{"id":95821,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1747-2024-2023-01649-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1747-2024-2023-01649-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1747-2024-2023-01649-00\/","title":{"rendered":"AC1747-2024 (2023-01649-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1747-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-01649-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso proveer acerca de la petici\u00f3n presentada por Juan \u00a0Jos\u00e9 Maya Villalba, de no ser porque esta Sala no es \u00a0competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Jos\u00e9 Maya Villalba, quien se anuncia como sucesor de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Maya Aaron, heredero, a su vez, de Teolinda Aaron Olivella, \u00a0ha acudido ante esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0solicitar se tomen diversas medidas para garantizar el cumplimiento \u00a0de la sentencia emitida por la Sala de Negocios Generales de esta \u00a0Corte el 13 de mayo de 1954. En la cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0Son \u00a0de propiedad privada de la se\u00f1ora Teodolinda R. Aar\u00f3n \u00a0O. el petr\u00f3leo y los dem\u00e1s hidrocarburos contenidos en \u00a0el subsuelo de los terrenos denominados Tierras Nuevas del Retiro, \u00a0ubicados en el corregimiento de Becerril, del municipio de Robles, \u00a0departamento del Magdalena, con excepci\u00f3n del subsuelo \u00a0petrol\u00edfero de las fincas llamadas Las Carmelas, La Carmela y \u00a0El Retorno; predio (el de las Tierras Nuevas del Retiro) que est\u00e1 \u00a0comprendido por los linderos que se consignan en los t\u00edtulos \u00a0respectivos y que fueron localizados en la inspecci\u00f3n ocular y \u00a0conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a este \u00a0\u00faltimo, durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 Son \u00a0de propiedad privada del se\u00f1or Luis Carlos Murgas Mu\u00f1oz \u00a0el petr\u00f3leo y los dem\u00e1s hidrocarburos que se encuentren \u00a0en el subsuelo de las fincas denominadas Las Carmelas, la Carmela y \u00a0El Retorno, ubicadas en el corregimiento de Becerril municipio de \u00a0Robles, departamento del Magdalena, comprendidas dentro de las \u00a0Tierras Nuevas del Retiro, por los linderos que se consignan en los \u00a0t\u00edtulos respectivos y que fueron localizados en la inspecci\u00f3n \u00a0ocular y conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a \u00a0este \u00faltimo, durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0\u2013 Como \u00a0consecuencia de las anteriores declaraciones, el petr\u00f3leo y \u00a0los dem\u00e1s hidrocarburos que se encuentren en los terrenos \u00a0relacionados en los puntos Primero y Segundo, no pueden ser objeto de \u00a0contratos que la Naci\u00f3n celebre sobre exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista relata que en 1997 el Estado colombiano, a trav\u00e9s \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y la Empresa Ecocarbon, \u00a0suscribieron un contrato de \u00abGRAN \u00a0MINER\u00cdA\u00bb con \u00a0la empresa Drummond Ltda. Asever\u00f3 que aquel cobij\u00f3 los \u00a0subsuelos del globo de terreno denominado \u00abTIERRAS \u00a0NUEVAS DEL RETIRO\u00bb. \u00a0Hecho que propici\u00f3 que se desconociera \u00abPOR \u00a0COMPLETO LA SENTENCIA\u00bb \u00a0de 13 de mayo de 1954 y que se vulneraran \u00abTODOS \u00a0LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS POR LA FAMILIA MAYA AARON, al \u00a0disponer de los [s]ubsuelos \u00a0como suyos, realizando dicha contrataci\u00f3n sin el \u00a0consentimiento de sus \u00fanicos propietarios legales y a \u00a0sabiendas que [esos] \u00a0subsuelos \u00a0son de propiedad privada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Que la Naci\u00f3n se abstenga de continuar ejecutando y\/o \u00a0celebrando contratos relacionados con la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de Petr\u00f3leos y dem\u00e1s Hidrocarburos \u00a0que se encuentran en el subsuelo de los terrenos denominados \u201cTIERRAS \u00a0NUEVAS DEL RETIRO[\u201c] relacionados en el numeral primero de la \u00a0parte resolutiva de [l]a sentencia proferida por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Negocios Generales, el 13 de mayo \u00a0de 1954 (\u2026), por ser de Propiedad Privada de los descendientes \u00a0directos de la Se\u00f1ora TEOLINDA AAR\u00d3N (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que se declare LA NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE \u00a0EXPLORACI\u00d3N Y EXPLOTACI\u00d3N que ha venido celebrando LA \u00a0NACI\u00d3N a trav\u00e9s del MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0Y OTROS EMPRESAS ESTATALES, sin el consentimiento de la FAMILIA MAYA \u00a0AAR\u00d3N, INCLUYENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE GRAN MINER\u00cdA \u00a0No. 144 DE 1997, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO, DRUMMON LTDA. \u00a0Y DRUMMOND COAL MINING L.L.C. SUCURSAL COLOMBIA CON LO QUE RESPECTA A \u00a0LOS SUBSUELOS TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO; por ser manifiestamente \u00a0violatorio de La Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013 Sala de Negocios Generales el 13 de mayo de 1954 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se ordene LA NULIDAD DE TODOS LOS T\u00cdTULOS MINEROS otorgados \u00a0por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Empresa Estatal \u00a0INGEOMINAS, sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0Petr\u00f3leos y dem\u00e1s hidrocarburos en Los Subsuelo de los \u00a0terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, se\u00f1alados en \u00a0el numeral primero de la resolutiva de la referida Sentencia de fecha \u00a013 de mayo de 1954, por ser Propiedad Privada de LA FAMILIA MAYA \u00a0AAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que se libren las comunicaciones correspondientes a LA NACI\u00d3N \u00a0y dem\u00e1s entidades implicadas, a fin de que se abstengan, \u00a0inmediatamente, de continuar realizando acciones tendientes a la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de Los Subsuelo del predio \u00a0denominado TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Que se ordene la realizaci\u00f3n de todas las dem\u00e1s \u00a0acciones y gestiones necesarias, para garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0de no hacer, que recae en cabeza de La Naci\u00f3n conforme a la \u00a0Sentencia de la Honorable Corte Suprema \u2013 Sala de Negocios \u00a0Generales de fecha 13 de mayo de 1954 (\u2026) (SIC)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como se anticip\u00f3, este Despacho observa que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no es la competente para proveer acerca del pedimento \u00a0elevado por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Maya Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de lo anterior, debe indicarse que el fallo cuyo \u00a0cumplimiento se exige fue expedido por la Sala de Negocios Generales \u00a0de esta Corte en mayo de 19541. \u00a0No obstante, esa Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de existir, \u00a0normativamente, a partir de la entrada en vigor del Decreto 528 de \u00a019642 \u00a0-lo que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de julio de 1965-, por obra de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1822 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, deviene imperioso resaltar que el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 528 de 1964 dispuso que la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado conocer\u00eda, entre otros, \u00a0\u00abde \u00a0las controversias sobre asuntos petrol\u00edferos en que sea parte \u00a0la Naci\u00f3n, atribu\u00eddas, hoy a la Sala de Negocios \u00a0Generales de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0Norma que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 1 de \u00a01984, el cual recogi\u00f3 dicha competencia en su canon 1283. \u00a0Hasta finalmente quedar compilado en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho en el que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda era la \u00a0parte demandada5, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.- \u00a0La jurisdicci\u00f3n a la cual se le asigna el conocimiento del \u00a0asunto y la competencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda- \u00a0estime que el subsuelo objeto de la solicitud es de propiedad del \u00a0Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0de Petr\u00f3leos -Decreto 1056 de 1953-, el conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite judicial corresponder\u00e1 a la Sala de Negocios \u00a0Generales de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 528 de 1964, la \u00a0competencia se asign\u00f3 al Consejo de Estado, porque a partir de \u00a0dicha norma esta Corporaci\u00f3n conocer\u00eda de las \u00a0controversias sobre \u201casuntos petrol\u00edferos en que sea \u00a0parte la Naci\u00f3n, atribuidas hoy a la Sala de Negocios \u00a0Generales de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, entiende la Subsecci\u00f3n que la referencia de la \u00a0asignaci\u00f3n competencial de la Corte Suprema de Justicia era \u00a0coherente con la normativa existente para aquella \u00e9poca. As\u00ed, \u00a0es claro que, para la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Petr\u00f3leos, es decir, el 20 de abril de 1953, la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa s\u00f3lo conoc\u00eda de los asuntos \u00a0jurisdiccionales previstos en el art\u00edculo 34 de la Ley 167 de \u00a01941, entre los cuales no estaban asignados los relacionados con \u00a0temas sobre hidrocarburos. Esta situaci\u00f3n, como se dijo, se \u00a0mantuvo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 528 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0precisar que la atribuci\u00f3n de competencia establecida en un \u00a0principio en el Decreto 528 de 1964 fue igualmente reiterada en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 128 del Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. Esto no solo porque se trataba de un \u00a0asunto relacionado con hidrocarburos, sino porque en este tipo de \u00a0procesos se litigaba sobre una decisi\u00f3n administrativa \u00a0respecto de la cual, por la especialidad que predica, le corresponde \u00a0a esta jurisdicci\u00f3n su conocimiento. En efecto, la competencia \u00a0de dicho asunto debe ser de reserva legal en sede de lo contencioso \u00a0administrativo, por cuanto, en la actualidad, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad \u00a0de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0algunas excepciones de ley, la legalidad de un acto administrativo no \u00a0es conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues es una \u00a0asignaci\u00f3n que, a pesar de no estar expresamente prevista en \u00a0la Constituci\u00f3n puede inferirse que le corresponde, dada la \u00a0especialidad y naturaleza que predica respecto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, para la Subsecci\u00f3n donde el art\u00edculo 36 del \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos refiri\u00f3 como un asunto de \u00a0competencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, hoy debe entenderse como del Consejo de Estado y, por \u00a0tanto, es evidente que el control judicial ah\u00ed regulado es de \u00a0conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n y, por ende, de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Corporaci\u00f3n es competente para conocer del \u00a0control judicial de los actos administrativos proferidos en el \u00a0tr\u00e1mite del reconocimiento de propiedad privada de \u00a0hidrocarburos, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 36 \u00a0del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modific\u00f3 el \u00a0reglamento del Consejo de Estado, radic\u00f3 en cabeza de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera las demandas que se adelanten sobre asuntos \u00a0eminentemente petroleros y, por tanto, esta Sala puede avocar su \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Se \u00a0subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, en el sub \u00a0examine \u00a0se evidencia que varias de las interpeladas son la Naci\u00f3n y \u00a0otras entidades p\u00fablicas (Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0y el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano -antes INGEOMINAS). \u00a0De igual forma, se depreca la nulidad de una serie de contratos \u00a0estatales y de actos administrativos celebrados y expedidos por \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico del orden \u00a0nacional. Actos que afectan la titularidad del subsuelo que ostenta \u00a0el convocante y que ata\u00f1en a la explotaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, acorde \u00a0con la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n y lo prescrito \u00a0en los art\u00edculos 104 y 149 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el precepto 13 del Acuerdo 80 de \u00a020196 \u00a0(reglamento interno del Consejo de Estado), se colige que es la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la \u00a0competente para conocer el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en uso de las facultades que le conceden los art\u00edculos \u00a090 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARARSE incompetente \u00a0para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR \u00a0las presentes diligencias con destino a la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso (art. 139 \u00a0CGP). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Negocios Generales se cre\u00f3 mediante Ley 81 de 1910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(publicada en el Diario Oficial 14150). Tambi\u00e9n son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s, en cuanto ata\u00f1e al funcionamiento de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, el Decreto 316 de 1920 (Diario Oficial 17068), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acto Legislativo 1 de 1924 (Diario Oficial 17934), la Ley 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01929 (Diario Oficial 21238), la Ley 118 de 1931 (Diario Oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021800), la Ley 11 de 1931 (Diario Oficial 21598), el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo Judicial (L. 105 de 1931, publicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial 21823), la Ley 67 de 1943 (Diario Oficial 25431), el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1822 de 1964 (Diario Oficial 31433, de 10 de agosto) y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1968 (Diario Oficial 32467). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Diario Oficial n\u00fam. 31.330 del 1\u00ba de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01964. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea parte la Naci\u00f3n o una entidad territorial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizada, con excepci\u00f3n de las controversias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales, de reparaci\u00f3n directa y las de nulidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuciones y regal\u00edas, que seguir\u00e1n las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale mencionar que la Ley 2080 de 2021 elimin\u00f3 la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00fanica instancia de los asuntos petroleros que ostentaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, misma que hab\u00eda permanecido en la Ley 1437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 hasta la vigencia de la mencionada norma modificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n A. 11 de mayo de 2022, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-26-000-2008-00003-00(34946) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13.- Distribuci\u00f3n de los procesos entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre sus secciones atendiendo un criterio de especializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de volumen de trabajo, as\u00ed: (\u2026) Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera. 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1747-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-01649-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso proveer acerca de la petici\u00f3n presentada por Juan \u00a0Jos\u00e9 Maya Villalba, de no ser porque esta Sala no es \u00a0competente para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}