00bb; \u00a0cuando \u00a0lo cierto es que en esa oportunidad procesal adujo que el \u00a0aquo \u00abno \u00a0tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal (\u2026) en el \u00a0sentido de que cuando uno de los demandados est\u00e1 notificado, \u00a0habiendo litisconsorcio necesario, esto hace que se interrumpa la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb18. \u00a0Sumado \u00a0a eso, el embate denuncia la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico \u00a0\u00abal \u00a0no tener por probado el hecho de que los vinculados socios (\u2026) \u00a0no son litisconsortes facultativos, lo que lo llev\u00f3 a aplicar \u00a0actos de dos litisconsortes facultativos a los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, en los reparos concretos la demandante se apoy\u00f3 \u00a0en la calidad de litisconsortes necesarios para denunciar el supuesto \u00a0apartamiento del ad \u00a0quem de \u00a0su propio precedente, variando su postura en casaci\u00f3n, donde \u00a0afirma indistintamente que pidi\u00f3 atenerse a \u00e9l por \u00a0tratarse de un litisconsorcio cuasinecesario y sosteniendo al mismo \u00a0tiempo \u00a0que no se tuvo por probado que los litisconsortes no son \u00a0facultativos, con lo que la censura es confusa y, adem\u00e1s, \u00a0 desenfocada, toda vez que combate argumentos que no fueron expuestos \u00a0en la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se connota que el error denunciado no recae sobre la decisi\u00f3n \u00a0confutada, sino sobre la consideraci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0sobre la necesidad de vincular a los socios de la vendedora, aspecto \u00a0que fue decidido en la instancia sin oposici\u00f3n ni recursos por \u00a0parte de la convocante, lo que cierra la puerta a su discusi\u00f3n \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0An\u00e1lisis del cargo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u00faltima censura denuncia la existencia de la irregularidad \u00a0consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 133 del estatuto \u00a0adjetivo, debido a que el proceso se adelant\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de ocurrida una causal legal de suspensi\u00f3n, a saber, la \u00a0consagrada en el canon 61 ib\u00eddem, \u00a0conforme al cual el t\u00e9rmino de comparecencia dispuesto para el \u00a0demandado se suspende cuando, con posterioridad a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, el juez dispone la vinculaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0litisconsorte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la recurrente que el proceso no se suspendi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0ordenarse la vinculaci\u00f3n de los socios \u00a0Juan Fernando Buchelli y Luis Guillermo Valencia, motivo por el cual, \u00a0en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el \u00a0Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta que \u00abhab\u00eda \u00a0que descontar el tiempo en el cual el expediente estuvo al despacho \u00a0del juez para resolver recursos y peticiones que se presentaron en \u00a0abundancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con \u00a0el precedente de la Sala, el \u00e9xito de un alegato por la senda \u00a0de la causal quinta de casaci\u00f3n exige la concurrencia de las \u00a0siguientes condiciones: (i) que los vicios o irregularidades \u00a0que se alegan como motivos de invalidaci\u00f3n realmente existan, \u00a0es decir, que correspondan ciertamente a \u00abrealidades \u00a0procesales comprobables\u00bb; \u00a0(ii) que tales irregularidades est\u00e9n consagradas \u00a0taxativamente como causales de invalidaci\u00f3n en el estatuto \u00a0adjetivo; (iii) que las nulidades, en caso de ser saneables, \u00a0no hayan sido convalidadas dentro del proceso \u00abpor \u00a0el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer\u00bb \u00a0(CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el mandato constitucional previene que todas las \u00a0actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse \u00ab(\u2026) \u00a0con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se \u00a0erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del \u00a0proceso. Se orientan a excluir del orden jur\u00eddico las \u00a0actuaciones gravemente defectuosas o an\u00f3malas que lesionen \u00a0garant\u00edas constitucionales para lo cual se ha instituido un \u00a0cuerpo de principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad, \u00a0trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y declaraci\u00f3n \u00a0judicial se afirman como principios rectores en materia de causales \u00a0de anulabilidad. El primero de ellos, la especificidad significa que \u00a0no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, \u00a0en esta materia no caben ni la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni \u00a0la interpretaci\u00f3n extensiva. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley pueden instituirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen \u00a0efectivamente el debido proceso tienen significaci\u00f3n y \u00a0consecuencia anulatoria. La protecci\u00f3n ense\u00f1a que la \u00a0finalidad \u00faltima de las causales de anulaci\u00f3n no es \u00a0otra que la vigencia de las garant\u00edas procesales, raz\u00f3n \u00a0por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convalidaci\u00f3n se traduce en la posibilidad de que algunas \u00a0causales de anulabilidad puedan sanearse, bien por el silencio de la \u00a0parte agraviada, es decir, por su no alegaci\u00f3n oportuna, o por \u00a0convalidaci\u00f3n, esto es, por la manifestaci\u00f3n de \u00a0ratificar la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el principio de declaraci\u00f3n judicial implica que la exclusi\u00f3n \u00a0de un acto procesal del orden jur\u00eddico es competencia propia, \u00a0exclusiva y excluyente de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0el principio de convalidaci\u00f3n ense\u00f1a que los motivos de \u00a0nulidad, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, son saneables; \u00a0por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud \u00a0incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo \u00a0del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, \u00a0restringiendo as\u00ed la viabilidad de dejar sin efectos lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del estatuto procesal establece que \u00abno \u00a0podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la \u00a0origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa \u00a0si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida \u00a0la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb. \u00a0El \u00a0canon 136 ib., \u00a0por su parte, dispone que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 \u00a0sin proponerla\u00bb; \u00a0y \u00a0que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede \u00a0contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso \u00a0legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0nulidad alegada por la casacionista es de aquellas que se consideran \u00a0saneables y, por ende, debi\u00f3 ser alegada oportunamente por la \u00a0interesada en el curso de la primera instancia so pena de entenderse \u00a0convalidada por el silencio de la parte. Revisado el expediente no se \u00a0encuentra tr\u00e1mite incidental promovido por la censora, quien \u00a0actu\u00f3 en el proceso sin alegar la supuesta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que ni siquiera se denunci\u00f3 el vicio al formular los reparos \u00a0concretos, y tampoco al sustentar el recurso de alzada, motivo por el \u00a0cual, estando convalidado el supuesto vicio, no es posible \u00a0su \u00a0alegaci\u00f3n en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INADMISIBLE \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por Zoila \u00a0Mar\u00eda Quintero de Villadiego \u00a0frente a la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia \u00a0del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 Doc 014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 Doc 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 Doc 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 092. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 126. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente haya sido violada, sin que sea necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 049. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 083. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 101. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase que en sede de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo (excediendo el marco de los reparos concretos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el a quo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todos los demandados, en tanto socios de Inversiones Los \u00c1ngeles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. en Liquidaci\u00f3n, quedaron notificados cuando se notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sociedad. Ninguna inconformidad manifest\u00f3 respecto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones individuales de los socios Buchelli y Valencia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las que se defienden en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 043. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doc 167. Grabaci\u00f3n Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrucci\u00f3n y Juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1725-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 23001-31-03-004-2019-00105-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}