{"id":95816,"date":"2025-06-18T15:51:55","date_gmt":"2025-06-18T15:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1733-2024-2020-00081-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:55","slug":"ac1733-2024-2020-00081-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1733-2024-2020-00081-01\/","title":{"rendered":"AC1733-2024 (2020-00081-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1733-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17653-31-12-001-2020-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de queja interpuesto por Luis Hernando G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez frente al auto del 30 de noviembre de 2023, por el \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023, \u00a0dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 contra Adriana Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Toro, Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro, los herederos \u00a0indeterminados de Guillermo Callejas G\u00f3mez, la sociedad \u00a0Francisco Luis G\u00f3mez Pareja e Hijos y Cia C.S. en liquidaci\u00f3n \u00a0y Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n declarativa, con el fin \u00a0de que se declarara la simulaci\u00f3n relativa de los contratos de \u00a0compraventa, contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 804 \u00a0del 10 de marzo de 1976, 4198 del 29 de octubre de 1976, 653 del 11 \u00a0de agosto de 1987, 679 del 3 de marzo de 2006 y 767 del 10 de marzo \u00a0de 2006. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 condenar a las se\u00f1oras \u00a0Adriana Mar\u00eda y Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro a pagar la \u00a0suma de $340\u00b4600.000.oo, por concepto de los frutos civiles que \u00a0hubieran producido los inmuebles objeto de las mencionadas ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0fallo de 3 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Salamina dispuso: i) \u00a0declarar la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa \u00a0contenido en la escritura No. 653 del 11 de agosto de 1987; ii) \u00a0declarar que para la \u00e9poca de la venta, se encontraba vigente \u00a0la sociedad de Sira Toro y Francisco Luis G\u00f3mez; \u00a0iii) \u00a0ordenar las anotaciones correspondientes en los certificados de \u00a0matr\u00edcula Nos. 118-3159 y 118-3160; iv) \u00a0reconocer como frutos civiles a favor del actor la suma de \u00a0$19\u00b4933.332.oo, a cargo de las se\u00f1oras G\u00f3mez \u00a0Toro; v) \u00a0declarar parcialmente probadas las excepciones de m\u00e9rito; y \u00a0vi) \u00a0desestimar las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, tanto el demandante como Adriana Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Toro interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, el 17 de noviembre \u00a0siguiente se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0la parte demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y el ad \u00a0quem no \u00a0lo concedi\u00f3, interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0queja, en el que argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el escrito introductorio, se\u00f1al\u00f3 que la cuant\u00eda \u00a0del litigio era superior a $700\u00b4000.000.oo; sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0que dicha cifra ni siquiera se aproxima al valor real de los bienes \u00a0cuya simulaci\u00f3n se pretende, toda vez que los mismos ascienden \u00a0a m\u00e1s de $7.000\u00b4000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la operaci\u00f3n efectuada por el Tribunal al momento \u00a0de distribuir ese monto de $700\u00b4000.000.oo, entre el valor \u00a0total de los inmuebles ($359\u00b4400.000.oo) y los frutos civiles \u00a0que hubieran podido producir (340\u00b4600.000.oo), no resulta \u00a0aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0critic\u00f3 que el ad \u00a0quem se \u00a0limitara a aplicar la actualizaci\u00f3n monetaria de esos \u00a0$700\u00b4000.000.oo, con base en una f\u00f3rmula del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que, de un lado, dicho m\u00e9todo \u00a0se aplica en lo civil, y del otro, en la demanda explic\u00f3 que \u00a0la cuant\u00eda era superior a ese monto, m\u00e1s nunca dijo que \u00a0era el definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora \u00a0bien, tomando como referencia que en el escrito inicial asegur\u00f3 \u00a0que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda los frutos \u00a0civiles de los inmuebles involucrados en la contienda ascend\u00edan \u00a0a $359\u00b4400.000.oo, al actualizarlos para el momento en que se \u00a0dict\u00f3 el fallo de segunda instancia, dicho concepto alcanzar\u00eda \u00a0la cifra de $812\u00b4200.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al sumar dicho n\u00famero a los $359\u00b4400.000.oo \u00a0asignados al valor de los bienes, se obtendr\u00eda como resultado \u00a0un total de $1.171\u00b4600.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, con fundamento en la sentencia STC940-2018, consider\u00f3 \u00a0que, en el evento en que no se hallaran suficientes elementos de \u00a0convicci\u00f3n en el plenario para la concesi\u00f3n del \u00a0recurso, el Tribunal debi\u00f3 oficiosamente decretar un dictamen \u00a0pericial o, por lo menos, haberle otorgado un plazo prudencial para \u00a0aportarlo, puesto que \u00abes \u00a0f\u00edsicamente imposible hacerse un dictamen pericial seri\u00f3 \u00a0de seis (6) inmuebles que est\u00e1n fuera de la ciudad de \u00a0Manizales, dentro del t\u00e9rmino que se tiene para interponerse \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, una vez notificada la sentencia de \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 18 de enero de 2024, se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 remitir el expediente para decidir la queja \u00a0instaurada en subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0al car\u00e1cter restringido y extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los \u00a0Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) \u00abtoda \u00a0clase de procesos declarativos\u00bb; \u00a0(b) \u00ablas \u00a0acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0y; (c) las proferidas para \u00abliquidar \u00a0una condena en concreto\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0334 \u00eddem). \u00a0Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil \u00abs\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles\u00bb \u00a0de dicho mecanismo, los fallos de \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones \u00a0maritales de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las pretensiones sean \u00abesencialmente \u00a0econ\u00f3micas\u00bb, \u00a0la cuant\u00eda del inter\u00e9s est\u00e1 demarcada por \u00abel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, \u00a0tal como lo exige el canon 338 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada \u00a0caso concreto. As\u00ed lo ha sostenido la Sala al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del \u00a0perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al \u00a0momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la \u00a0calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las \u00a0manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias \u00a0que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas \u00a0de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las \u00a0particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ \u00a0AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar \u00a0la simulaci\u00f3n de contratos y, consecuencialmente, la \u00a0imposici\u00f3n de condenas o retribuciones de car\u00e1cter \u00a0pecuniario, el asunto no debe analizarse desde una \u00f3ptica \u00a0eminentemente declarativa, sino que debe indagarse su contenido \u00a0patrimonial, con el objetivo de verificar si se satisface o no el \u00a0inter\u00e9s para promover el recurso extraordinario, dado el \u00a0car\u00e1cter inescindible entre la simulaci\u00f3n y las \u00a0aspiraciones econ\u00f3micas que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en AC2022-2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de negocios jur\u00eddicos esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado \u00a0que, para establecer la afectaci\u00f3n que la sentencia criticada \u00a0irroga al censor, deber\u00e1 ponderarse el quantum de las \u00a0prestaciones materia de la declaraci\u00f3n de voluntad o el objeto \u00a0material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de \u00a0quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, al examinar la cuant\u00eda para recurrir en los \u00a0casos de simulaci\u00f3n o nulidades contractuales, haya admitido \u00a0que es dable acudir al precio se\u00f1alado en las escrituras \u00a0p\u00fablicas contentivas de la convenci\u00f3n respectiva \u00a0(AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.\u00b0 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. \u00a02017, rad. n.\u00b0 2017-01130-00). Claro est\u00e1, en trat\u00e1ndose \u00a0de bienes inmuebles, su valoraci\u00f3n comercial, as\u00ed como \u00a0el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos \u00a0esenciales para definir el dem\u00e9rito patrimonial (AC8593, 14 \u00a0dic. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. \u00a02012, rad. n.\u00b0 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. \u00a02014, rad. n.\u00b0 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.\u00b0 \u00a02011-00129-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el diligenciamiento, de entrada se advierte que se declarar\u00e1 \u00a0bien denegada la concesi\u00f3n del recurso extraordinario, por las \u00a0razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en los eventos en que resulta necesario fijar el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico del recurrente en casaci\u00f3n, la \u00a0cuant\u00eda debe establecerse con los elementos de juicio que \u00a0obren en el expediente o con base en el dictamen pericial allegado \u00a0por el interesado al momento de interponer la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n recae sobre seis inmuebles, \u00a0al revisar el expediente no se encontr\u00f3 prueba que acredite su \u00a0valor individual o conjunto, pues no obra documento o cualquier otro \u00a0medio de convicci\u00f3n que lleve a determinar su valor comercial \u00a0o, cuando menos, catastral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de \u00a0bienes inmuebles, su valor debe establecerse por una fuente t\u00e9cnica \u00a0confiable que permita dilucidarlo con certeza; por tal raz\u00f3n, \u00a0no es de recibo que ante la ausencia de las piezas procesales que den \u00a0cuenta de tal valuaci\u00f3n, el demandante pretenda ahora \u00a0establecerlo a su arbitrio, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo cierto es que los bienes involucrados en los contratos cuya \u00a0simulaci\u00f3n se ha pretendido se declare, valen no menos de \u00a0siete mil millones de pesos ($7.000.000.000.oo) mcte., pues basta \u00a0solo con hacer un an\u00e1lisis de los mismos, por su ubicaci\u00f3n, \u00a0\u00e1reas, etc., para entender con esos elementos de juicio que \u00a0est\u00e1n all\u00ed en el proceso, que dichos bienes no pueden \u00a0de ninguna manera valer solo ($359.400.000.oo) mcte \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista y como hecho notorio, esos inmuebles pueden valer m\u00e1s \u00a0de siete mil millones de pesos, incluso mi representado me ha \u00a0informado que la demandadas est\u00e1n vendiendo los dos inmuebles \u00a0que est\u00e1n ubicados en Salamina, Caldas, y que el pedido por \u00a0los mismos, asciende a los tres mil millones de pesos \u00a0($3.000.000.000.oo) mcte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como puede verse, sin ning\u00fan soporte t\u00e9cnico, \u00a0probatorio, el actor pretende asignarle a los predios un valor \u00a0superior a los $7.000\u00b4000.000.oo, partiendo de su an\u00e1lisis \u00a0personal y del valor que, en su criterio, tienen los fundos en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, debe resaltarse que, ante la falta de elementos de juicio \u00a0que permitieran fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico, el Tribunal \u00a0acudi\u00f3 al escrito de demanda para \u00abintentar\u00bb \u00a0extraerlo de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que en el ac\u00e1pite \u00a0de competencia y cuant\u00eda, el se\u00f1or Luis Hernando G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez estim\u00f3 que esta \u00faltima era superior a \u00a0los $700\u00b4000.000.oo, de los cuales, seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0efectuado en la providencia del 18 de enero de 2024, $340\u2019600.000.oo \u00a0correspond\u00edan a los frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe decirse que el monto se\u00f1alado en dicho \u00a0aparte no se erige como prueba para demostrar el valor de los bienes \u00a0objeto del litigio, por las mismas razones esbozadas en el numeral \u00a0precedente; es decir, por tratarse de una manifestaci\u00f3n \u00a0subjetiva del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0quedar decantado que la cifra se\u00f1alada en el ac\u00e1pite de \u00a0competencia y cuant\u00eda, no serv\u00eda para concretar el \u00a0valor de los bienes, por contera, resulta inane el argumento expuesto \u00a0por el quejoso cuando se\u00f1al\u00f3 que si la cuant\u00eda \u00a0era superior a los $700\u00b4000.000.oo, \u00a0deb\u00eda \u00a0entenderse que el monto de los predios era mayor a esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0En \u00a0lo referente a los frutos civiles que presuntamente habr\u00edan \u00a0generado los inmuebles con posterioridad al fallecimiento de \u00a0Francisco Luis G\u00f3mez Pareja, cuyo monto se tas\u00f3 para el \u00a0d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda en $340\u00b4600.000.oo, \u00a0debe anotarse, de un lado, que aunque se relacionaron detalladamente \u00a0en el juramento estimatorio, el mismo fue objetado durante el juicio \u00a0por los convocados, y, del otro, en ning\u00fan momento se explic\u00f3 \u00a0de d\u00f3nde se obtuvo el valor de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento atribuidos a los inmuebles, o con qu\u00e9 criterio \u00a0se establecieron, dej\u00e1ndolos como una aseveraci\u00f3n \u00a0personal de lo que eventualmente pudieran producir, pero sin respaldo \u00a0o soporte probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar \u00a0lo anterior, se cita un aparte del mencionado juramento estimatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0El local comercial ubicado en (\u2026) de la ciudad de Medelll\u00edn \u00a0(\u2026) junto con el garaje (\u2026) producen por concepto de \u00a0arriendo, a t\u00edtulo de frutos civiles, la suma de cuatro \u00a0millones de pesos ($4.000.000.oo) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico Francisco Luis G\u00f3mez Pareja, muri\u00f3 el 11 \u00a0de septiembre \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02018, lo que indica que han transcurrido 26 meses que multiplicados \u00a0por la suma de $4.000.000.00, de frutos civiles que producen los \u00a0inmuebles, mensualmente, tenemos un valor total de frutos civiles \u00a0producidos por estos inmuebles, equivalentes a la suma de \u00a0($104.000.000.00) m.l., a la fecha de presentada esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0se observa que ninguna de las cifras se\u00f1aladas en el juramento \u00a0estimatorio [que adem\u00e1s fue objetado], se ciment\u00f3 en \u00a0alguna f\u00f3rmula u operaci\u00f3n matem\u00e1tica, sino en \u00a0el criterio aut\u00f3nomo del demandante, quien decidi\u00f3 \u00a0asignarle un canon mensual a cada inmueble, lo que evidentemente se \u00a0contrapone al hecho de que a nadie le es l\u00edcito crearse su \u00a0propia prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0En este punto, cabe aclarar que los precios de las compraventas que \u00a0se consignaron en los actos jur\u00eddicos sobre los cuales \u00a0recayeron las pretensiones nunca fueron esgrimidos por el interesado \u00a0como fundamento de su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco hicieron parte de los argumentos esbozados en \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo atinente a que, seg\u00fan el recurrente, al no haber \u00a0aceptado ninguno de sus argumentos para conceder el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 concederle un t\u00e9rmino \u00a0para allegar el dictamen que acreditara su inter\u00e9s, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado \u00a0en el fallo STC940-2018, debe advertirse que no era factible por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia a la que se hizo referencia se profiri\u00f3 dentro de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, cuyos efectos son inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo anotado se resalta que, en un pronunciamiento reciente, \u00a0en el que se analiz\u00f3 el caso de un recurrente que solicit\u00f3 \u00a0el otorgamiento de un plazo para aportar el dictamen y el Tribunal \u00a0sin miramientos neg\u00f3 la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0extraordinario, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 prematura la \u00a0negativa, tras considerar que \u00abde \u00a0un lado, la petici\u00f3n de plazo adicional se formul\u00f3 en \u00a0el mismo escrito del recurso de casaci\u00f3n, y del otro, la raz\u00f3n \u00a0para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeci\u00f3 a una \u00a0causa ex\u00f3gena, cual fue la de no haber sido elaborado a tiempo \u00a0por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, a quien d\u00edas antes se \u00a0le hab\u00eda encomendado esa misi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastando \u00a0dicho caso con el presente, se concluye que no guardan similitud, \u00a0toda vez que en aqu\u00e9l se justific\u00f3 la necesidad de \u00a0otorgar el plazo porque la entidad especializada a la que se confi\u00f3 \u00a0la elaboraci\u00f3n de la experticia no la hab\u00eda entregado \u00a0para la fecha en que se interpuso el recurso de casaci\u00f3n; \u00a0mientras que en este asunto el censor consider\u00f3, de entrada, \u00a0que sus operaciones matem\u00e1ticas resultaban suficientes para su \u00a0concesi\u00f3n, sin que fuera necesario allegar dictamen alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, fue tan insistente en que no deb\u00eda aportar ninguna \u00a0experticia, que la pidi\u00f3 solo en el evento en que no se \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n, como si de un mecanismo supletivo \u00a0se tratara, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidero \u00a0H. Magistrada que con cualquiera de las dos actualizaciones, se puede \u00a0determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0afectado con la sentencia para efectos de la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, siendo la m\u00e1s l\u00f3gica la que \u00a0actualiza el mencionado inter\u00e9s econ\u00f3mico con base en \u00a0el salario m\u00ednimo, es decir, la primera que se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia de discusi\u00f3n y en el hipot\u00e9tico caso de \u00a0que la H. Magistrada no acoja ninguna de las f\u00f3rmulas \u00a0presentadas por el suscrito para determinar la cuant\u00eda del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0solicito muy respetuosamente a su se\u00f1or\u00eda, se me \u00a0conceda un plazo prudencial para presentar un dictamen pericial que \u00a0determine la cuant\u00eda del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0afectado con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, considero que no es necesario la presentaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial, pero reitero, en caso de que no se acoja \u00a0ninguna de las f\u00f3rmulas que ha establecido la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s econ\u00f3mico mencionado, ruego a la H. \u00a0Magistrada concederme, itero, un t\u00e9rmino prudencial para \u00a0presentar el dictamen, ya que el perito va a requerirlo para hacerlo\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, como el quejoso supedit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para allegar la experticia al an\u00e1lisis previo \u00a0de sus argumentos acerca de por qu\u00e9 no requer\u00eda \u00a0aportarlo, la decisi\u00f3n del Tribunal no result\u00f3 \u00a0caprichosa, mucho menos cuando se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al \u00a0presupuesto consagrado en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, la presente queja no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Hernando G\u00f3mez Ram\u00edrez frente al auto proferido el 30 \u00a0de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, \u00a0en el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC2064-2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA 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