{"id":95822,"date":"2025-06-18T15:51:56","date_gmt":"2025-06-18T15:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1762-2024-2019-00163-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:51:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:51:56","slug":"ac1762-2024-2019-00163-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/ac1762-2024-2019-00163-01\/","title":{"rendered":"AC1762-2024 (2019-00163-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1762-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a008001-31-10-001-2019-00163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Fiolgilde \u00a0Mercado de Barraza pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla. El remedio extraordinario se formul\u00f3 en el \u00a0marco del proceso verbal de impugnaci\u00f3n de maternidad. El \u00a0decurso lo instaur\u00f3 la recurrente en contra de Lucas Esteban \u00a0Manitas Castro, en representaci\u00f3n de su hija Tatiana Mar\u00eda \u00a0Manotas Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante pretendi\u00f3 que se declare que Tatiana Mar\u00eda \u00a0Manotas Barraza, nacida el 20 de mayo del 2004, no es hija de Fiol \u00a0Mar\u00eda Barraza; al tiempo que se tenga a la se\u00f1ora Rosa \u00a0D\u00edaz Jim\u00e9nez como su \u00abverdadera \u00a0madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fundamentos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante afirm\u00f3 que su hija, Fiol Mar\u00eda Barraza \u00a0Mercado, contrajo matrimonio con Lucas Esteban Manotas Castro el 24 \u00a0de mayo de 1997; relaci\u00f3n de la cual no se deriv\u00f3 \u00a0progenie. Asever\u00f3 que el 20 de mayo del 2004, naci\u00f3 \u00a0Tatiana Mar\u00eda Manotas Barraza, quien fue registrada como hija \u00a0del matrimonio Manotas-Barraza. No obstante, asevera la convocante \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora FIOL MARIA BARRAZA MERCADO (Q.E.P.D.); nunca concibi\u00f3 \u00a0o pari\u00f3 a la menor TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, por ser \u00a0est\u00e9ril\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpelada, actuando por intermedio de su padre, propuso la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de maternidad\u00bb \u00a0y de \u00abreconocimiento \u00a0expreso por parte de los se\u00f1ores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO Y \u00a0LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como \u00a0hija suya, mediante registro civil de nacimiento\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0de Rosa D\u00edaz Jim\u00e9nez dijo no constarle la mayor\u00eda \u00a0de los hechos. Por ende, aleg\u00f3 la declaratoria de \u00abexcepciones \u00a0innominadas o gen\u00e9rica\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clausur\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla4 \u00a0con sentencia del 29 de noviembre de 2021, por la cual declar\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Fiol Mar\u00eda Barraza Mercado \u00abno \u00a0es la madre biol\u00f3gica de la adolescente TATIANA MARIA MANOTAS \u00a0BARRAZA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primera \u00a0instancia fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla, con \u00a0sentencia del 2 de junio de 2022. All\u00ed revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 los pedimentos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal comenz\u00f3 por efectuar sucintas consideraciones \u00a0frente a la inexistencia de causal de nulidad y a la ausencia de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n propuesta. Frente a este \u00faltimo \u00a0tema, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas no se \u00a0hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luego de ello, elabor\u00f3 un amplio an\u00e1lisis en torno a la \u00a0acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de maternidad. Frente a lo cual \u00a0destac\u00f3 que la prueba de ADN \u00absi \u00a0bien constituye un avance indiscutible en la definici\u00f3n de las \u00a0acciones de estado (investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n) no es \u00a0per se conclusiva o suficiente cuando en el proceso judicial se \u00a0insin\u00faa la existencia de otra composici\u00f3n tipol\u00f3gica \u00a0de familia\u00bb. \u00a0Dicho esto, y atendiendo a lo consignado en el C\u00f3digo Civil, \u00a0dictamin\u00f3 que existen dos causales por las cuales puede ser \u00a0impugnada la maternidad: i) prob\u00e1ndose el falso parto; ii) por \u00a0suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para el ad \u00a0quem, \u00a0ni en la demanda ni en la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de las dos causales fue aducida para desconocer la \u00a0maternidad. Menos, \u00abc\u00f3mo \u00a0la aparici\u00f3n del material gen\u00e9tico desmiente la \u00a0procedencia biol\u00f3gica o gen\u00e9tica, y se integra con las \u00a0causales previstas centenariamente por el legislador para presumir la \u00a0paternidad y por extensi\u00f3n la maternidad. En concreto, no \u00a0responde qu\u00e9 ocurre cuando, con independencia de dichas \u00a0causales y de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico, \u00a0voluntaria y libremente una mujer reconoce la maternidad de un hija, \u00a0y durante su crecimiento lo trata como tal, al margen de su no \u00a0concepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que, al haberse proferido el fallo de \u00a0primer grado con fundamento \u00fanicamente en la prueba cient\u00edfica \u00a0de ADN, se omitieron los \u00abpreceptos \u00a0constitucionales que protegen toda clase de familia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s de que se prescindi\u00f3 de aplicar el precedente \u00a0fijado en SC4856-2021 y SC1171-2022 por la Sala Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia, \u00abdesnaturalizando \u00a0el concepto de familia en su g\u00e9nesis ontol\u00f3gica la cual \u00a0desborda el plano biol\u00f3gico a declarar impugnada la \u00a0maternidad. Esto por cuanto, la parte demandante, si bien prob\u00f3 \u00a0la inexistencia de filiaci\u00f3n biol\u00f3gica entre la menor \u00a0Tatiana y su madre (q.e.p.d.), no rebati\u00f3 el trato social \u00a0notorio de hija que recib\u00eda aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los medios de prueba presentados por la parte demandada \u00a0muestran la existencia del v\u00ednculo afectivo materno &#8211; filial \u00a0entre Tatiana y Fiol. Para el efecto, aludi\u00f3 a una \u00abaportada \u00a0por la propia parte demandante, escrita a pu\u00f1o y letra de la \u00a0menor\u00bb \u00a0y el interrogatorio de parte rendido por la demandada. Tales medios \u00a0probatorios, a juicio del sentenciador, demuestran \u00abla \u00a0integraci\u00f3n socio-cultural y familiar de la hija acogida con \u00a0la maternidad. Tal vinculaci\u00f3n, por su puesto, se presume, por \u00a0el simple hecho del reconocimiento\u00bb. \u00a0Tales expresiones de cari\u00f1o y afecto tambi\u00e9n fueron \u00a0corroboradas por el exesposo de la se\u00f1ora Barraza Mercado. De \u00a0manera que para el Tribunal es clara \u00abla \u00a0configuraci\u00f3n y prueba de una filiaci\u00f3n social y de un \u00a0verdadero hogar del cual goz\u00f3 la menor Tatiana con su madre \u00a0Fiol Mar\u00eda Barraza Mercado durante 14 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aludi\u00f3 a los estudios ginecol\u00f3gicos de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Ruiz, aportados con la demanda. Frente a ellos, \u00a0hizo \u00e9nfasis en c\u00f3mo \u00abla \u00a0convocante se\u00f1ala a su hija (q.e.p.d.) sin error a \u00a0interpretaci\u00f3n como poseedora de los documentos, lo cual \u00a0muestra una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca y aut\u00f3noma \u00a0de la voluntad de prodigar maternidad como hija suya sin serla, a\u00fan \u00a0desde el embarazo, esto es, actos propios de cuidado, amor, espera y \u00a0protecci\u00f3n propios de una madre, Fiol Mar\u00eda Barraza \u00a0Mercado, respecto de su hija, Tatiana\u00bb. \u00a0A lo cual agreg\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento en el \u00a0registro civil como prueba de la manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0de la madre impugnada y de su acto jur\u00eddico de reconocimiento \u00a0de hija de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 los hechos s\u00e9ptimo, octavo y noveno de la \u00a0demanda, en los que se reconoci\u00f3 la voluntad de la se\u00f1ora \u00a0Fiol Mar\u00eda de reconocer a Tatiana como su hija. De manera que, \u00a0a juicio de la Sala, \u00abhay \u00a0un reconocimiento t\u00e1cito de la voluntad de quien cumpl\u00eda \u00a0el rol de esposa en la alianza matrimonial, esto es, por la finada, \u00a0quien a claras luces se conceb\u00eda como madre de la menor \u00a0Tatiana\u00bb. \u00a0Por dem\u00e1s, destac\u00f3 que la carga de la prueba del hecho \u00a0contrato le correspond\u00eda a la parte actora, \u00abcamino \u00a0que no emprendi\u00f3, dejando en firme, se insiste, la presunci\u00f3n \u00a0de trato social y familiar que el reconocimiento de maternidad, por \u00a0s\u00ed, comporta. Aspecto confirmado con las declaraciones \u00a0recepcionadas en esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que \u00a0otorg\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil result\u00f3 \u00a0restrictiva y \u00abexageradamente \u00a0positivista\u00bb. \u00a0En tanto que, para el juzgador de segundo grado, el registro civil de \u00a0nacimiento es prueba contentiva del reconocimiento de la hija. As\u00ed \u00a0las cosas, no se puede prescindir de \u00abvoluntad \u00a0de la madre fallecida para ordenar libremente sus intereses con \u00a0efecto vinculante, y mucho menos la presunci\u00f3n de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Bajo tales consideraciones, revoc\u00f3 el fallo impugnado al no \u00a0acreditarse contra la presunci\u00f3n de maternidad social y \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte \u00a0resumir\u00e1 y, a continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 las \u00a0razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a \u00a0su inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, cuestion\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia por no estar en consonancia con lo \u00a0solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n Frente a lo cual explic\u00f3 \u00a0que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda, la convocada se limit\u00f3 \u00a0a proponer las excepciones de m\u00e9rito de caducidad y de \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0expreso por parte de los se\u00f1ores FIOL MARIA BARRAZA MERCADO y \u00a0LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA como \u00a0hija suya, mediante registro civil de nacimiento\u00bb. \u00a0La casacionista observ\u00f3 que en ninguna de las excepciones se \u00a0incluy\u00f3 lo atinente a los hechos notorios o del hijo de \u00a0crianza; \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando el tribunal, en su fallo, expresamente edific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n sobre este aspecto que nunca se trat\u00f3 dentro \u00a0de la litis. Estos se pueden observar claramente porque solo mediante \u00a0las pruebas presentadas por la menor TATIANA \u00a0MARIA MANOTAS \u00a0BARRAZA, es \u00a0cuando se da un viraje al proceso, que valga decir, en primera \u00a0instancia no se debati\u00f3, dejando en desventaja de armas al \u00a0demandante-no apelante, quien no puede rebatir las mismas por \u00a0desconocimiento previo con la prueba de oficio practicada en segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 al cap\u00edtulo de pruebas, del cual se desprende \u00a0que los testigos solicitados \u00fanicamente declarar\u00edan \u00a0sobre la fecha en que la se\u00f1ora Fiolgilde tuvo conocimiento \u00a0sobre la existencia de la demandada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el magistrado no permiti\u00f3 que el representante legal de \u00a0Tatiana indicara la forma en que obtuvo el certificado de nacida \u00a0viva, \u00absiendo \u00a0de suma importancia la misma, puesto que ya estaba m\u00e1s que \u00a0demostrado que la finada FIOL \u00a0MARIA BARRAZA MERCADO, \u00a0no era la madre biol\u00f3gica de la menor, pero que extra\u00f1amente \u00a0fue registrada y se encuentra m\u00e1s que probado que hab\u00eda \u00a0sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que \u00fanicamente \u00a0se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser \u00a0esta la madre biol\u00f3gica, estar\u00edamos en presencia de un \u00a0documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al \u00a0funcionario de la notar\u00eda, que inscribe a la reci\u00e9n \u00a0nacida como hija de un matrimonio con la convicci\u00f3n errada de \u00a0estar inscribiendo un nacimiento completamente legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- A \u00a0continuaci\u00f3n, destac\u00f3 la importancia de la prueba de \u00a0ADN en los procesos de impugnaci\u00f3n; con la cual se determina, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la inexistencia del \u00a0v\u00ednculo consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, aludi\u00f3 al argumento expuesto por el ad \u00a0quem \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablas \u00a0pruebas aportadas por la parte demandada entrev\u00e9[n] la \u00a0existencia del v\u00ednculo afectivo materno-filial, habido entre \u00a0la adolescente Tatiana y la se\u00f1ora Fiol (q.e.p.d.); y por \u00a0ende, un indicativo del trato madre e hija\u00bb. \u00a0Frente a lo cual trajo de presente las probanzas presentadas por la \u00a0convocada al contestar la demanda, a saber: el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Fiol Mar\u00eda Barraza, el registro civil de \u00a0nacimiento de Tatiana Mar\u00eda Manotas, la captura de pantalla \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n no. 441-2018 y el certificado expedido \u00a0por el Juzgado Quinto de Familia en el que consta la existencia de \u00a0dicho juicio mortuorio. Todo ello para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ad-quem descontextualizo lo expresado dentro de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso presentado por el no apelante, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0argumentos y pruebas (Fotograf\u00edas) que dentro de este proceso \u00a0nunca fueron aportadas para demostrar cualquier hecho notorio, para \u00a0utilizarlas para \u201cdemostrar\u201d el v\u00ednculo \u00a0madre-hija, siendo solo presentadas dentro de la prueba de oficio que \u00a0muy convenientemente fue practicada a la adolescente TATIANA MARIA, \u00a0dejando al no recurrente demandante desarmado por el desconocimiento \u00a0de la misma, es decir que se cercena su derecho a la defensa e \u00a0igualdad de las partes, como lo ordena el art\u00edculo 4 del \u00a0C.G.P.17, para que llegase el ad-quem al presentar su sustentaci\u00f3n \u00a0con argumentos de disentimiento y de confutaci\u00f3n pudiera \u00a0utilizarlas de manera impropia a favor del apelante, para modificar \u00a0la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no exist\u00eda, \u00a0argumentos, ni mucho menos prueba alguna que demuestre el v\u00ednculo \u00a0materno-filial que predica dentro de la sentencia objeto de este \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por su parte, estim\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0centr\u00f3 en 4 puntos: i) la sentencia de plano dictada por el \u00a0Despacho; ii) los resultados de la prueba de ADN; iii) la caducidad \u00a0de la acci\u00f3n; y, iv) el reconocimiento expreso del art\u00edculo \u00a0219 del C\u00f3digo Civil. Pero en ning\u00fan momento fue tocado \u00a0el tema del trato social. Por el contrario, los argumentos sobre el \u00a0hijo de crianza \u00fanicamente vinieron a ser abordados al \u00a0sustentar la alzada, \u00abcon \u00a0lo cual cercena la parte final del par\u00e1grafo 2 del numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 322, para asaltar dentro de su sustentaci\u00f3n \u00a0con el argumento no debatido sobre el hijo de crianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por otra parte, asever\u00f3 que el simple hecho de que alguien \u00a0quiera ser padre de una persona no genera el derecho a obtener tal \u00a0posici\u00f3n. De manera que, a su juicio, el \u00abcuerpo \u00a0colegiado, en aras de salvaguardar \u201csupuestamente\u201d \u00a0el derecho de la menor, revoca la decisi\u00f3n tomada en primera \u00a0instancia, cercenando a\u00f1os de protecci\u00f3n Estatal, con \u00a0los procesos de adopci\u00f3n\u00bb. \u00a0En ese orden, insisti\u00f3 en que aceptar tal postura \u00abes \u00a0dejar la v\u00eda libre a cualquier individuo que se justifique con \u00a0el \u201cyo \u00a0quiero\u201d \u00a0para que, a trav\u00e9s de esta excusa, opte no solo por esta v\u00eda \u00a0r\u00e1pida para remplazar las funciones del Estado a trav\u00e9s \u00a0de los procesos de adopci\u00f3n, sino que en \u00faltimas \u00e9ste \u00a0legitimar\u00eda dicha actitud con la sonora excusa, que es el \u00a0querer de una mujer de ser madre y no importar como obtuvo se dese\u00f3 \u00a0interior puesto que el paso de los a\u00f1os y la crianza dada a la \u00a0criatura es lo \u00fanico que necesitaba para legitimar dicho acto \u00a0ilegal e irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con lo expuesto, aludi\u00f3 a lo sostenido en la \u00a0providencia SC1171-2022. Ello para evidenciar que el conflicto \u00a0expuesto en dicho fallo no es el mismo del caso en concreto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abpuesto, \u00a0que como podr\u00edamos llamar a TATIANA \u00a0MARIA, como \u00a0hija de crianza, por cuanto a trav\u00e9s de un acto completamente \u00a0ilegal e irresponsable, sin que exista un proceso de adopci\u00f3n \u00a0(Administrativa o legal); mucho antes del nacimiento y con una \u00a0verdadera inocencia de reci\u00e9n nacida, le fue impedido su \u00a0desarrollo como persona perteneciente a su familia consangu\u00ednea, \u00a0cercenando su derecho y siendo registrada con documentos falsos sin \u00a0la anuencia del Estado, a pesar que ten\u00edan todos y cada uno de \u00a0los mecanismos para acceder a ello; de all\u00ed que la presunci\u00f3n \u00a0de los actos positivos, en este caso en particular, no se deben de \u00a0tener en cuenta, puesto que NO estamos en presencia de un hijo de \u00a0crianza o complaciente, sino que estamos frente a un hijo \u00a0\u201csupuestamente concedido dentro de los v\u00ednculos del \u00a0matrimonio\u201d: Actos que no son necesarios probarlos, como \u00a0expreso en su sustentaci\u00f3n el ad-quem en su decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0enfatiz\u00f3 en c\u00f3mo estaba probado dentro del proceso que, \u00a0al no haber nacido la demandada del vientre de Barraza Mercado, esta \u00a0no era su hija. As\u00ed como tampoco existi\u00f3 adopci\u00f3n \u00a0legal. De manera que era apenas obvio que con el documento de nacido \u00a0vivo se false\u00f3 la realidad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la \u00a0sentencia que desat\u00f3 la alzada de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 248 del C\u00f3digo Civil, 5 de \u00a0la Ley 75 de 1968, 61 de la Ley 1098 del 2006 y 8 y 21 de la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; todos por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n. Explic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho por el desconocimiento de los \u00a0numerales 2 y 4 del art\u00edculo 42 y 386, n\u00fam. 4 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Indic\u00f3 que, de no haberse incurrido en tal yerro, el Tribunal \u00a0habr\u00eda obtenido la certeza probatoria requerida para verificar \u00a0que los demandados no probaron su dicho al presentar las excepciones \u00a0de m\u00e9rito. Aclar\u00f3 que la pasiva era quien ten\u00eda \u00a0la carga probatoria frente a los medios defensivos propuestos. No \u00a0obstante, \u00abno \u00a0existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la \u00a0parte pasiva, siendo el cuerpo colegiado quien en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, revocan la decisi\u00f3n del a-quo, con pruebas que, \u00a0al ser presentadas en destiempo y por una testigo que si bien es \u00a0mencionada dentro del proceso, nunca fue llamada a declarar o a que \u00a0se le recepcionara su testimonio, cercenando el derecho de armas que \u00a0poseen las partes, para controvertirlas\u00bb. \u00a0En ese orden, destac\u00f3 c\u00f3mo las declaraciones de parte \u00a0solicitadas en la contestaci\u00f3n \u00fanicamente ten\u00edan \u00a0el prop\u00f3sito de corroborar que la demandante ten\u00eda \u00a0conocimiento de la fecha de la muerte de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que existi\u00f3 una transgresi\u00f3n del principio de la \u00a0carga de la prueba, pues fueron los medios de prueba oficiosamente \u00a0decretados por el Tribunal los que se convirtieron en \u00absu \u00a0columna vertebral para la toma de su decisi\u00f3n final, muy a \u00a0pesar que la menor TATIANA \u00a0MARIA, no fue \u00a0llamada a ser testigo o a que se le recepcionara su declaraci\u00f3n, \u00a0puesto que el apoderado judicial que la representa, nunca centr\u00f3 \u00a0sus excepciones sobre el tema que en \u00faltimas desvi\u00f3 el \u00a0tema e inclin\u00f3 la balanza a favor de los apelantes, como lo \u00a0fue el hecho de demostrarse hechos notorios, sobre la posici\u00f3n \u00a0del hijo de crianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Frente a la trascendencia del yerro, critic\u00f3 que, pese a que \u00a0el Colegiado deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda por no \u00a0encontrar probada la inexistencia del v\u00ednculo materno-filial, \u00a0no explic\u00f3 las razones por las cuales no hizo uso de sus \u00a0facultades oficiosas. A su juicio, no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para que \u00abel \u00a0Tribunal se hubiera abstenido de cumplir con el deber que el \u00a0ordenamiento le asign\u00f3, como conductor del proceso y custodio \u00a0principal de los fines del mismo, de procurar el estabelecimiento de \u00a0la verdad real en punto del parentesco entre la finada BARRAZA \u00a0MERCADO y la adolescente MANOTAS BARRAZA en aspecto que no fue jam\u00e1s \u00a0discutido en el tr\u00e1mite, y proferir una sentencia que \u00a0resultara consecuente con el inequ\u00edvoco resultado de la prueba \u00a0cient\u00edfica CON MARCADORES GENETICOS DE ADN (la verdad real)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, critic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso del no \u00a0apelante al suplir la necesidad probatoria de la convocada. En \u00a0efecto, la pasiva \u00abomiti\u00f3 \u00a0aportar las pruebas necesarias para que se decretase la probanza del \u00a0hijo de crianza o hijo de la complacencia, siendo suplido esto por \u00a0parte del mencionado Tribunal, dejando desprotegido a los no \u00a0apelante-demandantes. Esta situaci\u00f3n afecto el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, pues restringi\u00f3 \u00a0de manera grave el equilibrio procesal entre las partes\u00bb. \u00a0M\u00e1xime cuando est\u00e1 comprobado que la alegaci\u00f3n \u00a0de que era hija de crianza de la se\u00f1ora Fiol Mar\u00eda \u00a0\u00fanicamente la elev\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, \u00absi \u00a0bien es cierto que el extremo actor no centr\u00f3 su defensa en el \u00a0aspecto materno-filial entre la finada y Tatiana Mar\u00eda, en las \u00a0particularidades de este caso, ello era absolutamente innecesario, \u00a0puesto que tal situaci\u00f3n denota el grado de desatenci\u00f3n, \u00a0dejadez, negligencia, por parte del actor, puesto que este tema solo \u00a0es abordado dentro de la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin ser un tema tratado desde el inicio del \u00a0proceso, de all\u00ed que cuando el Tribunal decide dar ese viraje \u00a0extraordinario al proceso, deja en desventaja a la parte actoral, \u00a0cercenando el deber de igualdad de las partes, con la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas de oficio, que llevaron a sustentar la revocatoria de \u00a0la sentencia emitida por el a-quo, en detrimento de la parte actora, \u00a0siendo este el eje central de la sustentaci\u00f3n emitida por el \u00a0cuerpo colegiado cuando es esa instancia les era imposible rebatir lo \u00a0que nunca fue objeto del debate en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En ese orden de ideas, destac\u00f3 c\u00f3mo el demandante s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de la prueba. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0solo le quedaba al Colegiado verificar las razones por las que un \u00a0documento p\u00fablico fue obtenido de manera irregular para \u00a0registrar a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por su parte, apuntal\u00f3 que el reconocimiento de la maternidad \u00a0no da lugar al nacimiento de una relaci\u00f3n de hija-madre de \u00a0crianza. En ese orden, la se\u00f1ora Fiol Mar\u00eda reconoci\u00f3 \u00a0ser la madre biol\u00f3gica de Tatiana Mar\u00eda Manotas, \u00a0\u00abaunque \u00a0sab\u00eda que no lo era, y ahora que ello est\u00e1 probado con \u00a0suficiencia cient\u00edfica en el proceso, la certeza del v\u00ednculo \u00a0filial que el reconocimiento produce en el mundo jur\u00eddico, \u00a0tiene que fenecer\u00bb. \u00a0Considera que la alegaci\u00f3n de ser hija de crianza no es otra \u00a0cosa que una confesi\u00f3n de que la demandada no tuvo por madre a \u00a0la que se hizo pasar por tal. As\u00ed las cosas, \u00abpor \u00a0muy altruista que fueron los motivos que llevaron a la se\u00f1ora \u00a0FIOL MARIA BARRAZA MERCADO a plasmar en el Registro Civil de \u00a0Nacimiento con documentos falsos, la falsedad del reconocimiento \u00a0hecho a TATIANA MARIA MANOTAS BARRAZA, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede avalar conductas que vulneran la fe p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que, en la escritura no. 1164 del 30 de \u00a0noviembre del 2009 -contentiva de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal con Manotas Castro-, la se\u00f1ora Barraza \u00a0Mercado reconoci\u00f3 que no ten\u00eda descendencia leg\u00edtima, \u00a0natural o adoptiva. No obstante, tal probanza fue pretermitida, aun \u00a0cuando esta es una \u00abverdadera \u00a0declaraci\u00f3n, libre de apremios y de vicios puesto que, al \u00a0negar dicho registro civil de nacimiento por intermedio de este \u00a0documento p\u00fablico, el mal llamado \u201creconocimiento \u00a0expreso\u201d, que valga la pena en expresar que \u00e9ste fue \u00a0posterior a la expedici\u00f3n del registro de nacimiento, podamos \u00a0expresar que este reconocimiento como una verdadera declaraci\u00f3n \u00a0y negaci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo, aun de crianza, como \u00a0lo expresa la norma sustantiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Adem\u00e1s, acentu\u00f3 que no se satisfizo el est\u00e1ndar \u00a0probatorio establecido jurisprudencialmente para tener por probado el \u00a0v\u00ednculo de hecho alegado en la apelaci\u00f3n. Y ello fue \u00a0as\u00ed, entre otras razones, por cuanto la demandada jam\u00e1s \u00a0adujo tal defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos de \u00a0forma exigidos para la demanda de casaci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0ofrece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en \u00a0consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada. \u00a0Ello en tanto que, asevera, el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la providencia del a \u00a0quo \u00a0para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Lo \u00a0anterior pese a que la convocada no propuso dentro del proceso ning\u00fan \u00a0medio de defensa relacionado con la posesi\u00f3n notoria del \u00a0estado civil. Argumentaci\u00f3n que, a su juicio, \u00fanicamente \u00a0fue utilizada al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En lo que concierne a la causal tercera de casaci\u00f3n, ha \u00a0estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la \u00a0negaci\u00f3n del derecho pretendido, sin \u00a0que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador \u00a0para arribar a esa decisi\u00f3n. \u00a0Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio \u00a0-ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresi\u00f3n al \u00a0principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comoquiera \u00a0que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia \u00a0si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, \u00a0pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste \u00a0no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un \u00a0extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. \u00a0(&#8230;) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)\u201d (CCXLIX, Vol. I, 748)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como el fallo impugnado neg\u00f3 todas las \u00a0pretensiones de la demanda, de entrada, no es admisible denunciar un \u00a0error de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que el \u00a0juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente \u00a0desestimatorias cuando la decisi\u00f3n es ajena a lo debatido por \u00a0las partes. Es decir, cuando se desconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre la cual vers\u00f3 la controversia. Esto es, cuando se \u00a0denuncia la incursi\u00f3n en la denominada incongruencia f\u00e1ctica. \u00a0As\u00ed mismo, \u00abigual \u00a0yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas \u00a0no esgrimidas en tiempo y \u00a0que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la \u00a0prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n\u00bb5 \u00a0o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de \u00a0segunda instancia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ninguna de las anteriores situaciones parece haber ocurrido \u00a0en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en la \u00a0medida en que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma \u00a0f\u00e1ctica del caso. Por el contrario, fundado en los hechos \u00a0esgrimidos en la demanda y en su contestaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, encontr\u00f3 \u00a0que la parte activa no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0maternidad social y familiar, con lo cual la acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n no result\u00f3 procedente. Por lo que no se \u00a0trata, ni siquiera, de que se hubiera reconocido una excepci\u00f3n \u00a0no planteada en la contestaci\u00f3n. Sino que el ad \u00a0quem \u00a0evidenci\u00f3 que la demandante no satisfizo su labor de \u00a0\u00abdesvirtuar \u00a0la maternidad en su integridad (filiaci\u00f3n biol\u00f3gica \u2013 \u00a0filiaci\u00f3n afectiva)\u00bb. \u00a0En otras palabras, no hall\u00f3 probados los elementos para \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n impugnaticia planteada al no haber \u00a0cumplido con su carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0As\u00ed y todo, aun cuando se pasara por alto lo dicho en \u00a0precedencia, el pretensor, pas\u00f3 por alto la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el literal b) del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. En tanto que, pese a haber alegado un vicio \u00a0procedimental bajo la causal tercera de casaci\u00f3n, efectu\u00f3 \u00a0consideraciones frente a la apreciaci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el Tribunal. Y ello ocurre cuando el casacionista cuestiona que: \u00a0i) el Colegiado no hubiera permitido que se preguntara al progenitor \u00a0de la demandada sobre la forma en que obtuvo el certificado de nacido \u00a0vivo, \u00absiendo \u00a0de suma importancia la misma, puesto que ya estaba m\u00e1s que \u00a0demostrado que la finada FIOL \u00a0MARIA BARRAZA MERCADO, \u00a0no era la madre biol\u00f3gica de la menor, pero que extra\u00f1amente \u00a0fue registrada y se encuentra m\u00e1s que probado que hab\u00eda \u00a0sido registrada con dicho certificado (Nacido vivo), que \u00fanicamente \u00a0se expide a la madre de un menor nacido. Por consiguiente, al no ser \u00a0esta la madre biol\u00f3gica, estar\u00edamos en presencia de un \u00a0documento no solamente espurio, sino que hace incurrir en un error al \u00a0funcionario de la notar\u00eda, que inscribe a la reci\u00e9n \u00a0nacida como hija de un matrimonio con la convicci\u00f3n errada de \u00a0estar inscribiendo un nacimiento completamente legal\u00bb; \u00a0ii) se hubiera guardado silencio frente a los resultados de la prueba \u00a0de ADN, \u00abcuando \u00a0el apelante dejando vencer los t\u00e9rminos, acepta sin ning\u00fan \u00a0tipo de reproches el resultado contundente de la misma\u00bb; \u00a0y, iii) el Tribunal hubiera utilizado de \u00abmanera \u00a0impropia\u00bb \u00a0los medios de prueba allegados al proceso, \u00abpara \u00a0modificar la sentencia de primera instancia, a sabiendas que no \u00a0exist\u00eda, argumentos, ni mucho menos prueba alguna que \u00a0demuestre el v\u00ednculo materno-filial que predica dentro de la \u00a0sentencia objeto de este recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se muestra evidente que el casacionista efectu\u00f3 \u00a0consideraciones de hecho sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el sentenciador de segundo grado. Ejercicio que est\u00e1 \u00a0totalmente proscrito bajo la causal de casaci\u00f3n invocada en el \u00a0cargo primero. Con lo cual, se amerita su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el segundo cargo, el censor reprocha la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de los art\u00edculos 248 del C\u00f3digo Civil, con las \u00a0modificaciones introducidas por la ley 1060 de 2006, el art\u00edculo \u00a05 de la ley 75 de 1968, el art\u00edculo 61 de la Ley 1098 del 2006 \u00a0y de los art\u00edculos 8 y 21 de la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por el Estado Colombiano \u00a0mediante la Ley 12 de 1991, \u00a0por errores de derecho en el desconocimiento de los numerales 2 y 4 \u00a0del art\u00edculo 42 y el canon 386, n\u00fam. 4, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sea lo primero indicar que la mayor\u00eda de las disposiciones que \u00a0enuncia el casacionista no ostentan el car\u00e1cter de normas \u00a0sustanciales. En efecto, ni los art\u00edculos 61 de la Ley 1098 de \u00a02006 -que es definitorio de la figura de \u201cadopci\u00f3n\u201d-, \u00a08 \u2013 que contiene el compromiso de los Estados por respetar el \u00a0derecho de los ni\u00f1os- y 21 -el cual contiene la garant\u00eda \u00a0de que, en el proceso de adopci\u00f3n, se ser\u00e1 primordial \u00a0el inter\u00e9s superior del menor- de la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o son preceptos que tengan raigambre material. \u00a0Ninguna de tales fija deberes, obligaciones o derechos para los \u00a0litigantes. As\u00ed como tampoco crean, modifican o extinguen \u00a0relaciones patrimoniales concretas. Por el contrario, la norma de la \u00a0Ley 1098 del 2006 es definitoria; mientras que las de la Convenci\u00f3n \u00a0de los Derechos el Ni\u00f1o contienen deberes de los Estados \u00a0suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, s\u00ed ostentan el citado car\u00e1cter los c\u00e1nones \u00a0248 \u00a0del C\u00f3digo Civil y el 5 de la ley 75 de 1968. \u00a0No obstante, frente a tales normativas, el casacionista en ninguna \u00a0parte del escrito indica las razones por las que tales mandatos \u00a0fueron infringidos. Tal ejercicio \u00fanicamente fue efectuado \u00a0frente al art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006 y las normas de \u00a0la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, las que, como \u00a0ya se dijo, no ostentan la calidad de materiales. De manera que no \u00a0explic\u00f3 el casacionista como el error de derecho en que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 el sentenciador transgredi\u00f3 \u00a0indirectamente las normas sustanciales que cita como infringidas; o \u00a0por qu\u00e9, en su sentir, eran las que deb\u00edan aplicarse al \u00a0caso en concreto cuando la disposici\u00f3n bajo la cual fue \u00a0resuelta la controversia fueron los art\u00edculos 222, 219 y 335 a \u00a0338 del C\u00f3digo Civil6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que, cuando se invoca el segundo motivo de casaci\u00f3n, es \u00a0necesario que al menos se deje entrever la raz\u00f3n por la cual \u00a0se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales \u00a0aducidas. El respecto, en AC2194-2021 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTrat\u00e1ndose \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n, a m\u00e1s de la \u00a0invocaci\u00f3n de los mandatos sustanciales, se \u00a0le impone al acusador la carga de manifestar la manera como el \u00a0enjuiciador los transgredi\u00f3, \u00a0para lo cual tendr\u00e1 que refutar los razonamientos basilares de \u00a0su decisi\u00f3n, se\u00f1alar la incidencia de los yerros \u00a0cometidos en la resoluci\u00f3n del litigio, y \u00a0la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos \u00a0se\u00f1alados, \u00a0dejando en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y \u00a0contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo\u00bb \u00a0(subrayado aparte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de mencionar las citadas reglas, lo \u00a0cierto es que no las volvi\u00f3 a traer a colaci\u00f3n. No \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo hab\u00edan sido transgredidas7 \u00a0por los presuntos errores de derecho incurridos por el ad \u00a0quem. \u00a0Por ende, el embate se qued\u00f3 a medias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A\u00fan si se pasara por alto la anterior falencia, que es \u00a0suficiente para inadmitir el cargo, lo cierto es que se \u00a0entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n. V\u00e9ase que la impugnante se \u00a0duele, en principio, del error de derecho incurrido por infringir las \u00a0normas alusivas a la carga de la prueba, en tanto que \u00abno \u00a0existe una sola prueba en el plenario que demuestre el dicho de la \u00a0parte pasiva\u00bb. \u00a0Y por no haber hecho uso de sus facultades oficiosas \u00aba \u00a0fin de verificar la verdad de los hechos debatidos por los \u00a0litigantes\u00bb. \u00a0No obstante, m\u00e1s adelante la recurrente critica la \u00a0pretermisi\u00f3n de ciertos medios de prueba: la confesi\u00f3n \u00a0efectuada por la misma demandada, pues, al alegar ser hija de \u00a0crianza, \u00abaun \u00a0as\u00ed faltara la prueba cient\u00edfica, tendr\u00edamos por \u00a0confesado que la demandada no tuvo por madre a la que se hizo pasar \u00a0por tal\u00bb. \u00a0Y la escritura p\u00fablica no. 1164 del 30 de noviembre de 2009, \u00a0de la Notar\u00eda Once de Barranquilla, en la que la finada \u00a0Barraza Mercado declar\u00f3 que no tuvo descendencia leg\u00edtima, \u00a0natural o adoptiva. Tales reparos son propios del error de hecho, \u00a0comoquiera que refiere a la ausencia de valoraci\u00f3n de ciertos \u00a0medios de prueba que, a su juicio, hubieran llevado a un \u00a0pronunciamiento distinto. Dicho entremezclamiento de errores se \u00a0reitera posteriormente, cuando se\u00f1ala la suposici\u00f3n de \u00a0la prueba del hijo de crianza. Al respecto, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, tenemos la relaci\u00f3n que invoca la demandada con \u00a0apoyo del Tribunal. Relaci\u00f3n que para ser establecida requiere \u00a0de un exigente copio probatorio que d\u00e9 cuenta de un trato \u00a0continuo y calificado: As\u00ed como de los elementos demostrativos \u00a0forma y tiempo, los \u00a0cuales de ninguna forma fueron establecidos en el presente proceso, \u00a0ya que ninguna de las pruebas allegadas por la demandada ten\u00eda \u00a0por objeto su demostraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, para tal efecto resultaba necesario adelantar un \u00a0proceso declarativo con la finalidad aludida, dentro del cual se \u00a0acreditar\u00e1, a juicio del juez, un estado de certeza, la \u00a0posesi\u00f3n notoria del estatus invocado, tal como lo tiene ya \u00a0establecido la jurisprudencia de la corte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de marras, ninguno de los referidos elementos, para los efectos de \u00a0determinar que entre la finada y la demandada ven\u00eda \u00a0constituida una relaci\u00f3n de maternidad de crianza, permiten \u00a0dar por acreditados tal presupuesto. \u00a0Es decir, no se acredita con las fotograf\u00edas (presentadas por \u00a0la menor Tatiana Mar\u00eda) m\u00e1xime cuando nunca hicieron \u00a0parte integral en el proceso, especialmente en el cap\u00edtulo de \u00a0las excepciones de m\u00e9rito, o con la declaraci\u00f3n a la \u00a0que alude el Tribunal en la sustentaci\u00f3n de su decisi\u00f3n \u00a0objeto de este recurso extraordinario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casaci\u00f3n \u00a0planteado se var\u00eda la argumentaci\u00f3n de un tipo de error \u00a0al otro indiscriminadamente. Tal falencia torna el cargo inadmisible, \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la \u00a0dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y \u00a0de derecho, se aclara] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes \u00a0para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de \u00a0suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, \u00a0no puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas \u00a0causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que \u00a0ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro \u00a0cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para \u00a0ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). \u00a0Ahora, es \u00a0sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) pues en ninguno de los dos casos \u00a0podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis sin tener de \u00a0antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero motivo de \u00a0inconformidad\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1n \u00a0los cargos \u00a0por falta de cumplimiento de los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos formulados contra la \u00a0sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 a 7 del archivo \u00ab001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnaci\u00f3n de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 86 a 90 del archivo \u00ab001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnaci\u00f3n de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 132 a 133 del archivo \u00ab001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 163-2019 Demanda y Anexos impugnaci\u00f3n de maternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab051. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAD. 2019-163 SENTENCIA ACCEDIENDO IMPUGNACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC3918-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 08 de sept. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se evidencia cuando el Tribunal estudia la caducidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n impetrada, esto es, el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC 505 de 2023. \u00abSea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n probatoria quebrantada haciendo una explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC219-2017, 25 ene. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1762-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a008001-31-10-001-2019-00163-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Fiolgilde \u00a0Mercado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-95822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}